Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 28 de Octubre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2631-13.

JUEZ PONENTE: N.M.R.R.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 10-9-2013 por la Abogada MEIRA PINTO, Defensora Pública de la Coordinación de la Defensa Pública de San F.d.A., contra la decisión mediante la cual el 9-9-2013, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio de los imputados E.D.J.Á.A. y ALENDER A.L.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 25.393.133 y V.- 26.611.354, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con los numerales 1, 2 y 3 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con la agravante del artículo 418 eiusdem, y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, la Defensora Pública, Abg. Meira Pinto, alegó:

…HECHOS: En fecha 06-09-13, mi (sic) defendidos fueron presentados ante este tribunal por estar presuntamente incurso (sic) en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO (MOTO) previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,21 (sic),3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) y lesiones menos graves agravadas y prevista(sic) en los artículos 413 y 418 del Código Penal, Distribuidor menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el articulo (sic)149 segundo aparte de la Ley de Drogas (sic), para ambos y para E.J.A. además de los anteriores el delito de porte ilícito de arma previsto en el articulo (sic)112 con el articulo (sic) 3.2 de la Ley para el Desarme vigente, razón por la cual le fue dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero es el caso ciudadano Juez que al momento de ser presentada (sic) las actuaciones, el Ministerio Publico (sic) no presento (sic) pruebas suficientes para imputarlo de dichos delitos, aunado más que el delito de robo del vehículo automotor fue dado en otras circunstancias de modo tiempo y lugar distintas a la aprehensión flagrante de mis defendidos los cuales fueron contestes en sus declaraciones manifestando los hechos ocurridos y con quienes estaban al momento de ser aprehendidos, aportando elementos para la investigación. Sin embargo le acordaron la medida judicial de privación de libertad, sin tomar en cuenta su presunción de inocencia y sus derechos a que se le juzguen en libertad, con medidas cautelares menos gravosas, mis defendidos viven en San J.d.P.d.M.P.C.d.E.A., manifestaron su arraigo en dicha población. Es por ello que solicito sea revisada la Medida Judicial de Privativa de Libertad y les sean acordada (sic) otras menos gravosas de las prevista (sic) en el articulo (sic) 242 COPP, como presentaciones periódicas, fianza personal, libertad vigilada, caución juratoria u otras que a bien considere…

Por otra parte ciudadano Juez, se hace menester destacar la inviolabilidad de la Libertad personal consagrada en nuestra carta magna en su artículo 44, ordinal 1°, derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ….

Las medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan (sic) la finalidad y naturaleza de la coerción personal del imputado: Si este (sic) es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, su libertad solo (sic) puede ser restringida a titulo de cautela y no de pena anticipada…

De esta forma, consagra nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la Libertad y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN L.D.E.P. ...

Solicito ciudadano (sic) Jueces sea revisada la decisión del Tribunal Tercero de Control donde acordó la Medida (sic) privativa de libertad en contra de mi defendido y se le acuerde medida menos gravosa de las previstas en el articulo (sic) 242 COPP (sic), como presentaciones periódicas, fianza personal, libertad vigilada, caución juratoria u otras que a bien considere para asegurar las resultas en esta causa…

(Resaltado del Recurrente). (Folios 34 al 36 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. D.C.H.S., dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:

… La defensa de los ciudadanos imputados de marras E.J.A.A. Y ALENDER A.L.R., aduce que en el presente caso se vulnero(sic) el debido proceso en contra de los imputados identificados en autos; en virtud que consta en el escrito interpuesto por la defensa donde explana que el tipo de medida atacada o acordada por el titular del órgano jurisdiccional no esta (sic) sujeta de derecho, es por lo que esta Representación Fiscal en audiencia de presentación en contra de los ut supra imputados solicito (sic) lo acorde que establece nuestra le (sic) adjetiva penal y leyes especiales vigentes, siendo que el órgano jurisdiccional acordó decretar lo solicitado por la Representación Fiscal por reflejarse que existe el apego a las normativas de nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Igualmente la ABG. MEIRA K.P., suscribe en el recurso que interpone por la decisión de autos que acordó el tribunal competente en relación a la medida que le fue impuesta a sus defendidos plenamente identificados, en razón que a las medidas que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal se puedan solicitar en contra de una persona por encontrarse incurso en un hecho ilícito y por máximas experiencias del juez puede decretarlas en virtud de los elementos que existan en la investigación penal del proceso.

Ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la causa fiscal Nº MP-373575-2013, relacionado (sic) con el Asunto Penal Nº 3C-13.181-13, se logra evidenciar y observar que el procedimiento en contra de los imputados E.J.A.A. Y ALENDER A.L.R., se efectúo en virtud del inicio de la presente investigación penal y por encontrase presuntamente incurso en hechos ilícitos referentes al flagelo Contra (sic) las drogas que dañan rotundamente a nuestra sociedad y al mundo entero, realizándose lo pertinente y necesario y en apego a la legislación venezolana, por cuanto al procedimiento solicitado y el lapso que establece la ley adjetiva el Ministerio Público tiene la potestad como director de la presente Investigación Penal de recabar las diligencias que sean necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos donde se encuentra involucrado (sic) alguna persona que se le investigue por un hecho ilícito que presuntamente este involucrado, siendo que en fecha 03-09-13, los imputados de autos fueron aprehendidos, en virtud de una denuncia realizada por un ciudadano a quien le fue robada (sic) un vehículo tipo moto siendo de igual forma golpeado tal y como se evidencia en el examen medico(sic) forense realizado al mismo el cual responde al nombre de L.M. y al realizar la denuncia indico (sic) las caracteristicas (sic) fisicas (sic) de los imputados de autos, y al momento de ser aprehendidos se encontraban desvalijando el mismo, incautandoseles (sic) ademas (sic) VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO, lo cual luego de realizada la experticia arrojo (sic) como resultado la cantidad de SEIS (06) GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO; asi (sic) como tambien (sic) Un Arma de Fuego Tipo Chopo, elementos de convicción e indicios que hacen presumir que efectivamente se estaba cometiendo un ilicito (sic), siendo efectivamente aprehendidos en principio los ciudadanos E.J.A.A. Y ALENDER A.L.R., ya que al realizarsele (sic) la Experticia de rigor arrojo(sic) como resultado positivos para cocaina (sic), sustancias ilicitas (sic) prohibidos (sic) por el estado (sic) Venezolano, las cuales se encontraban en posesion (sic) de los ciudadanos.

De esta manera, en relación a la aprehensión de los imputados de autos, se basa en fundamentos de la presunción de flagrancia, en virtud de presumirse que efectivamente este (sic) incurso (sic) en hechos ilícitos relacionados con el micro-tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por localizarse objetos de interés criminalísticos que de alguna u otra forma hacen presumir que es (sic) autor (sic) o participe (sic) de delitos en materia de drogas, es decir que al tenerse en cuenta, con respecto a las pruebas y a los efectos de calificar el delito como flagrante, en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas que los supuestos aprehendidos sean sospechosos como presunto autor(sic) o participe (sic) de un hecho ilícito a pesar que no se le (sic) vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de presumirse que se encuentra incurso en un hecho delictivo califica de flagrante a la situación…

Ahora bien, hasta este presente momento se determina la licitud (sic) del procedimiento y lo requerido por la Representación Fiscal ante el Órgano jurisdiccional (sic) Competente, desde el inicio de la investigación y que [en] la misma se efectuaron las diligencias pertinentes, en virtud de la responsabilidad de ser presunto autor o participes (sic) en hechos ilícitos; toda vez que puede visualizarse que no hubo Violación del debido proceso en contra del imputado plenamente identificado, siendo que la Representación Fiscal Especializada en Materia Contra las Drogas, en audiencia de presentación de imputados, requirió ante este Órgano Jurisdiccional la aprehensión en Flagrancia, Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 234, 373 de la Ley Adjetiva Penal, así como la precalificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Articulo (sic) 5 en Concatenado (sic) en el Articulo (sic) 6 Nº 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos (sic), LESIONES FISICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. (sic) 413 concatenado con el agravante del Art. (sic) 418 del Codigo (sic) Penal Venezolano CONCURSO IDEAL DE DELITOS, del art. (sic) del Codigo (sic) Penal Venezolano, ademas (sic) del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. (sic) 112 concatenado con el art. (sic) 3 numeral 2 de la Ley Para (sic) el Desarme y Control de Armas y Explosivos. por (sic) último requerí Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el juez en funciones de control el (sic) que podrá decretar y acordar la Privación Preventiva de Libertad del imputado de autos siempre que se acredite: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; infiriéndose que son delitos de Lesa Humanidad como ha sido ratificado en los convenios, tratados y jurisprudencia vigentes que representa nuestra patria bolivariana. 2.-Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual a o superior a diez años…

. (Folios 42 al 45 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

… Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancia de, tiempo y lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos E.D.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.393.133 y ALENDER A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.611.354, fue tal y como se dejo (sic) constancia en el acta de fecha 03-09-2013, en fecha en la que se evidencia que: “… siendo las 08: 10 horas de la noche, se presento (sic) un ciudadano por ante Comando de Guardia Destacamento 68de (sic) nombre L.S.M.S., quien denuncio (sic) el robo de una moto con las siguientes características: Motocicleta marca: SKYGO, modelo, SG150-13, Serial de chasis 818AM2CJ4CM201043, Serial del Motor 162FMJC50488996, Placa, AD3S72M, de color Rojo, año 2012, la cual le había sido rebatada (sic) en horas de la madrugada, el día 03 del presente mes y año, por dos(2) (sic) sujetos con Arma de Fuego, dando las descripciones de los sujetos, se constituyo (sic) la comisión con la finalidad de procesar la información suministrada en la denuncia, al llegar al Liceo Bolivariana (sic) P.C., el cual esta (sic) ubicado en al (sic) Avenida Fuerzas Armada, diagonal a la plaza F.M. y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, se procedió a revisar los salones de clase, observaron que dentro de un salón de clase que esta (sic) ubicado a 20 metros de la entrada principal del Liceo, salieron corriendo dos (2) sujetos con las mismas características descritas por el denunciante, lograron captura (sic) a los dos sujetos a pocos metros del salón de clase donde se encontraba la moto, y coincidían con la vestimenta antes descrita por la víctima motivo por el cual procedimos hacerle el llamado y pedirles que se detuvieran, logrando incautarles cierta cantidad de Droga según la (sic) narrada en la actuaciones…” evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues los ciudadanos E.D.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.393.133 y ALENDER A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.611.354, fueron sorprendidos por la Comisión, y al ser señalado por esta como los autores y participes (sic) de tal tipo penal, tal como se evidencia igualmente de las deposiciones dadas por el ciudadano L.M.S..

Por lo que tomando en cuenta en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos E.D.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.393.133 y ALENDER A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.611.354. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico (sic) a saber por el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 concatenado con el 6° ordinales (sic) 1° 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotores, LESIONES FISICAS MENOS GRAVE (sic), prevista (sic) y sancionado en el articulo (sic) 413 con agravante del 418 del Código Penal, y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de droga (sic) y Concurso (sic) real de delito articulo (sic) 98 del Código Penal, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto los ciudadanos antes señalados fueron aprehendidos, momentos posteriores a que le despojaran a la victima(sic) de su vehiculo (sic) tipo moto; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación de tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal (sic) tipos penal (sic). En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados y en cuanto a la Medida menos gravosa solicitada. Y así se decide.

… tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Publico (sic) Medida de privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos lo extremos del articulo (sic) 236, (sic) y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales (sic) 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 concatenado con el 6° ordinales (sic) 1° 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merecen pena privativa de libertad entre NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal (sic) 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autor (sic) o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley de Droga (sic), cuya pena es de 12 a 18 años, existen elementos de convicción como Acta policial de fecha 03-09-13, suscrita por el funcionario suscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 68, del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Acta de Entrevista de la Victima (sic) ciudadano: L.S.M.S., quien es claro al señalar a los imputados de autos como la (sic) persona (sic) que lo despojaron de su vehiculo (sic) tipo moto. En cuanto al ordinal (sic) 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite(sic) máximo, que los imputados no tienen un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en Estado Fronterizo con la Republica (sic) de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra (sic) llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic)1° 2° 3° y 237 ordinales (sic) 2° 3° y parágrafo primero, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados E.D.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.393.133 y ALENDER A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.611.354, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículo 236 y 237, [del] Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica (sic), en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria (sic) insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide…

. (Resaltado de la sentencia recurrida). (Folios 24 al 28 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fundó su pretensión la Defensa en el incumplimiento por parte del A-quo, de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, al momento de decretar la medida de privación judicial de libertad, negando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa pública.

Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: El derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, después del derecho a la vida, es reconocido como el más preciado por el ser humano.

La norma constitucional establece como principio la inviolabilidad de la libertad personal, por lo que la detención o arresto solo puede darse en caso de una orden judicial o detención in fragranti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, como regla, salvo las excepciones o restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Una de esas excepciones, es la privación judicial preventiva de libertad.

