Decisión nº 3344-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de Marzo de 2005

Años 194° y 146°

N°:3344-05

3CS – 3503 – 05.

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: V.R.J.

DEFENSORES PRIVADOS: J.F.M.

C.G.M..

SOLICITANTE: Fiscalía Primera del Ministerio

Público, Abg. G.B..

VICTIMAS: C.A.D.

M.A.M.d.P.

ABOGADOS ASISTENTES: Donahelis Pasarelli

Orman J.A.

SECRETARIA: Abg. F.M.L..

El Abogado R.E.V., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29-03-05, siendo la 01:40 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano V.R.J., venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de 52 años de edad, nacido en fecha 19-12-1952, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.928.316, hijo de R.J. y R.S.H. y domiciliado en la Calle Bolívar, Mijagua 1, casa N° 447, Barinas Estado Barinas, quien fue aprehendido el día 28-03-2005, a las 08:20 a.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 28-03-05, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, el funcionario Dtgdo (T.T) 4307 S.G.C.T., se encontraba de servicios en el puesto de T.d.O., donde fue comisionado por el oficial de día, a fin de que se trasladara hasta la carretera Guanare- Ospino Recta los Manires Estado Portuguesa, a la averiguación de un presunto accidente de Tránsito, al llegar constata que se trataba de una colisión entre vehículos con muertos (02), ocurrido a eso de las 8:10 a.m, aproximadamente, procedió a elaborar el pre- croquis demostrativo del accidente, levantar los cadáveres mediante acta en presencia de testigos, enviándolos a la morgue del Hospital Dr. M.O.d.G., luego se dirigieron al Hospital Dr. M.O.d.G., donde se entrevistó con el médico de guardia, quien le entregó los datos y diagnóstico médico de las personas fallecidas, cuya posible causa del accidente fue imprudencia del 1er. Conductor por invasión de canal.

Continuó la Fiscal del Ministerio Público señalando, que el croquis demostrativo y el Acta Policial, levantada por el funcionario Dtgdo. (T.T) 4307 S.G.C.T., indica que el vehículo N° 1, Gandola con dirección Guanare – Ospino, marcó 19.80 metros de freno del lado izquierdo, y 18.10 metros de caucho lado izquierdo e invadió el canal de circulación del vehículo N° 2, que traía dirección Ospino-Guanare. Del mismo accidente resultó occisa el 2do. Conductor y su acompañante de nombre María de los Á.P.M.; venezolana, de 35 años de edad, soltera, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 8.983.469 y Y.T.F.D., venezolana, de 36 años de edad, casada, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.835.717, quienes fueron recibidas en la morgue del Hospital Dr. M.O.d.G., por el médico de guardia, Dra. G.A., quien diagnóstico como causa de muerte traumatismo generalizado graves y fracturas múltiples.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal Reformado, en perjuicio de Y.F.D. de Dávila y María de los Á.P.M., solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano V.R.J., de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano V.R.J., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar y expuso : ”… no fue mi intención tener ese accidente, porque había un obstáculo adelante, lástima de las pérdidas de esas señora, yo tampoco tuve culpa porque los accidentes son imprevistos, yo soy padre de familia y tengo a mi hijo en la universidad, soy de familia humilde, nunca había tenido un accidente y de esta índole, estoy sentido también porque yo se lo que es perder familia, nadie esta sujeto a tener un accidente de impacto de esa magnitud, dejar personas viudas o hijos, por el obstáculo que había adelante fue lo que ocasionó esta colisión en ningún momento quise ocasionarle dalos( sic) a esa familia porque eran el futuro de este país como profesionales del derecho que eran como la va a ser mi hijo este año, a derecho no tengo más nada que declarar…” En este estado, ejercieron el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público y el Abogado J.F.M..

