Decisión nº 1320 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de Octubre del año dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° 8.037.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.436.

DEMANDADOS: M.A.C.P., M.C.C.D.C. y M.R.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 4.490.213; V. 5.203.625, V.3.037.088 y V.-3.991.272, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II

SINTESIS PRELIMINAR

En fecha 07 de febrero de 2.007, se recibió para su distribución por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folio y seis (06) anexos. Quedando por distribución en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 14).

En auto de fecha 23 de febrero del 2007, le dio entrada y el curso de ley y en cuanto a su admisión por auto separado resolverá lo conducente (folio 15).

Mediante decisión dictada en fecha 23 de enero del año 2007, la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara la inepta acumulación de pretensiones y no admitió la acción interpuesta por la abogada A.A.M.V., por Cobro de honorarios Profesionales.(folios del 16 al 19).

En escrito de fecha 28 de febrero del año 2007, la abogada A.M., Apeló de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero del año 2007(folios 20 al 22).

En fecha 01 de Marzo del año 2007, el tribunal dicto auto mediante el cual oye a un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora y ordena remitir el expediente al distribuidor una vez la parte apelante señale las copias a remitir al igual que el tribunal (23).

Obra diligencia de fecha 9 de Marzo del 2007, mediante la cual la parte apelante señala las copias a remitir (folio 24).

Dicto autos el tribunal mediante el cual certifico las copias y ordeno remitir al juzgado Distribuidos Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de a quien le corresponda conozca de la apelación interpuesta por la parte actora, remitiéndolas en fecha 19 de marzo del año 2007, junto con oficio Nº 225 (folios del 25 al 27).

En fecha 21 de marzo del año 2007, el tribunal dicto auto mediante el cual ordeno corregir el error cometido y ordeno oír la apelación a ambos efectos y ordena remitir los recaudos que faltaron para ser agregados a las copias remitidas (folios 28 al 32).

Obra al folio 33 del presente expediente, nota de distribución del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, recibiendo las actuaciones en una pieza constante de 32 folios útiles.

Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo del año 2007, ese juzgado le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el vigésimo día de despacho, para que las partes presenten sus informes(folio 34).

Obra al folio 35 del presente expediente nota suscrita por el juez y la secretaria, mediante la cual dejan constancia que las partes no presentaron informes en el lapso de ley.

Mediante auto de fecha 7 de mayo del año dos mil siete, se deja constancia que la presente causa entró en términos para decidir (folio 36).

Mediante diligencia de fecha 31 de julio del año 2007, el Dr. A.C.Z., en su carácter de juez se inhibe de seguir conociendo la presente causa de conformidad con los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, dicha inhibición es en contra de la abogada A.A.M.V. (folios 37 al 46).

Obra al folio 47 del presente expediente nota del DISTRIBUIDOR JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 8 de agosto del 2007, en una pieza y 46 folios útiles, quedando por distribución en este juzgado.

Mediante auto de fecha 10 de agosto del 2007, el tribunal le da entrada y se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 48).

Obra a los folios del 48 al 72 del presente expediente, actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por el abogado A.C. en su carácter de juez Segundo en lo Civil, Mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 9 de Octubre del año 2007, que obra al folio 73 del presente expediente.

Diligencio en fecha 11 de febrero del año 2008, la abogada A.M., mediante la cual solicita copias simples de los folios indicados en la misma, a los fines de su desglose, e igualmente solicita al tribunal proceda a dictar sentencia (74).

Mediante auto de fecha 14 de febrero del año 2008, el tribunal ordeno el desglose de los documentos originales que obran a los folios del 4 al 8 y 13 del expediente dejando en su lugar copias debidamente certificadas (folio 75).

Obra al folio 76 del presente expediente auto mediante el cual el tribunal le manifiesta a las partes los motivos por los cuales no se ha podido dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de Julio del año 2008, diligencio la abogada A.M., solicitando del tribunal se proceda a dictar sentencia (folio 77).

Este es el resumen de la presente causa.

III

SÍNTESIS PRELIMINAR

Del Folio 1 al 3 del presente expediente se encuentra inserto el libelo de demanda, en la que la abogado reclamante indicó expresamente, lo que por razones de método esta Juzgadora reproduce así:

“… Yo, A.A.M.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula identidad número ‘1- 8.037.823, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 57.436, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, ocurro para exponer: Como profesional del Derecho, fueron requeridos mis servicios, por los ciudadanos: M.A.C.P., M.F.C.D.R., M.C.C.D.C. y M.R.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números y 4.490.213, y- 5.203.625, y- 3.037.088 y V- 3.991.272, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, para quienes realicé actuaciones extrajudiciales relacionadas con un bien inmueble propiedad de la Sucesión Calderón. Las cuales son: a) Consulta y estudio del caso, La cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.00000). b) Dos asistencias a actos en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. La cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00) cada una, para la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00). c) Asistencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. La cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00). d) Asistencia en la c.d.C.d.D. del Niño y el Adolescente de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. La cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00). e) Redacción y consignación de demanda de desalojo del inmueble, casa propiedad de la Sucesión C.P., ubicada en el Pasaje Los Pinos número 1-25, de la Avenida 16 de Septiembre de la ciudad de M.E.M.. La cantidad de seiscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 672.000,00). f) Traslado y entrevistas con el ciudadano C.F., para tratar lo relacionado con la desocupación de la vivienda de la sucesión. La cantidad de doscientos un mil Seiscientos bolívares (Bs. 201.600,00). g) Cinco asistencias a actos en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. La cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00) cada una, para la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00). h) Solicitud y asistencia en Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M.. La cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00). 1) Dos asistencias a actos, en la Prefectura de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.. La cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00) cada una, para la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00). j) Asistencia a acto en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por citación impulsada por el ciudadano C.F.. La cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00). k) Escrito dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando el ejecútese de la venta del terreno municipal, donde se encuentra el inmueble propiedad de la Sucesión C.P.. La cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 134.400,00). 1) Escrito dirigido al ciudadano Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando el ejecútese de la venta, del terreno municipal donde se encuentra el inmueble, propiedad de la Sucesión C.P.. La cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 134.400,00). m) Escrito dirigido a la ciudadana Coordinadora de Prefecturas Estado Mérida, denunciando las Acciones por abuso de autoridad, del Prefecto de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.. La cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 134.400,00). n) Consultas, en horas de despacho. La cantidad de tres cientos cincuenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 352.800,00). Los cuales suman la cantidad de cuatro millones ciento cincuenta y tres mil quinientos noventa y nueve bolívares (Bs. 4.153.599,00) a los que fue abonada la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) por lo que restan la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y tres mil quinientos noventa y nueve bolívares (Bs. 2.953.599,00). Ahora bien ocurre que no ha sido posible que los mencionados ciudadanos M.A.C.P., M.F.C.D.R., M.C.C.D.C. y M.R.C.D.R., ya identificados, hagan efectivo el pago de los honorarios ocasionados con motivo de los conceptos antes expuestos. Por ello DEMANDO: a los ciudadanos M.A.C.P., M.F.C.D.R., M.C.C.D.C. y M.R.C.D.R., ya identificados, para que convengan, o sean condenados por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: Primero: das millones novecientos cincuenta y tres mil quinientos noventa y nueve bolívares ( Bs. 2.953.599,00) por honorarios profesionales, causados por las actuaciones especificadas. Segundo: Ciento setenta y siete mil doscientos quince bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 177.215,94) por intereses vencidos, calculados al uno (1%) por ciento mensual y los que se generen, hasta sentencia firme. Tercero: La indexación por corrección monetaria, a causa de la inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demanda, por su desvalorización, en espera del pago voluntario o coercitivo de la demandada. Cuarto: Las costas procésales. Estimo la demanda en tres millones ciento treinta mil ochocientos catorce bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.130.814,94) Fundamentado en los artículos 174, 274 y 881 del Código de Procedimiento Civil, artículo 22 de la Ley de Abogados. Como domicilio procesal de la parte demandada señalo la Avenida Principal de la Urbanización Kennedy número 1-70, Mérida, Estado Mérida y como domicilio de la demandante la calle 25 Ayacucho, Edificio San Vicente, Piso 2, oficina 4, Mérida, Estado M.E.J., hoy fecha de su presentación.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, profirió sentencia interlocutoria en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2.007), cuya decisión transcribe esta Juzgadora por razones metodologícas, así:

“…Vista la demanda interpuesta ante este Juzgado por la Abogada en ejercicio A.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V.-8.037.823, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.436, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, fundamentando la misma en los artículo 174, 274 y 881 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que esta Juzgadora, a los efectos de ADMITIR O NO la misma, efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Del estudio y revisión del Libelo del Demanda, se desprende que la parte actora reclama el pago de sus honorarios profesionales, como consecuencia de las diligencias extrajudiciales efectuadas; a los efectos el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. (omissis..) “. De lo expuesto se infiere, que siendo el caso del reclamo de honorarios devengados por actuaciones extrajudiciales, la litis se tramitará por el procedimiento establecido en el artículo 881 y siguientes de la N.A.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Así mismo, se desprende del libelo de demanda, específicamente en el punto “e)” “.. la redacción y consignación de demanda de desalojo del inmueble, casa propiedad de la Sucesión C.P., ubicada en el Pasaje Los Pinos, número 1-25, de la Avenida 16 de Septiembre de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. La cantidad de seiscientos setenta y dos mil Bolívares (Bs. 672. 000, °°,,J”. En lo que se refiere a este punto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias “. Tal como lo expresa la parte demandante, la reclamación de sus honorarios profesionales incluye la redacción y consignación de una demanda de desalojo, diligencia ésta que en ninguno de los casos puede ser considerada de carácter extrajudicial, como errada e imprecisamente lo señala la parte actora, dado que si ya la tiene consignada ante el órgano jurisdiccional (tal como arguye la accionante), adquiere carácter contencioso y mal puede pretender la actora que dicha actuación se tramite por la vía del procedimiento breve, establecido única y exclusivamente para el cobro de Bolívares por honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En ese orden de ideas, nuestro m.T. de la República, específicamente en decisión de la Sala Constitucional de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2.005), caso L.C. Pinzón en Amparo. con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; ha señalado: “(omissis) Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado... en contra del ciudadano... -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento. Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de la reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional ... bajo el análisis de la situación planteada, encontramos evidenciada la trasgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa (omissis...) “. De lo expuesto se infiere claramente, como ya se dispuso en el contenido del presente auto, que la acumulación de pretensiones en un libelo de demanda de cobro de honorarios profesionales tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, se encuentra prohibida en derecho, por cuanto ambas pretensiones se rigen por trámites procedimentales que se excluyen entre si. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

El artículo 78 de la N.P.C., señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (omissis...)”. Establecido como quedó en el particular anterior y dado que la parte actora en su Libelo de Demanda acumula el cobro de honorarios profesionales tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales y siendo que cada uno de ellos tiene un procedimiento para ser tramitado plenamente establecido en la Ley y que por sus características se excluyen entre sí, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora decretar la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y ASÍ SE DECLARA

Por lo expuesto y dada la inepta acumulación de pretensiones existentes en el libelo de demanda, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y ‘ por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, NO ADMITE la acción interpuesta, por la Abogada en ejercicio A.A.M.V., por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR:

El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero del año dos mil siete, por la abogado A.A.M. actuando en su propio nombre, quien impugnó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proferida en fecha 23 de febrero de dos mil siete, bajo los argumentos siguientes:

“… Apelo la decisión de fecha 23 días del mes de Febrero del 2007. Por cuanto ciudadana Juez, reclamo el pago de los honorarios profesionales como consecuencia de las diligencias extrajudiciales efectuadas por mí, a dichos ciudadanos nombrados en el libelo de la demanda, ahora bien ciudadana Juez, como usted señala que existe una acumulación de pretensión, niego tal aseveración, por cuanto pongo a su conocimiento de una demanda de desalojo intentado por ante los tribunales competentes por los ciudadanos a los cuales yo demando, fecha en que se intentó dicha demanda: 09-08-05, la cual actué solo asistiendo a las partes a introducir dicho libelo, mas nunca hubo juicio., porque si bien es cieno juicio, es todo el procedimiento que lleva una causa, aquí nunca la hubo, por cuanto anexo a este escrito: Marcado con la letra “A” Copia del libro de entrada de causa, que se llevo para esa fecha en el Tribunal 2do. De los Municipios Libertador y S.M., de esta Circunscripción Judicial del Estado. Que aparece signada la causa con el N° Ex.5.840 de fecha 09-08-2005 y señala que la misma fue paralizada para fecha 09-08-2008. Por cuanto es evidente que decretaron la perención del mismo, ha transcurrido 17 meses desde la paralización de la causa. Solicito a la ciudadana Juez, admitir la presente demanda por cuanto solo quiero que sean pagados mis honorarios Profesionales y el punto discutido, pido que este Tribunal me reconozca el estudio y redacción del libelo de la demanda, fundamentando dicha pretensión intentada por mí en los artículos ya señalados.

De los términos en que fue planteada la apelación, cuyo re-examen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta alzada, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto la el cobro de honorarios profesionales, tal como fue indicado en el libelo y expuestos en la narrativa de la presente sentencia.

Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora interpuso apelación contra dicha decisión, alegando no estar conforme con la misma. Por ello, la apelación interpuesta por la parte actora contra esa sentencia interlocutoria, debe limitarse a la admisibilidad de la referida acción. Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la declaratoria del a quo y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto en la sentencia apelada, deben ser confirmada, revocada, modificada o anuladas.

De manera que, corresponde a este Tribunal dilucidar si la decisión incidental de inadmisibilidad es ajustada a derecho puesto que dicha decisión puso fin al procedimiento incoado, no permitiendo el ejercicio de la acción, teniendo la misma la fuerza de una sentencia con carácter de definitiva, por lo que en virtud del efecto devolutivo esta Alzada procede a revisar la decisión apelada

De los argumentos para declarar inadmisible la presente acción, la Juez a quo declaró tal como quedó indicado, que a su criterio había una inepta acumulación de pretensiones, de cuyo fallo cuyas pertinentes transcripciones se hicieron up supra, se indicó además que in admitía la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, considerando que la parte actora acumuló indebidamente el cobro de honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales.

En tal sentido procede esta Juzgadora a analizar los conceptos demandados y su naturaleza a fin de determinar si efectivamente existe indebida acumulación en un mismo libelo por lo que a tales efectos observa:

  1. Consulta y estudio del caso, La cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.00000).

  2. Dos asistencias a actos en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. La cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00) cada una, para la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00).

  3. Asistencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. La cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00).

  4. Asistencia en la c.d.C.d.D. del Niño y el Adolescente de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. La cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00).

  5. Redacción y consignación de demanda de desalojo del inmueble, casa propiedad de la Sucesión C.P., ubicada en el Pasaje Los Pinos número 1-25, de la Avenida 16 de Septiembre de la ciudad de M.E.M.. La cantidad de seiscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 672.000,00).

  6. Traslado y entrevistas con el ciudadano C.F., para tratar lo relacionado con la desocupación de la vivienda de la sucesión. La cantidad de doscientos un mil Seiscientos bolívares (Bs. 201.600,00).

  7. Cinco asistencias a actos en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. La cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00) cada una, para la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00).

  8. Solicitud y asistencia en Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M.. La cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00).

  9. Dos asistencias a actos, en la Prefectura de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.. La cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00) cada una, para la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00).

  10. Asistencia a acto en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por citación impulsada por el ciudadano C.F.. La cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00).

  11. Escrito dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando el ejecútese de la venta del terreno municipal, donde se encuentra el inmueble propiedad de la Sucesión C.P.. La cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 134.400,00).

  12. Escrito dirigido al ciudadano Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando el ejecútese de la venta, del terreno municipal donde se encuentra el inmueble, propiedad de la Sucesión C.P.. La cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 134.400,00).

  13. Escrito dirigido a la ciudadana Coordinadora de Prefecturas Estado Mérida, denunciando las Acciones por abuso de autoridad, del Prefecto de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.. La cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 134.400,00).

  14. Consultas, en horas de despacho. La cantidad de tres cientos cincuenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 352.800,00).

Específicamente, en relación a la actuación indicada en el libelo fue marcado con el literal e) que esta referido a: “…Redacción y Consignación de demanda de desalojo del inmueble, casa propiedad de la Sucesión C.P., ubicada en el Pasaje Los Pinos número 1-25, de la avenida 16 de septiembre de la ciudad de M.E.M.. La cantidad de seiscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 672.000).

