Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de Julio de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-004491

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: A.M., B.D.M., D.M., A.P., J.R., E.U., O.D., R.A., J.S., J.M., G.B., J.A., L.P., P.L.L.G., ISNARDI VIRGUEZ E.P.L.F. y E.R., mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 7.731.061, 12.497.235, 12.535.095, 5.944.687, 7.376.865, 5.322.587, 10.129.052, 9.623.756, 12.020.819, 7.361.484, 11.269.882, 14.592.414, 7.385.277, 7.987.217, 7.414.449, 7.438.318, 3.878.502, 10.775.612 y 11.596.761, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: A.P., W.A.R., F.L.B.B. y M.E.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 63.145, 82.929, 65.731 y 50.053, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, organismo oficial autónomo, domiciliado en Caracas, regido por el Decreto N° 1445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.313, de fecha 30 de octubre de 2001, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según Decreto N° 5.246 sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional de fecha 20 de marzo de 2007,m publicado en Gaceta Oficial N° 38.736, de 31 de julio de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SALWA CHIKHANI CABRERA, E.A.M.C., C.M.V., S.E.M.T., J.D.R.H., A.M.P.S., J.T.G.L., R.S., V.M.G., A.Z., J.C. y B.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 35.742, 26.482, 97.032, 30.725, 48.187, 102.176, 66.660, 115.610, 127.873, 17.517, 83.531 y 13.047, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentada por el abogado A.P. actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M., B.D.M., D.M., A.P., J.R., E.U., O.D., R.A., J.S., J.M., G.B., J.A., L.P., P.L.L.G., Isnardi Virguez E.P.L.F. Y E.R. contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado IAFE, en fecha 11 de octubre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de dos mil siete (2007), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y del Procurador General de la Republica.

Gestionadas las notificaciones pertinentes y transcurridas las suspensiones solicitadas por las partes, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 01 de diciembre de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de una prolongación el Tribunal 1° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07 de abril de 2008 levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 21 de julio de 2009, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo y se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por los ciudadanos A.M., B.D.M., D.M., A.P., J.R., E.U., O.D., R.A., J.S., J.M., G.B., J.A., L.P., P.L.L.G., ISNARDI VIRGUEZ E.P.L.F. y E.R., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1128 de fecha 09 de julio de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal publicará por escrito el fallo completo, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a este acto, conforme al Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en el libelo de la demanda alega

    Que son trabajadores activos del Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (IAFE). Que el ciudadano A.M. ingresó el 11 de agosto de 1997, que la ciudadana B.D.M. ingresó en fecha 01 de enero de 1996, que la ciudadana D.M. ingresó en fecha 12 de febrero de 1996, que la ciudadana A.P. ingresó en fecha 01 de enero de 1990, que el ciudadano J.R. ingresó en fecha 01 de enero de 1990, que el ciudadano E.U. ingreso en fecha 01 de abril de 1987, que el ciudadano O.D. ingresó en fecha 15 de julio de 1972, que el ciudadano R.A. ingresó en fecha 01 de enero de 1994, que e ciudadano J.S. ingresó en fecha 12 de julio de 1990, que el ciudadano J.M. ingresó en fecha 31 de marzo de 2000, que el ciudadano G.B. ingreso en fecha 01 de agosto de 1991, que el ciudadano J.A. ingresó en fecha 21 de agosto de 1998, que el ciudadano L.P. ingresó en fecha 22 de julio de 1994, que el ciudadano P.L. ingreso en fecha 22 de julio de 1994, que el ciudadano L.G. ingresó en fecha 15 de septiembre de 1989, que el ciudadano ISNARDI VIRGUEZ, ingresó en fecha 31 de marzo de 2000, que el ciudadano E.P. ingresó en fecha 16 de octubre de 16 de octubre de 1987, que el ciudadano L.F. ingresó en fecha 31 de marzo de 2000 y que el ciudadano E.R. ingresó en fecha 30 de enero de 1990.

    Que se demanda a la accionada por el pago de la Bonificación Única de Bs. 20.000.000.00 correspondiente al año 2005, motivado a la no celebración de la Convención Colectiva, para cada uno de los trabajadores demandantes.

