Decisión nº 042-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Junio de 2013

203° y 154°

CAUSA 5M-766-12 SENTENCIA N° 042-13

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: MEIVIS M.A.C. Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 20.688.536, nacido en fecha 29/08/1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de GELIDA COLINA Y M.A. , residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 2 con calle F, N° 1-144, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 04246068794 2. E.A.P.F.V.,, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 20.662.737, nacido en fecha 16-06-1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de J.R. PARRA Y M.D.P., residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 2 con calle F, casa N° 1-201, Municipio Maracaibo Estado Zulia 3. J.A.P.F.V.,, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 20.662.138, nacido en fecha 03-06-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u comerciante, hijo de J.R. PARRA Y M.D.P., residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 2 con calle F, casa N° 1-201, Municipio Maracaibo Estado Zulia.,

FISCAL CUADRAGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. F.L.

VICTIMA: H.G., JOSE KIBBE Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal,

III

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Agosto de 2012 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Primero de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada pro el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MEIVIS M.A.C., E.A.P.F. y J.A.P.F. la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

En fecha Veinticuatro 07 de Junio de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado MEIVIS M.A.C., E.A.P.F. y J.A.P.F., solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, posterior a que se realizara por parte del tribunal un cambio de calificación jurídica, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, y antes del inicio de la recepción de las pruebas, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a los acusados a cada uno por separado manifestando los ciudadanos MEIVIS M.A.C., E.A.P.F. y J.A.P.F. señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Concedida la palabra a la defensora privada J.G.R. quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio al debate le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley.

Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, El día 08 de abril de 2012, siendo las 4.00 de la tarde aproximadamente, los ciudadanos J.A.K.K. y H.E.G.M., se encontraban en su vivienda ubicada en la Urbanización La California de esta ciudad y Municipio, cuando fueron sorprendidos por los ciudadanos E.A.P.F. Y J.A.P.F., quienes portando cada uno un arma de fuego, los sometieron y los obligaron a ingresar al interior de la vivienda; posteriormente, los referidos ciudadanos realizan varias llamadas telefónicas y es cuando el ciudadano MEIVIS M.Á.C., ingresa al garaje de la vivienda con un vehículo marca TOYOTA, modelo STARLET, color NEGRO, placas SAI-17A, año 1998, serial de carrocería EP90-0011956, desciende del mismo y se dirige hacia donde se encuentran sus compañeros con los ciudadanos J.A.K.K. y H.E.G.M., en la sala de recibo de la residencia, e inmediatamente los ciudadanos MEIVIS M.Á.C. y J.A.P.F., comenzaron a revisar la vivienda y a introducir varios artículos en el vehículo anteriormente mencionado, tales como 1) un Televisor Marca LG de color negro de 32", modelo 32LG30R-MA, serial 903MXVW39927, 2) una computadora laptop, marca Lenovo, de color Gris sin seriales visibles, código de barra L3-HH36507/04, 3) Una computadora Lenovo, marca VIT, modelo VITM2420, color Negro, sin seriales visibles; 4) Un DVD marca Samsung, modelo DVD AKEN824, de color negro, 5) un DVD Marca; AK Electronic, Modelo; DVD AKEN824. Todo esto, mientras que el ciudadano E.A.P.F., sometía a J.A.K.K. y H.E.G.M., y les despojaba de dinero en efectivo y de sus teléfonos celulares. Seguidamente, los funcionarios OFICIAL (CPEZ) ELVIS JARAMILLO CREDENCIAL NRO. 5270, OFICIAL (CPEZ) G.F., credencial Nro. 5960 y OFICIAL (CPEZ) J.B., credencial Nro. 5940, adscritos al Centro de Coordinación Policial Coquivacoa -J.d.Á., mientras se encontraban en labores de patrullaje, recibieron un reporte por parte de la central de comunicaciones, informándoles que se dirigieran hasta la Urbanización La California, al culminar con el reporte se acercaron hasta el sitio y al llegar observaron que en la parte del frente de la casa antes mencionada se encontraba un carro con las puertas abiertas y las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Starlet, Color Azul, Placas SAI-17A, seguidamente, al mirar hacia la parte interna de la casa observaron que tres ciudadanos salieron corriendo hacia la parte trasera de la misma, y luego los mismos se devolvieron hacia la parte del frente pasando por la sala de la vivienda, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darles la voz de alto y les informaron que se trataba de una comisión policial, en ese instante salieron los (03) tres ciudadanos, a quienes se les indicó que debían salir de la vivienda y, posteriormente, quedaron identificados de la siguiente forma: 1) Jean color azul, franela de color marrón gomas de color gris, de de tez morena y estatura baja, de nombre: Meivis M.V.C. C.I. 20.688.536 de 19 años de edad, 2) vestía jean de color azul, con suéter de manga largas de color negra, gomas de color negra, de tez morena y estatura baja, de nombre: E.A.P. FranccIC.I. 20.662.137, de 18 años de edad, 3) vestía jean de color azul, franela de color blanco yj gomas de color gris con blanco, de tez morena, de nombre: J.A.P.F. C.I. 20.662.138, de 21 años de edad. Momentos después, salieron otros dos ciudadanos de la vivienda, quienes se identificaron como J.A.K.K., de 31 años de edad y H.E.G.M.d. 33 años de edad, y manifestaron que habían sido sometidos por los ciudadanos antes mencionados con un arma de fuego y los mismos habían sustraído varios artefactos electrónicos de la vivienda y dinero en efectivo y los habían introducido en el vehículo que estaba estacionado en el frente; seguidamente, se procedió efectuar una Revisión Corporal a los ciudadanos conforme al Artículo 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, y se les exigió que exhibieran todos los objetos adherido a sus cuerpos, incautándole a MEIVIS Á.A.C., en el bolsillo delantero derecho la cantidad 10 diez billetes de 50 Bolívares cual hace la cantidad de 500 bolívares con los siguientes seriales: 1) F31746215, 2) J88086691, 3) A68923118, 4) A48789515, 5) D03200418, 6) E79646210, 7) C4369050, 8) A20269203; 9) F51528555; posteriormente, se le realizó una revisión al vehículo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en el asiento trasero del mismo se encontraban los siguientes electrodomésticos; 1) un Televisor Marca LG de color negro de 32", modelo 32LG30R-MA, serial 903MXVW39927, 2) una computadora laptop, marca Lenovo, de color Gris sin seriales visibles, código de barra L3-HH36507/04, 3) Una computadora Lenovo, marca VIT, modelo VIT M2420, color Negro, sin seriales visibles; 4) Un DVD marca Samsung, modelo DVD AKEN824, de color negro, 5) un DVD Marca; AK Electronic, Modelo; DVD AKEN824, de color negro, en el tablero del mismo se encontraban dos teléfonos celulares; 1) Un Teléfono Marca BlackBerry de color negro, Modelo; 8520, serial; ID L8ARCG40GW, con una batería de color azul serial: JSM6A03860 y su Modelo; 8900, serial; ID L6ARBZ40GW, con una batería de color gris con verde con el siguiente serial: 17720002 y su sim card de color a.m. con blanco el mismo reflejaba un logotipo de color verde de la empresa movistar con el siguiente serial: B.95804120005431301; de igual forma en base al artículo 202 del Código OrganiceProcesal Penal vigente, se les indicó a los propietarios de la vivienda, que se realizaría una inspección ocular fotográfica en las adyacencias de la misma, dando como resultado que en una de las colchonetas que se encuentran en el patio trasero de la vivienda se encontró un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, metal de color original con oxido en su estructura, cacha material sintético de color negro, sin serial ni marcas visibles, la cual tenia en su interior la cantidad de tres cartuchos en su estado original de marcas 1),S&W 38 Special, 2) Cavim 38 EPL, 3) MFS 38 Special. En virtud de lo anteriormente expuesto, los ciudadanos MEIVIS M.Á.C., E.A.P.F. Y J.A.P.F., quedaron detenidos preventivamente, conforme a los dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a la lectura de sus derechos constitucionales..…”

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, Calificación jurídica que fue adecuada por este Juzgador una vez escuchada la narración de los hechos por parte del representante del Ministerio Público de manera oral, se desprende que los mismos fueron aprehendidos en situación de flagrancia sin haber sacado los objetos de la esfera de posesión de su dueño, y fueron capturados en el mismo lugar de los hechos.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

TESTIMONIALES:

De conformidad con el ordinal Io y 2o del artículo 339 en relación al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al Juicio para su exhibición y lectura en la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de las misma, los siguientes peritajes:

EXPERTOS:

  1. Testimonio de los funcionarios OFICIAL (CPEZ) ELVIS JARAMILLO CREDENCIAL NRO. 5270, OFICIAL (CPEZ) G.F., credencial Nro. 5960 y OFICIAL (CPEZ) J.B., credencial Nro. 5940, adscritos al Centro de Coordinación Policial Coquivacoa - J.d.Á.. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente, por cuanto los referidos funcionarios practicaron la aprehensión los ciudadanos MEIVIS M.Á.C., E.A.P.F. Y J.A.P.F.A., localizaron el arma de fuego e incautaron el vehículo en donde se trasladaban los mencionados imputados y practicaron la inspección técnica del sitio donde fue aprehendido el imputado. A los testigos deberá colocárseles de vista y manifiesto al acta policial e inspección técnica de. sitio, ambas de fecha 08/04/2012, suscritas por su persona, para su debida ratificación y explicación, de conformidad con los artículos 242 v 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Testimonio de los funcionarios Supervisor Agregado (CPEZ) ABOG. F.R.,

    CREDENCIAL 0330 y OFICIAL (CPEZ) GUSTAVO BARBOZA, CREDENCIAL 5072, expertos

    reconocedores al servicio de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de

    Policía del Estado Zulia.; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto

    practicaron experticia de reconocimiento a los objetos recuperados en el interior del vehículo donde se trasladaban los imputados, del dinero incautado en poder de los mismos así como también al arma de fuego. Al testigo deberá colocársele de vista y manifiesto las experticias de reconocimiento N° 382-12, 0383-12 v 0384-12, todas de frecha 07/05/2012 suscritas por su persona, para su debida ratificación y explicación, de conformidad con los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Testimonio del funcionario OFICIAL AGREGADO G.M. Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección deExperticias, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto practicó experticiade reconocimiento al marca TOYOTA, modelo STARLET, color NEGRO, placas SAI-17A, año 1998,serial de carrocería EP90-0011956. Al testigo deberá ponérsele de vista v manifiesto la experticia

    de fecha 09/04/2011, suscrito por su persona para su debida ratificación y explicación, deconformidad con los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIGOS Y VÍCTIMAS

  4. Testimonio del ciudadano J.A.K.K., titular de la cédula de identidad N° V - 14.920.256, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, toda vez que el referido ciudadano describe con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 08/04/2012. Al testigo deberá ponérsele de vista v manifiesto la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia en fecha 08/04/2012 y la entrevista rendida por ante este Despacho Fiscal en fecha 07/05/2012; ambas suscritas por su persona, para su debida ratificación y explicación, los artículos 242 v 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Testimonio del ciudadano H.E.G.M., titular de la cédula de identidad N° V - 14.257.333, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, toda vez que el referido ciudadano describe con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 08/04/2012. Al testigo deberá ponérsele de vista y manifiesto la entrevista rendida por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia en fecha 08/04/2012 y la entrevista rendida por ante este Despacho Fiscal en fecha 07/05/2012; ambas suscritas por su persona, para su debida ratificación y explicación, los artículos 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Testimonio de la ciudadana GÉLIDA G.C.A., cuyo testimonio es ú necesario y pertinente, toda vez que la referida ciudadana manifiesta que su hijo MEIVIS COLINA, uno de los imputados, tomó el vehículo de su propiedad el día 08/04/2012, cuando ocurrieron los hechos y el cual fue incautado en la vivienda donde residen las víctimas al momento de la aprehensión de los imputado. A ja testigo deberá ponérsele de vista y manifiesto la entrevista rendida por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia en fecha 07/05/2012; suscrita por su persona, para su debida ratificación y explicación, los artículos 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Exhibición y lectura del Inspección Técnica del Sitio de fecha 08/04/2012, suscrita por el funcionario Oficial (CPEZ) G.F., Credencial N° 5960, adscrito al Centro de Coordinación Policial Coquivacoa - J.d.Á.d.C.d.P.d.E.Z., en el Barrio 18 de Octubre, Av. 2, casa 1-44, lugar donde ocurrieron los hechos. Elemento probatorio necesario y pertinente, ya que deja que permitió al Ministerio Público determinar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y fueron aprehendidos los ciudadanos MEIVIS M.Á.C., E.A.P.F. Y 3UVENAL A.P.F., por cuanto describe las características del mismo, lo cual al concatenarlo con el dicho de las víctima y testigos, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nacen los imputados en el proceso.

  8. Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento N° 0883-11, de fecha 10/10/11, suscrita por los funcionarios INSP. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OFIT200. F.R., credencial 0330, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a TIPO REVOLVER, CALIBRE 28, MODELO COBRA, SERIAL M90398". Elemento probatorio necesario y pertinente, ya que permitió al Ministerio Público determinar la existencia del hecho punible, por cuanto describe las características del arma de fuego incautada en el interior del vehículo en el que se trasladaban los imputados, los cuales fueron despojados a las víctimas.

  9. Exhibición y lectura del Informe Pericial N° 0382-12 de fecha 07.05.2012, suscrito por los funcionarios Supervisor Agregado (CPEZ) ABOG. F.R., CREDENCIAL 0330 y OFICIAL (CPEZ) GUSTAVO BARBOZA, CREDENCIAL 5072,

    expertos reconocedores al servicio de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Elemento de prueba útil, necesario y pertinente, toda vez que describe los objetos recuperados en el vehículo en el que se trasladaban los imputados, los cuales fueron despojados a las victimas.

  10. Exhibición y lectura del Informe Pericial N° 0384-12 de fecha 07.05.2012, suscrito por los funcionarios Supervisor Agregado (CPEZ) ABOG. F.R., CREDENCIAL 0330 y OFICIAL (CPEZ) GUSTAVO BARBOZA, CREDENCIAL 5072,expertos reconocedores al servicio de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Elemento de prueba útil, necesario v pertinente, toda vez que describe el dinero incautado en poder de los imputados al momento de su aprehensión, el cual fue despojado a las víctimas.

    12 Exhibición y lectura de! Informe Pericial N° 0383-12 de fecha 07.05.2012, suscrito por los funcionarios Supervisor Agregado (CPEZ) ABOG. F.R., CREDENCIAL 0330 y OFICIAL (CPEZ) GUSTAVO BARBOZA, CREDENCIAL 5072, expertos reconocedores al servicio de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Elemento de prueba útil, necesario v pertinente, toda vez que permitió al Ministerio Público determinar la existencia del hecho punible, por cuanto describe las características del vehículo arma de fuego utilizada por los imputados MEIVIS M.Á.C., E.A.P.F. Y 3UVENAL A.P.F. para someter a las víctimas.

  11. Exhibición y lectura de la Experticia de reconocimiento de fecha 09/04/2012,

    suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO G.M. Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, practicada al vehículo marca TOYOTA, modelo STARLET, color NEGRO, placas SAI-17A, año 1998, serial de carrocería EP90-0011956. Elemento de prueba útil, necesario v pertinente, por cuanto describe las características del vehículo utilizado por los imputados R.A.V.M. y F.X.R.D., para trasladarse al sitio donde ocurrieron los hechos y que el mismo era conducido por el ciudadano J.G.M., donde fue localizada el arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 28, MODELO COBRA, SERIAL M90398con que fueron sometidas las víctimas.

    Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISION, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Pero como se verifica de actas que los acusados son menores de 21 años y no tienen antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del código penal y se procede a rebajar la pena al limite inferior siendo la pena a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero como el delito se cometió en grado de frustración, se rebaja la pena en un tercio siendo la pena definitiva a aplicar por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, tiene establecida una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Pero como se verifica de actas que los acusados son menores de 21 años y no tienen antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del código penal y se procede a rebajar la pena al limite inferior siendo la pena a aplicar de TRES(03) AÑOS DE PRISION, la cual se debe rebajar a la mitad por aplicación del articulo 88, por lo que realizando la conversión completa la pena definitiva a aplicar por los referidos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, es de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado hubo violencia, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte de los acusados por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados MEIVIS M.A.C., E.A.P.F., J.A.P.F., POR LOS DELITOS ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, Mas las accesorias de ley, cometido en perjuicio H.G. Y JOSE KIBBE Y EL ESTADO VENEZOLANO por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados MEIVIS M.A.C. Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 20.688.536, nacido en fecha 29/08/1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de GELIDA COLINA Y M.A. , residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 2 con calle F, N° 1-144, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 04246068794 2. E.A.P.F.V.,, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 20.662.737, nacido en fecha 16-06-1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de J.R. PARRA Y M.D.P., residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 2 con calle F, casa N° 1-201, Municipio Maracaibo Estado Zulia 3. J.A.P.F.V.,, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 20.662.138, nacido en fecha 03-06-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u comerciante, hijo de J.R. PARRA Y M.D.P., residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 2 con calle F, casa N° 1-201, Municipio Maracaibo Estado Zulia., Conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los acusados, MEIVIS M.A.C. Venezolano,, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 20.688.536, nacido en fecha 29/08/1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de GELIDA COLINA Y M.A. , residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 2 con calle F, N° 1-144, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 04246068794 2. E.A.P.F.V.,, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 20.662.737, nacido en fecha 16-06-1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de J.R. PARRA Y M.D.P., residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 2 con calle F, casa N° 1-201, Municipio Maracaibo Estado Zulia 3. J.A.P.F.V.,, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 20.662.138, nacido en fecha 03-06-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u comerciante, hijo de J.R. PARRA Y M.D.P., residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 2 con calle F, casa N° 1-201, Municipio Maracaibo Estado Zulia., por considerarlos CULPABLES y Responsable Penalmente de la comisión del delito de POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, Mas las accesorias de ley, cometido en perjuicio H.G. Y JOSE KIBBE Y EL ESTADO VENEZOLANO Mas las accesorias de ley, Y se les condena , a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS , mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes, se ordena el traslado a la Cárcel nacional de Maracaibo. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 042-13.-

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    ABG. J.M.R.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. J.R.G.

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