Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil ocho (2008).

Asunto: PP21-L-2007-000348.

PARTE DEMANDANTE: J.M.M., V.I.C., J.M.C.M., D.D.C.E. Y J.J.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.120.108, 3.057.697, 15.798.692, 11.545.086, 17.946.319, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.J.G.S., J.F.T.P., J.R. Y J.F.T.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019, 77.432, 77.769 y 84.152, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. e I.P.A.S.M.E., inscrita la primera en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 28 Tomo 85-A, de fecha 22/11/1993, y la segunda creada en fecha 09/01/1959, según decreto Nº 513, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.861 de fecha 13 de enero del mismo año.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por el IPASME, abogadas I.C.G. y D.M.Q., identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 50.665 y 71.444 respectivamente y por CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, abogado J.G.J. identificado con matrícula de Inpreabogado 18.658.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada de forma individual por los ciudadanos J.M.M., V.I.C., J.M.C.M., D.D.C.E. Y J.J.Q. con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Siendo importante resaltar que en el estadio procesal de culminación de audiencia preliminar fue acordada una acumulación de causas correspondientes a cada uno de los precitados demandantes ya que las mismas contenían identidad de objeto y de parte demandada, quedando conformado un litis consorcio activo por cinco trabajadores – accionantes y un litis consorcio pasivo por dos codemandadas.

Así pues consta en autos que en fechas 07/05/2007 y 08/05/2007, fueron presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demandas por reclamación de ciertos conceptos laborales por los ciudadanos J.M.M., V.I.C., J.M.C.M., D.D.C.E. Y J.J.Q. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) Y CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A. siendo en su oportunidad distribuidas asignando para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirlas, librándose consecuencialmente la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaría.

Hechos aducidos a favor de cada uno de los demandantes en sus escritos libelares:

J.M.M.:

- Arguye que en fecha 15 de enero de 1988 comenzó a trabajar como jardinero en las instalaciones de IPASME Acarigua bajo la subordinación de la dirección de la Institución y el supervisor de la contratista de turno.

- Cumplió su labor en beneficio de la Institución pero dentro de la nómina de la empresa contratista, las cuales se encargaban de realizar el mantenimiento a la sede de la institución IPASME de Acarigua.

- Que desde el inicio de la relación laboral prestó servicios para las siguientes empresas VICMAR (años 1989 a 1990), CONESA (1990 a 1994), CONSTRUCTORA LADCO SRL (1994 a 1997), CONSTRUCTORA R.L. (1997 a 19999, CONSTRUCTORA RONORKA, C.A ( 1999 a 2003) y del 2003 en adelante para le empresa CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A,

- Prestó sus servicios hasta el, 19/06/2006 fecha en que fue despedido injustificadamente.

- Indica que se materializó una sustitución de patronos ya que se mantuvieron en la misma sede realizando el mismo trabajo para el mismo beneficiario de manera ininterrumpida.

- Que los pagos que percibía siempre estaban por debajo de lo que percibían los obreros que se encontraban dentro de las nóminas del IPASME Acarigua ya que a estos últimos los beneficiaban los contratos colectivos que suscribían, alegando que debían percibir los mismos beneficios, indistintamente de ser o no trabajadores directos del beneficiario situación prevista por el legislador en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que durante el período que prestó servicios como jardinero en las instalaciones de IPASME Acarigua en la nómina de la empresa PEMIRA no le fueron cancelados los conceptos que le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo y la Reunión Normativa Laboral de Trabajadores o Funcionarios Públicos de los Organismos del sector salud.

- Por ende demanda a la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA y solidariamente al IPASME ya que este último es quien se beneficio de su labor y el mismo es deudor solidario de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

- Peticionando los siguientes conceptos y montos:

• Régimen anterior al corte de cuenta: Prestación de antigüedad Bs. 135,00; compensación por transferencia Bs. 135,00, para un total por el régimen anterior de Bs. 270,00.

• Antigüedad, artículo 108 LOT, Bs. 4.963,58.

• Días adicionales de antigüedad Bs. 878,77.

• Vacaciones Bs. 279,45.

• Bono vacacional Bs. 14.251,95.

• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 271,68.

• Utilidades Bs. 21.443,90.

• Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores (cesta ticket) Bs. 8.562,75.

• Indemnizaciones por despido injustificado artículo 125 L.B.. 3.182,62.

• Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.909,57.

Estimando finalmente la demanda en Bs. 56.182,49.

CAMERO V.I.:

- Arguye que en fecha 05 de marzo de 1989 comenzó a trabajar como obrera de mantenimiento en las instalaciones de IPASME Acarigua bajo la subordinación de la dirección de la Institución y el supervisor de la contratista de turno.

- Cumplió su labor en beneficio de la Institución pero dentro de la nómina de la empresa contratista, las cuales se encargaban de realizar el mantenimiento a la sede de la institución IPASME de Acarigua.

- Que desde el inicio de la relación laboral prestó servicios para las siguientes empresas VICMAR (años 1989 a 1990), CONESA (1990 a 1994), CONSTRUCTORA LADCO SRL (1994 a 1997), CONSTRUCTORA R.L. (1997 a 19999, CONSTRUCTORA RONORKA, C.A (1999 a 2003) y del 2003 en adelante para le empresa CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A,

- Prestó sus servicios hasta el 19/06/2006 fecha en que fue despedida injustificadamente.

- Indica que se materializó una sustitución de patronos ya que se mantuvieron en la misma sede realizando el mismo trabajo para el mismo beneficiario de manera ininterrumpida.

- Que los pagos que percibía siempre estaban por debajo de lo que percibían los obreros que se encontraban dentro de las nóminas del IPASME Acarigua ya que a estos últimos los beneficiaban los contratos colectivos que suscribían, alegando que debían percibir los mismos beneficios, indistintamente de ser o no trabajadores directos del beneficiario situación prevista por el legislador en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que durante el período que prestó servicios como obrera de mantenimiento en las instalaciones de IPASME Acarigua en la nómina de la empresa PEMIRA no le fueron cancelados los conceptos que le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo y la Reunión Normativa Laboral de Trabajadores o Funcionarios Públicos de los Organismos del sector salud.

- Por ende demanda a la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA y solidariamente al IPASME ya que este último es quien se beneficio de su labor y el mismo es deudor solidario de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

- Peticionando los siguientes conceptos y montos:

• Régimen anterior al corte de cuenta: Prestación de antigüedad Bs. 120,00; compensación por transferencia Bs. 120,00, para un total por el régimen anterior de Bs. 240,00.

• Antigüedad, artículo 108 LOT, Bs. 4.963,58.

• Días adicionales de antigüedad Bs. 878,77.

• Vacaciones Bs. 279,45.

• Bono vacacional Bs. 13.289,40.

• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 163,01.

• Utilidades Bs. 20.085,46.

• Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores (cesta ticket) Bs. 8.562,75.

Estimando finalmente la demanda en Bs. 48.563,35.

J.M.C.M.:

- Arguye que en fecha 02 de agosto de 2004 comenzó a trabajar como electricista en las instalaciones de IPASME Acarigua bajo la subordinación de la dirección de la Institución y el supervisor de la contratista de turno.

- Cumplió su labor en beneficio de la Institución pero dentro de la nómina de la empresa contratista, las cuales se encargaban de realizar el mantenimiento a la sede de la institución IPASME de Acarigua.

- Prestó sus servicios hasta el, 19/06/2006 fecha en que fue despedido injustificadamente.

- Indica que se materializó una sustitución de patronos ya que se mantuvieron en la misma sede realizando el mismo trabajo para el mismo beneficiario de manera ininterrumpida.

- Que los pagos que percibía siempre estaban por debajo de lo que percibían los obreros que se encontraban dentro de las nóminas del IPASME Acarigua ya que a estos últimos los beneficiaban los contratos colectivos que suscribían, alegando que debían percibir los mismos beneficios, indistintamente de ser o no trabajadores directos del beneficiario situación prevista por el legislador en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que durante el período que prestó servicios como jardinero en las instalaciones de IPASME Acarigua en la nómina de la empresa PEMIRA no le fueron cancelados los conceptos que le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo y la Reunión Normativa Laboral de Trabajadores o Funcionarios Públicos de los Organismos del sector salud.

- Por ende demanda a la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA y solidariamente al IPASME ya que este último es quien se beneficio de su labor y el mismo es deudor solidario de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

- Peticionando los siguientes conceptos y montos:

• Antigüedad, artículo 108 LOT, Bs. 1.726,53.

• Vacaciones Bs. 77,62.

• Bono vacacional Bs. 543,37.

• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 543,37.

• Utilidades Bs. 2.134,68

• Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores (cesta ticket) Bs. 3.482,35.

Estimando finalmente la demanda en Bs. 8.766,70.

D.D.C.E.:

- Arguye que en fecha 06 de mayo de 1996 comenzó a trabajar como obrera de mantenimiento en las instalaciones de IPASME Acarigua bajo la subordinación de la dirección de la Institución y el supervisor de la contratista de turno.

- Cumplió su labor en beneficio de la Institución pero dentro de la nómina de la empresa contratista, las cuales se encargaban de realizar el mantenimiento a la sede de la institución IPASME de Acarigua.

- Que desde el inicio de la relación laboral prestó servicios para las siguientes empresas CONSTRUCTORA LADCO SRL, CONSTRUCTORA R.L. (1997 a 1999, CONSTRUCTORA RONORKA, C.A (1999 a 2003) y del 2003 en adelante para le empresa CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A,

- Prestó sus servicios hasta el, 19/06/2006 fecha en que fue despedido injustificadamente.

- Indica que se materializó una sustitución de patronos ya que se mantuvieron en la misma sede realizando el mismo trabajo para el mismo beneficiario de manera ininterrumpida.

- Que los pagos que percibía siempre estaban por debajo de lo que percibían los obreros que se encontraban dentro de las nóminas del IPASME Acarigua ya que a estos últimos los beneficiaban los contratos colectivos que suscribían, alegando que debían percibir los mismos beneficios, indistintamente de ser o no trabajadores directos del beneficiario situación prevista por el legislador en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que durante el período que prestó servicios como jardinero en las instalaciones de IPASME Acarigua en la nómina de la empresa PEMIRA no le fueron cancelados los conceptos que le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo y la Reunión Normativa Laboral de Trabajadores o Funcionarios Públicos de los Organismos del sector salud.

- Por ende demanda a la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA y solidariamente al IPASME ya que este último es quien se beneficio de su labor y el mismo es deudor solidario de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

- Peticionando los siguientes conceptos y montos:

• Antigüedad, artículo 108 LOT, Bs. 4.912,33

• Dos días adicionales de antigüedad Bs. 878,77

• Vacaciones Bs. 279,45

• Bono vacacional Bs. 5.635,57.

• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 54,33.

• Utilidades Bs. 10.576,40.

• Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores (cesta ticket) Bs. 8.562,75.

Estimando finalmente la demanda en Bs. 30.928,10.

Y.J.Q.S.

- Arguye que en fecha 22 de febrero de 2002 comenzó a trabajar como obrero de mantenimiento en las instalaciones de IPASME Acarigua bajo la subordinación de la dirección de la Institución y el supervisor de la contratista de turno.

- Cumplió su labor en beneficio de la Institución pero dentro de la nómina de la empresa contratista, las cuales se encargaban de realizar el mantenimiento a la sede de la institución IPASME de Acarigua.

- Que desde el inicio de la relación laboral prestó servicios para las siguientes empresas CONSTRUCTORA RONORKA, C.A (2002 a 2003) y del 2003 en adelante para le empresa CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A,

- Prestó sus servicios hasta el, 19/06/2006 fecha en que fue despedido injustificadamente.

- Indica que se materializó una sustitución de patronos ya que se mantuvieron en la misma sede realizando el mismo trabajo para el mismo beneficiario de manera ininterrumpida.

- Que los pagos que percibía siempre estaban por debajo de lo que percibían los obreros que se encontraban dentro de las nóminas del IPASME Acarigua ya que a estos últimos los beneficiaban los contratos colectivos que suscribían, alegando que debían percibir los mismos beneficios, indistintamente de ser o no trabajadores directos del beneficiario situación prevista por el legislador en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que durante el período que prestó servicios como jardinero en las instalaciones de IPASME Acarigua en la nómina de la empresa PEMIRA no le fueron cancelados los conceptos que le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo y la Reunión Normativa Laboral de Trabajadores o Funcionarios Públicos de los Organismos del sector salud.

