Decisión nº PJ0702009000018 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000385

PARTE ACTORA: MEIRA DE LA I.T., venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad número V-4.984.551.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los número 92.656.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.G. y M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 72.759 y 56.356, respectivamente, el primero en su carácter de Sindico Procurador Municipal, del Municipio Autónomo Héres del Estado Bolívar.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar la ciudadana MEIRA DE LA I.T., parte actora en la presente causa, asistida por el abogado L.C.M. y el ciudadano abogado E.G.H., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, quien es la parte demandada, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veinticinco (25) de Marzo del año 2009, por incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día primero (01) de Junio del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la ciudadana MEIRA DE LA I.T., asistida por el abogado L.C.M., que ingresó a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en el cargo de OBRERA, hasta el día 01 de Febrero del año 2006, cuando fue Jubilada, teniendo una antigüedad de 15 años, 09 meses y 15 días.

En fecha 26 de Junio del 2006, se elaboró la Planilla de Prestaciones Sociales donde se discrimina el pago de mis Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 34.619.570,65, menos Bs. 78.120,00, de anticipo, para un total de Bs. 34.541.850,65. En esa Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, podemos determinar que no se aplicaron los salarios determinados por la ley y la Contratación Colectiva de los años 1995, 1997, 2000 y 2005, ya que el salario aplicado a la Indemnización por Antigüedad correspondiente al corte prestacional fue de Bs. 3.610,43, debiendo aplicar el salario diario de Bs. 6.601,53, en este mismo orden de ideas se omitió el pago de la Compensación por Transferencia, con respecto a la Prestación de Antigüedad, del artículo 108, se aplicó un salario diario de Bs. 12.284,29, debiendo aplicar los salarios legales y de la Convención Colectiva para el calculo de los días que le corresponden al trabajador, no calculando mes por mes según el salario devengado por el trabajador en sus autos respectivos, se omitió el pago de la Prestación de Antigüedad Adicional, en cuanto al Fideicomiso no se aplicó el salario correspondiente; ya que debía éste salario estar constituido por las cláusulas económicas estipuladas en la Convención Colectiva, cláusula N° 4, cláusula N° 7, cláusula N° 12, cláusula N° 14 y cláusula N° 16.

Así mismo, no se canceló el pago de Cesta Ticket correspondiente del Programa de Alimentación, desde finales del año 1998 hasta el 28-02-2006; la cláusula N° 17 del Bono Vacacional no lo canceló la Alcaldía, ni tampoco el Bono Vacacional.

La cláusula N° 19, Caja de Ahorros, igualmente transgredió la cláusula N° 27, Suministro de Transporte, la cláusula N° 46, Distinción por Antigüedad, la cláusula N° 51, del Lavado de Ropa (A fin de integrar el salario).

En lo que respecta a la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva del Sindicato de Parques y Jardines, donde al Alcaldía se compromete a cancelar doble Indemnización a los trabajadores que se les otorgue o conceda la Jubilación o Pensión por Vejez, en cada uno de los beneficios legales y contractuales contenidos en el pago de las Prestaciones Sociales, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, violentó éste pago de manera maliciosa, ocasionándole un menoscabo social y económico.

Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, a fin de que convenga o en su defecto se le ordene pagar la Diferencia de Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera:

Primero

La suma de Bs. 2.014.452,30, por concepto de Diferencia por Indemnización de Antigüedad, prevista en el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculada con la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva de los Obreros que están amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, el cual establece el pago de doble Indemnización, por sus Prestaciones Sociales a los trabajadores que se les conceda la Jubilación o Pensión por Vejez, que otorga el Seguro Social Obligatorio.

Segundo

La suma de Bs. 2.376.550,80, por concepto de Compensación por Transferencia, que se le adeuda a la trabajadora de conformidad al artículo 666, litera “b”, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la cláusula N° 21 de la Convención Colectiva (Doble Indemnización).