La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 del Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”; y b) La presunción del derecho que se reclama o “ fumus bonis iuris”. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, al analizar el auto de fecha 6-9-2013, en el que el A-quo dictó en contra de los imputados E.d.J.Á.A. y Alender A.L.R., medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dejó acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta policial de fecha 3-9-2013 (Folio 2 del cuaderno de incidencia) suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando expresa: “… siendo las 08: 10 horas de la noche, se presento (sic) un ciudadano por ante Comando de Guardia Destacamento 68de (sic) nombre L.S.M.S., quien denuncio (sic) el robo de una moto con las siguientes características: Motocicleta marca: SKYGO, modelo, SG150-13, Serial de chasis 818AM2CJ4CM201043, Serial del Motor 162FMJC50488996, Placa, AD3S72M, de color Rojo, año 2012, la cual le había sido rebatada (sic) en horas de la madrugada, el día 03 del presente mes y año, por dos(2) (sic) sujetos con Arma de Fuego, dando las descripciones de los sujetos, se constituyo (sic) la comisión con la finalidad de procesar la información suministrada en la denuncia, al llegar al Liceo Bolivariana (sic) P.C., el cual esta (sic) ubicado en al (sic) Avenida Fuerzas Armada, diagonal a la plaza F.M. y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, se procedió a revisar los salones de clase, observaron que dentro de un salón de clase que esta(sic) ubicado a 20 metros de la entrada principal del Liceo, salieron corriendo dos (2) sujetos con las mismas características descritas por el denunciante, lograron captura (sic) a los dos sujetos a pocos metros del salón de clase donde se encontraba la moto, y coincidían con la vestimenta antes descrita por la víctima motivo por el cual procedimos hacerle el llamado y pedirles que se detuvieran, logrando incautarles cierta cantidad de Droga según la (sic) narrada en la actuaciones…” evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues los ciudadanos E.D.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.393.133 y ALENDER A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.611.354, fueron sorprendidos por la Comisión, y al ser señalado por esta como los autores y participes (sic) de tal tipo penal, tal como se evidencia igualmente de las deposiciones dadas por el ciudadano L.M. SALAZAR…” Elemento de convicción del cual se presume la comisión de hechos punibles cuya acción penal no está prescrita.

En cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el A-quo lo acreditó con las menciones que inmediatamente se acaban de indicar, contenidas en el acta policial; y con la entrevista realizada a la víctima ciudadano L.S.M.S. (Folio 6 del presente cuaderno de incidencia), en fecha 3-9-2013, ante el Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “… El día de hoy como a la 01:00 de la mañana, me dirigía para mi casa en mi moto, cuando por el sector el casareño (sic) dos (02) chamos (sic) en una moto me apuntaron con una pistola, para que me detuviera, cuando me pare (sic) al que le dicen Alender medio (sic) con una maceta en la cabeza y por varias parte (sic) del cuerpo y el otro que estaba con el (sic) me apuntaba con la pistola y el Alender se montó en mi moto y se la llevo (sic) en eso me quede (sic) en la vía todo ensangrentado y herido, pero por comentarios que he escuchado, me entere (sic) que al parecer mi moto se encuentra en un salón de clase del liceo que está atrás de este comando…”.

A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación de los ciudadanos E.d.J.Á. y Alender A.L.R., en los hechos delictivos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que el A-quo dejó establecido expresamente cuando dice: “…En cuanto al ordinal (sic) 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite(sic) máximo, que los imputados no tienen un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en Estado Fronterizo con la Republica (sic) de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…”

De lo antes analizado, esta Corte verifica de la decisión recurrida, que el A-quo realizó una motivación suficiente de las razones por las que consideraba que existía peligro de que los imputados se fugaran y no se sometiera al proceso penal, fundamentada en la falta de arraigo en el país determinada por tener el domicilio en una zona fronteriza y la gravedad de las penas de los delitos imputados.

La decisión dictada por el A-quo, es proporcional a los delitos imputados a E.d.J.Á. y Alender A.L.R. y a las sanciones establecidas en la ley para los delitos imputados.

Luego, no existe incumplimiento de los principios de presunción de inocencia ni de afirmación de libertad denunciados por la defensora, por cuanto estos van implícitos en las garantías procesales que acompañaran al imputado durante el curso del proceso, la privación judicial preventiva es de naturaleza cautelar, habiendo el juez de la recurrida que a su criterio procedía esa excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por los tipos penales imputados y por el cumplimiento de los requisitos de procedencia para tal medida, señalando el juez de control las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada, es por lo que a juicio de esta Corte, se debe declarar Sin lugar la pretensión planteada en fecha 10-9-2013 por la Abogada MEIRA PINTO, Defensora Pública, contra la decisión mediante la cual el 9-9-2013, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio de los imputados E.d.J.Á. y Alender A.L.R., medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con los numerales 1, 2 y 3 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con la agravante del artículo 418 eiusdem, y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 10-9-2013 por la Abogada MEIRA PINTO, Defensora Pública de la Coordinación de la Defensa Pública de San F.d.A., contra la decisión mediante la cual el 9-9-2013, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio de los imputados E.J.Á.A. y ALENDER A.L.R., medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con los numerales 1, 2 y 3 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con la agravante del artículo 418 eiusdem, y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

A.H.Z.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA (PONENTE),

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

Siendo las once (11:30) de la mañana se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

R.T..

AHZ/JCGG/NMR/RT/rr.

Causa Nº 1Aa-2631-13.

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