- Por ende demanda a la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA y solidariamente al IPASME ya que este último es quien se beneficio de su labor y el mismo es deudor solidario de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

- Peticionando los siguientes conceptos y montos:

• Antigüedad, artículo 108 LOT, Bs. 3.321,56

• Días adicionales de antigüedad Bs. 183,34

• Vacaciones Bs. 217,35

• Bono vacacional Bs. 2.080,35.

• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 163,01.

• Utilidades Bs. 5.045,62.

• Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores (cesta ticket) Bs. 6.363,65.

Estimando finalmente la demanda en Bs. 17.452,51.

A la postre tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en cada una de las causas primigeniamente instauradas de manera individual contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose varias prolongaciones hasta que se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y la acumulación de las cinco causas (F. 237 primera pieza) suscitándose su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 11/07/2008 por la demandada IPASME y el 14/07/2008 por CONSTRUCTORA PEMIRA C.A (F 20 al 24 y del 26 al 59 sexta pieza).

Así pues, las codemandadas, en su contestación expresaron de manera común para todos los demandantes, lo que de seguidas se desgaja:

De la contestación de la demanda por IPASME.

- Alegan la falta de cualidad e interés para mantener el presente juicio, ya que niegan, rechazan y desconocen la relación laboral invocada por los accionantes, exaltando que los mismos reconocen el sus escritos libelares su condición de obreros de mantenimiento de la empresa PEMIRA.

- Mencionan que la empresa PEMIRA les prestaba servicio de mantenimiento y otros servicios generales a IPASME Acarigua de acuerdo con las condiciones pactadas entre las partes, mediante un contrato de mantenimiento Nº CM-069-2003 suscrito entre IPASME y PEMIRA.

- Desconocen consecuencialmente la fecha de ingreso, egreso y demás condiciones de trabajo demandadas por los trabajadores respecto a la antigüedad, días adicionales de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, bono de alimentación cesta tickets, indemnización por despido injustificado del artículo 125 LOT, indemnización sustitutiva de preaviso,.

- Niegan y rechazan la responsabilidad solidaria que se le atribuye con respecto a la empresa contratista PEMIRA.

- Mencionan que con base a los objetos sociales de cada una de las demandadas (IPASME – PEMIRA) se desprende que las actividades de las mismas no es ni minera, ni de hidrocarburos, por lo que a su criterio no se puede establecer la presunción iuris tantum para determinar que la actividad realizada por la contratista es inherente y conexa.

- Relatan que el objeto social de IPASME es la protección social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, de los parientes inmediatos de estos y de sus herederos ; por su parte el objeto social de PEMIRA así como la naturaleza de las labores ejecutadas según contrato de mantenimiento suscrito entre las partes de acuerdo la cláusula primera es: “realizar para “el Instituto” con los materiales, equipos y mano de obra, aprobados según la precitada resolución , el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo, en las áreas de: 1. Mantenimiento de limpieza y servicios generales: Aseo, limpieza de planta física (edificación interior y exterior …) lo cual según su decir hace ver que las actividades no son inherentes ni conexas.

De la contestación de la demanda por CONSTRUCTORA PEMIRA C.A.

- Relatan que en el año 2003 suscribieron un contrato de mantenimiento con IPASME mediante el cual se encargaron de realizar el mantenimiento en las instalaciones de la institución, exaltando que dicho contrato se caracterizó por la imposición por parte del instituto de los trabajadores que ahí se encontraban laborando.

- Señalan que no sólo impusieron los trabajadores, sino que también en el presupuesto del contrato se desglosaba el pago que debían hacerle a cada uno de ellos así como el número de trabajadores que debían tener.

- Indican que le solicitaron en diferentes oportunidades el pago de cesta ticket y nunca obtuvieron respuesta.

- Solo pagaron los beneficios establecidos en la LOT ya que en base a éstos era calculado el contrato de mantenimiento.

- Manifiestan que la empresa suministraba los materiales pero todos los implementos y materiales necesarios, se encontraban desglosados en el presupuesto del contrato, hasta el punto que el IVA por los gastos de materiales era pagado por la Institución.

- Destacan que cancelaron todos los beneficios establecidos en la ley a favor del trabajador por lo cual procedieron a negar y rechazar cada uno de los conceptos reclamados bajo el sustento de haber sido pagados y debidamente aceptados por los trabajadores.

PUNTO PREVIO

De la incomparecencia de la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA a la prolongación de la audiencia de juicio.

De la confesión.

Atisba quien juzga que una vez llevada acabo la continuación de la audiencia de juicio pautada para el día 18/11/2008 a los fines de evacuar los medios probatorios ordenados de oficio por el Tribunal, así como para dictar el dispositivo oral del fallo, se suscitó la incomparecencia de la empresa codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A por medio de representante judicial o legal alguno.

Ante tal situación es forzoso para esta instancia prima facie, establecer las consecuencias jurídicas devenidas, siendo necesario para ello traer a colación lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el reza:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo

(fin de la cita, negritas de esta instancia).

Siendo así las cosas, a los fines de subsumir al caso que nos ocupa el supuesto jurídico planteado en dicha norma con relación a tenerse por confeso al demandado en caso de verificarse su inasistencia a la audiencia de juicio, es imperioso para esta juzgadora, analizar con base al material probatorio cursante en autos, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal con respecto a la codemandada inasistente CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En tal sentido, siendo que se encuentra constituido un litisconsorcio pasivo conformado por dos demandadas, es oficioso dejar sentado que dicha consecuencia jurídica sólo recaerá sobre los hechos y argumentos delatados con relación a la demandada incompareciente CONSTRUCTORA PEMIRA C.A y así se establece.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Esta instancia vislumbra tomando en consideración lo plasmado en el escrito de demanda así como en contestación a la misma que han quedado plasmados como efectivamente controvertidos y por ende sujetos a los resultados de la actividad probatoria de las partes lo atinente a:

- La falta de cualidad argüida por la demandada IPASME.

- La procedencia o no de la solidaridad demandada la cual fue negada por el instituto demandado IPASME, ya que insistió en que en el caso de marras no se dan los requisitos para establecer la existencia de los figuras de inherencia y conexidad.

- La procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados por los actores en virtud de la pretendida conexidad e inherencia existente (igualación de condiciones de trabajo con las de los trabajadores de IPASME Acarigua).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta instancia)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, tomando en consideración que en la presente causa se encuentra presente un litis consorcio pasivo, conformado por IPASME y CONSTRUCTORA PEMIRA C.A es preciso hacer referencia a cada una, vislumbrándose con respecto a la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A que existe una inversión de la carga probatoria, toda vez ésta admitió la existencia del vínculo laboral teniéndose por lo tanto como admitido el mismo, recayendo sobre ella el gravamen de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo examen, no obstante siendo que la misma se tiene por confesa a tenor de los estatuido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (tal como se determinó supra), se tendrán como cierto los hechos que no sean contrarios a derecho explanados con respecto a ella en los escritos libelares y así se establece.

Por su parte, se desprende de actas procesales que el instituto IPASME negó la existencia de una relación de tipo laboral con los actores, bajo el sustento que éstos trabajaron únicamente para la empresa PEMIRA C.A. rechazando por ende todos los hechos plasmados en los escritos de demanda.

En ese sentido, siendo que fue negada la relación laboral con el accionante, era categórico que se activare a su favor la comentada presunción de laboralidad, situación ésta que ha criterio de quien juzga fue verificado, toda vez que IPASME reconoció la prestación de un servicio personal por parte de los accionantes por lo cual debe IPASME comprobar que el vinculo no estaba referido a una relación laboral y así se decide.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas promovidas por los demandantes:

Con respecto al ciudadano J.M.M. medios probatorios cursantes en la pieza Nº 1:

DOCUMENTALES.

- Comprobante de egreso emitido por PEMIRA C.A. con indicación del nombre de J.M., por cancelación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, según cheque número 28-3885327 del Banco exterior de fecha 25/08/2006. Documental privada promovida en copia al carbón de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 90, la cual no fue sometida a enervación alguna en cuanto a su valor probatorio, consecuencialmente esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs. 1.532,34 al ciudadano J.M. por concepto de prestaciones sociales en fecha 25/08/2006, y así se establece.

- Calculo de prestaciones sociales emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. al trabajador, con indicación de de iniciales JM, cédula de identidad 1.120.108 y fecha 25/08/2000 en señal de recibido. Instrumental privada promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregado a los folios del 91 al 93 de la primera pieza del expediente que no fue objeto de impugnación alguna por lo cual esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs. 1.532,34 al ciudadano J.M. por concepto de prestaciones sociales en fecha 25/08/2006, y así se establece.

- Comunicado emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. con fecha agosto 2006, dirigido al Instituto de Previsión Social, personal del Ministerio de Educación donde manifiesta la incorporación de los trabajadores al beneficio del cesta ticket. Documental privada promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada a los folios 94 y 95 la cual fue impugnada por la representación judicial de la codemandada IPASME por ser copia simple acotando que es una prueba preconstituida. En tal sentido, siendo que esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple se desecha conforme a lo dispuesto en el preciado artículo 78, toda vez que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original y así se establece.

- Comunicado emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. donde manifiesta al trabajador la ejecución de una sustitución de patrono, con evidencia de firma ilegible. Documental privada promovida original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregado al folio 96 de la primera pieza del expediente la cual fue impugnada por tratarse de una documental emanada de la propia empresa codemandada. Esta juzgadora observa que se trata de una comunicación dirigida por CONSTRUCTORA PEMIRA al actor J.M. la cual ciertamente está promovida en original, sin embargo tal documental se vislumbra contradictoria con el pedimento del actor desgajado en el escrito libelar en donde señala que la relación laboral feneció por despido injustificado, presentándose una incongruencia con el contenido de esta documental que hace necesario desecharla del proceso, además de ello la supuesta empresa con la cual operó una sustitución de patronos allí indicado no fue llamada a juicio como tercero y así se aprecia.

- Movimientos bancarios efectuados a nombre del ciudadano MEJIAS J.M. en Banesco Banco Universal S.A de fechas 15/01/2004 al 17/03/2004; 01/04/2004 al 31/05/2004; 01/06/2004 al 01/09/2004; 01/09/2004 al 02/12/2004; 02/12/2004 al 31/12/2004; 03/01/2005 al 02/05/2005, 03/05/2005 al 01/08/2005; 16/08/2005 al 30/09/2005, con evidencia de sello húmedo. Documental privada promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregado del folio 97 al 103 de la primera pieza del expediente. Documentales a las cuales esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aportan a la resolución de los puntos que se tienen como controvertidos.

Con respecto a la ciudadana V.I.C. constante en la pieza Nº 2.

DOCUMENTALES.

- Comprobante de egreso emitido por PEMIRA C.A. con indicación del nombre de V.C., por cancelación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, según cheque número 28-38853225 del Banco exterior. Documental privada promovida en copia al carbón de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 104 de la segunda pieza, la cual no fue sometida a enervación alguna en cuanto a su valor probatorio, consecuencialmente esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs. 1.159,74 a la ciudadana V.C. por concepto de prestaciones sociales y así se establece.

- Comunicado emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. donde manifiesta a la trabajadora la ejecución de una sustitución de patrono, con evidencia de firma ilegible. Documental privada promovida en copia de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregado al folio 105 de la segunda pieza del expediente. En tal sentido, siendo que esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple se desecha conforme a lo dispuesto en el preciado artículo 78, toda vez, que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original y así se establece.

- Comunicado emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. con fecha agosto 2006, dirigido al Instituto de Previsión Social, personal del Ministerio de Educación donde manifiesta la incorporación de los trabajadores al beneficio del cesta ticket. Documental privada promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual fue impugnada por la codemandada IPASME bajo el sustento de ser copia simple, por lo cual, siendo que esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple se desecha conforme a lo dispuesto en el preciado artículo 78, toda vez que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original y así se establece.