Por su parte la Abogado C.G.M., en su condición de Defensora Privada del imputado V.R.J., manifestó: “… siendo la oportunidad, nos oponemos a lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica, por cuanto se le esta violando el principio de igualdad del imputado por cuanto ellos califican el delito como Homicidio Culposo Agravado, no indica el Ministerio Publico la gravedad, y que alega que no se tome en cuenta el articulo 37 del Código Penal, y solicito que se le respeten los derechos al imputados en el sentido que la ley es igualitaria para todos, así mismo disiente esta defensa de que mi defendido no tenga arraigo en el país, por cuanto si tiene arraigo en el país, tiene una familia y una dirección especifica, en aras de los derechos de mi defendido y el principio de la reafirmación de la libertad de que mi defendido sea Juzgado en Libertad, y se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como la imposición de Fiadores, y que los mismo se encuentran en las adyacencias de esta sala, es por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, así mismo consigno documentos de constancia de trabajo y de buena conducta...”.

Por su parte el Abogado C.D., en su condición de víctima expuso: “… Buenos días, la situación es lamentable en la declaración rendida por el imputado se desprende la comisión del hecho punible el mismo explico, por preguntas hechas por la defensa, una persona con una experiencia como el que así lo a dicho, no pudo prever la situación, no se pudo probar si se quedo dormido, si había ingerido bebidas alcohólicas, si venia una velocidad adecuada y por que no lo divisa, ocasionando un accidente donde perdieron la vida mi esposa y otra colega que dejo un hijo, yo estoy claro en que este delito tiene cautelar, sin embargo no debería de salir en libertad, lejos de utilizar un vehículo como trabajo son para un homicidio, no obstante yo me atrevo a pedirle que no le de la Libertad, cuando la defensa hablaba de si se le otorga la cautelar le imponga le solicito se le suspenda la licencia de conducir de conformidad con el 256 numeral 9° agréguele la cautelar de suspenderle la licencia de manera indefinida, por ultimo solicito copias de la presente decisión…”.

En este mismo orden, la ciudadana M.A.M.d.P., en su condición de víctima, expreso en audiencia “ …yo solo quiero decirle que mi hija murió en un accidente que quizás por la prudencia no se hubiese producido, y dejo mi hija un hijo huérfano de padre y de madre, que tiene 6 años y problemas…”

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar la medida cautelar privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial, de fecha 28-03-2005, suscrita por el Funcionario Distinguido S.G.C.T., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.O., mediante la cual dejó constancia de que en fecha 28-03-05, siendo aproximadamente las 8:10 a.m., se produjo una colisión entre vehículos, en la carretera Guanare Ospino, recta Los Manires, el que resultaron fallecidas las ciudadanas Yhajaira T.F.D. y María de los A.P., indicándose: “… POSIBLE CAUSA: Imprudencia del 1er. Conductor ( Invasión de canal)…” (Folio 1)

  2. - Auto en fecha 28-3-2005, dictado por el Fiscal Primero Abg. R.E.V., mediante el cual se acordó el inicio de la investigación correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias. ( Folio 3)

  3. - Acta de fecha 28-3-2005, suscrita por el ciudadano V.R.J. , mediante la cual se le impuso de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. ( Folio 4)

  4. - Planilla de Datos del Conductor N° 1, ciudadano V.R.J., donde se dejó constancia de la identificación del conductor, datos del vehículo, datos del propietario del vehículo, datos de la licencia y versión del conductor, suscrita por el funcionario actuante y del conductor. ( Folio 5)

  5. - Planilla de Datos del Conductor N° 2, ciudadana Yhajaira T.F.D., donde se dejó constancia de la identificación del conductor, datos del vehículo, datos del propietario del vehículo, datos de la licencia y en el renglón “ versión del conductor” se indicó “… falleció en el lugar del accidente…” , suscrita por el funcionario actuante. ( Folio 6)

  6. - Reporte de Accidentes, de fecha 28-03-2005, vehículo N° 2, conductor N° 2, suscrito por el funcionario Distinguido S.G.C.T., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.O., mediante el cual dejó constancia en sus observaciones “… Para el momento del accidente este conductor y su conductor y vehículo circulaban en sentido Ospino Guanare y frente a la entrada de la Hacienda Los Manires se produce el accidente…” ( Folio 7).

