Decisión nº 1C-13.345-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.345-10

JUEZ : ABOG. E.B.

FISCALIA: AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. IESMAR MIRABAL.

DEFENSORA

PÚBLICA: ABOG. MEIRA K.P..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. MELISA NARVAEZ RODRÍGUEZ.

IMPUTADA: CERCHAR VIZCAINO ELIZABETH, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.916.216, fecha de nacimiento 14-01-1992, de estado civil: soltera, profesión u oficio: Cocinera, Residenciado: En un fundo por la vía de Mantecal (desconoce el nombre del Fundo). Hija de J.L.C. (V) y M.L.V. (V). Celular: 0426-9789913.

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 de Código Penal Venezolano

En el día de hoy, Siete (07) de Agosto de 2.010, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la imputada: CERCHAR VIZCAINO ELIZABETH, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.916.216, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 de Código Penal Venezolano. Se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico de guardia; aceptando la imputada a la defensora pública Dra. MEIRA K.P.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: CERCHAR VIZCAINO ELIZABETH, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.916.216, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 06-08-2010, por funcionarios adscritos al Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Población de Mantecal, Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 de Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada: CERCHAR VIZCAINO ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.916.216, por cumplir con lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en los artículos 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días, ante el Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Población de Mantecal, Estado Apure, y la prohibición de cambio de residencia sin participar al Tribunal; solicito a su vez se decrete la prosecución del proceso con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra de la imputada: CERCHAR VIZCAINO ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.916.216, El cual manifestó que no desea rendir declaración y le cede la palabra a su defensa. De seguida la defensora pública Dra. MEIRA K.P., quien expone: “Esta representación de la imputada: CERCHAR VIZCAINO ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.916.216, se adhiere totalmente a la solicitud fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar, con las presentaciones periódicas de cada quince (15) días, toda vez que con la mismo no se lesiona ni se vulneran derechos, intereses, así como el debido proceso de mi representada. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación de la imputada por parte del Ministerio Público el tribunal a los fines de resolver observa: De la revisión de la causa se evidencia la presunta comisión de un delito en el que precalifica USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 de Código Penal Venezolano, se evidencia igualmente de las actas que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se desprende del acta policial de fecha 06-08-10, emanada del Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Apure, así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, ósea están comenzando los actos propios de investigación por parte del ministerio publico, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO; por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada: CERCHAR VIZCAINO ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.916.216, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha Seis (06) de Octubre de 2010, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 de Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertas de la imputada: CERCHAR VIZCAINO ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.916.216, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días, ante el Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Población de Mantecal, Estado Apure, y la prohibición de cambio de residencia sin participar al Tribunal; por considerar el Tribunal que con esta medida se verían satisfechos la finalidad del proceso. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada: CERCHAR VIZCAINO ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.916.216, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha Seis (04) de Octubre de 2010, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 de Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertas de la imputada: CERCHAR VIZCAINO ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.916.216, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días, ante el Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Población de Mantecal, Estado Apure, y la prohibición de cambio de residencia sin participar al Tribunal; por considerar el Tribunal que con esta medida se verían satisfechos la finalidad del proceso. Líbrese la correspondiente oficio y Boleta de Libertad. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. E.B.

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