    Alega que corresponde a la Jurisdicción del Trabajo por razones de orden material, la competencia para conocer del asunto que se plantea, ya que el mismo trata de Derechos Adquiridos de los trabajadores del IAFE a que se le cancelen la bonificación única de Bs. 20.000.000.00 para cada trabajador, motivado al retardo prolongado en discutirse y celebrarse la convención colectiva del trabajo. Que dicha bonificación constituye un Derecho Adquirido para los trabajadores del IAFE, por cuanto la viene percibiendo desde el año 1994.

    Que en fecha 28 de julio de 2006, el Secretario General del Sindicato de Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda, le remitió a la Presidencia de la accionada, un escrito mediante el cual le informaba el derecho que tienen todos los trabajadores de ese Instituto a percibir la bonificación única de Bs. 20.000.000.00.

    Que la ultima Convención Colectiva que se celebro en el Instituto demandado fue en fecha 18 de febrero de 1993 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993, ya que desde el año 1994, las autoridades del Instituto se negaron a discutir convención colectiva.

    Que para el año 1997 el Instituto violó una serie de cláusulas de la convención y disposiciones legales y constitucionales por lo que se introdujo un pliego de peticiones, por cuanto las directivas sindicales de la federación no respaldaron al Sindicato y el Instituto sin motivo lógico se negó a negociar y firmar la convención.

    Que en el mes de agosto de 2000, presentaron ante la Inspectoría nacional y asuntos colectivos del Trabajo del Sector Publico, un proyecto de Convención Colectiva el cual se admitió y se decretó la inamovilidad de los trabajadores.

    Que ante la situación los trabajadores para el año 2001 le solicitaron al IAFE una bonificación única de Bs. 8.000.000.00 para cada trabajador y se otorgó para ese año una bonificación de Bs. 1.500.000.00 para cada trabajador que tuviera mas de tres meses de antigüedad.

    Que el 03 de octubre de 2002, el IAFE acordó otorgar una bonificación de Bs. 4.000.000.00 para cada trabajador que tuviera mas de tres meses de antigüedad.

    Que el 16 de septiembre de 2003, el IAFE acordó otorgar una bonificación de Bs. 6.000.000.00 para cada trabajador que tuviera más de tres meses de antigüedad.

    Que el 09 de agosto de 2004, el IAFE acordó otorgar una bonificación de Bs. 15.000.000.00 para cada trabajador que tuviera más de tres meses de antigüedad.

    Que en el año 2005 se solicitó el pago único de Bs. 20.000.000.00, para cada trabajador del IAFE, que es un derecho adquirí ido por los trabajadores consolidado en el tiempo, que se trata de beneficios económicos que de manera voluntaria otorgó el patrono a sus trabajadores que son tasadas económicamente, y que ingresó en el patrimonio de cada uno de los trabajadores.

    Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 380.000.000.00 se acuerde la corrección monetaria y se ordene pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio.-

    Por su parte la representación judicial de la demandada:

    Alega que su representada no ha iniciado las discusiones de la nueva convención colectiva, ya que no tiene la facultad y potestad para ello, por cuanto cualquier alteración y/o cambio presupuestario del instituto, debe ser aprobado por el ciudadano Presidente de la República en C.d.M..

    En cuanto al bono cancelado con anterioridad que invocan los demandantes, alega que no era dado en forma voluntaria, sino que los mismos fueron acordados con el sindicato, además no eran para todos los trabajadores sino para quienes tenían más de tres meses de servicio.