  7. - Reporte de Accidentes, de fecha 28-03-2005, vehículo N° 1, conductor N° 1, suscrito por el funcionario Distinguido S.G.C.T., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.O., mediante el cual dejó constancia en sus observaciones “… Para el momento del accidente este conductor y su conductor y vehículo circulaban en sentido Guanare Ospino y frente a la entrada de la Hacienda Los Manires se produce el accidente. Según los indicios encontrados en el lugar del accidente, este vehículo invade el canal de circulación del otro vehículo…” ( Folio 8)

  8. - Acta de levantamiento de cadáver de María de los A.P., de fecha 28-3-2005, suscrita por el funcionario Distinguido S.G.C.T., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.O. y los testigos, donde se dejó de las características y signos de muerte encontrados. ( Folio 9)

  9. - Acta de levantamiento de cadáver de Yhajaira T.F.D., de fecha 28-3-2005, suscrita por el funcionario Distinguido S.G.C.T., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.O. y los testigos, donde se dejó de las características y signos de muerte encontrados. ( Folio 10)

  10. - Croquis del accidente, suscrita por el funcionario Distinguido S.G.C.T. y el conductor del vehículo N° 1, donde se dejó constancia de la posición en que fueron encontrados los vehículos. ( Folio 11).

  11. - Croquis del accidente, suscrita por el funcionario Distinguido S.G.C.T. y el conductor del vehículo N° 1, donde se dejó constancia en las observaciones: “… colisión entre vehículos con 2 muertos en el sitio…” ( Folio 12).

  12. - Acta Policial de fecha 28-03-2005, suscrita por el funcionario Distinguido S.G.C.T., mediante la cual dejó constancia de las diligencias practicadas, estableciendo entre otras cosas lo siguiente: “… pude observar del vehículo N° 01=19.80 Metros de freno cauchos lado derecho. 18.10 Metros Cauchos lado izquierdo este vehículo invadió el canal de circulación del vehículo N° 2. Del Vehículo N° 02 se observó en la vía huellas de freno de los cauchos derechos 20 Metros de los 22.50 cauchos izquierdos. Este vehículo quedo totalmente destrozado…”

  13. - Acta Policial de fecha 28-03-2005, suscrita por el funcionario Distinguido S.G.C.T., mediante la cual dejó constancia de las diligencias practicadas, estableciendo entre otras cosas lo siguiente: “… pude observar del vehículo N° 01=19.80 Metros de freno cauchos lado derecho. 18.10 Metros Cauchos lado izquierdo este vehículo invadió el canal de circulación del vehículo N° 2. Del Vehículo N° 02 se observó en la vía huellas de freno de los cauchos derechos 20 Metros de los 22.50 cauchos izquierdos. Este vehículo quedo totalmente destrozado…” ( Folios 13 y 14)

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito, en el que fallecieron las ciudadanas Yhajaira Figuera Dorante y María de los A.P., acreditándose el hecho punible de homicidio culposo agravado, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 409 en el Código Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, la magnitud del daño es obvio, se sesgó la vida de dos personas jóvenes; en relación a la gravedad de la pena a imponer el ilícito penal atribuido es homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de prisión de seis meses a cinco años, y en el supuesto contenido en el último aparte, la pena podrá aumentar hasta ocho años, consideraciones pertinentes, por cuanto la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es para los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, limite al que no alcanza la posible pena a imponerse, por otra parte, la posibilidad de aumentar la pena hasta 8 años, corresponde al Juez de juicio al momento de apreciar la culpabilidad del agente en la comisión del hecho, ya que encontrándonos en la incipiente fase de investigación, corresponde a esta Juzgadora, sólo determinar si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, tal y como ha quedado establecido previamente, consideraciones que se hacen en atención a que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de la medida privativa de libertad, aduciendo que existe el peligro de fuga del ciudadano V.R.J., por el hecho de ser conductor y por no poseer arraigo en el país.

En este mismo orden de ideas, tenemos que en la audiencia oral celebrada, la Abogado Defensora consignó, constancia de trabajo emitida por el ciudadano M.C.D., en su condición de Presidente de Transporte El Corozo, S.A, constancia de residencia de la Asociación de Vecinos de la Comunidad “ Mijaguas I” , y constancia de buena conducta del ciudadano imputado V.R.J., constancias que desvirtúan el argumento fiscal de que el ciudadano por ser conductor no posee arraigo en el país.

