Decisión nº 7822 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de noviembre de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano MEJÍA R.E.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.591.229, de 34 años de edad, natural de Planeta Rica, Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 19-10-1976, de estado civil soltero, hijo de D.M. y G.M., residenciado en la Urbanización Vara de María, Restaurante El Triunfo, ubicado en al entrada, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 04 de Octubre de 2010, Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys MIrabal, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano MEJÍA R.E.G., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-210 de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial, que corre inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la causa, solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son cada veinte (20) días, por ante el Área del Alguacilazgo.

SEGUNDO

Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”. Las partes no realizan preguntas.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien alega a favor de su representado el Principio de Presunción de Inocencia, no hace objeción a la solicitud de Procedimiento Ordinario hecha por el Ministerio Público y se adhiere a la solicitud fiscal relativa a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que las mismas sean cada treinta (30) días, solicita además se le expida copia de la presente acta, se soliciten los antecedentes penales de su representado y se le confiera consocia a fin de poder realizar las debidas presentaciones ante este Circuito y Extensión.

TERCERO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa y por cuanto el imputado realizo uso de su derecho a no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-210 de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, jurisdicción de la Parroquia El A. delM.P. delE.A., se presento un vehículo de Transporte Público (buseta), procedente de la población de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la población de Arauca, República de Colombia, procediendo a solicitar al conductor que se estacionara a un lado del punto de control, para solicitar identificación a los pasajeros, identificándose uno de los ciudadanos con un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, signado con el número 307045, a nombre de MEJÍA R.E.G., de nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento 19-01-1976, fecha de expedición 10-06-2004, por lo que procedieron a chequear dicho documento por la oficina de migración y frontera de El Amparo, Estado Apure, siendo atendidos por el funcionario de guardia Agente M.A.G.L., quien les informó qu7e dicho documento no registra en el sistema , procediendo a interrogar al ciudadano con relación a dicho documento, admitiendo que dicho certificado lo obtuvo en El Cantón, en vista de esta situación procedieron a efectuar llamada telefónica al fiscal de Guardia, quien, giro instrucciones de dejarlo recluido a mencionado ciudadano a orden de la Comisaría Policial Nro. 2 con sede en Guasdualito Estado Apure, a los fines de que se le dé continuidad del debido proceso; valorando igualmente certificado de regularización y/o regularización de naturalización, elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, siendo en este el delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho el ciudadano MEJÍA R.E.G., por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume la autoría de la imputada ya identificada y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, la pena en su límite superior no excede de tres años y no existe constancia en la causa de que la imputada tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad y las mismas serán cumplidas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y extensión.

CUARTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MEJÍA R.E.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.591.229, de 34 años de edad, natural de Planeta Rica, Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 19-10-1976, de estado civil soltero, hijo de D.M. y G.M., residenciado en la Urbanización Vara de María, Restaurante El Triunfo, ubicado en al entrada, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano MEJÍA R.E.G., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada veintidós (22) días por ante este Circuito y Extensión, específicamente por el Área del Alguacilazgo. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de lo acordado en esta audiencia. SEXTO: Se ordena oficiar al Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando de las presentaciones impuestas. SEPTIMO: Oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedente del imputado. OCTAVO: Se ordena expedir constancia a favor del ciudadano imputado y expedir copias solicitadas por la defensa. Se ordena librar Boleta de Libertad.

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUAL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA

ABG. I.T. VIVAS S.

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