Decisión nº PJ068-2011-000132 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2009-001021.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos los antecedentes

.

Demandantes: R.C. MEJÍA, DAGO VILLA Y J.V., R.C. MEJÍA, DAGO VILLA y J.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 25.276.528, V-22.243.174, y V-11.859.392, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), la cual se encuentra registrada en la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 48, Protocolo Primero 1, Tomo 31, de fecha 21 de Marzo de 2007.

En la presente causa signada VP01-L-2009-001021, referida al Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadanos R.C. MEJÍA, DAGO VILLA Y J.V., en contra de la FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), se aprecia que en el decurso de su desarrollo las partes expresaron la intención de llegar a una forma de autocomposición procesal, y al respecto es de utilidad transcribir extractos de las diligencias de ese tenor.

En ese orden en fecha 30/10/2009, estando la causa en la etapa de Audiencia Preliminar, se recibió de los abogados en ejercicio Y.P. de INPRE Nº 72.686 y J.L.d. INPRE Nº 79.882, en su condición de apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente, diligencia a través de la cual solicitan la suspensión de la causa, la cual fue acordada, empero no se indica la causa de la solicitud en referencia. De otra parte, en fecha 22/03/2010, se recibió de los señalados ciudadanos, diligencia solicitando la suspensión de la causa por estar en conversaciones para llegar a un acuerdo, en concreto se expresa:

Ambas partes de comun (sic) acuerdo solicitamos al Tribunal suspender la audiencia de juicio a celebrarse el día 23 de mayo de 2010 en cuanto estamos por celebrar un acuerdo para finiquitar la presente la (sic) causa. Terminó se leyó y conforme firman

(Folio 95. Negrillas y subrayado agregado)

En el mismo sentido, en fecha 07/05/2010, previa a la celebración de la Audiencia de Juicio, los apoderados judiciales de las partes, consignaron diligencia solicitando la suspensión de la causa en los siguientes términos:

Suficientemente acreditados en autos, por medio de la presente suspendemos la causa por 30 días habiles (sic) contados a partir de la presente fecha ya que nos encontramos en fase de arreglo amistoso. Juramos la urgencia.

(Folio 98. Negrillas agregadas)

De igual manera, el día 28/06/2010, antes de la celebración de la Audiencia de Juicio pautada para esa fecha, los apoderados judiciales de las partes, consignaron diligencia solicitando la suspensión de la causa en los siguientes términos:

Solicitamos se suspenda el juicio pautado para hoy, por cuanto hemos llegado a un acuerdo satisfactorio, el cual será cancelado el día 30 de junio del presente año mediante TRANSACCIÓN que será consignado por ante la U.R.D (…)

(Folio 101. Negrillas y mayúscula sostenida agregadas)

En virtud de lo anterior, se fijó la Audiencia de Juicio para el día Viernes 6 de Agosto de 2010, como se evidencia en el folio 102, conforme a auto de fecha 28/06/2010. A posteriori, en fecha 30 de Julio de 2010, los representantes judiciales de las partes en conflicto, consignan diligencia en la que expresan:

En el día de hoy 30 de julio de 2010 presente en la sala de este despacho los abogados en ejercicio Y.p. (sic) y J.L. actuando en este acto como apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte actora ante usted ocurrimos para exponer: hemos convenido en el pago de las prestaciones de los trabajadores El (sic) cual se hará efectivo el día 11 (once de agosto del (2010) en horas de despacho. (…)

(Subrayado agregado)

En atención a la diligencia antes señalada, en fecha 06/10/2010, día fijado para la celebración de la Audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y en función de lo expresado por ellas, se señaló que las partes habían afirmado la realización de pago en fecha 11/08/2010.

Pasado lo anterior, se tiene que la representación de la parte accionante, en fecha 19/10/2010, consigna diligencia a través de la cual solicita que ‘se homologue el ‘convenimiento’ de pago de fecha 30 de julio de 2010’, diligencia de la cual se transcribe el siguiente extracto:

Solicito que previa notificación de la demandada FUNDAPUEBLO, SEA homologado El convenio DE PAGO DE FECHA 30 DE JULIO DEL 2010, SUSCRITO POR EL APODERADO DEL ACTOR Abog. J.L. Y LA APODERADA DE LA DEMANDADA FUNDAPUEBLO ABOGADA Y.P. DEBIDAMENTE FACULTADA SEGÚN PODER QUE RIELA EN EL FOLIO VEINTIOCHO (28).

Se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual se concretó en la persona de su apoderada judicial la ciudadana Y.P., a fin de que la parte demandada manifestase lo que a bien tuviese sobre lo solicitado, vale decir, la petición de la homologación del “Convenio de pago”. Y al verificarse la notificación, la apoderada judicial de la demandada, a través de diligencia de fecha 15 de Febrero de 2011, señala:

(…) solicito que en aras de lograr la mediación para la entrega de las cantidades del ofrecimiento o de un bien que pueda permitir cubrirlos fije una audiencia conciliatoria día y hora para ello. Ya que mi representada manifiesta la voluntad de entrega de un bien que garantice las acciones del demandante.

(Folio 120, negrillas y subrayado agregadas)

Posterior a la solicitud de la Audiencia Conciliatoria, la representación judicial de la parte demandante, por intermedio de diligencia de fecha 16/02/2011, peticiona nuevamente “homologación de acuerdo de pago”, y textualmente de la siguiente manera:

EN VISTA DE YA FUE NOTIFICADA LA DEMANDADA TAL Y COMO LO ORDENO EL TRIBUNAL, SOBRE LA SOLICITUD DE ESTA REPRESENTACION LEGAL DE QUE SEA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO ACORDADO POR LAS PARTES EN FECHA 30 DE JULIO DE 2010, ES POR LO QUE PIDO SEA HOMOLOGADO DICHO ACUERDO DE PAGO YA QUE LA DEMANDADA CONVINO EN LA DEMANDA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS.

Posterior a ello, en fecha 29/04/2011, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral el ciudadano R.C. en su condición de codemandante, asistido, por su apoderado judicial el profesional del Derecho W.S.d. INPRE Nº100.486, y solicita “se homologue el convenio de pago de fecha 30 de Julio de 2010, acordado por mis abogados y la empresa, manifestándole mi conformidad con lo acordado” (Folio 126 Cursivas agregadas).

En el mismo sentido, en fecha 10/05/2011, comparecen por ante el Circuito Judicial Laboral los ciudadanos DAGO VILLA y J.V. en su condición de codemandantes, asistidos, por su apoderado judicial J.L.d. INPRE Nº79.882, y solicitan que “visto el acuerdo llegado por nuestro apoderado J.L. con la parte demandada en cancelar las prestaciones en la presente causa, declaramos que estamos de acuerdo con lo convenido entre las partes y solicitan al tribunal haga los cálculos correspondientes con el fin de que la empresa cancele las prestaciones sociales” (Folio 129 Cursivas agregadas).

Así, se observa de una parte, una petición de homologación de “VONVENIMIENTO”, en el mismo orden la realización de cálculos de las prestaciones sociales, y de otra parte, la petición de celebración de una Audiencia Conciliatoria.

Este Tribunal para resolver, observa:

En la presente causa, se observa conforme a las actas que las partes se encontraban en conversaciones para llegar a una forma de autocomposición procesal, empero, la misma no se cristalizó, en concreto, de una parte se hace referencia expresa a una transacción, sin embargo, aunque se manifiesta la intención o voluntad común de arreglo, y se llega incluso a fijar fechas de pago, no es menos cierto que NO aparecen recíprocas concesiones, no se hace referencia a los términos de la pretendida transacción de modo que no existe la misma.

De otro lado, la representación de la parte demandante afirma la existencia de un convenimiento de parte de la demandada. Al revisar las actas, ciertamente se observa la expresión se conviene, pero ello en el marco de las manifestaciones conjuntas que hacían los representantes legales de las partes en el ánimo de una transacción, cuando se lee en diligencia conjunta de fecha 30/07/2010: “como apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte actora ante usted ocurrimos para exponer: hemos convenido en el pago de las prestaciones de los trabajadores …” (Subrayado y negrillas agregadas). Diligencia esta que tiene como antecedente diligencia igualmente conjunta de los apoderados de las partes de fecha 28/06/2010, en la que manifiestan: “Solicitamos se suspenda el juicio pautado para hoy, por cuanto hemos llegado a un acuerdo satisfactorio, el cual será cancelado el día 30 de junio del presente año mediante TRANSACCIÓN que será consignado por ante la U.R.D (…)” (Folio 101. Negrillas y mayúscula sostenida agregadas).

Como puede apreciarse se trata de expresiones bilaterales, que reflejan conversaciones para un acuerdo concertado entre partes, no una manifestación unilateral de convenimiento, y menos aun -claro está- de desistimiento.

Aparte de ello, se ha de precisar que los convenimientos han de ser expresos e inequívocos, bien por la consecuencia legal por incomparecencia (artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por expresión voluntaria directa de la parte demandada, así no se concibe un convemiento manifestado como un acuerdo o conversación entre las partes, menos aun cuando se enfoca bajo la intensión de una transacción no perfeccionada.

En la presente causa, es de notar como dato de sobresalienta importancia, que de tratarse de TRANSACCIÓN se hubiesen fijado cantidades bajo la égida o patrocinio de recíprocas concesiones; y en el escenario de CONVENIMIENTO, el mismo como regla se efectuaría sobre los conceptos y montos demandados, esto último justificaría por lo menos ad initio, y de manera genérica, la ausencia de indicación de cantidad en lo convenido, lo que no ha quedado sentado, pues de una parte, la representación de la parte demandada solicita una audiencia conciliatoria para a través de la mediación se logre “para la entrega de las cantidades del ofrecimiento o de un bien que pueda permitir cubrirlos” (Folio 120). Ello denota intención de pago, pero sin definición de cuanto se está dispuesto a cancelar, lo que se denomina en la diligencia “OFRECIMIENTO”, que puede traducirse de acordarse, a través de un bien y no necesariamente en efectivo. Y frente a ello en diligencia presentada en fecha de 10 de Mayo de 2011, los ciudadanos DAGO VILLA y J.V., asistidos por el profesional del Derecho J.L., quien es su apoderado judicial, manifiestan su conformidad con lo acordado por las partes, concretamente, declaran estar: “ … de acuerdo con lo convenido entre las partes y solicitan al tribunal haga los cálculos correspondientes con el fin de que la empresa cancele las prestaciones sociales” (Folio 129 Cursivas agregadas). Esto lo que evidencia es una manifestación inequívoca de que no se han puesto de acuerdo en los montos contenidos en la demanda, a través de un nuevo elemento no señalado anteriormente, como lo es el que sería la cantidad que conforme a la diligencia in comento determine el Tribunal, que puede ser igual, menor o mayor a la establecida en el instrumento libelar.

Así las cosas, en la presente causa, no hay ni CONVENIMIENTO, ni se materializo TRANSACCIÓN alguna, por lo que ante la ausencia de formas de autocomposición procesal de las indicadas, ni de ninguna otra, no PROCEDE HOMOLOGACIÓN alguna, pues, no basta con la existencia de conversaciones que expresen la intención de arreglo, sino que debe concretarse y presentarse ya acabado para la respectiva homologación del Sentenciador de la causa, lo cual no aconteció en el caso sub examine. Así se decide.-

En el mismo sentido, la petición de la elaboración por parte del Tribunal de la causa de cálculos correspondientes con el fin de que la empresa cancele las prestaciones sociales (Folio 129 Cursivas agregadas), no es viable a la luz del ‘convenimiento’ y/o de la homologación no concretada, y en este contexto, sí y sólo sí lo requiere el Juzgador en la eventual sentencia sobre el fondo. Así se decide.-

Así las cosas, el presente asunto signado VP01-L-2009-001021, ha de seguir los caminos regulares de prosecución del proceso, y consecuencialmente, se ordena la causa, y en ese sentido, se ordena la Notificación de las partes, y una vez conste en actas procesales la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por Auto por separado, la oportunidad para la celebración de Audiencia de Juicio, así como audiencia Conciliatoria, siendo que en todo caso las partes pueden concretar si así a bien lo tienen una forma de autocomposición procesal. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: Niega la Homologación de alegado Convenimiento de pago, y/o acuerdo de pago, y en base al mismo la elaboración de cómputos, en el juicio que siguen los ciudadanos R.C. MEJÍA, DAGO VILLA Y J.V. en contra de la FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO). En ese sentido, continuando el curso de la causa, se ordena la Notificación de las partes, y una vez conste en actas procesales la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por Auto por separado, la oportunidad para la celebración de Audiencia de Juicio, así como audiencia Conciliatoria, siendo que en todo caso las partes pueden concretar si así a bien lo tienen una forma de autocomposición procesal. Así se decide.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la actora ciudadanos R.C. MEJÍA, DAGO VILLA Y J.V., estuvieron representados por los profesionales del derecho ciudadanos J.R.L. y WLMER SANTOS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.882 y 100.486, respectivamente; y la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), por la profesional del Derecho ciudadanos Y.P.G., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 72.686; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

O.R.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar, el ciudadano Juez, y siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000132.

El Secretario,

NFG/.-

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