Por último, en relación a la pena que podría llegarse a imponer, se observa que en la reciente Reforma Parcial del Código Penal, el legislador en cada uno de los tipos en que negó el derecho a gozar de los beneficios procesales de ley y de la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, expresamente lo estableció mediante un parágrafo único, sin que así se haya determinado en el artículo 409 que prevé el homicidio culposo, entendiendo con ello, quien el presente auto suscribe, que el juzgamiento de este ilícito debe hacerse el libertad, porque de no haberlo concebido así el legislador tendríamos en dicha norma la prohibición antes señalada.

Lo anteriormente expuesto, es coherente con el criterio sustentado en casos enteramente análogos al que estudiamos, y los cuales cito a continuación: Asunto N° PP11-P-2004-000325, Juzgado de Control N° 1 Acarigua, Imputado: R.A.J.B., Víctima: C.A.E., accidente de tránsito ocurrido en fecha 25-03-2002, en la Autopista J.A.P., en el cual falleció la víctima, siendo el imputado juzgado el libertad, y presentada acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público con sede en Acarigua, en fecha 8-11-2004, por el delito de homicidio culposo.

Causa N° E2-40-04, actualmente en el Juzgado de Ejecución con sede en Guanare, Imputado: Andrades L.F., Víctima: Montaña Conde E.J., accidente de tránsito ocurrido en fecha 2-6-2002, en la Avenida Principal, entrada Barrio LA P.d.G., en la cual el imputado fue juzgado en libertad y presentada acusación por el delito de homicidio culposo en fecha 11-2-2003, por la Fiscal Tercero del Ministerio Público con sede en Guanare.

Asunto N° PP11-S-2003-003577, Juzgado de Control N° 1, Imputado: A.J.G., Víctimas: L.D.Z., M.L.Z.B. y D.E.Z., accidente de tránsito ocurrido en la carretera Acarigua- Agua Blanca, sitio Caserío Morrocoy, en el cual el conductor invadió el canal contrario, falleciendo un adulto y dos niños, siendo juzgado el imputado bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas en audiencia de fecha 21-10-2003 y presentada acusación en fecha 9-12-2003, por el delito de homicidio culposo agravado, por la Fiscal Segundo del Ministerio Público con sede en Acarigua.

Se infiere de dichos antecedentes, que ciertamente la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p., es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano V.R.J., las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez a la semana por ante este Tribunal, de igual manera la presentación de cuatro fiadores que cumplan con los requisitos del articulo 258 ejusdem y la suspensión de la Licencia de Conducir por el tiempo que dure el proceso.

Estima quien suscribe, procedente y necesaria la imposición de la medida de suspensión de la Licencia de Conducir por el tiempo que dure el proceso, toda vez, que de las actuaciones de tránsito anexas a la causa, se evidencia que el imputado obro sin las precauciones debidas, conduciendo un vehículo de carga de manera imprudente, por cuanto ejecutó una conducta que la prudencia debió impulsarlo a no realizar, como fue invadir el canal de circulación contrario, tal y como lo indica el acta policial suscrita por el Funcionario S.G.C., adscrito al puesto de t.d.O., haciendo una clara inobservancia de los reglamentos de T.T., más aún cuando encontrándonos de regreso del asueto de Semana Santa, por máximas de experiencia se conoce la gran afluencia de tránsito automotor por la vía en que ocurrió el accidente. .

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de la que fue objeto el ciudadano V.R.J., venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de 52 años de edad, nacido en fecha 19-12-1952, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.928.316, hijo de R.J. y R.S.H. y domiciliado en la Calle Bolívar, Mijagua 1, casa N° 447, Barinas Estado Barinas, quien fue aprehendido el día 28-03-2005, a las 08:20 a.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

2) Impone al ciudadano V.R.J., las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez a la semana por ante este Tribunal, la presentación de cuatro fiadores que cumplan con los requisitos del articulo 258 ejusdem y la suspensión de la Licencia de Conducir por el tiempo que dure el proceso.

3) Se acuerda se tramite la presente investigación por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

4) Se declara sin lugar la solicitud fiscal de imposición de medida privativa de libertad.

5) Se acuerda la expedición de copias debidamente certificadas, solicitadas por el Abogado C.D., en su condición de víctima.

Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. F.M.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR