Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.493.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: MEIVEK Y.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.738.941, actuando en representación de sus menores hijos CG y CJ, ambos de este domicilio.

ABOGADA LA ACTORA: C.J.O.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.401.538, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.098, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.054.712, de este domicilio.

ABOGADA DEL DEMANDADO: ESNERVI D. ROSALES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.051.885, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.001, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

VISTOS.-

Recibida en fecha 03-06-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la Abogada Esnervi D. Rosales, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 14-05-2010, por estar en desacuerdo con el embargo ejecutivo, ordenado por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del N.N. y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en el presente juicio de obligación de manutención, seguido por la ciudadana Meivek Y.G.H., en representación y beneficio de sus hijos, los niños CG y CJ, contra el ciudadano C.A.P..

En fecha 09-04-2010, se da entrada a la Causa bajo el N° 5493, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

Alega la ciudadana Meivek Y.G., que con ocasión al reclamo formulado contra el ciudadano C.A.P. a los fines de que cumpliera con la obligación de manutención con respecto a sus hijos Creiber Gabriel y C.J.P.G., dicho ciudadano compareció al Tribunal en fecha 20-02-2008, con el fin de establecer una obligación alimentaria, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales hasta el mes de mayo de 2008, los siguientes meses septiembre y Diciembre por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bs. 250,oo, en los meses de septiembre y Diciembre se comprometen e cubrir el 50% de los gastos de útiles escolares, vestuario y calzados en beneficio de sus hijos CG y C J, dicha cantidad de dinero la depositará el padre en una cuenta que debe aperturar la madre en la entidad financiera que estime el Tribunal, en cuanto a los gastos médicos se compromete a cubrir el 50% cada uno.

Por auto del 20-02-2008, el a quo, visto el acuerdo celebrado por los ciudadanos C.A.P. y Meivek Y.G.H., por concepto de obligación de manutención en beneficios de sus hijos, donde el padre se obliga a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales hasta el mes de mayo de 2008, y los meses siguientes por la cantidad de Doscientos Cincuenta (Bs.250,oo) mensual, en los meses de Septiembre y Diciembre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de útiles escolares, vestuario y calzados y los gastos médicos, se acuerda aperturar una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banfoandes.

En fecha 19-05-2008, la ciudadana Meivek Y.G.H., expone: que tal como consta en libreta de ahorro de Banfoandes, el progenitor de sus hijos incumple con la obligación de manutención que fue acordada, con la circunstancia agravante que como trabaja por zafra siendo temporero, tiene conocimiento que la empresa donde labora, que solo le adeudan su liquidación, anexa marcada “a” libreta de ahorro, marcada “B” constancia de trabajo emanada de la empresa Moliendas Papelón S.A., es por ello que solicita se oficie a la empresa antes mencionada a los fines de que la parte patronal retenga las pensiones de alimentos y se decrete medida cautelar destinada al aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención. Asimismo solicita que se decrete medida de embargo preventivo sobre la liquidación de las prestaciones sociales del obligado por la cantidad de por lo menos 36 mensualidades o la retención de por lo menos 36 mensualidades.

En fecha 05-06-2008, comparece el ciudadano C.A.P., quien acepta la deuda que mantiene en relación a la obligación de manutención por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200), correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), quien se compromete a cancelar una vez el central Tolimán le cancele la liquidación y cancelará adicionalmente 750 bolívares como adelantado de los meses de junio, julio y agosto por la cantidad de 250 bolívares cada uno y depositarlos en la Cuenta de Ahorro de Banfoandes.

En fecha 29-04-2009, comparece la ciudadana Meivek Y.G.H., quien solicita se acuerde urgentemente el embargo preventivo por la cantidad de diez (10) mensualidades con su parte doble de los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de obligaciones alimentaria futuras, sobre las prestaciones sociales que cobrará próximamente el padre de sus hijos, quien trabaja por zafra en el central Azucarero Tolimán. Quien hace esta solicitud a fin de garantizar la obligación de manutención a sus hijos y no suceda lo que paso anteriormente que el cobró y después no cancelaba la obligación de manutención, aun cuando fue ordenado el embargo de sueldo.

En fecha 18-06-2009, el a quo, previa solicitud de la parte actora, ordena embargo sobre las prestaciones que pueda recibir el ciudadano C.A.P. por la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 3.000,oo), equivalente a diez (10) mensualidades futuras, a razón de Doscientos Cincuenta (Bs. 250,oo) cada una, dos (02) mensualidades a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre, en beneficio de los Hnos. Pereira González y ser depositadas en la cuenta de ahorros que señala en la entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la referida ciudadana y a la orden del Tribunal.

En fecha 04-12-2009, comparece la ciudadana Meivek Y.G.H., solicita al Tribunal ratificar la medida de embargo preventiva, debido a que el ciudadano C.A.P. esta actualmente laborando como personal zafrero en el central Tolimán, ya que durante dos años seguidos no lo ha hecho y hasta la fecha le adeuda desde los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, la cual corresponde a las mensualidades de obligación de manutención así como también el cincuenta por ciento (50 %) de gasto de medicinas y comienzo de año escolar, se le descuente la deuda del salario semanal a percibir.

En fecha 21-01-2010, comparece el ciudadano C.A.P., quien solicita al Tribunal que ordene suspender la medida de embargo enviada a Molipasa, por cuanto ya canceló la deuda que tenia y en esa semana comenzaron a descontarle la cantidad de Bs.125,oo semanales como pago de mensualidades futuras, lo cual canceló el año 2009, así mismo solicita que las mensualidades futuras, las descuenten del pago de liquidación y no semanal como lo están haciendo. Consigna depósitos realizados donde consta que ha pagado. Asimismo se deja constancia que la ciudadana Meivek Y.G.H. acudió a decir que es cierto que si canceló y nada adeuda, y que sea descontadas las mensualidades futuras del pago de la liquidación.

Por auto del 25-01-2010, vista la anterior diligencia del ciudadano C.A.P., donde solicita la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 19-06-2009, el Tribunal no acuerda lo solicitado por improcedente, ya que estas medidas son para garantizar las obligaciones de manutención futuras.

En fecha 12-02-2010, comparece la ciudadana Meivek Y.G.H., quien solicita que se cite al ciudadano C.A.P. padre de sus hijos para que cancele deuda pendiente del mes de Diciembre el cual corresponde al 50% de gastos del mismo y de igual le cancele el mes de enero del año en curso.

El 14-05-2010, comparece la ciudadana Meivek Y.G.H., quien solicita al Tribunal que se le envíe un oficio al Central Azucarero (Tolimán), oficina de recursos humanos, para que se le sea descontado el cincuenta por ciento (50) % de los gastos del mes de Diciembre debido a que el ciudadano C.A.P. no canceló dicha deuda, en el periodo de zafra 2009-2010, el cual ya culminó dicho contrato quedando el mismo por cobrar de dicha liquidación.

Por auto del 14-05-2010, el a quo solicita al jefe de recursos humanos de la empresa Molipasa, que le remita a la brevedad posible información sobre el ciudadano C.A.P., quien presta servicios para esa empresa, para que informe los descuentos realizados y deducciones realizadas y especifique los beneficios que corresponden a los niños CGabriel y CJ.

El Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a las actas procesales, el objeto de la presente apelación es la decisión del Tribunal de cognición de fecha 14-05-2010, dictada en cumplimiento de su auto de orden de embargo de fecha 18-06-3009, y por tanto resuelve: 1º) La medida se ejecutó el 08-12-2009 y las cuotas futuras se computan a partir de esa fecha hasta el mes de Octubre de 2010; 2º) No es procedente el descuento de los bonos de Septiembre y Diciembre por el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que pudieran generarse para la crianza de los hijos, pues no son previsibles en su totalidad; 3º) El Tribunal como director del proceso recepciona los medios que interpone las partes y cada parte tiene el derecho de contradecir los medios proporcionados al proceso de acuerdo a las normas procesales vigentes; 4º) Oficiar a la empresa Molipasa Papelón S.A., para que Informe al Tribunal sobre los descuentos realizados al ciudadano C.A.P.; y 5º) Oficiar a al entidad Bancaria BANFOANDES, para solicitar la relación sobre los Hnos. Pereira González.

Contra dicha decisión, la parte demandada alega: Que se vio impedido de realizar algunos pagos por cuanto labora en dicha empresa en los períodos zafreros de caña de azúcar; que ha realizado pagos en la medida de sus posibilidades a favor de sus prenombrados hijos, y ha proveído de bienes materiales destinados a necesidades educativas; que se solicitó el embargo preventivo de prestaciones sociales entres oportunidades pero tuvieron en efecto extemporáneo, ya que la mencionada compañía no acató la media ordenada, ya que le realizaron descuentos semanales sobre su salario desde el mes de enero hasta el mes de Abril que totalizan Un Mil Bolívares y el Tribunal lo que había ordenado era descontar la cantidad ordenada era sobre las liquidación de las prestaciones sociales; que la demandante ha presentado recibos para que se le reintegre según el convenimiento de la obligación de manutención en fecha 20-02-2008 el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que le correspondería aportar a la madre comos e demuestra en las copias que anexa a los folios 42 al 49; y que ha presentado otras facturas que sus conceptos no se corresponden con los convenido en la obligación de manutención y emitidas por algunos negocios que no tienen por objeto la venta de los bienes que aparecen en dichas facturas.

Ahora bien, dispone el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que contra las decisiones en esta materia ‘se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse en el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes’.

En el presente caso se constata, que la medida de embargo fue acordada por el a quo, en fecha 18-06-2009 y contra la misma no interpuso apelación la parte demandada, sino contra la decisión de fecha 14-05-2010, sin embargo el Tribunal de cognición en decisión de esta ultima fecha, afirma que la medida se ejecutó el 08-12-2009 y que las cuotas futuras se computan a partir de esa fecha hasta octubre de 2010; que no es procedente el descuento de los bonos de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos que pudieran generarse para la crianza de los hijos pues no son previsibles en su totalidad; y por estas razones, acuerda oficiar a la empresa Molipasa Papelón SA: para que informe sobre los descuentos realizados al ciudadano C.A.P. y a la Entidad BANFOANDES, para que remita una relación sobre las hermanos Pereira González.

Considera esta alzada, que el referido pronunciamiento del a quo, se encuentra ajustado a derecho pues está direccionado, a obtener los elementos probatorios pertinentes para la resolución del asunto, especialmente, para precisar el estado sobre el pago de la obligación de manutención del demandado en relación con el convenimiento celebrado entre las parte el día 20-02-2008, mediante el cual el demandado, se obliga cumplir con la obligación de manutención para sus prenombrados hijos por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales hasta el mes de Mayo de 2008 y en los meses de Septiembre y Diciembre y se compromete en cubrir el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de útiles escolares, vestuario y calzados en beneficio de sus menores hijos Creiber G.P.G. y C.J.P.G. que en la misma proporción, y dichos progenitores debían cubrir los gastos médicos.

En tal sentido, y a esos fines en su decisión de fecha 14-05-2010, el Tribunal a quo, para la comprobación de los alegatos formulados por las partes con relación a los efectos de la medida de embargo impugnada por la parte demandada, le corresponde, acordar la apertura de una incidencia probatoria y decidir lo conducente, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Por los motivos expuestos, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar, la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio de obligación de manutención, seguido por la ciudadana MEIVEK Y.G.H., actuando en representación e interés de sus hijos, los niños CG y CJ, contra el ciudadano C.A.P., ambos identificados.

En consecuencia, a los fines de la decisión impugnada, el Tribunal quo, adicionalmente a las diligencias ordenadas en el auto impugnado de fecha 14-05-2010, y a los fines de la comprobación de los alegatos formulados por las partes con relación a dicha medida de embargo acordada en fecha 18-06-2009, deberá acordar la apertura de una incidencia probatoria y decidir lo conducente, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Queda confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria dictada en fecha 14-05-2010, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo y en razón de la exoneración en costas a los niños, menores y adolescente, establecida en el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia, en armonía con el principio de igualdad de personas ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho días de Junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

T.S.U. R.V..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m. Conste.

Stria.

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