Este Tribunal observa que según este punto la Juez a quo determinó la inadmisión de la presente acción, por lo que pasa a revisar si tal actuación es considerada como una actuación Judicial o por el contrario, la misma es extrajudicial, tal como lo indica la apelante en el caso sub. examine, y en virtud de que tales actuaciones se encuentran demandadas en un mismo libelo, procede quien suscribe a determinarlo de seguidas.

Es menester advertir el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que cuando en un mismo libelo se interponen acciones que se excluyan mutuamente, obstaculiza o predeterminan en cualquier demanda su admisión, y que tales extremos deben revisarse de oficio por el Juez. En tal sentido, en sentencia de fecha 27 de julio de 2005, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.A. León en amparo, en la que se indicó que la inepta acumulación de pretensiones constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante el Tribunal Supremo de Justicia, la Ponencia estuvo bajo la dirección del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresándose así:

… omisis

Lo anterior lleva a considerar que se trata de peticiones que no puedan acumularse, porque la competencia difiera en cada caso, siendo esta Sala competente en única instancia, sólo para conocer de la acción incoada contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal… al respecto, el articulo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de Amparo constitucional según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda o solicitudes que se intente ante este Tribunal Supremo de Justicia según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia. (Resaltado de esta Alzada). (Exp. Nº 03-2283- Sent. 2032. Recopilación Ramírez y Garay. Tomo 224-05)

De manera que, si los conceptos que pretende reclamar el actor fueron los ya citados e incluyó la partida signada con el literal e) y expresó que: “…Redacción y Consignación de demanda de desalojo del inmueble, casa propiedad de la Sucesión C.P., ubicada en el Pasaje Los Pinos número 1-25, de la avenida 16 de septiembre de la ciudad de M.E.M.. La cantidad de seiscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 672.000).

La redacción y consignación de la demanda de desalojo que invoca la actora como resultado de su trabajo, fue demandada en el libelo cabeza de autos, y como fundamento de su apelación, expreso que dicha partida no pertenecía a una actuación judicial, y consignó a los autos copia simple del libro de entrada de causas en la que indica la parte actora que corresponde al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y s.M.d. esta misma circunscripción Judicial, y cuya prueba obra al folio 21. Para valorar esta documental este Tribunal observa que, la referida demanda entró al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, y se le asignó número identificado con el Nº 5840, independientemente de la suerte del juicio ya formaba parte de él.

Cabe distinguir lo que la doctrina considera como actuaciones judiciales y extrajudiciales, en este sentido el autor J.C.A.B. en su obra “ Sistema de costas Procesales y Honorarios Profesionales de Abogados, cuando explica uno u otro concepto, refiere:

… omisis

Ahora bien, tanto la doctrina como la Ley suelen situar la actuación profesional del abogado en ambos ámbitos distintos: en el mundo judicial y en el campo extrajudicial. La primera actuación surge cuando el cliente encarga al abogado, como prestación principal, la defensa en vía jurisdiccional de los intereses encomendados: la dirección, actuación e intervención en pleitos ante Tribunales, activa o pasivamente. La segunda (la labor extrajudicial) puede referirse tanto a una actuación ad intra de información, consejo o asesoramiento (por ejemplo: elaboración de dictámenes por escrito, bien sean sencillos o por el contrario, que requieran estudios profundos o una especial dedicación, sobre la posibilidad de accionar contra terceros) como a una actuación de mediación o de gestión con los terceros con intereses contrapuestos a los del cliente…

Siguiendo el criterio doctrinal antes expuesto, se puede concluir que las actuaciones judiciales emanan cuando el abogado se encarga por orden de su cliente, en la prestación de la defensa en vía jurisdiccional de los intereses que le son encomendados por su cliente, bajo la orientación, acción e interposición de un juicio por ante cualquier Tribunal.

De manera que en el caso en mención, las actuaciones que la parte actora indica: “.. e) Redacción y consignación de demanda de desalojo del inmueble…” considera igualmente que el literal que la accionante indicó como: “…h) solicitud y asistencia en inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E. Mérida…” efectivamente esta Juzgadora considera que fueron realizadas ante la vía jurisdiccional, sin que ello implique la importancia o el verdadero resultado de tales actuaciones en el juicio que se realizaron, por lo que considera esta Alzada que tales actuaciones son judiciales. Y así se decide.

Por otra parte deducida la naturaleza de la actuaciones ya indicadas, habiéndose determinado de esta forma, que se trata de actividades judiciales practicadas por la abogado en ejercicio A.A.M.V., en su carácter de parte actora, encomendadas a su decir por la parte intimada, debe esta Juzgadora resolver si la misma puede ser reclamada en el presente libelo, junto con los demás conceptos que efectivamente son extrajudiciales, y en este sentido vale precisar lo que en criterio jurisprudencial se ha determinado al respecto. En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Dr. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expresó en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, en caso de L. C. Pinzon en Amparo, que esta prohibida la acumulación de cobro de honorarios profesionales derivadas tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, en los términos siguientes:

“…

omisis

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales deriva dos tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado... en contra del ciudadano... -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.

Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional;... bajo el análisis de la situación planteada, encontramos evidenciada la trasgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.

Observa esta Sala, que los fundamentos que sirvieron de base al juez

a-quo para declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional propuesta, al considerar que la misma iba dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo, y que se pretendía era reabrir un asunto decidido y que se encontraba definitivamente firme, con el solo y único propósito de obtener un nuevo pronunciamiento, se evidencian que no se constituyen como tales, por cuanto no existe en actas acto de juzgamiento alguno que contenga materialmente razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad e imposibilita el control de su legalidad por todo aquél que pudiera verse afectado por tal pronunciamiento, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, por cuanto desde la contraria admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, hasta su ejecución, en ningún momento fue dictado acto declarativo alguno que cumpla con los requisitos intrínsecos de la sentencia, que son de estricto orden público; lo cual provoca inseguridad jurídica para la parte contraria a dicha decisión.

En tal sentido, al no existir decisión alguna que conlleve a determinar la condenatoria de la parte demandada en el juicio principal, mal podría el Juez a-quo considerar que la presente acción de amparo se convertiría en un remedio procesal en sustitución de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios dispuestos dentro del sistema procesal judicial y que no hayan sido ejercidos en su oportunidad.

En conclusión, considera esta Sala que la situación denunciada en autos, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que trastocan indudablemente los principios rectores del procedimiento que son de estricto orden público, que hacen que la presente acción de amparo sea procedente en derecho, y conduce a la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Atea Metropolitana de Caracas, el 30 de julio de 2004. Así se decide.

…Con lugar la apelación…

La nulidad absoluta de la admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales sigue en su contra…

Se ordena la reposición al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia, verifique la admisión de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales sigue en su contra…

Se revoca el fallo objeto de la presente apelación, …que declaró improcedente la referida acción de amparo constitucional… (Colección Ramírez y Garay. Tomo 223-05 Exp. Nº 04-2207- sent. Nº 1.392. Págs. 289 al 291)

El anterior criterio ya esgrimido, también es cónsono y reiterado con el sostenido en fallo de la misma Sala Constitucional, del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pero bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso: J.A. Peña en Amparo, de fecha 11 de mayo de 2005, Sent. Nº 818. Exp. 03-3183, expresándose sobre la inepta acumulación entre ambos casos, es decir, por la intimación de honorarios por cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales en un solo procedimiento, en los siguientes términos:

…omisis

Ahora bien, esta Sala Constitucional comparte el criterio señalada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en cuanto a que en el presente caso, existe una evidente violación a los principios de tutela efectiva, legalidad y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente, en el articulo 22 de la Ley de abogados, y en el artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., ya que según consta en el expediente, no se aplicó de manera correcta el procedimiento establecido para la intimación de honorarios, por cuanto se conoció acumulados en un solo proceso actuaciones judiciales y extrajudiciales,…. lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la acción de amparo ejercida… anular y reponer todo lo actuado…hasta el momento de decidir acerca de admisibilidad de la acción de intimación de honorarios…

Resaltado Propio. (Ramírez y Garay. Págs. 205 y 206. Tomo 222-05)

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que este Tribunal acoge en su totalidad en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que existe violación flagrante del derecho ala defensa de las partes el admitir acciones que poseen procedimientos distintos e incompatibles, por lo que deberá el Juez de oficio declararlo por la inepta acumulación que impide la proposición de pretensiones con vías procedimentales disímiles, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Situación ésta que debe ser revisada oficiosamente e inicialmente por el Juez de la causa, cuando realice la labor de revisión de los requisitos de admisibilidad de toda acción. Evidentemente, el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales tienen su sustanciación a través de procedimientos distintos, regidos ambos por la Ley de Abogados, aunque la Ley especial que rige la materia se encuentra ambiguo en algunos de sus normas, el Legislador previó las dos situaciones a saber:

La reclamación que haga el abogado a su cliente, con ocasión de la realización de actuaciones que surjan ya sea judicialmente como extrajudicialmente están delimitadas en el dispositivo del artículo 22 de la referida Ley.

En este mismo orden, el artículo 22 indica:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

De manera que, tal como se preceptúa en dicho artículo, la reclamación de los honorarios profesionales por servicios prestados extrajudicialmente deben reclamarse por la vía del juicio breve, en tanto que la reclamación por los servicios prestados judicialmente se resuelve conforme a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, cuya incidencia no excederá de las diez audiencias. Tales procedimientos se han desarrollado ampliamente por vía jurisprudencial, pero evidentemente los procedimientos a seguir en uno y otro caso son incompatibles, antagónicos que no podrán acumularse en un mismo libelo, por lo que en el caso de marras, el criterio esbozado por la Juez aquo, es ajustado a derecho, y no se trata simplemente, de si el juicio siguió su curso o se paralizó en una instancia especifica, como lo hizo ver la apelante en el caso bajo análisis, por lo que declara sin fundamento legal la apelación ejercida contra el referido fallo, y así lo declarará en la dispositiva que se emita al respecto. Y así se decide.

Finalmente en el caso sub judice, en virtud de que el concepto reclamado por la accionante pertenece a la pretensión de intimación de sus honorarios profesionales por labores realizadas como abogado intimante a sus clientes M.A.C.P., M.F.C.d.R., M.C.C.d.C. y M.R.C.d.R., es una actuación judicial como ciertamente lo advirtió la Juez de la causa, en un juicio que por desalojo intentará contra el ciudadano C.F., ante un Tribunal de Municipios, siendo esta de naturaleza evidentemente Judicial, y por cuanto además reclamó las actuaciones derivadas de su gestión extrajudicial en un mismo libelo, debe declarar esta Alzada que tal acumulación indebida acarrea la inepta acumulación tal como se expresó bajo los argumentos ya expuestos, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 ejusdem, debe indefectiblemente considerar la inadmisión de la acción interpuesta por cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, quedando de esta forma confirmada la decisión de la recurrida y desechada su apelación y declarando firme la decisión de fecha 23 de febrero de 2007, por encontrarse ajustada a las previsiones ya expresadas. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVO

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado A.A.M.V., en su carácter de parte accionante contra los ciudadanos: M.A.C.P., M.F.C.D.R., M.C.C.D.C. Y M.R.C.D.R., todos identificados en autos, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SEGUNDO

Con sujeción a los criterios expuestos, en consecuencia, CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA y en consecuencia declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN, con sujeción a los criterios fácticos, jurisprudenciales y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Queda en estos términos confirmada la sentencia apelada la cual queda definitivamente firme. Y así se establece.

TERCERO

Por la índole del presente fallo, no se hace expreso pronunciamiento sobre la condena en costas.

Bájese en su oportunidad el presente expediente.

Cópiese, publíquese y notifíquese a la parte actora a fin de que ejerza los recursos pertinentes contra el presente fallo y por cuanto la misma se profirió fuera del lapso legal, en el domicilio procesal establecido a los autos, de conformidad con el artículo 251, 174 y 233 del Código de procedimiento Civil, y una vez que se declare firme la misma se remitirá el original del expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los treinta días del mes de octubre de dos mil ocho.- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., se libró boleta de notificación a la parte actora, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-

SRIA TITULAR,

LUZMINY QUINTERO

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