Decisión nº 1U-506-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 16 de Junio del 2010.

INFORME

Vista la Recusación interpuesta por la ciudadana abogada: Meira K.P., Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 9.875.139 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44-408, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano: J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 14.694.956, residenciado en la Calle Negro Primero cruce con la calle Municipal, en una esquina diagonal a la Iglesia Evangélica, cerca del Mercado Municipal, sede vieja, San F. deA. enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego, y actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de San F. deA. en calidad de procesado en la presente causa; siendo la oportunidad debida, conforme a las previsiones del Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte; quien aquí se pronuncia, informa:

PRIMERO

En fecha 28 de Octubre de 2009, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa, este sentenciador, materializado el acto oral a que se contrajo la misma, se abocó a producir el dictamen correspondiente, previa resolución de las Excepciones Dilatorias que de acuerdo a las previsiones del Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal interpusiera en tiempo hábil para ello la ciudadana: Meira K.P., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 9.875.139 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44-408 , actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano: J.C.C.M..

SEGUNDO

Que las Excepciones referidas en el particular anterior, fueron encuadradas dentro de los supuestos contenidos en el literal g, numeral 4º del Art. 28 del COPP; en cuya virtud, el dictamen resultante de la actividad de análisis y estudio de la propuesta, en pos de la solución correspondiente en cuanto a derecho, se limitó en forma estricta al particular referido a la falta de capacidad del ciudadano imputado; así como a otros alegatos que esgrimiera la consabida Defensora en ocasión de explanar sus alegatos en audiencia.

TERCERO

Así entendida la situación, quien aquí informa, estimó insuficientes los fundamentos tenidos por la defensa en procura de lograr lo querido, a saber: la declaratoria con lugar de las Excepción interpuesta ello por cuanto, según Informe Medico consignado al expediente y producido por la solicitante en soporte de lo pedido, el ciudadano: J.C.C.M. no padecía ningún desorden, retardo, anomalía, disfunción, enervación o anormalidad en su psiquis e intelecto que le hiciera aparecer, conforme a la Ley, como inimputable por incapaz.

CUARTO

Que igualmente, respecto de otro particular de defensa, este sentenciador aseveró: “…este sentenciador no esta por la labor de sopesar las declaraciones de la victima e imputado asentadas por escrito durante la fase investigativa del proceso en curso, toda vez que ello aparece evidentemente vedado en la fase procesal en curso, máxime cuando tales dichos han quedado plasmados por escrito como documento intraprocesal, más respecto de los cuales solo es posible su valoración en juicio oral y publico luego de rendida la declaración en tal acto; a no ser que las deposiciones rielen al expediente bajo la figura de prueba anticipada, no siendo este el caso en estudio…”.

QUINTO

Que en virtud de lo analizado y razonado por quien informa, el mismo produjo dictamen, que entre sus particulares cuenta con los siguientes:

…(Omissis) CUARTO: Sin lugar la interposición de excepciones que conforme al numeral 4º literal G del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal interpusiera la defensora publica DRA. MEIRA KATTIUSCA PINTO…QUINTO: Sin lugar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.C.C.M. ya identificado, solicitado por la defensa…SEXTO: Sin lugar la interposición de la Medida Cautelar Sustitutiva Privación Judicial preventiva de Libertad…

SEXTO

Que de lo expuesto emerge con absoluta claridad que nunca, al emitir el dictamen citado, incurrí en estudio o análisis del fondo de la cuestión planteada y menos aun, dictaminé sobre la parte medular de la causa puesta en mi conocimiento como Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

SEPTIMO

En otro orden, y con un mismo fin, la ciudadana que hoy me recusa de mis funciones como Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure para la causa penal signada 1U-506-09, mencionó que actuaba también a solicitud de su defendido cuando dijo: “…siguiendo instrucciones de mi defendido, en garantía al debido `proceso y para rechazar toda duda razonable…”. Al respecto es de mencionar que la defensa, cualquiera sea quien la ejerza, (Defensor Publico o Privado), no puede ni debe actuar a rajatabla, solo por solicitud o impulso fundado en razones por demás subjetivas del imputado o acusado defendido; es decir sin que haya para ello una situación jurídico procesal que lo justifique en forma suficiente y bastante, toda vez que de ser así, corre el riesgo, el profesional defensor, de actuar en forma errada y sin razones legales que sustenten su accionar, que pudiera traducirse en la realización de trámites innecesarios, por lo impertinente del planteamiento, que solo acarrearían retardo en la resolución de la controversia o cuestión planteada. En este orden, se estima que el fin planteado por la defensa, según el cual la interposición de la Recusación procura desvelar toda “duda razonable”, aparece ilógica y en consecuencia ambigua, habida cuenta que de la actuación de quien se pronuncia, en oportunidad de fungir como Juez de Control, no surgen dudas en cuanto a que no emitió pronunciamiento sobre el fondo del caso planteado, y menos aun de si su imparcialidad, transparencia, objetividad, probidad y responsabilidad en la noble tarea de administrar justicia aparezcan vulneradas respecto de esta causa en particular.

De lo expuesto, aparece clara la improcedencia de la Recusación que interpusiera la ciudadana abogada: Meira K.P., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 9.875.139 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44-408, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano: J.C.C.M., Venezolano, Mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº Nº 14.694.956, y residenciado en residenciado en la Calle Negro Primero cruce con la calle Municipal, en una esquina diagonal a la Iglesia Evangélica, cerca del Mercado Municipal, sede vieja, San F. deA. enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego; surgiendo en consecuencia inminente su declaratoria sin lugar.

Anexo marcado “A”: Copia certificada de Auto de Apertura a Juicio de fecha: 28-10-09, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

EL INFORMANTE

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO

Causa Nº 1U-506-09

DOB

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