    Que no existe cláusula alguna en la convención colectiva que establezca que su mandante deba pagar un bono por no discusión de convenio colectivo, ni existe estipulación alguna en la ley que lo establezca, no tiene fundamento legal o convencional ya que dicho pago no fue volitivo por parte del patrono, fue convenido entre las partes mediante acta levantada a tal efecto, la cual es ley entre las partes y en el cual se estableció que dicho bono era único, no imputable al salario o prestaciones sociales, en tal sentido no es obligatorio, que no puede ser considerado un derecho adquirido, ya que el mismo no fue incorporado de manera definitiva e irrevocable a la esfera patrimonial de los trabajadores, es decir, que no se tenía la certeza de su pago, que no siempre fueron pagados en forma constante, al igual que nunca fue otorgando el mismo monto, niega y rechaza la demanda en forma pormenorizada y finalmente, solicita la declaratoria sin lugar de la reclamación por las razones expresadas.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de la bonificación reclamada por los accionantes, tomando en consideración el alegato de pago esgrimido por ésta en la contestación a la demanda. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    1. Promovió inserta al folio 74 de la pieza principal documental referida a copia simple de fecha 24 de agosto de 2000 que emana del Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda, de la cual se evidencia que el mencionado sindicato consignó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Publico, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió inserta a los folios 75, 76 y 77 de la pieza principal, actas en copias simples de fechas 24 de agosto de 2000 y 22 de junio de 2001, mediante las cuales instaló el procedimiento de negociación colectiva del trabajo, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió inserta al folio 78 de la pieza principal, documental en copia simple referida a comunicación mediante la cual se evidencia que los Sindicatos de trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y Sindicato de Trabajadores ferroviarios Centro Occidental del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, solicitaron una prorroga de 90 días de inamovilidad laboral a todos los trabajadores de la accionada, dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la accionada en la audiencia oral de juicio y a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió insertas desde el folio 79 al 83 de la pieza principal, documentales en copia simple referida acta numero 01 de fecha 25 de junio de 2001, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y de la cual se evidencia que se aprobaron las cláusulas introductoria de la Convención Colectiva, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Promovió insertas desde el folio 84 al 93 de la pieza principal, documentales en copia simple referida acta numero 02 de fecha 26 de junio de 2001, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y de la cual se evidencia que se aprobaron las cláusulas séptima, octava, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava, décima novena, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, vigésima tercera y vigésima cuarta de la Convención Colectiva, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Promovió insertas desde el folio 94 al 95 de la pieza principal, documentales en copia simple referida acta numero 03 de fecha 28 de junio de 2001, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y de la cual se evidencia que las partes acordaron el pago de bono de Bs. 1.500.0000.00 que seria cancelado en el mes de octubre de 2001 a todos los trabajadores del IAFE que tuvieran mas de tres meses de antigüedad minima en el instituto, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7. Promovió inserta al folio 96 de la pieza principal, documental en copia simple referida acta numero 04 de fecha 01 de julio de 2001, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y de la cual se evidencia que la parte patronal solicita la suspensión de las negociaciones conciliatorias del Proyecto de Contrato Colectivo, en virtud de estar pendiente la aprobación del proyecto de presupuesto para el ejercicio 2002, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    8. Promovió inserta al folio 97 de la pieza principal, documental en copia simple referida a documental de fecha 21 de agosto de 2002, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, no insistiendo la parte promovente en la validez de la documental por lo que el Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece.

    9. Solicitó la exhibición de las documentales insertas a los folios 98, 99 de la pieza principal, las cuales fueron consignadas en copias simples y las que se refieren a acta convenio de fecha 03 de octubre de 2002, mediante la cual se evidencia que las partes acordaron cancelar a los trabajadores un bono único compensatorio sin incidencia salarial de Bs. 4.000.000.00 por cada trabajador y agenda numero 049 de fecha 07 de octubre de 2002, mediante la cual se aprobó un bono único compensatorio sin incidencia salarial, dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como ciertos los datos y el contenido de los documentos y en consecuencia les otorga valor probatorio. Así se establece.

    10. Promovió inserta al folio 100 de la pieza principal documental en copia simple referida cuenta de fecha 07 de octubre de 2002, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y de la cual se evidencia que la parte patronal solicitó la aprobación al Presidente del Instituto para cancelar el bono único compensatorio en virtud de la suspensión de las negociaciones conciliatorias del Proyecto de Contrato Colectivo, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    11. Promovió inserta al folio 101 de la pieza principal, documental en copia simple referida acta convenio de fecha 16 de septiembre de 2003, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y de la cual se evidencia que las partes acordaron el pago de bono de Bs. 6.000.000.00 que seria cancelado antes del 15 de octubre de 2003 a todos los trabajadores del IAFE que tuvieran mas de tres meses de antigüedad minima en el instituto, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    12. Solicitó la exhibición de la documental inserta al folio 102 de la pieza principal, que se refiere a agenda numero 093 de fecha 09 de agosto de 2004, mediante la cual se aprobó un bono único compensatorio sin incidencia salarial, dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como ciertos los datos y el contenido del documento y en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se establece.

    13. Promovió inserta al folio 103 de la pieza principal del expediente documental en copia simple referida a cuenta, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y de la cual se evidencia que se solicitó autorización al Presidente del Instituto para la cancelación del Bono Único Compensatorio de Bs. 15.000.000.00 sin incidencia salarial, a trabajadores que estén activos al 01 de agosto de 2004, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    14. Promovió inserta al folio 104 de la pieza principal, documental en copia simple referida acta convenio de fecha 09 de agosto de 2004, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y de la cual se evidencia que las partes acordaron el pago de bono de Bs. 15.000.000.00 que seria cancelado antes del 15 de agosto de 2004, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    15. Promovió insertas desde el folio 105 al 116 de la pieza principal, documentales en copias simples que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, no insistiendo la parte promovente en la validez de la documental por lo que el Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece.

      Por su parte la demandada de autos promovió:

      Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    16. Promovió insertas desde el folio 121 al 123 de la pieza principal, documental en copia simple referida Gaceta Oficial de fecha 11 de diciembre de 2006 que establece la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2007, la cual este Tribunal tiene como fidedigno y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    17. Promovió insertas desde el folio 124 al 146 de la pieza principal, documental en copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535 de 2003, ha aclarado que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

    18. Promovió inserta a los folios 147, 148, 149 de la pieza principal del expediente copias simples de documentales de fechas 20 de septiembre de 2006, dirigida por el IAFE al Contralor General de la Republica, se evidencia que en la referida fecha la demandada le comunicó a la Contraloría General de la República acerca de suficientes méritos para iniciar la potestad de investigación en relación a presuntas irregularidades ocurridas en el IAFE en el procedimiento utilizado para el pago único del bono de Bs.F 6.000,00 (Bs. 6.000.000,00) el día 22 de septiembre de 2003, sin incidencia salarial a cada uno de los empleados, obreros y contratados, y comunicación de fecha 2 de octubre de 2006, donde se evidencia que la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada le comunicó al auditor interno de la demandada que estima oportuno que esa unidad de auditoria interna remita el expediente con las respectivas actuaciones realizadas por dicho órgano, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    19. Promovió insertas desde el folio 150 al 211 de la pieza principal del expediente copias simples de 3 proyectos de Convención Colectiva del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado IAFE, las cuales este Tribunal adminicula con la prueba de informes al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Publico, la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente y la respuesta a la información solicitada corre inserta desde el folio 236 al 253 de la pieza principal del expediente, y en la cual la Dirección de Inspectoría Nacional remite copia certificada de la P.A. numero 2005-021 de fecha 11 de agosto 2005 dictada en el expediente numero 081-2004-04-00028 en la cual se declara terminado el presente procedimiento iniciado por la representación de las organizaciones sindicales. De la copia certificada de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007 en el expediente numero 2007-00161, de la cual se evidencia que el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato Profesional de trabajadores Ferroviarios Centro Occidental desistieron del proyecto de convención colectiva presentado. De la copia certificada de fecha 03 de junio de 2008 se evidencia que el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda le solicitó al Inspector nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico, la notificación del IAFE para instalar la mesa de dialogo del ante proyecto de convención colectiva presentado en fecha 13 de diciembre de 2007, a dicha prueba este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas planteó la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, alegando que el IAFE según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en el artículo 9 del Decreto N° 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República los Estados, los Distrito Metropolitanos o los Municipios, en consecuencia, considera necesario el agotamiento del procedimiento previo, y aduce que en el presente caso no consta en autos que la parte actora hubiese acreditado haber cumplido con el mismo, razones por las cuales solicita se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

    Alegó igualmente Inepta acumulación expresando que en la demanda se incluyen a trabajadores del IAFE que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y a trabajadores que son funcionarios públicos que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Publica y que se habla de pretensiones cuyo conocimiento corresponde a 02 tribunales diferentes que son los laborales y los tribunales contenciosos administrativos.

    Con relación a estos puntos, el Tribunal debe señalar que la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral de juicio, reconoció la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto, alegando igualmente que no era necesario el agotamiento de la vía administrativa.

    Establecido lo anterior el Tribunal se pronuncia sobre el fondo de lo debatido en el presente procedimiento, tomando en consideración que la controversia planteada en el presente juicio se resume en la determinación de la procedencia en derecho del pago de la bonificación reclamada por los accionantes, tomando en consideración los alegatos esgrimido por ésta en la contestación a la demanda. Así se decide.

    En el caso de marras, la parte actora reclama el pago de un bono único de Bs. 20.000.000,00, originado por retardo en la discusión en el contrato colectivo. Alega además que el pago de dicho bono constituye un derecho adquirido, toda vez que la demandada de autos lo cancelando de forma reiterada y los mismos han ingresado al patrimonio de los actores. La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alegó que dicho concepto no constituía un derecho adquirido y que los bonos pagados con anterioridad fueron acordados con el sindicato y no eran pagados de forma voluntaria, sino que los mismos fueron acordados con el sindicato, además no eran para todos los trabajadores sino para quienes tenían más de tres meses de servicio.

    En este sentido, planteada como quedo la controversia en el presente juicio, quien decide considera necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual se señaló:

    “Al respecto, la Sala ha de citar lo expuesto en nuestra doctrina por S.C.:

    Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas -conforme a la definición de Gabba- las dos notas siguientes:

    a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y

    b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo haya adquirido

    (S.C., Joaquín. “Obra jurídica”. Ed. Contraloría General de la República. Caracas. 1976. p. 250)” (Cursivas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Con relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 estableció:

    Así lo ha expuesto el tratadista J.S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en la cual expresó:

    El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno... Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad... Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:

    a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y,

    b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido. (…)

    Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos (...).

    Los hechos que no han reunido todavía todos los elementos constitutivos precisos para integrar un supuesto jurídicamente relevante, y los efectos, de cualesquiera supuestos, que no se han producido todavía, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse en ningún caso frente a la nueva ley, como derechos ingresados en nuestro patrimonio.

    Ahora bien, esta doctrina se ve complementada por la definición que del derecho adquirido ha hecho el maestro L. Duguit, estudiado por el jurista G.d.E., quien señaló: “La base de esta construcción está en la distinción entre situaciones jurídicas subjetivas o individuales y situaciones jurídicas objetivas, generales o impersonales. Las primeras son situaciones especiales, individuales y temporales, y su contenido y extensión están determinados por un acto singular distinto de la Ley, aunque de conformidad con ésta. Estas situaciones no pueden ser afectadas por una Ley nueva; cuando el título especial las creó eran conforme a la Ley, y la Ley ulterior no puede privarlas de la validez que de la anterior han derivado; sólo una Ley con retroactividad máxima, que Duguit considera contraria al ‘Derecho superior’ podría hacerlo, pero la validez de esta Ley sería cuestionable (...). En cambio, las situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas, que son las creadas por Leyes o Reglamentos igualmente generales, impersonales y objetivos, no tienen ninguna posibilidad de perseverar ante el cambio de la Ley o Reglamento que las ha creado y que puede, con la misma potestad, sustituirlas por una nueva situación general y objetiva, frente a la cual ninguno de los incluidos en la situación legal o reglamentaria anterior tienen absolutamente ningún derecho. Son situaciones legales o reglamentarias, definitorias de status legales a los que están acogidos un número indeterminado de sujetos (...). Son, pues, el resultado de la aplicación misma de la Ley o del Reglamento que las ha definido. Lo característico es, por tanto, que si la Ley o el Reglamento que han creado esa ‘situación objetiva’ cambian, las situaciones anteriores dejan en el mismo momento de existir y los sujetos afectados pasarán a tener los derechos que resulten de la nueva Ley, exclusivamente, sin que puedan oponerse a esa sustitución. ‘La situación legal creada directamente por la Ley puede ser siempre modificada por una Ley nueva. Y esto no implica ningún efecto retroactivo’. Toda regla de Derecho afectará a sujetos, pero esta afectación –dice Duguit- ‘no constituye un carácter propio del sujeto, una modalidad de su voluntad. Pueden variar en número y en extensión, a pesar de lo cual la condición del sujeto no cambia, incluso ni es siquiera modificada. Su situación continúa la que era, la de un individuo perteneciente a un grupo social, sometido a la norma jurídica de ese grupo. La norma evoluciona, pero el individuo miembro del grupo permanece siempre en la misma situación; sigue siendo un ser social sometido a la Ley del grupo de que forma parte. Esto es lo que yo he querido expresar en mis obras precedentes al decir que él está, a este respecto, en una situación puramente objetiva’”. (Cfr. El Principio de Protección de la Confianza Legítima como Supuesto Título Justificativo de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador, en Revista de Administración Pública N° 154, septiembre-diciembre, Madrid, 2002, pp. 173-206).

    Es así que, sólo se entenderá como un derecho adquirido aquel que no pueda ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho nació validamente de la ley, por lo que la ley posterior –o sea la vigente- no puede quitarle la validez que se ha producido de la ley anterior -derogada-.”

    Transcritos los anteriores criterios jurisprudenciales que este Tribunal comparte plenamente, quien decide concluye del análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis que efectivamente como lo alegaron las partes quedó demostrado de autos el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y las organizaciones sindicales que representan a los Trabajadores celebraron en varias oportunidades reuniones conciliatorias para el pago de bonos compensatorios, ello se evidencia de las actas que corren insertas a los folios 94, 95, 98, 99, 101 y 104 del expediente las cuales ya fueron analizadas y valoradas precedentemente por este Tribunal, de las mismas se corrobora que las partes en fecha 28 de junio de 2001 acordaron el pago de Bs. 1.500.000.00, que en fecha 03 de octubre de 2002 acordaron el pago de Bs. 4.000.000.00, que en fecha 16 de septiembre de 2003 acordaron el pago de Bs. 6.000.000.00 y que en fecha 09 de agosto de 2004 acordaron el pago de Bs. 15.000.000.00, todos estos pagos se acordaron por concepto de bono compensatorio por la mora en las discusiones del Proyecto de Contrato Colectivo del Instituto con sus trabajadores.

    En este sentido, considera el Tribunal conforme a lo alegado por las partes así como a lo evidenciado por el Tribunal por apreciación de las pruebas aportadas a la litis, que los bonos acordados conformes a las actas suscritas por las partes en el presente procedimiento, ciertamente ingresaron en el patrimonio de cada trabajador como lo alega la parte demandante, sin embargo no se evidencia de las actas procesales que el bono de Bs. 20.000.000.00 que reclaman los actores haya sido acordado mediante acta como ocurrió con los otros bonos acordados por las partes, tampoco se evidencia de las actas procesales que el pago de dicho bono forme parte de Convención Colectiva suscrita por las partes, por lo que concluye quien decide conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados que no se esta en presencia de un Derecho Adquirido como lo alegan los demandantes, toda vez que fundamentan su reclamación con base a la cláusula de un proyecto de contrato colectivo. Así se decide.

    Con relación a este punto y como se señaló anteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535 de 2003, ha aclarado que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, en este caso en particular quedo establecido de lo alegado por las partes, de las documentales promovidas y de la prueba de informes que corre inserta desde el folio 236 al 253 de las actas procesales que las partes suspendieron las negociaciones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo, razón por la cual este Tribunal declarará SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por los ciudadanos A.M., B.D.M., D.M., A.P., J.R., E.U., O.D., R.A., J.S., J.M., G.B., J.A., L.P., P.L.L.G., ISNARDI VIRGUEZ E.P.L.F. y E.R., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, en la parte dispositiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por los ciudadanos A.M., B.D.M., D.M., A.P., J.R., E.U., O.D., R.A., J.S., J.M., G.B., J.A., L.P., P.L.L.G., ISNARDI VIRGUEZ E.P.L.F. y E.R., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1128 de fecha 09 de julio de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

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