Tercero

La suma de Bs. 7.299.091,00, por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculado a la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva de los Obreros que están amparados por el Sindicato de Parques y Jardines.

Cuarto

La suma de Bs. 2.568.161,40, por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional, desde el año 19-06-1997 hasta el 30-09-2006, por haber la Alcaldía omitido su pago, a razón de 72 días X Bs. 30.537,35 = Bs. 1.284.080,70 X 2 = Bs. 2.568.161,40, de acuerdo a la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva.

Quinto

La suma de Bs. 8.442.140,00, que se le adeuda a la trabajadora por concepto del 5% del Aporte Patronal, mas el 5% del Aporte del Trabajador en lo que se refiere a la Caja de Ahorros, de acuerdo a la cláusula N° 19, de la Convención Colectiva del Sindicato de Parques y Jardines de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Sexto

La suma de Bs. 3.839.678,90, por concepto de Diferencia en el pago de las Vacaciones Fraccionadas, cláusulas N° 16 y 21, de la Convención Colectiva de Parques y Jardines, por haber la Alcaldía aplicado un salario incorrecto y desaplicar la estipulación contenida en la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva, que establece la Doble Indemnización.

Séptimo

La suma de Bs. 5.618.872,00, por concepto de Bono Vacacional desde el año 1998 al 28-02-2006, adminiculado a la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva, por haber la Alcaldía omitido su pago.

Octavo

La suma de Bs. 3.920.000,00, por concepto del Bono Vacacional Contractual, cláusula N° 17, de la Convención Colectiva y cláusula N° 21, al haber omitido la Alcaldía su pago.

Noveno

La suma de Bs. 21.986.392,00, por concepto de Distinción por Antigüedad, según cláusula N° 46, de la Convención Colectiva, al no habérsele cancelado a la trabajadora, correspondiente a 3 salarios por cada año de servicios, a los trabajadores que hayan cumplido 5 años de servicios o más, desde el 05-05-1990 al 28-02-2006.

Décimo

La suma de Bs. 479.260,24, por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año, por no haber aplicado el salario correctamente y no cancelar la Doble Indemnización, conforme a lo estipulado en la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva.

Décimo Primero

La suma de Bs. 67.868.000,00, por concepto de Cesta Ticket, Pago de Alimentación decretado en Octubre del año 1998, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, no dar cumplimiento a esta disposición de ley, desde el 30-10-1998 hasta el 28-02-2006, y de la siguiente manera: 1.805 días X Bs. 18.800,00 = Bs. 33.934.000,00 x Doble Indemnización cláusula N° 21, de la Convención Colectiva = Bs. 67.868.000,00.

Décimo Segundo

La suma de Bs. 8.647.924,00, por concepto de Diferencia de Fideicomiso; por cuanto la Alcaldía canceló la suma de Bs. 24.274.750,00, cuando debió haber cancelado la suma de Bs. 32.922.674,00, que era el Doble de la Indemnización estipulada en la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva.

Finalmente se demandó los intereses de mora y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado E.G.H., actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Héres del Estado Bolívar, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LA ADMISION DE LOS

HECHOS

Se admite como cierto que la ciudadana MEIRA DE LA I.T., prestó sus servicios como OBRERA, adscrita a la Dirección de Mantenimiento de la Alcaldía, desde el 05 de Mayo de 1990 hasta el 28 de Febrero del 2006, fecha en la cual fue Jubilada.

Es cierto que en fecha 01 de Febrero del 2006, el Alcalde del Municipio Héres, otorgó a la ciudadana MEIRA DE LA I.T., el beneficio de Jubilación de conformidad con el artículo 74, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con la cláusula N° 62, del Contrato Colectivo del Sindicato de Parques y Jardines de la Alcaldía.

Es cierto que la Alcaldía canceló a la trabajadora la suma de Bs. 34.541,85, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales.

DEL RECHAZO

Niego, rechazo y contradigo, la determinación del salario que la actora señala en su libelo, en virtud que el salario que devengaba para el momento de la Jubilación, era de Bs. 465.750,00.

Niego, rechazo y contradigo, que se haya omitido el pago del Bono de Transferencia, por cuanto el mismo fue cancelado en base al salario básico devengado por el trabajador para el mes de Mayo de 1997 y diciembre de 1996.

Niego, rechazo y contradigo, que en el pago de Fideicomiso no se aplicó el salario correspondiente, por cuanto para el cálculo de las Prestaciones Sociales, se tomó todo aquello que constituye el salario de la trabajadora.

Niego, rechazo y contradigo, que el pago correcto que debió cancelarle la Alcaldía a la trabajadora fuera la cantidad de Bs.F 159.447,03, por Quince años de servicios.

Niego, rechazo y contradigo, que la Alcaldía adeude la suma de Bs.F 2.014,45, por concepto de Indemnización de Antigüedad, articulo 666, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, le fue cancelado a razón del salario normal que devengaba la trabajadora para el mes de Mayo de 1997, como establece el artículo en cuestión, no en base al salario integral como lo establece la actora en su libelo de demanda.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelarse la cantidad de Bs. 721.719,05, por concepto de Bono de Transferencia; por cuanto el mismo fue cancelado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a razón del salario normal que devengaba el trabajador para el mes de Diciembre de 1996, así mismo rechazo que se le deba adminicular a este concepto lo establecido en la cláusula N° 21, del Contrato Colectivo, en virtud de que para la fecha del Corte Prestacional la trabajadora esta activa y no Jubilada.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelarse la cantidad de Bs. 7.519.019,00, por concepto de Prestaciones por Antigüedad, establecida en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se le canceló la suma de Bs. 7.739.100,00, por 630 días, cuando lo cierto era que le correspondían 560 días.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelar la cantidad de Bs.F 1.284,80, por concepto de días adicionales, por cuanto le fueron cancelados y sumados los días adicionales, en la Planilla de Liquidación.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelarse la suma de Bs.F 8.442,14, por concepto del 5% del Aporte Patronal de Caja de Ahorros, por cuanto la cláusula N° 19, de la Convención Colectiva, nunca se le dio cumplimiento, por cuanto no se creo la Caja de Ahorros y nunca se le descontó a la trabajadora el 5% de su salario.

Niego, rechazo y contradigo, que se deba cancelar la suma de Bs.F 2.635,67, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, ya que se desprende de la Planilla de Liquidación que fueron canceladas.

Niego, rechazo y contradigo, que se deba cancelar la suma de Bs.F 2.809,43, por concepto de Vacaciones Legales desde el año 1998 hasta el año 2005, así mismo negamos que se le adeude cantidad alguna por concepto de Bono Vacacional Contractual, por cuanto la Alcaldía ha cancelado todas sus Vacaciones y no se le puede aplicar lo estipulado en la cláusula N° 21, por cuanto estaba activa para el momento de sus Vacaciones.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelar la cantidad de Bs. 10.993.446,00, mas la doble indemnización establecida en la cláusula N° 21, es decir, la suma de Bs.F 21.986,39, por concepto de Distinción por Antigüedad, establecida en la cláusula N° 46, de la Convención Colectiva; por cuanto la Alcaldía comenzó a pagar dicho beneficio a partir del año 1995, cuando contractualmente le correspondía y no desde el año 1991, como lo demanda la parte actora; estando la Alcaldía al día con este pago hasta la fecha de su Jubilación.

Niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de Bs.F 479,26, por concepto de Bonificación de Fin de Año, por cuanto en su cuenta le fue depositada la suma que le correspondía de acuerdo a su salario, y no de acuerdo al salario integral exorbitante y que no se corresponde con la realidad del salario que devengaba la trabajadora en ésta Alcaldía.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelarle la suma de Bs.F 33.934,00, más la Doble Indemnización de la cláusula N° 21, del Contrato Colectivo por concepto de Cesta Ticket, desde el mes de Noviembre del año 1998 hasta el mes de Febrero del 2006; por cuanto de acuerdo a la Ley Programa Alimentación del año 2004, la Alcaldía tenía un plazo de 6 meses para incorporar el beneficio en el presupuesto, y es a partir del año 2005, cuando se comenzó a cancelar este beneficio y para el momento de la Jubilación de la trabajadora, la Alcaldía no adeudaba nada por este concepto.

Niego, rechazo y contradigo, que deba mi representada cancelarle la suma de Bs.F 8.647,92, por concepto de Fideicomiso, ya que se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones, que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, le canceló a la trabajadora un monto superior al calculado por la actora.

Finalmente, solicito que la demanda sea declarada sin lugar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dados los términos en que esta trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine deviene indubitablemente en determinar si la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada en el presente Juicio, efectivamente canceló todos los conceptos que por Prestaciones Sociales le demando la actora en su libelo de demanda.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carda probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”

En consecuencia corresponde a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, parte demandada, probar que canceló las prestaciones sociales a la extrabajadora demandante.

Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente forma:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Promovió Planilla de Prestaciones Sociales, constante de tres (03) folios útiles (folios 67, 68 y 69), donde se encuentran calculados los Beneficios Sociales y Laborales que le fueron cancelados a la actora, ciudadana MEIRA DE LA I.T., al no ser impugnada, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Vauche de Pago, la cual no es admitida por el Tribunal por cuanto no consta en autos, y así se establece.

Promovió tres (03) Escritos de Reclamos efectuados por la actora, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, de fechas 20-08-2007, 10-09-2007 y 05-12-2007, con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción; la parte demandada no opuso la prescripción de la acción, por lo que no se valoran las comunicaciones por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos.

Promovió Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria y Conservación de Parques, Jardines y sus Similares del Municipio Héres y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 18 de Noviembre del 2004, con vigencia a partir del 01 de Enero del 2005 hasta el 31 de Diciembre del 2007. Al respecto, las Convenciones Colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en Juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración, y así se decide.

Promovió Comunicación dirigida a la ciudadana MEIRA DE LA I.T., por el ciudadano J.R.Q., donde se le informaba que se le concedía el Beneficio de Jubilación, a partir del 01 de Febrero del 2006, al no ser impugnada, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Resolución N° 022-2006, donde se le otorga el Beneficio de Jubilación a la ciudadana MEIRA DE LA I.T., por 15 años y 8 meses de servicios, al no ser impugnada, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos Semanales de la ciudadana MEIRA DE LA I.T., al no ser impugnada, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Participación de Vacaciones de la demandante, por el periodo 1999-2000, al no ser impugnada, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió tres (03) Comunicaciones dirigidas a la ciudadana F.M., por la Directora de Personal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y dos (02) C.d.T. a nombre de la misma ciudadana; los cuales no se pueden valorar, por cuanto la ciudadana F.M. no es parte en este Juicio, y así se establece.

Promovió en copia simple, Convención Colectiva de los Obreros, que estén amparados por el Sindicato de Parques, Jardines y Bedeles, año 1995-1996 y 1997-1998. Al respecto, las Convenciones Colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en Juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración, y así se decide.

Promovió la prueba de exhibición de los originales de los Contratos Colectivos de los años 1997, 1999, 2001, 2004, 2005 y de la Documental marcada con la letra “F”, que contiene la Participación de Vacaciones perteneciente a la actora, la cual no fue admitida por el Tribunal.

Promovió la Prueba de Informe al Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar, la cual no fue admitida por este Tribunal.

Promovió la Prueba de Informe a la Cámara Municipal, del Municipio Héres del Estado Bolívar, la cual es recibida por este despacho en fecha 16 de Junio del 2009, informando acerca de las Sesiones Extraordinarias celebradas por este ente en fecha 24 de Diciembre de 1992 y del 23 de Diciembre del 1994, así como también la Resolución N° 41, de fecha 06 de Julio de 1992. También informan que no esta en resguardo de sus archivos los Decretos Presidenciales que les fueron solicitados, al no ser impugnados, se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió en original Resolución N° 022-2006, de fecha 01 de Febrero del 2006, donde se le otorgó el beneficio de Jubilación a la ciudadana MEIRA DE LA I.T., al no ser impugnada, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 26 de Julio del 2006, de la actora MEIRA DE LA I.T., al no ser impugnada, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Planillas de Disfrute de Vacaciones, de la actora MEIRA DE LA I.T., correspondientes a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, donde se evidencia que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, canceló las Vacaciones Contractuales y Legales, al no ser impugnadas, se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27 de Diciembre del 2004. Al respecto establece este Tribunal que las Leyes no son medios de pruebas, sino que son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, y así de decide.

Promovió Histórico de Nómina Retirados, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, donde se evidencian las asignaciones que recibía la actora, MEIRA DE LA I.T., durante el periodo comprendido del 01-01-2000 al 31-12-2008, al no ser impugnadas, se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose establecido que de acuerdo a la forma como dio contestación a la demanda la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, corresponde a ésta probar que canceló los conceptos que por Obligaciones Laborales le demandó la ciudadana MEIRA DE LA I.T..

Así las cosas vemos que la actora reclama:

Primero

La suma de Bs. 2.014.452,00, por concepto de Diferencia por Indemnización de Antigüedad, prevista en el artículo 666, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicita el pago doble de acuerdo a la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva de los Obreros que están amparados por el Sindicato de Parques y Jardines.

Al respecto establece el literal “a”, del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

Ahora bien, de acuerdo a la relación de sueldos devengados por la ciudadana MEIRA DE LA I.T., para la fecha 19 de Junio de 1997, devengaba una remuneración mensual de Bs. 99.455,40, para una remuneración diaria de Bs. 3.315,18 (folio 161).

Así las cosas, vemos que de acuerdo a la Planilla de Prestaciones Sociales de fecha 28-07-06 (folio 159), se le canceló 210 días X Bs. 3.610,43 = Bs. 758.190,30.

Ahora bien, establece la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva lo siguiente:

Cláusula N° 21: “La ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, conviene en cancelar las Prestaciones Sociales a los trabajadores que sean despedidos o que se retiren voluntariamente en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha en que finalice la relación Obrero-Patronal; si vencido este lapso la Alcaldía no ha hecho la respectiva cancelación, el trabajador continuará devengando su salario hasta el día que reciba el pago de sus Prestaciones. Así mismo la Alcaldía se compromete en cancelar doble indemnización a aquellos trabajadores que se les conceda la Jubilación o la Pensión por Vejez que otorga el Seguro Social Obligatorio; quedando entendido que el pago se hará efectivo una vez que el trabajador reciba la Jubilación o Pensión.”

Consta en el expediente a los folios 157-158, que la ciudadana MEIRA DE LA I.T., se le concedió el beneficio de Jubilación en fecha 01 de Febrero del año 2006, por lo que de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 21, se le debe cancelar el Doble de la Indemnización; o sea, la suma de Bs. 1.516.380,00; por lo que al haber la Alcaldía cancelado la suma de Bs. 758.190,30, le queda a deber a la trabajadora la suma de Bs. 758.190,30, y así se establece.

Segundo

La suma de Bs. 2.376.550,80, por concepto de la Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva.

Al respecto establece el literal “b”, del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996

.

Ahora bien, de acuerdo a la relación de sueldo devengado por la ciudadana MEIRA DE LA I.T., para la fecha era de Bs. 99.455,40, para una remuneración diaria de Bs. 3.315,18, para la fecha del corte de cuenta por transferencia, tenia una Antigüedad de 7 años, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 666, literal “b”, le corresponden 210 días X su salario normal al 31-12-96, es decir, Bs. 3.315,18 diario, lo que da un resultado de Bs. 696.187,80, por cuanto la Alcaldía le canceló la suma de Bs. 237.037,50, queda a deberle una diferencia a la trabajadora demandante de Bs. 459.150,30, o su equivalente en Bolívares Fuertes, y así se establece.

En cuanto al pedimento de adicionarle el doble de acuerdo a lo estipulado en la cláusula N° 21, no se considera procedente por cuanto en Bono de Transferencia no forma parte de las Prestaciones Sociales, y así se establece.

Tercero

La suma de Bs. 7.299.091,00, por concepto de Diferencia de Prestaciones de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculado a la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva.

Así las cosas, vemos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, canceló por concepto de Antigüedad de 630 días la cantidad de Bs. 7.739.104,48.

Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva; que establece:

Cláusula N° 21: “La ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, conviene en cancelar las Prestaciones Sociales a los trabajadores que sean despedidos o que se retiren voluntariamente en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha en que finalice la relación Obrero-Patronal; si vencido este lapso la Alcaldía no ha hecho la respectiva cancelación, el trabajador continuará devengando su salario hasta el día que reciba el pago de sus Prestaciones. Así mismo la Alcaldía se compromete en cancelar doble indemnización a aquellos trabajadores que se les conceda la Jubilación o la Pensión por Vejez que otorga el Seguro Social Obligatorio; quedando entendido que el pago se hará efectivo una vez que el trabajador reciba la Jubilación o Pensión.”

Por cuanto consta en el expediente (folios 157-158), que la ciudadana MEIRA DE LA I.T., fue Jubilada en fecha 01 de Febrero del 2006, por lo que de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 21, se le debe cancelar el Doble de la Indemnización, o sea, la suma de Bs. 15.478.205,00; por lo que al haber la Alcaldía cancelado la suma de Bs. 7.739.104,48, le queda a deber a la trabajadora demandante la suma de Bs. 7.739.104,48, o su equivalente en Bolívares Fuertes, y así se decide.

Cuarto

La suma de Bs. 2.568.161,40, por concepto de Prestación por Antigüedad Adicional; no se considera procedente por cuanto en los 630 días que la Alcaldía canceló como Antigüedad, están incluidos los días adicionales, y así se decide.

Quinto

La suma de Bs. 8.442.140,00, que se le adeuda a la trabajadora por concepto del 5% del Aporte Patronal, mas el 5% del aporte del trabajador en lo que se refiere a la Caja de Ahorros, de acuerdo a la cláusula N° 19, de la Convención Colectiva del Sindicato de Parques y Jardines de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Al respecto establece la Ley de Caja de Ahorros y Fondo de Ahorros, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.611, de fecha 16 de Enero del 2003; en su artículo 3, lo siguiente: “A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Caja de Ahorro, las Asociaciones Civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.”

En tal sentido vemos que no constan en autos, que los trabajadores amparados por la Convención Colectivas hayan creado la Caja de Ahorros, donde deban hacerse los aportes patronales; en consecuencia no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Sexto

La suma de Bs. 3.839.678,90, por concepto de Diferencia en el pago de la Vacaciones Fraccionadas, cláusulas N° 16 y 21, de la Convención Colectiva del Sindicato de Parques y Jardines.

Al respecto establece la cláusula N° 16, que:

Cláusula N° 16: “La ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, conviene en cancelar a sus trabajadores por concepto de Vacaciones Anuales, el monto correspondiente a ochenta y cinco (85) días de salario contractual mas quince (15) días de salario de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con disfrute de quince (15) días hábiles. En caso de despidos o retiros voluntarios cuando los trabajadores no hayan cumplido un (01) año de servicio, tendrán derecho al pago de sus vacaciones fraccionadas en forma proporcional por cada mes cumplido de trabajo, es entendido que no están incluido el pago obligatorio de los días feriados en el periodo de vacaciones legales.”

Por su parte la cláusula N° 21 establece lo siguiente:

Cláusula N° 21: “La ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, conviene en cancelar las Prestaciones Sociales a los trabajadores que sean despedidos o que se retiren voluntariamente en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha en que finalice la relación Obrero-Patronal; si vencido este lapso la Alcaldía no ha hecho la respectiva cancelación, el trabajador continuará devengando su salario hasta el día que reciba el pago de sus Prestaciones. Así mismo la Alcaldía se compromete en cancelar doble indemnización a aquellos trabajadores que se les conceda la Jubilación o la Pensión por Vejez que otorga el Seguro Social Obligatorio; quedando entendido que el pago se hará efectivo una vez que el trabajador reciba la Jubilación o Pensión.”

De acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 16, se le debe cancelar al trabajador 86,31 días, multiplicados por su salario normal, es decir, la suma de Bs. 16.587,63, arroja una suma de Bs. 1.431.678,35.

En tal sentido vemos que de acuerdo a la Planilla de Prestaciones Sociales (folio 159), la Alcaldía le canceló dicha suma, y por cuanto la Doble Indemnización establecida en la cláusula N° 21, no aplica para las Vacaciones, se considera no procedente dicho reclamo y se declara que la Alcaldía no adeuda nada por Vacaciones Fraccionadas, y así se decide.

Séptimo

La suma de Bs. 5.618.872,00, por concepto de Bono Vacacional Legal, desde el año 1998 al 28-02-2006, adminiculado a la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva, por haber la Alcaldía omitido su pago.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la Alcaldía (folios 162 al 173), se evidencia que la misma canceló el Bono Vacacional, correspondiente a los periodos: 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005; y por cuanto la cláusula N° 21, no aplica para el Bono Vacacional, no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Octavo

La suma de Bs. 3.920.000,00, por concepto de Bono Vacacional Contractual y cláusula N° 21, al haber la Alcaldía omitido su pago; quedó evidenciado de las pruebas en autos (folio 162 al 173), que la Alcaldía canceló el Bono Contractual y al no ser procedente lo estipulado en la cláusula N° 21, se considera no procedente dicho reclamo, y así se decide.

Noveno

La suma de Bs. 21.986.392,00, por concepto de Distinción por Antigüedad, según la cláusula N° 46, de la Convención Colectiva, al no habérsele cancelado a la trabajadora, ciudadana MEIRA DE LA I.T., correspondientes a tres (03) salarios por cada año de servicio, a los trabajadores que hayan cumplido cinco (05) años de servicios o mas desde el 05-05-1990 al 28-02-2006.

Al respecto establece la cláusula N° 46 lo siguiente:

Cláusula N° 46: “La ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, se compromete a reconocer los años de servicio a sus trabajadores. A tales efectos, otorgará un Botón que contenga el Escudo del Municipio Héres, en Oro, Plata o Bronce, los cuales serán otorgados según escala adjunta. Así mismo, se compromete a abonar al trabajador la cantidad de tres días de salarios por cada año de servicio a aquellos trabajadores que hayan cumplido cinco (05) años de servicio y más.”

Ahora bien, habiendo ingresado la trabajadora en fecha 05 de Mayo de 1990 al 05 de Mayo de 1995, tenía una Antigüedad de 5 años; por lo que a partir del año 1995, se hacia acreedora a 3 días de salario por cada año de servicio, por lo que a la fecha de su retiro se le debía cancelar 27 días por su salario normal, de Bs. 16.587,63, lo cual nos da un total de Bs. 447.866,01, no siendo procedente la aplicación de la cláusula N° 21 y por cuanto de las pruebas aportadas por la Alcaldía, el Histórico de Nomina Retirados (folio 179 al 186), no se evidencia que haya cancelado dicha suma; por consiguiente le queda a deber a la actora la cantidad de Bs. 447.866,01, o su equivalente en Bolívares Fuertes, y así de decide.

Décimo

La suma de Bs. 479.260,24, por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año, por no haber aplicado el salario correctamente y no cancelar la Doble Indemnización, conforme a lo estipulado en la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva.

Ahora bien, del Histórico de Nomina Retirados (folio 180), se evidencia que la Alcaldía le canceló a la actora la Bonificación de Fin de Año y por cuanto no se aplica la cláusula N° 21, a la Bonificación de Fin de Año, no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Décimo Primero

La suma de Bs. 67.868.000,00, por concepto de Cesta Ticket, pago de alimentación decretado en Octubre del año 1998, al no haber la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, dar cumplimiento a esta disposición de la ley, desde el 03-10-1998 hasta el 28-02-2006, y la Doble Indemnización de la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva.

En el escrito de contestación de demanda, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, alegó que de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria a partir del año 2005, comenzó a cancelarles el beneficio de Cesta Ticket a todos sus trabajadores, y hasta la fecha de Jubilación de la actora no le adeuda por este concepto.

Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:

Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.”

Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:

Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado.”

En tal sentido, se observa que la actora reclama el beneficio de alimentación durante el lapso comprendido 30-10-1998 hasta 28-02-2006, pero no aporta pruebas que dicho beneficio se haya cancelado en la Alcaldía durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por lo que se considera improcedente el reclamo del beneficio de alimentación durante dichos años, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, de la Ley de Alimentación de fecha 27 de Diciembre del 2004, último aparte, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que sea otorgado, y así de establece.

En cuanto al periodo comprendido entre el 01 de Enero del 2005 hasta el 28-02-2006, no existe prueba en autos que la Alcaldía haya cancelado la Cesta Ticket durante este periodo, por lo que adeuda a la trabajadora durante el año 2005: 244 días X Bs.F 18,80 = Bs.F 4.587,20 y durante el año 2006: 41 días X Bs.F 18,80 = Bs.F 770,80, para un total de Bs.F 5.358,00.

La Doble Indemnización de la cláusula N° 21, no se aplica al beneficio de Cesta Ticket, y así se decide.

Décimo Segundo

La suma de Bs. 8.647.924,00, por concepto de Diferencia de Fideicomiso, por cuanto la Alcaldía canceló la suma de Bs. 24.274.750,00, cuando debió haber cancelado la suma de Bs. 32.922.674,00, que era el Doble de la Indemnización estipulada en la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva.

Al respecto establece la cláusula N° 21, lo siguiente:

Cláusula N° 21: “La ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, conviene en cancelar las Prestaciones Sociales a los trabajadores que sean despedidos o que se retiren voluntariamente en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha en que finalice la relación Obrero-Patronal; si vencido este lapso la Alcaldía no ha hecho la respectiva cancelación, el trabajador continuará devengando su salario hasta el día que reciba el pago de sus Prestaciones. Así mismo la Alcaldía se compromete en cancelar doble indemnización a aquellos trabajadores que se les conceda la Jubilación o la Pensión por Vejez que otorga el Seguro Social Obligatorio; quedando entendido que el pago se hará efectivo una vez que el trabajador reciba la Jubilación o Pensión.”

En tal sentido se considera procedente el reclamo de Bs. 8.647.924,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana MEIRA DE LA I.T., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 23.410.235,09, o su equivalente en Bolívares Fuertes Bs.F 23.410,24, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) Bs. 758.190,30, por Diferencia de Indemnización por Antigüedad.

  2. ) Bs. 459.150,30, por Compensación por Transferencia.

  3. ) Bs. 7.739.104,48, por Diferencia de Prestación de Antigüedad.

  4. ) Bs. 447.866,01, por Distinción por Antigüedad.

  5. ) Bs. 5.358.000,00, por Cesta Ticket.

  6. ) Bs. 8.647.924,00, por Diferencia de Fideicomiso.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Notifíquese en copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal del Municipio Héres del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar al Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.C.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.C.

ELP/lrr.-

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