Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 12 de Diciembre de 2007

197° y 148°

PONENTE: DR. ALBERTO TORRELABA LÓPEZ

CAUSA N° 1Aa 1514-07

IMPUTADO:R.J.L.

DEFENSOR PÚBLICO: MEIRA K.P.D.T.

VICTIMAS: J.I. DORANTE TOVAR, O.D. OROZCO RODRÍGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRERA, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y ROBO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

I

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MEIRA K.P.D.T., en su condición de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, del ciudadano R.J.L., contra decisión judicial pronunciada en virtud de la solicitud que hiciera en cuanto a la revisión de medida dictada contra el ciudadano en fecha 12-06-2007, en la que, le fue decretada, conjuntamente con otros imputados, Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos precalificados en principio por el Ministerio Público como Ocultamiento de Armas de Fuego y de Guerra, Agavillamiento, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Robo Agravado, todos previstos y sancionados en los artículos 274, 277, 286, 470 y 458 respectivamente, en el Código Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Juez superior ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

Esta Alzada, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del asunto sometido a consideración, observa lo siguiente:

-II-

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece la norma in comento por ser rectora del procedimiento de apelación, los requisitos esenciales para que proceda la pretensión de un actividad recursiva, el cual dispone lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; Subrayado nuestro

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto fundado, dictado en fecha 05 de Noviembre de 2007 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que proveyó solicitud que hiciera la defensa en cuanto a la sustitución medida, tomando en consideración los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarado sin lugar la sustitución de la medida.

No obstante lo anterior la Sala observa que el Tribunal recurrido, analizó en base a los artículos in comento, si existían nuevas circunstancias que pudiera mantener la aplicación de la medida de coerción personal decretada en su oportunidad contra su defendido, por una que le cause menos agravio en virtud de la condición de salud que padece su defendido (VIH positivo); pero una vez analizadas esas circunstancias, éste resolvió mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad aduciendo que no variaron los supuestos por lo cuales decretó la privación, y por esa razón declara sin lugar el cambio o sustitución de la medida de privación. Contra ella el Código Orgánico Procesal, específicamente en la parte in fine del artículo 264, se establece que no habrá apelación, por tal razón no se cumple el requisito que exige el texto adjetivo penal en su artículo 447 numeral 7°, concatenados con los artículos: 432 y 437 literal “c”, en la que se establece que las decisiones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, como en efecto sucede. Y así se decide.

Como colorario de lo anterior, esta alzada no entra a examinar los demás requisitos formales; legitimidad y oportunidad, en virtud de la naturaleza de asunto que se pretendía ventilar, el cual es INADMISBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE por INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MEIRA K.P.D.T., en su condición de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, del ciudadano R.J.L., contra decisión judicial pronunciada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en la que le fue declarada sin lugar la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no variaron los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos precalificados en principio por el Ministerio Público como Ocultamiento de Armas de Fuego y de Guerra, Agavillamiento, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Robo Agravado, todos previstos y sancionados en los artículos 274, 277, 286, 470 y 458 respectivamente, en el Código Penal.

Diaricese, regístrese, notifíquese, publíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007).

P.S. LOAIZA

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

Causa 1Aa 1514-07.

ATL/snmc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR