Decisión nº 1C-3635-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 23 de Febrero de 2.010

199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-3635-03

JUEZ : AB. S.T.H.

PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: AB. MEIRA K.P.

VÍCTIMA : NAVAS ESPINOZA YLMAR ENID

SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO

IMPUTADO (S)

D.E. PUERTA PEREZ

DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Febrero de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Defensa Pública AB. MEIRA K.P., el imputado D.E. PUERTA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.536.205, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, AB. J.C.C., más no así la Victima NAVAS ESPINOZA YLMAR ENID, conforme la misma fue notificada de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio noventa y dos (92) de la presente causa, por lo cual se procede a dar inicio al acto. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano D.E. PUERTA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.536.205, este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, acusa por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, razón por la cual ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 24-05-2.006, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, cursante del folio 45 al folio 51 de la presente causa, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado D.E. PUERTA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.536.205. Es todo”. Seguidamente se impone al Imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado, y le doy la palabra a mi defensa” Es todo.” De seguida la defensa publica AB. MEIRA K.P., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud que mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, por lo que solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo, así mismo solicito se le cambie la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa pudiendo ser esta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto a lo expuesto por el imputado y su defensor, y señala que igualmente vista la admisión de los hechos planteada se proceda a la imposición de la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente vista la solicitud de cambio de medida al imputado, una vez que sea admitida la acusación, en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada en fecha 24-05-2.006, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, AB. J.C.C., cursante del folio 45 al folio 51 de la presente causa, en contra del ciudadano D.E. PUERTA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.536.205, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NAVAS ESPINOZA YLMAR ENID. SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” del escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios. Seguidamente admitida la acusación el ciudadano Juez advierte nuevamente al imputado, sobre la calificación jurídica admitida y en base al cual solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Público, de igual forma se le explica el contenido de los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explica el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NAVAS ESPINOZA YLMAR ENID, se le comunica el derecho que tiene a declarar, se le informa detalladamente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es el único procedente en este caso, así como las consecuencias jurídicas de este; y de seguida el imputado K.D.E. PUERTA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.536.205, libre de apremio, sin coacción y juramento, expone: “Yo admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo” el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, se procede a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 376 y 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del acusado, en admitir los hechos, este Tribunal en este acto CONDENA al ciudadano D.E. PUERTA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.536.205, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NAVAS ESPINOZA YLMAR ENID, y conforme a lo solicitado por la Defensa Publica se acuerda con lugar el cambio de medida al Imputado D.E. PUERTA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.536.205, por una medida menos gravosa es decir Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2010. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. S.T.H.

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