Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 6 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 6 de julio 2014

204° y 155°

Causa Nº 1Aa-2784-14

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 5-6-2014 por la Abg. MEIRA K.P., Defensora Pública 4ª de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de R.Y.F.P., contra la decisión mediante la cual el 2-6-2014, la Juez 1a de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.A.C.S., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de violencia sexual, tipificado en el cuarto párrafo del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar alegó la Defensa:

"... no hay en las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido halla (sic) participado en el hecho punible que investigan (sic), por otra parte mi defendido fue aprendido después de las 24 horas que la mencionada ley prevé la flagrancia (sic), esto es el acta de denuncia signada No. (sic) SIP-1044-14 levantada el 31-05-2014 a las 08 :06 (sic) minutos de la noche se recoge (sic) la denuncia de la ciudadana adolescente, acompañada (sic) de su madre, (sic) y se desprende por (sic) la denuncia de la joven que los hechos son del (sic) 30 -05-2014 a las 10:00 de la noche, ósea (sic) la denuncia se realizo (sic) un día después del momento es que (sic) ocurrieron los hechos; posteriormente consta en la presente causa, el acta de investigación inserta en el folio 08 (sic) información (sic) del funcionario J.V.T. y G.A. (sic) quienes practicaron la detención de mi defendido el 01-06-2014, así lo establece (sic) el acta policial; así (sic) como tan bien (sic) en fecha 01-06-14 a las 03:15 de la mañana se le practico (sic) el Examen Medico (sic) a mi defendido, por lo que es evidente que el lapso previsto en el articulo (sic) 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ha sido rebasado lo cual trae como consecuencia una detención con violación a la norma mencionada y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no existe ni una orden judicial en contra de mi defendido o por un delito flagrante (sic), los hechos denunciados en fecha 30-05-2014, (sic) y su detención las 03:00 am (sic) en fecha 01-06-2014, es por lo que existe una nulidad absoluta de su aprehensión en consecuencia (sic) sea declarada sin lugar (sic) la medida judicial de privación de libertad en su contra..." (folios 5 al 7 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Ministerio Público dio respuesta a la pretensión de la Defensa, aduciendo:

"... La defensa (sic) alega que en las actuaciones no existen fundados elementos de Convicción (sic) para estimar que su defendido halla (sic) participado en el hecho punible que Investigan (sic). Y tal como se evidencia en las actas procesales que conforman la presente Investigación (sic), la victima (sic) (Identidad (sic) Omitida (sic) de conformidad con lo Establecido (sic) en el Articulo (sic) 65 de la Ley Para (sic) la Protección de niños (sic) Niñas Y (sic) adolescentes (sic)), lo señala como la persona que la abuso (sic) sexualmente constriñendola (sic) a un contacto sexual no deseado, y tal como se evidencia en el reconocimiento (sic) Medico (sic) Legal realizado a la misma en fecha 01/06/2014, suscrito por el Medico (sic) Forense adscrito al área (sic) de medicina (sic) Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas Delegación San F.D. (sic) Reyes A (sic) Reyes J, (sic) en el cual certificó que la victima (sic) presentó para el momento de la evaluación Ginecológica (sic): genitales de aspecto y Configuración (sic) normal acordes para la edad, se aprecia desgarro reciente de membrana himenea I en horas 3 y 6 ano rectal normal CONCLUSIÓN: Desgarro himeneal reciente en horas 3 y 6 (sic) según las esferas del reloj, (sic) prueba que corrobora lo narrado porla (sic) victima (sic) en su denuncia quien manifestó que el autor de los hechos fue el ciudadano: R.Y.F.P..

Más sin embargo (sic), si la Defensa invoca que no se encuentran llenos los extremos del Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)...

... alega la defensa (sic) que su defendido fue aprehendido después de las veinticuatro horas que la Ley Prevé (sic) la Flagrancia (sic) Violentando (sic) lo establecido en el Articulo (sic) 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una V.L.d.V. y tal como establece el segundo aparte del mencionado Articulo (sic) se entenderá (sic) que el hecho acaba de cometerse cuando la victima (sic) u otra perosna (sic) que haya tenido conocimiento del hecho acuda dentro de las veinticuatro horas del (sic) hecho Punible (sic) el órgano (sic) receptor o la autoridad que tengan conocimiento deberán (sic) dirigirse en un lapso que no debe de exeder (sic) de las doce horas , (sic) hasta el lugar donde ocurrieron los hechos recabara (sic) los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a los que se refiere el presente Articulo (sic), procederá (sic) a la aprehensión del presunto agresor... la victima (sic) manifestó (sic) en su denuncia que los hechis (sic) ocurrieron el dia (sic) treinta de mayo(30/05/2014 (sic), a las diez de la noche (10:00) PM (sic), y la misma se presentó a formular denuncia el dia (sic) 31 de mayo 31/05/2014, a las 08:00 pm (sic), lo que significa que aun (sic) se encontraba dentro del lapso establecido en el Articulo (sic) 93 del a (sic) Ley Orgánica (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y aunado a ello el Órgano (sic) receptor de la denuncia se constituyó en comisión (sic) siendo las ocho y seis (08:06) PM (sic) , a los fines de atender (sic) la denuncia de la victima (sic) capturando deteniendo (sic) al imputado siendo las once (11:OO) pm (sic), del Dia (sic) 31 de Mayo es (sic) decir sin exeder (sic) del lapso de las doce horas establedidos (sic) en la precitada norma..." (folios 12 al 19 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 53 al 66 del presente cuaderno de incidencia corre inserta copia certificada del auto apelado, de la que se transcribe:

"... para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA SEXUAL... a tal efecto observa, que al folio 6 corre inserta ACTA DE DENUNCIA N° SIP-144-14, de fecha 31 de mayo de 2014, rendida (sic) por la ciudadana víctima... por ante la sede de la Guardia Nacional Bol iva ría na en Guáchara, Estado Apure, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho de violencia, en los siguientes términos: " Yo me iba para mi casa a dormir y llegó Raúl conocido en la comunidad como chorrosco y me tapó la boca, me llevó alzada para la barranca del río, hacia el otro lado del río, me dijo que si gritaba me hacia algo malo y me metió la mano entre el short, me rompió el blumer y me lo quito y me penetró con uno de sus dedos".

Se valora VALORACIÓN (sic) MÉDICA LEGAL, de fecha 31/05/2014, suscrita por el Médico de Guardia del Ambulatorio Rural Tipo II "Guáchara"; Municipio (sic) Achaguas del Estado Apure, quien (sic) deja constancia de lo siguiente: "Paciente de 12 años de edad con antecedentes de salud es traída a nuestro centro porque hace 24 hrs. fue abusada sexualmente de forma violenta a orillas del río de Palmarito, refiere que fue golpeada, maltratada y acostada a la fuerza tapándole la boca para evitar que gritara, manifestó que no hubo penetración vaginal ni anal con el pene aunque so con dedos de la mano del agresor, dice que no hubo eyaculación por parte del individuo (...) Ex. Físico Superficial: Piel y mucosas presenta excoriaciones a nivel de ambos brazos miembros inferiores y espalda. No se observan hematomas", cursante a los folios 07 (sic) y su vuelto del expediente.

Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01 de junio de 2.014 (sic), suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población e (sic) Guáchara, Estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención...

...Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 1° de Junio de 2014, suscrito por la ciudadana Experta Profesional I Dr. R.A.R. 3., practicado a la victima (sic), en la cual se establece: (...) Examen Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración acorde a la edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. Ano-Rectal: Normal. Conclusión: Desgarro Himeneal reciente en hora 3/6. En dicha evaluación realizada en fecha 1° de junio de 2014, después del hecho de violencia, se establece la existencia de desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6, (sic) que denota la ejecución de un acto carnal recientemente.

En relación al valor de este elemento de convicción de su (sic) contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral (sic) por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 tercer aparte (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que mediante el empleo de violencias constriño (sic) a la ciudadana a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina "fomus delicti" (sic)...

... Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización (sic), tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal...".

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para apelar se alegó: "... no hay en las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido halla (sic) participado en el hecho punible que investigan (sic)…” (folio 5 del presente cuaderno de incidencia). Adujo también la Defensa: “… mi defendido fue aprehendido después de las 24 horas que la mencionada ley prevé la flagrancia (sic), esto es el acta de denuncia signada No. (sic) SIP-1044-14 levantada el 31-05-2014 a las 08 :06 (sic) minutos de la noche se recoge (sic) la denuncia de la ciudadana adolescente... y se desprende por (sic) la denuncia de la joven que los hechos son del (sic) 30 -05-2014 a las 10:00 de la noche, ósea (sic) la denuncia se realizo (sic) un día después del momento es que (sic) ocurrieron los hechos; posteriormente consta en la presente causa, el acta de investigación inserta en el folio 08 (sic) información (sic) del funcionario J.V.T. y G.A. (sic) quienes practicaron la detención de mi defendido el 01-06-2014, así lo establece (sic) el acta policial; así (sic) como tan bien (sic) en fecha 01-06-14 a las 03:15 de la mañana se le practico (sic) el Examen Medico (sic) a mi defendido, por lo que es evidente que el lapso previsto en el articulo (sic) 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.U.d.V., ha sido rebasado... no existe ni una orden judicial en contra de mi defendido o por un delito flagrante (sic), los hechos denunciados en fecha 30-05-2014, (sic) y su detención las 03:00 am (sic) en fecha 01-06-2014, es por lo que existe una nulidad absoluta de su aprehensión en consecuencia (sic) sea declarada sin lugar (sic) la medida judicial de privación de libertad en su contra..." (folios 5 y 6 del presente cuaderno de incidencia).

*

Debe resolver la Corte en primer término lo relativo al alegato sobre la no flagrancia en la detención del imputado.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece como supuesto de flagrancia (que el hecho se acabe de cometer), cuando la víctima u otra persona que hubiere tenido conocimiento de la comisión de cualquiera de los hechos punibles tipificados en ese instrumento, acuda dentro de las 24 horas siguientes contadas a partir de su comisión ante el órgano receptor y exponga en relación al asunto.

Al folio 26 del presente cuaderno de incidencia corre inserta copia certificada del acta contentiva de la denuncia interpuesta por la víctima contra el imputado, en la que se observa como fecha de recepción el 31-5-2014. Al folio 28 del presente cuaderno de incidencia, con fecha 1-6-2014, corre inserta copia certificada de acta de investigación mediante en la que funcionarios de la Sección de Investigaciones Penales de la Primera Escuadra del Tercer Pelotón de la 2a Compañía del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la detención de R.Y.F.P. ese mismo día, aproximadamente a las 11:00 p.m..

Del acta de denuncia se evidenció, por dicho de la víctima, que los hechos ocurrieron el 30-5-2014 aproximadamente a las 10:00 de la noche por lo que estando estampado en ese misma actuación que la comparecencia de ella ante el órgano receptor fue el 31-5-2014 a las 8:06 p.m., es perfecto el tiempo del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.U.d.V..

La A-quo se pronunció sobre la objeción de flagrancia así: "... R.Y.F.P., según las actuaciones de investigación representadas (sic) por Acta de Investigación, de fecha 1° de Junio 2014, fue aprehendido el día 31 de mayo de 2.014 (sic) a las 11:00 horas de la noche... el hecho... ocurrió el día 30 de mayo de 2.014 (sic) a las 10:00 horas de la noche, procediendo la víctima en compañía de su representante legal... a formular denuncia de fecha 31 de mayo de 2.014 (sic) horas de la noche..." (folio 61 del presente cuaderno de incidencia), argumentación que está en consonancia con las consideraciones anteriores.

*

Denunció también la Defensa la no acreditación en el auto impugnado del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserta al folio 26 del presente cuaderno de incidencia, copia certificada de acta de denuncia identificada con el Nº SIP-144-14 del 31-5-2014, rendida por la víctima ante la Sección de Investigaciones Penales de la Primera Escuadra del Tercer Pelotón de la 2a Compañía del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de "Guáchara", ubicada en el Municipio Achaguas del Estado Apure, en la que se dejó constancia, entre otras cosas, de la mención que hiciera acerca que un sujeto llamado Raúl le tapó la boca y la llevó alzada hacía la barranca del río de ese lugar, amenazándola que si gritaba le haría algo malo y luego procedió a penetrar sus genitales con sus dedos.

La juez de primera instancia determinó la existencia del delito de violencia sexual con el contenido del acta policial previo comentada. El numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dio por satisfecho con esa misma acta; con la valoración médica realizada el 31-5-2014 por el Médico de Guardia del Ambulatorio Rural Tipo II "Guáchara", ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual apreció: "... Ex. Físico Superficial: Piel y mucosas (sic) presenta excoriaciones a nivel de ambos brazos miembros (sic) inferiores y espalda. No se observan hematomas..." (folio 27 y vuelto del presente cuaderno de incidencia); con el acta policial de fecha 1-6-2014 que documentó la aprehensión de Y.R.F.P., señalado por la víctima como la persona que abusó sexualmente de ella (folios 28 y 29 del presente cuaderno de incidencia); y con el reconocimiento médico legal que se le practicara el 1-6-2014 por el médico forense del Área Ciencias Forenses de San F.d.A., que arrojó como conclusión: "... Desgarro Himeneal (sic) reciente en hora 3 y 6..." (folio 36 del presente cuaderno de incidencia). El numeral 3 de la norma lo dio por configurado con la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, ya que el ilícito que se le endilgó al imputado (violencia sexual) tiene atribuida en su límite máximo pena que excede de 10 años.

Luego, no hubo arbitrariedad en el auto recurrido, por lo que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 5-6-2014 por la Abg. MEIRA K.P., Defensora Pública 4ª de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de R.Y.F.P.. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 5-6-2014 por la Abg. MEIRA K.P., Defensora Pública 4ª de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de R.Y.F.P., contra la decisión mediante la cual el 2-6-2014, la Juez 1a de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.A.C.S., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de violencia sexual, tipificado en el cuarto párrafo del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo de la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) p.m..

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.

Causa Nº 1Aa-2784-14

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