- Calculo de prestaciones sociales emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. a la trabajadora, con indicación de nombre, cargo, ingreso, egreso, y tiempo de servicio. Instrumental privada promovida en copia de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregado a los folios del 107 al 110 de la segunda pieza del expediente, la cual no fue sometida a enervación alguna en cuanto a su valor probatorio, consecuencialmente esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs. 1.159,74 a la ciudadana V.C. por concepto de prestaciones sociales y así se establece.

- Contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre la empresa LAD-CO y la demandante Instrumental privada promovida en copia de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregado al folio 111 de la segunda pieza del expediente.

- Constancia emitida por la ciudadana CAMERO VALERIA donde impone sobre el conocimiento haber prestado servicios para las empresas VICMAR año 1989, CONESA año 1990 - 1994, CONSTRUCTORA LADCO S.R.L año 1994- 1997, CONSTRUCTORA RL 1997 -1999, CONSTRUCTORA RONORKA C.A, expedida en fecha 12/09/2006, promovida en copia simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregado al folio 112 de la segunda pieza del expediente. OJO

- Constancia de trabajo emitida por CONESA S.R.L, suscrita por N.M., con firma ilegible, expedida en fecha 30/09/94 promovida en copia simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregado al folio 113 de la segunda pieza del expediente y así se establece.

- Constancia de trabajo emitida por CONSTRUCTORA RONORKA C.A suscrita por A.C., con firma ilegible, expedida en fecha 20/09/2000 promovida en copia simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregado al folio 114 de la segunda pieza del expediente y así se establece.

- Certificado otorgado a la trabajadora CAMERO VALERIA emitido por el IPASME por haber asistido al curso de recepción de visitantes atención telefónica de fecha 30/10/1997, promovida en copia simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregado al folio 115 de la segunda pieza del expediente.

- Certificado otorgado a la trabajadora CAMERO VALERIA emitido por el IPASME Acarigua – Araure por su participación en el taller “Nuestras vidas desde hoy en adelante” de fecha 01/05/2003, promovida en copia simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregado al folio 117 de la segunda pieza del expediente.

- Certificado otorgado a la trabajadora CAMERO VALERIA emitido por el IPASME Araure por su participación en el sobre crecimiento personal de fecha 28/09/2001. promovida en copia simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregado al folio 118 de la segunda pieza del expediente.

- Referencia personal emitida por el Director médico regional del IPASME a la ciudadana V.C., suscrita con firma ilegible, de fecha 12/12/1996 promovida en copia simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregado al folio 119 de la segunda pieza del expediente.

- Certificados de agradecimiento otorgado a la ciudadana CAMERO VALERIA emitido por el IPASME Acarigua de fecha 05/02/1999 y diciembre 2002. promovidos en copia simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregado al folio 120 y 121 de la segunda pieza del expediente.

- Comunicado dirigido a la dirección de personal del IPASME donde se hace formal entrega del currículo vital de la trabajadora para optar al cargo de obrera de mantenimiento de dicha institución, de fecha 15/01/2001, con señal de firma ilegible; promovida en copia simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregado al folio 122 de la segunda pieza del expediente. y así se establece.

Documentales insertas desde el 111 al 122 de la segunda pieza del expediente las cuales fueron objeto de impugnación bajo el sustento de ser copias simples, manifestando además que las documentales mencionadas no fueron ratificadas por los terceros quienes lo suscribieron, razón por la cual siendo que no fue constatada su certeza mediante la presentación de los originales, se desechan del procedimiento no otorgándoseles valor probatorio alguno y así se establece.

Con respecto al ciudadano J.M.C.M., constante en la pieza Nº 3.

DOCUMENTALES.

- Comprobante de pago emitido por PEMIRA C.A. con indicación del nombre de J.C., por cancelación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, según cheque número 48-38353233 del Banco exterior. Documental privada promovida en copia al carbón de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 130, la cual no fue sometida a enervación alguna en cuanto a su valor probatorio, consecuencialmente esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs. 1.391,63 al ciudadano J.C. por concepto de prestaciones sociales y así se establece.

- Calculo de prestaciones sociales del trabajador accionante emitido por la Coordinación de la Región de los Llanos de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa de fecha 10/05/2006, en copia al carbón suscrita con firmas ilegibles del funcionario del trabajo así como del trabajador reclamante. Instrumental agregada al folio 131 de la tercera pieza del expediente que no fue objeto de impugnación alguna por lo cual esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que el actor realizó el reclamo de ciertos beneficios ante la sala de consultas y reclamo y así se aprecia.

- Reporte de mantenimiento emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A de fechas 01/08/2005 al 31/08/2005, del 01/09/05 al 30/09/2005 y del 01/02/2006 al 16/02/2006, adjuntadas en copias fotostáticas simples. Instrumentales privadas promovidas de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregado a los folio 132, 133, 134, 135 y 136 de la tercera pieza del expediente. Documental en análisis de la cual no se desprende ningún elemento o dato que coadyuve a la resolución de la controversia por lo cual no se le otorga valor probatorio y así se establece.

- Comunicado emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. donde manifiesta al trabajador la ejecución de una sustitución de patrono, con evidencia de firma ilegible. Documental privada promovida en copia de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregado al folio 137 de la tercera pieza del expediente, la cual fue impugnada por tratarse de una copia simple, por lo cual se desecha del procedimiento y así se aprecia.

- Comunicado emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. con fecha agosto 2006, dirigido al Instituto de Previsión Social, personal del Ministerio de Educación donde manifiesta la incorporación de los trabajadores al beneficio del cesta ticket. Documental privada promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 133 de la tercera pieza. La cual fue impugnada por la codemandada IPASME bajo el sustento de ser copia simple, por lo cual, siendo que esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple se desecha conforme a lo dispuesto en el preciado artículo 78, toda vez que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original y así se establece.

Con respecto a la ciudadana D.D.C.E. constante a la pieza Nº 4.

DOCUMENTALES.

- Constancias de trabajo emitidas por las empresas constructora LAD CO C.A y RONORKA C.A, de fechas 07 de agosto de 2001 y 4 de agosto de 2005 respectivamente, cursante a los 141 y 142 de la cuarta pieza del expediente en su orden. Documental privada promovida en copia simple la cual fue objeto de impugnación por la parte contraria, en tal sentido, siendo que esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple se desecha conforme a lo dispuesto en el preciado artículo 78, toda vez que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original y así se establece.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por Inversora RAFERBEN C.A. Documental privada promovida en copia simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 143 de la cuarta pieza del expediente. Documental que no fue objeto de impugnación, desprendiéndose de la misma que la actora recibió Bs. 907,15 por concepto de liquidación de prestaciones sociales por parte de la empresa RAFERBEN C.A, empresa ésta que no forma parte del presente asunto por lo cual no se le otorga valor probatorio y así se establece.

Con respecto al ciudadano Y.J.Q. constante a la pieza Nº 5.

DOCUMENTALES.

- Recibos de pagos emitidos por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A al ciudadano Y.J.Q. por el pago de los meses de diciembre 2004 y desde enero al mes de abril de 2005. Documental privada promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 125 al 133 de la quinta pieza del expediente. A la cual se le confiere valor probatorio como demostrativos del salario quincenal cancelados por CONSTRUCTORA PEMIRA C.A y percibido por el actor el cual ascendía a la cantidad de Bs. 210,92 y así se aprecia.

- Calculo de prestaciones sociales emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. al trabajador, instrumental privada promovida en copia simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregado a los folios del 134 al 136 de la quinta pieza del expediente, que no fue objeto de impugnación alguna por lo cual esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs. 939,55 al ciudadano J.M. por concepto de prestaciones sociales e intereses así como la cantidad de 2.266,69 por concepto de vacaciones y utilidades en el período de 08/10/2003 al 08/10/2004 y así se establece.

- Comunicado emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. donde manifiesta al trabajador la ejecución de una sustitución de patrono. Documental privada promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregado al folio 137 de la quinta pieza del expediente la cual fue objeto de impugnación, sobre la base que se trata de una documental emanada de la propia empresa codemandada. Esta juzgadora observa que se trata de una comunicación dirigida por CONSTRUCTORA PEMIRA al actor G.Q. la cual ciertamente está promovida en original, sin embargo tal documental se vislumbra contradictoria con el pedimento del actor desgajado en el escrito libelar en donde señala que la relación laboral feneció por despido injustificado, presentándose una incongruencia con el contenido de esta documental que hace necesario desecharla del proceso, además de ello la supuesta empresa con la cual operó una sustitución de patronos allí indicado no fue llamada a juicio como tercero y así se aprecia.

- Comunicado emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. con fecha agosto 2006, dirigido al Instituto de Previsión Social, personal del Ministerio de Educación donde manifiesta la incorporación de los trabajadores al beneficio del cesta ticket. Documental privada promovida en copia fotostática simple que de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 138 y 139 de la quinta pieza del expediente la cual fue objeto de impugnación por ser copia simple en tal sentido, siendo que esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple se desecha del procedimiento conforme a lo dispuesto en el preciado artículo 78, toda vez que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original y así se establece.

- Normativa Laboral suscrita entre la Unión Nacional de Trabajadores, la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de los Trabajadores de la Salud y sus sindicatos de base (FENESIRTRASALUD), Documental promovida en copia fotostática simple, agregada al folio 140 al 178 de la quinta pieza del expediente, a la cual no se le otorga valor con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida normativa no debe ser valorada como prueba y así se decide.

TESTIMONIALES

Promueve la testimonial de los ciudadanos:

• C.C., titular de la cédula de identidad nº 7.549.268.

• B.A., titular de la cédula de identidad nº 5.368.057.

• A.C., titular de la cédula de identidad nº 198.635

• J.M., titular de la cédula de identidad nº 5.947.634.

• L.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.946.159.

• S.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.712.240.

• BURT REINOLDS LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 13.683.850.

Con respecto a los ciudadanos citados anteriormente, quienes fueron promovidos en calidad de testigos, se deja constancia que, una vez efectuado el llamado por el alguacil de este Tribunal, los mismos no comparecieron a la sala de audiencia de juicio a rendir su declaración, declarándose el desistimiento de las testimoniales promovidas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA:

CONSTRUCTORA PEMIRA C.A

Con referencia al ciudadano actor J.M., se promovió:

DOCUMENTALES.

- Comprobante de pago a favor del ciudadano J.M. Documental privada promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A, agregada al folio 110 de la primera pieza, la cual no fue sometida a enervación alguna en cuanto a su valor probatorio, consecuencialmente esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs. 1.532,34 al ciudadano J.M. por concepto de prestaciones sociales en fecha 25/08/2006, y así se establece.

- Calculo de prestaciones sociales a nombre de J.M. promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada B, agregada al folio 130 y 131 que no fue objeto de impugnación alguna por lo cual esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs. 1.532,34 al ciudadano J.M. por concepto de prestaciones sociales en fecha 25/08/2006, y así se establece.

- Informe dirigido a la Coordinación de Supervisión e Inspección del IPASME ACARIGUA del Ing. M.M., suscrito con firma ilegible de fecha 07/12/2006, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada C, agregada al folio 132, a los fines de demostrar que su representada cumplió sus obligaciones laborales, la cual fue impugnada por tratarse de una copia simple acotando además que la misma se observa como una documental emanada de un tercero no ratificado en juicio en tal sentido, siendo que esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple se desecha conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 78, toda vez que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original ni tampoco fue ratificada en juicio y así se establece.

- Solicitud de adelanto de prestaciones, de fecha 27/12/2005, dirigida a los ciudadanos J.L. y G.J., CONSTRUCTORA PEMIRA C.A promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada D, agregada al folio 133, con el fin de demostrar que el demandante suscribió dicha solicitud. Documental comentada que no fue objeto de impugnación por lo cual se le confiere valor probatorio como demostrativa que el actor J.M. realizó la solicitud de pago de anticipo de prestaciones sociales como trabajador de CONSTRUCTORA PEMIRA C.A y así se aprecia.

- Finiquito, identificado en la parte superior izquierda como emitido por CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. J-30146615-2 de fecha 29/12/2005, por Bs. 1.300,00 a nombre de J.M., C.I 1.120.108, con evidencia de firma y huella dactilar en señal de recibido, promovido en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada E, agregada al folio 134, para demostrar que su representada honró la solicitud de adelanto de prestaciones sociales la cual no fue sometida a enervación alguna en cuanto a su valor probatorio, consecuencialmente esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs. 1.300,00 al ciudadano J.M. por concepto de anticipo prestaciones sociales, y así se establece.

- Relación de pago de CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, UNIDAD ACARIGUA IPASME de fecha diciembre 08/2005, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada F, agregada al folio 135, para demostrar el pago de los beneficios laborales, la cual no fue objeto de impugnación, siendo la misma demostrativa que el actor recibió de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A la cantidad de Bs. 205,50 por concepto de aguinaldo 2005 y así se aprecia

- Documental atinente a mantenimiento preventivo y correctivo en sede IPASME Acarigua estado Portuguesa, análisis de precios abril 2006, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada G, agregada al folio 136 de la primera pieza.

Esta documental demuestra a quien juzga que forma parte integrante del contrato de mantenimiento suscrito entre CONSTRUCTORA PEMIRA Y IPAME el referido análisis de precios unitarios en donde se refleja una nómina de trabajadores para cumplir con dicho contrato de mantenimiento que asciende a 15, de los cuales el costo de su salario asciende a la cantidad de Bs. 13.736,95 (incluye 70% de prestaciones sociales), así mismo se refleja un costo de materiales por la cantidad de Bs. 1.332,35 y por concepto de equipos la cantidad de Bs. 19.707,00, reflejándose del análisis de precios unitarios en cuestión, que de la oferta del contratista, el 80% se corresponde con pago de un personal, específicamente 15 personas, que se van a encargar de realizar sus labores en la sede del IPASME, labores que consisten según los términos del contrato en el mantenimiento de limpieza y servicios generales, entendiendo como tal (folio 246 cláusula tercera definición de términos) toda actividad que se caracteriza por realizar acciones tanto preventivas como correctivas y cuyo único objetivo es conservar en buen estado la edificación, sistemas, equipos e instalaciones pertenecientes a EL INSTITUTO a través de la pulcritud, la asepsia y la estética, la cual comprende entre otros actividades: limpieza, revisión, inspección, lubricación y ajuste. Es de observar que los materiales y equipos son puestos por la propia contratista quien en este caso es la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A y así se aprecia.

- Comunicado emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. donde manifiesta al trabajador J.M. la ejecución de una sustitución de patrono, con evidencia de firma ilegible. Documental privada promovida en copia de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada H, agregado al folio 137 de la primera pieza del expediente, con el fin de demostrar la cualidad de patrono del IPASME la cual fue impugnada por tratarse de una copia simple acotando además que la misma se observa como una prueba preconstituida, en tal sentido, siendo que esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple se desecha conforme a lo dispuesto en el preciado artículo 78, toda vez que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original y así se establece.

- Comunicado emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. con fecha agosto 2006, dirigido al Instituto de Previsión Social, personal del Ministerio de Educación donde han manifestado ser incorporados al beneficio llamado cesta ticket. Documental privada promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada I, agregada al folio 138 y 139, con la finalidad de demostrar la cualidad de patrono del IPASME, la cual fue impugnada por tratarse de una copia simple acotando además que la misma se observa como una prueba preconstituida, en tal sentido, siendo que esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple se desecha conforme a lo dispuesto en el preciado artículo 78, toda vez que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original y así se establece.

- Resolución emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) Nº 06-1518, de fecha 15/05/2006 por medio de la cual se resolvió dejar sin efecto la resolución de Junta Administradora Nº 05-6579 de fecha 15/12/2005 relativa a la contratación de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. Documental promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada J, agregada al folio 140, de la cual se desprende que el IPASME mediante resolución dejo sin efecto la contratación con la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA; C.A y así se establece.

- Comunicación emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) dirigida a los representantes legales de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A por medio de la cual informaron lo relativo a la terminación de la relación contractual existente entre dicha empresa y el Instituto, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada K, agregada al folio 141 y 142. Documental que no fue enervada en su valor probatorio siendo demostrativa de la notificación que hiciere IPASME a la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A con respecto a la resolución del vínculo contractual que los unía y así se aprecia.

- Comprobante de egreso donde se divisa el nombre de J.M., suscrito por, con firma ilegible promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada L, agregada al folio 148, el cual no fue atacado en su valor probatorio, apreciándolo quien juzga como demostrativo que el actor recibió la cantidad de Bs. 310,50 en el año 2006 por 20 días de servicio prestado y así se aprecia.

- Resolución emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) Nº 062911, de fecha 18/07/2006 por medio de la cual se resolvió contratar a CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO HCT 2021. Documental promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada M, agregada a los folios 144 y 145. Instrumental que no fue sometida a impugnación, desprendiéndose de su análisis la contratación de la referida empresa por parte de IPASME y así se establece.

- Copia simple de asamblea de accionistas de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. aportada a los fines de demostrar que la persona que se dio por citada no tenía facultad para hacerlo, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada N, agregada a los folios 146 y 153. Atisba quien juzga que dicha documental fue promovida a los fines de demostrar un punto que no se atisba controvertido, no desprendiéndose ningún elemento que aporte a la resolución de la controversia y así se establece.

- Notificación emanada de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua informando sobre la terminación de la relación contractual con el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada O, agregada a los folios 154 y 158, las cuales carecen de firma alguna, no evidenciándose señales de recibido por parte de la Inspectoría de trabajo por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio y así se establece.

Con referencia a la ciudadana actora V.C., se promovió:

DOCUMENTALES.

- Comprobante de pago a favor de la ciudadana V.C. Documental privada promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A, agregada al folio 126 de la segunda pieza, la cual no fue sometida a enervación alguna en cuanto a su valor probatorio, consecuencialmente esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs. 1.559,74 a la ciudadana V.C. por concepto de prestaciones sociales y así se aprecia.

- Calculo de prestaciones sociales a nombre de V.C. promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada B, agregada al folio 146 y 147 de la segunda pieza, la cual no fue sometida a enervación alguna en cuanto a su valor probatorio, consecuencialmente esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs. 1.559,74 a la ciudadana V.C. por concepto de prestaciones sociales y así se aprecia.

- Informe dirigido a la Coordinación de Supervisión e Inspección del IPASME ACARIGUA del Ing. M.M., suscrito con firma ilegible de fecha 07/12/2006, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada C, agregada al folio 148 de la segunda pieza, con el fin de demostrar que su representada cumplió con sus obligaciones y el IPASME se vio conforme, la cual fue objeto de impugnación por ser copia simple, en tal sentido, siendo que esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple se desecha conforme a lo dispuesto en el preciado artículo 78, toda vez que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original y así se establece.

- Solicitud de adelanto de prestaciones, de fecha 27/12/2005, dirigida a los ciudadanos J.L. y G.J., CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada D, agregada al folio 149 de la segunda pieza. Documental comentada que no fue objeto de impugnación por lo cual se le confiere valor probatorio como demostrativa que la actora V.C. realizó la solicitud de pago de anticipo de prestaciones sociales como trabajadora de CONSTRUCTORA PEMIRA C.A y así se aprecia.

- Finiquito, identificado en la parte superior izquierda como emitido por CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. J-30146615-2 de fecha 29/12/2005, por Bs. 1.300,00 a nombre de V.C., C. 3.057.697, con evidencia de firma y huella dactilar en señal de recibido, promovido en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada E, agregada al folio 150 de la segunda pieza, la cual no fue sometida a enervación alguna en cuanto a su valor probatorio, consecuencialmente esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs. 1.300,00 a la ciudadana V.C. por concepto de anticipo prestaciones sociales, y así se establece.

- Relación de pago de CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, UNIDAD ACARIGUA IPASME de fecha diciembre 08/2005, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada F, agregada al folio 151 de la segunda pieza la cual no fue objeto de impugnación, siendo la misma demostrativa que el actor recibió de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A la cantidad de Bs. 205,50 por concepto de aguinaldo 2005 y así se aprecia

- Documental atinente a mantenimiento preventivo y correctivo en sede IPASME Acarigua estado Portuguesa, análisis de precios abril 2006, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada G, agregada al folio 152 de la segunda pieza, documental a la cual se le da la misma valoración dada supra por tratarse del mismo documento.

- Comunicado emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. donde manifiesta a la trabajadora V.C. la ejecución de una sustitución de patrono, con evidencia de firma ilegible. Documental privada promovida en copia de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada H, agregado al folio 153 de la segunda pieza del expediente, con el fin de demostrar la cualidad de patrono del IPASME, la cual fue objeto de impugnación por ser copia simple, en tal sentido, siendo que esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple se desecha conforme a lo dispuesto en el preciado artículo 78, toda vez que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original y así se establece.

- Comunicado emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. con fecha 25 agosto 2006, dirigido al Instituto de Previsión Social, personal del Ministerio de Educación donde han manifestado ser incorporados al beneficio llamado cesta ticket. Documental privada promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada I, agregada al folio 154 y 155 de la segunda pieza, siendo impugnado por ser copias simple, en tal sentido, siendo que esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple se desecha conforme a lo dispuesto en el preciado artículo 78, toda vez que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original y así se establece.

- Resolución emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) Nº 06-1518, de fecha 15/05/2006 por medio de la cual se resolvió dejar sin efecto la resolución de Junta Administradora Nº 05-6579 de fecha 15/12/2005 relativa a la contratación de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. Documental promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada J, agregada al folio 156, de la cual se desprende que el IPASME mediante resolución dejo sin efecto la contratación con la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA; C.A y así se aprecia.

- Comunicación emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) dirigida a los representantes legales de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A por medio de la cual informaron lo relativo a la terminación de la relación contractual existente entre dicha empresa y el Instituto, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada K, agregada al folio 157 y 158 de la segunda pieza, Documental que no fue enervada en su valor probatorio siendo demostrativa de la notificación que hiciere IPASME a la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A con respecto a la resolución del vínculo contractual que los unía y así se aprecia.

- Comprobante de egreso donde se divisa el nombre de V.C., suscrito por, con firma ilegible promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada L, agregada al folio 161 de la segunda pieza, el cual no fue atacado en su valor probatorio, apreciándolo quien juzga como demostrativo que la actora recibió la cantidad de Bs. 310,50 en el año 2006 por 20 días de servicio prestado y así se aprecia.

- Resolución emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) Nº 062911, de fecha 18/07/2006 por medio de la cual se resolvió contratar a CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO HCT 2021. Documental promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada M, agregada a los folios 162 al 163 de la segunda pieza, Instrumental que no fue sometida a impugnación, desprendiéndose de su análisis la contratación de la referida empresa por parte de IPASME y así se establece.

- Copia simple de asamblea de accionistas de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. aportada a los fines de demostrar que la persona que se dio por citada no tenía facultad para hacerlo, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada N, agregada a los folios 164 al 170 de la segunda pieza. Atisba quien juzga que dicha documental fue promovida a los fines de demostrar un punto que no se atisba controvertido, no desprendiéndose ningún elemento que aporte a la resolución de la controversia y así se establece.

- Notificación emanada de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua informando sobre la terminación de la relación contractual con el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada O, agregada a los folios 171 al 175 de la segunda pieza, las cuales carecen de firma, no evidenciándose señales de recibido por parte de la Inspectoría de trabajo por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio y así se establece.

Con referencia al ciudadano J.C., se promovió y se ratificó el valor probatorio de los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES.

- Comprobante de pago a favor del ciudadano J.C. Documental privada promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A, agregada al folio 144, la cual no fue sometida a enervación alguna en cuanto a su valor probatorio, consecuencialmente esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs. 1.391,63 al ciudadano J.C. por concepto de prestaciones sociales y así se aprecia.

- Calculo de prestaciones sociales a nombre de J.C. promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada B, agregada al folio 163 y 164, la cual no fue sometida a enervación alguna en cuanto a su valor probatorio, consecuencialmente esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs. 1.391,63 al ciudadano J.C. por concepto de prestaciones sociales y así se aprecia.

- Informe dirigido a la Coordinación de Supervisión e Inspección del IPASME ACARIGUA del Ing. M.M., suscrito con firma ilegible de fecha 07/12/2006, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada C, agregada al folio 165, a los fines de demostrar que su representada cumplió con sus obligaciones laborales y el IPASME se vio conforme, siendo la presente documental objeto de impugnación, por lo cual siendo que esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple se desecha conforme a lo dispuesto en el preciado artículo 78, toda vez, que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original y así se establece.

- Solicitud de adelanto de prestaciones, de fecha 27/12/2005, dirigida a los ciudadanos J.L. y G.J., CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada D, agregada al folio 166. Documental comentada que no fue objeto de impugnación por lo cual se le confiere valor probatorio como demostrativa que el actor J.C. realizó la solicitud de pago de anticipo de prestaciones sociales como trabajador de CONSTRUCTORA PEMIRA C.A y así se aprecia.

- Finiquito, identificado en la parte superior izquierda como emitido por CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. J-30146615-2 de fecha 29/12/2005, por Bs. 1.100,00 a nombre de J.C., C.I 15.798.692, con evidencia de firma y huella dactilar en señal de recibido, promovido en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada E, agregada al folio 167 la cual no fue sometida a enervación alguna en cuanto a su valor probatorio, consecuencialmente esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs. 1.300,00 al ciudadano J.C. por concepto de anticipo prestaciones sociales y así se establece.

- Relación de pago de CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, UNIDAD ACARIGUA IPASME de fecha diciembre 08/2005, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada F, agregada al folio 171, la cual no fue objeto de impugnación, siendo la misma demostrativa que el actor recibió de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A la cantidad de Bs. 205,50 por concepto de aguinaldo 2005 y así se aprecia

- Documental atinente a mantenimiento preventivo y correctivo en sede IPASME Acarigua estado Portuguesa, análisis de precios abril 2006, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada G, agregada al folio 172, a los fines de demostrar la cualidad de patrono del IPASME, documental a la cual se le da la misma valoración dada supra por tratarse del mismo documento.

- Comunicado emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. donde manifiesta al trabajador J.C. la ejecución de una sustitución de patrono, con evidencia de firma ilegible. Documental privada promovida en copia de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada H, agregado al folio 173 de la tercera pieza del expediente, a los fines de demostrar la cualidad de patrono del IPASME, la cual fue objeto de impugnación por ser copia simple, en tal sentido, siendo que esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple se desecha conforme a lo dispuesto en el preciado artículo 78, toda vez que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original y así se establece.

- Comunicado emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. con fecha agosto 2006, dirigido al Instituto de Previsión Social, personal del Ministerio de Educación donde han manifestado ser incorporados al beneficio llamado cesta ticket. Documental privada promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada I, agregada al folio 169 y 170, siendo impugnados por ser copias simples, en tal sentido, siendo que esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple se desecha conforme a lo dispuesto en el preciado artículo 78, toda vez que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original y así se establece.

- Resolución emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) Nº 06-1518, de fecha 15/05/2006 por medio de la cual se resolvió dejar sin efecto la resolución de Junta Administradora Nº 05-6579 de fecha 15/12/2005 relativa a la contratación de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. Documental promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada J, agregada al folio 168, de la cual se desprende que el IPASME mediante resolución dejo sin efecto la contratación con la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA; C.A y así se establece.

- Comunicación emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) dirigida a los representantes legales de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A por medio de la cual informaron lo relativo a la terminación de la relación contractual existente entre dicha empresa y el Instituto, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada K, agregada al folio 174 y 175, Documental que no fue enervada en su valor probatorio siendo demostrativa de la notificación que hiciere IPASME a la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A con respecto a la resolución del vínculo contractual que los unía y así se aprecia.

- Comprobante de egreso donde se divisa el nombre de J.C., con firma ilegible promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada L, agregada al folio 176, el cual no fue atacado en su valor probatorio, apreciándolo quien juzga como demostrativo que el actor recibió la cantidad de Bs. 465,73 en el año 2006 por 20 días de servicio prestado y así se aprecia.

- Resolución emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) Nº 062911, de fecha 18/07/2006 por medio de la cual se resolvió contratar a CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO HCT 2021. Documental promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada M, agregada a los folios 177 y 178, Instrumental que no fue sometida a impugnación, desprendiéndose de su análisis la contratación de la referida empresa por parte de IPASME y así se establece.

- Copia simple de asamblea de accionistas de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. aportada a los fines de demostrar que la persona que se dio por citada no tenía facultad para hacerlo, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada N, agregada a los folios 179 al 185. Atisba quien juzga que dicha documental fue promovida a los fines de demostrar un punto que no se atisba controvertido, no desprendiéndose ningún elemento que aporte a la resolución de la controversia y así se establece.

- Notificación emanada de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua informando sobre la terminación de la relación contractual con el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada O, agregada a los folios 186 al 189, mediante la cual se demuestra la debida participación a ese organismo de la culminación de la prestación de servicio y el debido pago de prestaciones sociales, la cual fue objeto de impugnación, observándose que la misma carece de firma, no evidenciándose señales de recibido por parte de la Inspectoría de trabajo por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio y así se establece.

Con referencia a la co demandante D.E. se promovió y ratificó el valor probatorio de los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES.

- Comprobante de egreso a favor de la ciudadana D.E.. Documental privada promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A, agregada al folio 214 de la cuarta pieza del expediente, la cual no fue sometida a enervación alguna en cuanto a su valor probatorio, consecuencialmente esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs. 1.532,34 a la ciudadana D.E. por concepto de prestaciones sociales y así se aprecia.

- Calculo de prestaciones sociales a nombre de D.E. promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada B, agregada al folio 233 y 234 de la cuarta pieza del expediente, la cual no fue sometida a enervación alguna en cuanto a su valor probatorio, consecuencialmente esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs. 1.532,34 a la ciudadana D.E. por concepto de prestaciones sociales y así se aprecia.

- Informe dirigido a la Coordinación de Supervisión e Inspección del IPASME ACARIGUA del Ing. M.M., debidamente suscrito de fecha 07/12/2006, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada C, agregada al folio 235 de la cuarta pieza del expediente, a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de su representada y que el IPASME se vio conforme, la cual fue objeto de impugnación por ser copia simple, en tal sentido, siendo que esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple se desecha conforme a lo dispuesto en el preciado artículo 78, toda vez que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original y así se establece.

- Solicitud de adelanto de prestaciones, de fecha 27/12/2005, dirigida a los ciudadanos J.L. y G.J., CONSTRUCTORA PEMIRA C.A promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada D, agregada al folio 236 de la cuarta pieza del expediente. Documental comentada que no fue objeto de impugnación por lo cual se le confiere valor probatorio como demostrativa que el actor realizó la solicitud de pago de anticipo de prestaciones sociales como trabajador de CONSTRUCTORA PEMIRA C.A y así se aprecia.

- Finiquito, identificado en la parte superior izquierda como emitido por CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. J-30146615-2 de fecha 29/12/2005, por Bs. 1.300,00 a nombre de D.E., C.I 11.545.086, con evidencia de firma y huella dactilar en señal de recibido, promovido en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada E, agregada al folio 237 de la cuarta pieza del expediente, la cual no fue sometida a enervación alguna en cuanto a su valor probatorio, consecuencialmente esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs. 1.300,00 a la ciudadana D.E. por concepto de anticipo prestaciones sociales, y así se establece.

- Relación de pago de CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, UNIDAD ACARIGUA IPASME de fecha diciembre 08/2005, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada F, agregada al folio 238 de la cuarta pieza del expediente, la cual no fue objeto de impugnación, siendo la misma demostrativa que el actor recibió de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A la cantidad de Bs. 205,50 por concepto de aguinaldo 2005 y así se aprecia

- Documental atinente a mantenimiento preventivo y correctivo en sede IPASME Acarigua estado Portuguesa, análisis de precios abril 2006, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada G, agregada al folio 239 de la cuarta pieza del expediente, mediante la cual se demuestra la cualidad de patrono del IPASME, la cual se le da la valoración dada supra por tratarse del mismo documento y así se aprecia.

- Comunicado emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. donde manifiesta a la trabajadora D.E. la ejecución de una sustitución de patrono, con evidencia de firma. Documental privada promovida en copias simples de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada H, agregado al folio 240 de la cuarta pieza del expediente, siendo impugnado por ser copia simple, en tal sentido, siendo que esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple se desecha conforme a lo dispuesto en el preciado artículo 78, toda vez que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original y así se establece.

- Comunicado emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. con fecha agosto 2006, dirigido al Instituto de Previsión Social, personal del Ministerio de Educación donde han manifestado ser incorporados al beneficio llamado cesta ticket. Documental privada promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada I, agregada al folio 241 y 242 de la cuarta pieza del expediente, siendo impugnado por ser copias simples, en tal sentido, siendo que esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple se desecha conforme a lo dispuesto en el preciado artículo 78, toda vez que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original y así se establece.

- Resolución emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) Nº 06-1518, de fecha 15/05/2006 por medio de la cual se resolvió dejar sin efecto la resolución de Junta Administradora Nº 05-6579 de fecha 15/12/2005 relativa a la contratación de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. Documental promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada J, agregada al folio 243 de la cuarta pieza del expediente de la cual se desprende que el IPASME mediante resolución dejo sin efecto la contratación con la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA; C.A y así se establece.

- Comunicación emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) dirigida a los representantes legales de la empresa CONSTRUTORA PEMIRA C.A por medio de la cual informaron lo relativo a la terminación de la relación contractual existente entre dicha empresa y el Instituto, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada K, agregada al folio 244 y 245 de la cuarta pieza del expediente. Documental que no fue enervada en su valor probatorio siendo demostrativa de la notificación que hiciere IPASME a la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A con respecto a la resolución del vínculo contractual que los unía y así se aprecia.

- Comprobante de egreso donde se divisa el nombre de D.E., suscrito por, con firma ilegible promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada L, agregada al folio 246 de la cuarta pieza del expediente, el cual no fue atacado en su valor probatorio, apreciándolo quien juzga como demostrativo que el actor recibió la cantidad de Bs. 310,50 en el año 2006 por 20 días de servicio prestado y así se aprecia.

- Resolución emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) Nº 062911, de fecha 18/07/2006 por medio de la cual se resolvió contratar a CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO HCT 2021, y Relación del personal que prestó servicios en construcciones y mantenimiento HCT 2021 C.A en el IPASME DE Acarigua. Documentales promovidas en copias fotostáticas simples de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada M, agregada a los folios 247 y 248 de la cuarta pieza del expediente. Instrumental que no fue sometida a impugnación, desprendiéndose de su análisis la contratación de la referida empresa por parte de IPASME y así se establece.

- Copia simple de asamblea de accionistas de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. aportada a los fines de demostrar que la persona que se dio por citada no tenía facultad para hacerlo, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada N, agregada a los folios 249 al 255 de la cuarta pieza del expediente. Atisba quien juzga que dicha documental fue promovida a los fines de demostrar un punto que no se atisba controvertido, no desprendiéndose ningún elemento que aporte a la resolución de la controversia y así se establece

- Notificación emanada de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua informando sobre la terminación de la relación contractual con el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada O, agregada a los folios 256 al 260 de la cuarta pieza del expediente, la cual fue objeto de impugnación, observándose que la misma carece de firma, no evidenciándose señales de recibido por parte de la Inspectoría de trabajo por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio y así se establece.

Con respecto al trabajador Y.J.Q., se promovió y ratificó el valor probatorio de los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES.

- Comprobante de egreso a favor del ciudadano Y.J.Q.. Documental privada promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A, agregada al folio 262 de la quinta pieza del expediente, la cual no fue sometida a enervación alguna en cuanto a su valor probatorio, consecuencialmente esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs.2.266,69 al actor por concepto de prestaciones sociales y así se aprecia.

- Calculo de prestaciones sociales a nombre de Y.J.Q. promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada B, agregada al folio 282 y 283 de la quinta pieza del expediente, la cual no fue sometida a enervación alguna en cuanto a su valor probatorio, consecuencialmente esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs.2.266,69 al actor por concepto de prestaciones sociales y así se aprecia.

- Informe dirigido a la Coordinación de Supervisión e Inspección del IPASME ACARIGUA del Ing. M.M., debidamente suscrito de fecha 07/12/2006, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada C, agregada al folio 284 de la quinta pieza del expediente, la cual fue objeto de impugnación por ser copia simple, en tal sentido, siendo que esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple se desecha conforme a lo dispuesto en el preciado artículo 78, toda vez que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original y así se establece.

- Solicitud de adelanto de prestaciones, de fecha 27/12/2005, dirigida a los ciudadanos J.L. y G.J., CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada D, agregada al folio 285 de la quinta pieza del expediente, Documental comentada que no fue objeto de impugnación por lo cual se le confiere valor probatorio como demostrativa que el actor realizó la solicitud de pago de anticipo de prestaciones sociales como trabajador de CONSTRUCTORA PEMIRA C.A y así se aprecia.

- Finiquito, identificado en la parte superior izquierda como emitido por CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. J-30146615-2 de fecha 29/12/2005, por Bs. 1.300,00 a nombre de G.Q., C.I 17.946.319, con evidencia de firma y huella dactilar en señal de recibido, promovido en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada E, agregada al folio 286 de la de la quinta pieza del expediente, la cual no fue sometida a enervación alguna en cuanto a su valor probatorio, consecuencialmente esta juzgadora lo aprecia como demostrativo que le fue cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la suma de Bs. 1.300,00 a la ciudadana G.Q. por concepto de anticipo prestaciones sociales, y así se establece.

- Relación de pago de CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, UNIDAD ACARIGUA IPASME de fecha diciembre 08/2005, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada F, agregada al folio 287 de la quinta pieza del expediente, la cual no fue objeto de impugnación, siendo la misma demostrativa que el actor recibió de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A la cantidad de Bs. 205,50 por concepto de aguinaldo 2005 y así se aprecia

- Documental atinente a Mantenimiento preventivo y correctivo en sede IPASME Acarigua estado Portuguesa, análisis de precios abril 2006, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada G, agregada al folio 288 de la quinta pieza del expediente, mediante la cual se demuestra la cualidad de patrono del IPASME. Documental ésta que es valorada de la misma forma en que fue hecha supra.

- Comunicado emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. donde manifiesta al trabajador G.Q. la ejecución de una sustitución de patrono, con evidencia de firma. Documental privada promovida en copias simples de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada H, agregado al folio 289 de la de la quinta pieza del expediente, mediante la cual se demuestra según el decir de la codemandada PEMIRA la cualidad de patrono del IPASME. Según IPASME se trata de una prueba preconstituida por PEMIRA, la cual fue objeto de impugnación, siendo así, esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple por ende se desecha conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 78, toda vez que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original y así se establece.

- Comunicado emitido por la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. con fecha agosto 2006, dirigido al Instituto de Previsión Social, personal del Ministerio de Educación donde han manifestado ser incorporados al beneficio llamado cesta ticket. Documental privada promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada I, agregada al folio 290 y 291 de la quinta pieza del expediente, la cual fue objeto de impugnación, por lo cual siendo que esta juzgadora se percata que efectivamente fue aportada dicha instrumental en copia simple se desecha conforme a lo dispuesto en el preciado artículo 78, toda vez que no pudo ser constatada su certeza con la presentación del original y así se establece.

- Resolución emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) Nº 06-1518, de fecha 15/05/2006 por medio de la cual se resolvió dejar sin efecto la resolución de Junta Administradora Nº 05-6579 de fecha 15/12/2005 relativa a la contratación de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. Documental promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada J, agregada al folio 292 de la quinta pieza del expediente, de la cual se desprende que el IPASME mediante resolución dejo sin efecto la contratación con la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA; C.A y así se establece.

- Comunicación emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) dirigida a los representantes legales de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A por medio de la cual informaron lo relativo a la terminación de la relación contractual existente entre dicha empresa y el Instituto, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada K, agregada al folio 293 y 294 de la quinta pieza del expediente. Documental que no fue enervada en su valor probatorio siendo demostrativa de la notificación que hiciere IPASME a la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A con respecto a la resolución del vínculo contractual que los unía y así se aprecia.

- Comprobante de egreso donde se divisa el nombre de G.Q., suscrito con firma promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada L, agregada al folio 295 de la quinta pieza del expediente, el cual no fue atacado en su valor probatorio, apreciándolo quien juzga como demostrativo que el actor recibió la cantidad de Bs. 465.72 en el año 2006 por 20 días de servicio prestado y así se aprecia.

- Resolución emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) Nº 062911, de fecha 18/07/2006 por medio de la cual se resolvió contratar a CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO HCT 2021, y Relación del personal que prestó servicios en construcciones y mantenimiento HCT 2021 C.A en el IPASME DE Acarigua. Documentales promovidas en copias fotostáticas simples de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada M, agregada a los folios 296 y 297 de la quinta pieza del expediente, mediante la cual se demuestra la nueva contratación de otra empresa de servicio para efectuar la labores que realizaba constructora PEMIRA; C.A y así se aprecia.

- Copia simple de asamblea de accionistas de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. aportada a los fines de demostrar que la persona que se dio por citada no tenía facultad para hacerlo, promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada N, agregada a los folios 298 al 305 de la quinta pieza del expediente. Atisba quien juzga que dicha documental fue promovida a los fines de demostrar un punto que no se atisba controvertido, no desprendiéndose ningún elemento que aporte a la resolución de la controversia y así se establece.

- Notificación emanada de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua informando sobre la terminación de la relación contractual con el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada O, agregada a los folios 306 al 310 de la quinta pieza del expediente la cual fue objeto de impugnación, observándose que la misma carece de firma, no evidenciándose señales de recibido por parte de la Inspectoría de trabajo por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR IPASME.

DOCUMENTALES.

- Estatuto orgánico del IPASME, creado en fecha 09/01/1959, según decreto Nº 513, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.861 de fecha 13 de enero del mismo año. Promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada con letra B, agregada a los folios del 172 al 178. Documental a la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que no fue objeto de impugnación alguna, desprendiéndose de la misma el objeto de dicho instituto el cual es: “la protección social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, de los parientes inmediato de estos y de sus herederos…”; vislumbrándose además las funciones para el cual fue creado y así se aprecia.

- Acta constitutiva de la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, con sus modificaciones, promovidas en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas C, D, E, F y G, agregada a los folios del 179 al 211, Documental a la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que no fue objeto de impugnación alguna, desprendiéndose de la misma el objeto de dicha empresa el cual es: ”formular, evaluar y ejecutar proyectos de ingeniería eléctrica, civil, mecánica, hidráulica e industrial, fomentar y desarrollar y desarrollar actividades urbanísticas, industriales y en general realizar todo acto de lícito comercio ” y así se aprecia.

- Contrato de mantenimiento Nº CM- 069-2003, suscrito entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, Promovido en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado con la letra H, agregado a los folios del 212 al 234. Probanza ésta que no fue objeto de impugnación alguna, rogándole quien juzga valor probatorio, evidenciándose del mismo la vinculación contractual pautada entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) y la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A cuyo objeto consistía en que la contratista (PEMIRA) realizaba para dicho Instituto con sus propios materiales, equipos y mano de obra, aprobados según resolución, el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo, dimanando de su cláusula cuarta que dicha contratista se obligaba a utilizar materiales de primera calidad suplidos en su totalidad por ella misma, lo cual luce conteste con la declaración rendida por la ciudadana D.A.D.D. actuando en calidad de Directora del instituto demandado y así se aprecia.

TESTIMONIAL

Promueve la testimonial del ciudadano:

• C.L.P.C. titular de la cédula de identidad Nº 9.257.672.

Con respecto a la testimonial promovida, se deja constancia que una vez efectuado el llamado correspondiente por el Alguacil de este Tribunal, el mismo no acudió a rendir su declaración

MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES ORDENADOS DE OFICIO POR ESTA INSTANCIA.

Quien juzga bajo la consideración que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone como principio procesal al juez, el deber que se imprime a sus actos y siendo el norte de tales la búsqueda de la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, los jueces, en el desempeño de sus funciones, “tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir que están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores”, reafirmando el contenido del artículo 1 ejusdem.

En tal sentido, por cuanto se evidenciaba que los medios probatorios ofrecidos por las partes, eran insuficientes para formar convicción en quien juzga, se procedió actuando conforme dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 ejusdem concatenado con lo estatuido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ordenar:

La realización de una INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede del IPASME la cual fue llevada acabo en fecha 13/10/2008, dejándose constancia de los siguientes particulares, cito:

  1. Si funge como contratista del IPASME, Acarigua la empresa HCT 2021.

    La Directora del IPASME manifiesta que si existe la empresa HCT 2021 como contratista del Instituto, procediendo a entregar a la ciudadana Jueza un archivo contentivo de copias simples de la relación de actividades de mantenimiento que se realizan en el instituto la empresa HCT 2021, correspondientes al año 2008. De igual forma se inspeccionó la carpeta de actividades del año 2006 y 2007, solicitando dejar copia de algunas documentales conforme al artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Si el ciudadano N.S. titular de la cédula de identidad número 9.568.143 presta servicios para la empresa HCT 2021, en calidad de supervisor.

    La ciudadana Juez constata en la carpeta de carta aval contentiva de reporte de actividades, que el ciudadano N.S. aparece en la nómina de trabajadores como ayudante técnico de la empresa HCT 2021, y la directora del Ipasme manifiesta que si conoce al ciudadano N.S., quien es trabajador de dicha empresa y actualmente funge como supervisor.

  3. Si los ciudadanos J.M.M., V.I.C., J.M.C.M., D.D.C.E. Y J.J.Q., titulares de la cédulas de identidad números 15.798.692, 3.057.697, 1.120.108, 11.545.086 y 17.946.319 respectivamente, se encuentran prestando servicios efectivamente en la sede del IPASME, Acarigua.

    Sobre este particular, la ciudadana Juez le manifiesta a la Directora del Instituto Ipasme que le haga el llamado a los ciudadanos prenombrados a los fines de constatar el tercer punto a inspeccionar. Una vez efectuado el llamado comparecieron los ciudadanos J.M.C.M., V.I.C. y D.d.C.E. quienes manifestaron prestar servicio actualmente en el IPASME y le paga su salario la empresa HCT 2021. De igual forma, se deja constancia de la presencia del ciudadano N.A.S. como supervisor de la empresa HCT 2021, y del ciudadano J.M.M., éste último quien manifestó que prestó servicios en el Instituto anteriormente. Finalmente se deja constancia que el ciudadano Y.J.Q. no se hizo presente en este acto.” (Fin de la cita).

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    La ciudadana jueza conforme a las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de los ciudadanos:

    D.E. quien impuesta del juramento de ley, expresó:

    - Manifestó que actualmente esta prestando servicio en el IPASME con la empresa HCT 2021.

    - Indicó que prestó servicios para PEMIRA hasta el 19 de junio de 2006, relatando que llegó otra empresa y los absorbió.

    - PEMIRA no fue hasta IPASME a cancelarle sino que llegaron a una casa cercana y les canceló, siempre continúo trabajando en el IPASME.

    - Primero le pagaba PEMIRA y en los actuales momentos HCT 2021.

    - Manifiesta que el que va siempre como representante de HCT es el ciudadano L.E.L. y es el que les paga.

    - Cuando trabajaba con PEMIRA el pago era por depósito.

    - El cargo que desempeña es de aseadora y las instrucciones se las daba PEMIRA, cada empresa que llega coloca un supervisor que suministra el material, a veces traen material o a veces no.

    - IPASME esta pendiente si cumplen con el trabajo, la hora de entrada y salida.

    - Quien esta pendiente de IPASME es la directora, pero cada empresa coloca un supervisor.

    - Comenzó a laborar el 06/05/1996 hasta el 19/06/2006, y en esta última fecha continuó trabajando con HCT.

    - Le cancelaban salario mínimo, sin ningún otro beneficio.

    J.M.C.M.

    - Actualmente presta servicio en el IPASME Acarigua.

    - Trabajó para PEMIRA hasta el 19/06/2006.

    - relatando que la problemática era que ellos tenían una cuenta donde le hacían los depósitos y el supervisor cada mes o mes y medio se hacia presente para supervisar, traía los productos y los materiales para trabajar, siendo el supervisor tanto de Guanare como de Acarigua

    - En la fecha de la culminación de la relación con PEMIRA ellos se acercaron hasta la directora de IPASME con la interrogante de quién les iba a pagar porque particularmente él tenía cinco años en la empresa y nunca firmaron contrato por eso temían que PEMIRA se fuera sin pagar. Finalmente se reunieron y tomaron los que le ofrecieron.

    - La solidaridad es que ellos siguieron prestando servicios en PEMIRA.

    - Cuando trabajaba para PEMIRA las órdenes se las daba la supervisora de PERMIRA.

    - Actualmente las instrucciones se las da el nuevo supervisor de HCT N.S..

    V.C.

    - Manifiesta que presta servicio de mantenimiento en IPASME con HCT 2021.

    - Seguidamente indicó que prestó servicio para la empresa PEMIRA hasta el 19/06/2006 fecha en la cual siguió trabajando para la otra empresa.

    - Actualmente las instrucciones se las da el señor N.S., el llama a la dirección y da las instrucciones de lo que se debe hacer.

    Así mismo, esta instancia requirió la presencia a los fines que rindieran declaración en la reanudación de la audiencia de juicio en fecha 18/11/2008 de los ciudadanos N.S. y D.A.D.D. Siendo importante destacar que el momento de iniciarse el acto de evacuación de las citadas declaraciones este Tribunal por notoriedad judicial decidió que no evacuaría la declaración del ciudadano N.S. por cuanto el mismo es demandante en otra causa en contra de IPASME y CONSTRUCTORA PEMIRA la cual cursa en el Juzgado Segundo de Juicio Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, signada con las siglas y números PP21-L-2007-000360, dimanando de ello que el mismo guarda interés directo en las resultas de este Juicio.

    Así pues, se procedió a tomar la declaración de la ciudadana D.A.D.D. quien respondió:

    - Señaló ser Directora de la Unidad de IPASME Acarigua, el cual desempeña desde el 2003 hasta la fecha.

    - En la nómina de IPASME no existen aseadores.

    - Las empresas de mantenimiento las contrata la sede IPASME, es decir IPASME Caracas.

    - A la pregunta si IPASME podría funcionar sin el servicio de mantenimiento respondió que no podría decirlo porque siempre han contado con el servicio.

    - Acotó que es un servicio que se requiere ya que se presta asistencia médica y otros servicios como asistencia crediticia, atención médica odontológica, intercultural, bioanálisis, cirugía ambulatoria.

    - Cada uno de las atores desempeñan funciones distintas y son supervisados por el señor Nelson.

    - Manifestó conocer a los actores y actualmente trabajan para la empresa HCT 2021.

    - Ellos trabajaron con PEMIRA.

    - Con respecto al suministro de material, indicó que quién surte los materiales es el dueño de la empresa en este caso HCT, PEMIRA o la empresa que este en el momento.

    - Con respecto a la documental inserta al folio 167 del expediente, esta indicó que ese pedimento de materiales que realizó el ciudadano Nelson fue una excepción ya que no contaban con el material y como IPASME tienen bolsas en el almacén los auxilió, pero es una situación esporádica.

    Ahora bien, de las declaraciones antes señaladas puede colegir quien juzga, que tanto los actores como la Directora del IPASME fueron contestes en afirmar que los materiales e implementos de trabajo eran suministrados por la empresa contratista, en este caso por CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, así mismo queda evidenciado que el trabajo realizado por los accionantes era supervisado por una persona designada igualmente por ésta. Además sale a relucir de las declaraciones de parte que los trabajadores prestan actualmente servicios para une empresa (HCT 2021) la cual no fue demandada ni traída a juicio en la presente causa y así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la solidaridad alegada fundada en el escrito libelar basado en las figuras de sustitución de patronos, intermediario y contratistas.

    Vista la controversia planteada, resulta insoslayable hacer alusión a la evidente mixtura que refieren los accionantes en sus escritos libelares en los cuales invocan de manera simultánea las figuras de Sustitución de Patronos, Intermediario y Contratista (actividad inherente y conexa), al respecto luce importante argüir que “todos” demandan que comenzaron a prestar servicios en las instalaciones de IPASME Acarigua bajo la subordinación de la dirección de la Institución y el supervisor de la contratista de turno, que cumplieron su labor en beneficio de la Institución pero dentro de la nómina de la empresa contratista, las cuales se encargaban de realizar el mantenimiento a la sede del IPASME de Acarigua, asimismo manifestaron que desde el inicio de la relación laboral prestaron sus servicios para diferentes compañías y que desde cierto tiempo (varía de cada caso en concreto) en adelante para la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A hasta que fueron despedidos injustificadamente en fecha 19/06/2006.

    Dentro de este contexto señalan que se materializó una sustitución de patronos ya que se mantuvieron en la misma sede realizando el mismo trabajo para el mismo beneficiario de manera ininterrumpida. Aquí se puede constatar como primariamente los actores comienzan alegando la existencia de una sustitución de patronos.

    Reseñan seguidamente, que los pagos que percibían siempre estaban por debajo de lo que percibían los obreros que se encontraban dentro de las nóminas del IPASME Acarigua ya que a estos últimos los beneficiaban los contratos colectivos que suscribían, alegando que debían recibir los mismos beneficios, indistintamente de ser o no trabajadores directos del beneficiario situación prevista por el legislador en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observándose como de manera simultánea siguen señalando los actores la existencia de la figura del intermediario (en este caso sería la empresa PEMIRA, C. A) entendido como la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores.

    Continúan relatando los accionantes de manera contradictoria que demandan a la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA y solidariamente al IPASME ya que este último es quien se beneficio de su labor y el mismo es deudor solidario de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Coligiéndose nuevamente, como ahora introducen la figura jurídica estatuida en el artículo 56 ejusdem que prevé la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio en los casos de contratistas en donde la obra sea catalogada como inherente y conexa

    Así las cosas, a los fines de dilucidar la situación planteada es imperioso que esta instancia proceda a descender al análisis de cada una de las figuras invocadas para verificar cuál de ellas sería la aplicable a los hechos delatados, en base a las pruebas soberanamente establecidas en autos, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 54, 55, 56, 57 y 88 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales cobijan las figuras de la sustitución de patrono, intermediarios y contratista (inherencia y conexidad):

    EN CUANTO A LA FIGURA DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS.

    Alegan los accionantes que comenzaron a presar servicios en las instalaciones de IPASME Acarigua bajo la subordinación de la dirección de la Institución y el supervisor de la contratista de turno, que cumplieron su labor en beneficio de la Institución pero dentro de la nómina de la empresa contratista, las cuales se encargaban de realizar el mantenimiento a la sede de la institución IPASME de Acarigua, que desde el inicio de la relación laboral prestaron sus servicios para diferentes compañías y que de cierto tiempo (varía de cada caso en concreto) en adelante para le empresa CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A hasta que fueron despedidos injustificadamente en fecha 19/06/2006.

    Indican que se materializó una sustitución de patronos ya que se mantuvieron en la misma sede realizando el mismo trabajo para el mismo beneficiario de manera ininterrumpida.

    Visto que los accionantes refieren la existencia de una presunta sustitución de patrono, es menester para esta instancia referir que la Institución de la sustitución patronal, se encuentra estatuida en los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999 (RLOT) y actualmente contenida en los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 25/04/2006, siendo específicamente definida por el Legislador en la ley sustantiva laboral cómo:

    Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

    . (Fin de la cita).

    Por su parte el Artículo 90 del mismo texto normativo, señala que;

    La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

    . (Fin de la cita).

    Se trata entonces de una institución típica del derecho laboral, mediante la cual se trasmite la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, entendiéndose por empresa a la luz del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”.

    En este orden de ideas, para este Tribunal, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. Por lo cual en sentido amplio, considera esta juzgadora, que se da el supuesto legal, cuando el dueño de la propiedad la explota como patrono, es decir, que por cualquier causa se continúa realizando las labores de la empresa.

    Asimismo, se presupone la continuidad de la actividad o giro comercial cuando la persona natural o jurídica que sustituye, ejecuta el mismo objeto constitutivo de la empresa sustituida, vislumbrándose importante señalar el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

    Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono.

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, de una correcta interpretación gramatical de la norma antes transcrita a la luz del artículo 4 del Código Civil, cito: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de la palabra, según la conexión de ella entre si y la intención del legislador”. Es menester precisar que se pudiese estar en la presencia de personas jurídicas distintas en cuanto a: 1) Socios que la constituyen, 2) Denominación, 3) Capital, pero sin embargo, ambas están dedicadas a la misma actividad comercial (objeto común) coincidiendo en cuanto a la sede y/o instalaciones materiales, con presencia del mismo personal, habría forzosamente que concluir que nos encontramos ante la figura de sustitución patronal.

    En este orden de ideas, sostiene el maestro Patrio F.V.B., al referirse de la sustitución de patrono, cito:

    … no es indispensable la transferencia de la titularidad de la empresa o establecimiento, es decir que la sustitución de patrono puede darse sin la transmisión de la propiedad del negocio. Basta como lo indica el artículo 89, que otra persona asuma el ejercicio de la actividad o explotación, con el mismo personal e instalaciones materiales para que se configure la sustitución, con todos sus efectos jurídicos

    . (Fin de la cita).

    Ahora bien, evidencia esta juzgadora del material probatorio que consta en autos que ninguna de las empresas, a las cuales se refieren los codemandantes fueron supuestamente patronos sustituidos, vinieron al proceso como terceros llamados a la causa, razón por la cual tal señalamiento no fue constatado, siendo así las cosas resulta imposible condenar el tiempo de servicio alegado por los accionantes, específicamente la fecha de ingreso, siendo así las cosas se declara improcedente la figura de la sustitución de patronos alegada en la presente causa y así se decide.

    EN CUANTO A LA FIGURA DEL INTERMEDIARIO.

    Continuando con el análisis propio de las figuras invocadas, es forzoso hacer alusión a la figura del intermediario la cual encontramos en la estipulación normativa contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 49 ejusdem se le considera patrono, en tal sentido cabe precisar lo siguiente:

    El concepto nos lo proporciona el artículo 54:

    A los efectos de esta ley se entiende por intermediario, la persona que en nombre propio y en beneficio de otro utiliza los servicios de uno o más trabajadores

    . (Fin de la cita).

    Siendo los elementos que configuran al intermediario los siguientes:

    1. Es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otros. Si bien el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, no obstante es el intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono y por tanto como el responsable de las obligaciones laborales. Muchas veces los trabajadores ni se enteran de la identidad de aquel que en definitiva va a obtener el provecho de la labor que ellos realizan.

    2. El intermediario actúa mediante autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra. La ley presume que la autorización se ha dado cuando el beneficiario recibe la obra ejecutada con los trabajadores empleados por el intermediario.

    3. El intermediario realiza la obra, sin tener la gestión de la misma, sin asumir los riesgos propios de un empresario (contratista) y con los elementos que le proporciona el beneficiario. Este tercer carácter se deduce de la definición que la propia ley nos da de contratista en el artículo 55. De acuerdo con ella, el contratista ejecuta la obra que se le contrata “con sus propios elementos”.

    Ahora bien, en el caso in comento se verifica la existencia de un contrato de mantenimiento entre las partes, evidenciándose que la contratista CONSTRUCTORA PEMIRA C.A utilizaba sus propios elementos de trabajo (declaración de parte de D.A. como de los contratos suscritos y análisis de precios unitarios) y nada contundente pudo constatar esta instancia con relación a que la contratista utilizaba los elementos de trabajo proporcionados por la beneficiaria en este caso el IPASME.

    Como corolario de lo anterior, no resulta aplicable la figura del intermediario sino la del contratista, toda vez que es evidente que entre las partes (CONSTRUCTORA PEMIRA Y IPASME) existió un contrato de mantenimiento, siendo aplicable en principio, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que estamos frente a un contratista visto como una persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, situación esta que configura la regla general la cual admite una excepción cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio, situación esta que será analizada seguidamente y así se aprecia.

    EN CUANTO A LA FIGURA DEL CONTRATISTA (ACTIVIDAD INHERENTE Y CONEXA).

    Nos encontramos en nuestra Ley de Trabajo con tres normas que recogen la esencia de esta figura en el derecho sustantivo a saber:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

    (Fin de la cita).

    Concordante con lo antes expuesto, según el trascrito artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, fungiendo como excepciones a la regla según la cual el contratista no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:

    En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    Para que la presunción opere, DEBE COEXISTIR la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (Fin de la cita).

    Extrayéndose del diseminado criterio que para que la presunción opere, debe coexistir:

    - La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

    - La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

    - Y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Vid. entre otras sentencias Nº 1010/13.6.2006, 1779/26.10.2006, 720/12.4.2007).

    Ante la imposición del apuntado criterio es forzoso para quien juzga subsumir dichas circunstancias al caso que nos ocupa a los fines de determinar de manera diáfana, si en la presente causa están dados los supuestos que deben coexistir para establecer la figura de la inherencia o la conexidad que apareje consigo la declaratoria de solidaridad. En tal sentido, pasa de seguidas esta instancia a efectuar las siguientes observaciones:

  4. Con respecto a la vinculación entre las actividades desarrolladas por las codemandadas.

    Se evidencia del Estatuto orgánico del IPASME, creado en fecha 09/01/1959, según decreto Nº 513, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.861 de fecha 13 de enero del mismo año que el objeto de dicho instituto es “la protección social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, de los parientes inmediato de estos y de sus herederos…”; observándose además de la declaración de parte rendida por la ciudadana D.A.D.D. que en el mismo se presta asistencia médica así como atención médica odontológica, bioanálisis y cirugía ambulatoria, entre otras.

    Y por otra parte en cuanto a la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA C.A su objeto es:”formular, evaluar y ejecutar proyectos de ingeniería eléctrica, civil, mecánica, hidráulica e industrial, fomentar y desarrollar actividades urbanísticas, industriales y en general realizar todo acto de lícito comercio ” desprendiéndose del ínterin procedimental que dicha empresa se encargaba primordialmente del mantenimiento y asepsia de las instalaciones del IPASME, deviniendo de ello, que si bien es cierto dichas actividades no se relacionan directamente entre sí, existe una realidad innegable en cuanto a la importancia que reviste la labor prestada por la empresa contratista a la beneficiaria , toda vez que resultaría inviable para IPASME cumplir con su objeto en condiciones insalubres, por lo cual siendo que no poseen en su nómina el cargo de aseadores, se vislumbra la necesidad del servicio prestado por CONSTRUCTORA PEMIRA y así se aprecia.

  5. La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

    Es evidente la permanencia o continuidad de la contratista ejecutando la obra en el tiempo lo cual se evidencia a través de las distintas contrataciones suscritas, de hecho se pudo constar por medio de la inspección judicial requerida de oficio por esta instancia que a la fecha no obstante se le rescindió el contrato a la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A, continúa prestando servicios en las mismas condiciones y con el mismo personal otra contratista llamada HCT, 2021 y así se aprecia.

  6. La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

    Se percata esta juzgadora que los trabajadores de la contratista PEMIRA prestan servicios de manera concurrente con los del contratante IPASME en la ejecución del trabajo, lo cual se pudo evidenciar a través de la inspección judicial practicada de oficio por esta instancia y así se decide.

  7. Y por lo que respecta a la fuente de lucro.

    Esta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos por parte de la contratista en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, dice el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo que en tal caso se debe presumir su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia de ella. Tal situación, no ha podido quedar evidenciada en actas procesales por ende nada tiene que pronunciarse al respecto esta juzgadora y así se decide.

    Siendo así las cosas, sustentada bajo la consideración que los requisitos para que opere la mencionada presunción deben COEXISTIR es decir, debe verificarse que los mismos concurran simultáneamente, siendo el caso que en el asunto in examine no pudieron ser constatados en su totalidad, esta juzgadora determina que tampoco existe la figura de inherencia o conexidad en los términos invocados y así se decide.

    Como corolario de todo lo anterior, al no haber quedado determinada la existencia de alguna de las figuras anteriormente estudiadas en el caso en estudio, no emergen por lo tanto elementos de hagan devenir la solidaridad pretendida por lo actores, esta instancia declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la codemandada IPASME y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos J.M.M., V.I.C., J.M.C.M., D.D.C.E. y Y.J.Q. contra CONSTRUCTORA PEMIRA por cobro de prestaciones sociales.

    A pesar de la confesión decretada la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A pudo demostrar por medio de documentales haber cancelado a los trabajadores accionantes ciertos conceptos laborales que serán tomados en consideración como anticipos, los cuales inclusive fueron reconocidos por los accionantes quienes también promovieron documentales donde recibieron los referidos anticipos, en los términos ya valorados, los cuales serán debidamente descontados de lo que en definitiva sea condenado por este Tribunal. En cuanto a la causa de finalización de la relación de trabajo, siendo que la empresa CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A no trajo ningún elemento tendiente a enervar lo pretendido por los trabajadores en ese sentido se declara que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado. Ahora bien, tampoco la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA; C.A nada demostró en cuanto al inicio de la relación de trabajo, por ende verifica esta juzgadora que los accionantes declaran de manera genérica que la misma se inicio con la empresa codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A en el año 2003 sin precisar día ni mes, con excepción del trabajador J.M.C.M. (para quien se toma como fecha de ingreso la señalada en el escrito libelar el 02/08/2004) siendo así las cosas esta juzgadora por equidad y justicia pasa a tomar como fecha de ingreso para el resto de los accionantes, la de la resolución de la Junta Administradora de IPASME en donde se decido contratar los servicios de CONSTRUCTORA PEMIRA; C.A la cual es el 01/10/2003 (tal como consta al folio 192 de la IV pieza) y así se decide.

    Visto que se declara improcedente la solidaridad invocada por los trabajadores accionantes, es consecuencialmente inviable la igualación de las condiciones de trabajo alegada en cuanto a los mismos beneficios que devengan los trabajadores del IPASME, siendo así las cosas los cálculos que serán condenados a la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A serán en base a los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    En atención a lo anteriormente expuesto igualmente se declara improcedente la procedencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, toda vez que dicho pedimento estaba fundado en la solidaridad argüida entre las codemandadas IPASME Acarigua y CONSTRUCTORA PEMIRA,C.A la cual fue declarada sin lugar por esta juzgadora y así se decide.

    En cuanto a los beneficios que se declaran procedentes serán; diferencia de Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), diferencia de intereses sobre la Prestación de Antigüedad y las indemnizaciones del Despido Injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, los accionantes en sus libelos señalaron haber recibido conforme tales conceptos de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando tan sólo la diferencia que según su decir le correspondía en atención a la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros del Sector Salud aplicable a los trabajadores de IPASME Acarigua, lo cual al haber sido declarado improcedente por esta instancia en los términos ya expuestos, nada tiene la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A que sufragar por tales conceptos y así se decide.

    Los salarios utilizados para los cálculos serán los mínimos vigentes durante la relación de trabajo, tal como consta de las documentales promovidas por la co demandada CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A y cada uno de los accionantes, con excepción de los actores J.M.C.M. y Y.J.Q.S. quienes devengaban más del salario mínimo y así se establece.

    Puntualizado lo anterior, procede este Tribunal a realizar la revisión y posterior cálculo de los montos que resultan a favor de los demandantes, de la siguiente manera:

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: J.M..

    C.I. Nº V- 1.120.108.

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    01/10/2003 19/06/2006 2 8 18

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual base. 465.75

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 496.80

    Salario diario base. 15.53

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 16.56

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util + H.E Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

    Oct-03 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 - -

    Nov-03 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 - -

    Dic-03 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 - -

    Ene-04 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 5 43,70 43,70

    Feb-04 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 5 43,70 87,40

    Mar-04 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 5 43,70 131,10

    Abr-04 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 5 43,70 174,80

    May-04 296,52 0,41 0,19 314,65 314,65 9,88 10,49 314,65 5 52,44 227,24

    Jun-04 296,52 0,41 0,19 314,65 314,65 9,88 10,49 314,65 5 52,44 279,69

    Jul-04 296,52 0,41 0,19 314,65 314,65 9,88 10,49 314,65 5 52,44 332,13

    Ago-04 321,24 0,45 0,21 340,87 340,87 10,71 11,36 340,87 5 56,81 388,94

    Sep-04 321,24 0,45 0,21 340,87 340,87 10,71 11,36 340,87 5 56,81 445,75

    Oct-04 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 502,71

    Nov-04 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 559,67

    Dic-04 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 616,63

    Ene-05 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 673,59

    Feb-05 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 730,55

    Mar-05 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 787,51

    Abr-05 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 844,47

    May-05 405,00 0,56 0,30 430,88 430,88 13,50 14,36 430,88 5 71,81 916,28

    Jun-05 405,00 0,56 0,30 430,88 430,88 13,50 14,36 430,88 5 71,81 988,09

    Jul-05 405,00 0,56 0,30 430,88 430,88 13,50 14,36 430,88 5 71,81 1.059,90

    Ago-05 405,00 0,56 0,30 430,88 430,88 13,50 14,36 430,88 5 71,81 1.131,72

    Sep-05 405,00 0,56 0,30 430,88 430,88 13,50 14,36 430,88 5 71,81 1.203,53

    Oct-05 405,00 0,56 0,34 432,00 432,00 13,50 14,40 432,00 7 100,80 1.304,33

    Nov-05 405,00 0,56 0,34 432,00 432,00 13,50 14,40 432,00 5 72,00 1.376,33

    Dic-05 405,00 0,56 0,34 432,00 432,00 13,50 14,40 432,00 5 72,00 1.448,33

    Ene-06 405,00 0,56 0,34 432,00 432,00 13,50 14,40 432,00 5 72,00 1.520,33

    Feb-06 465,75 0,65 0,39 496,80 496,80 15,53 16,56 496,80 5 82,80 1.603,13

    Mar-06 465,75 0,65 0,39 496,80 496,80 15,53 16,56 496,80 5 82,80 1.685,93

    Abr-06 465,75 0,65 0,39 496,80 496,80 15,53 16,56 496,80 5 82,80 1.768,73

    May-06 465,75 0,65 0,39 496,80 496,80 15,53 16,56 496,80 5 82,80 1.851,53

    Totales 217 1.851,53 1.851,53

    Folio Fecha Bs concepto

    92 y 131 25/08/2008 517,48 Ant de Prestaciones

    91, 130 y 134 08/01/2006 1.300,00 Ant de Prestaciones

    Total 1.817,48

    Diferencia de antigüedad

    Anticipo 1.817,48

    Antigüedad 1.851,53

    34,05

    Diferencia de Intereses

    Anticipo 5,21 folio 92 y 131

    Intereses 270,67

    265,46

    Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados

    Oct-03 - - 16,87 31 - -

    Nov-03 - - 17,67 30 - -

    Dic-03 - - 16,83 31 - -

    Ene-04 43,70 43,70 15,09 31 0,56 0,56

    Feb-04 43,70 87,40 14,46 29 1,00 1,56

    Mar-04 43,70 131,10 15,20 31 1,69 3,26

    Abr-04 43,70 174,80 15,22 30 2,19 5,44

    May-04 52,44 227,24 15,40 31 2,97 8,42

    Jun-04 52,44 279,69 14,92 30 3,43 11,85

    Jul-04 52,44 332,13 14,45 31 4,08 15,92

    Ago-04 56,81 388,94 15,01 31 4,96 20,88

    Sep-04 56,81 445,75 15,20 30 5,57 26,45

    Oct-04 56,96 502,71 15,02 31 6,41 32,86

    Nov-04 56,96 559,67 14,51 16 3,56 36,42

    Dic-04 56,96 616,63 15,25 31 7,99 44,41

    Ene-05 56,96 673,59 14,93 28 7,71 52,12

    Feb-05 56,96 730,55 14,21 31 8,82 60,94

    Mar-05 56,96 787,51 14,44 30 9,35 70,29

    Abr-05 56,96 844,47 13,96 31 10,01 80,30

    May-05 71,81 916,28 14,02 30 10,56 90,86

    Jun-05 71,81 988,09 13,47 31 11,30 102,16

    Jul-05 71,81 1.059,90 13,53 31 12,18 114,34

    Ago-05 71,81 1.131,72 13,33 30 12,40 126,74

    Sep-05 71,81 1.203,53 12,71 31 12,99 139,73

    Oct-05 100,80 1.304,33 13,18 30 14,13 153,86

    Nov-05 72,00 1.376,33 12,95 31 15,14 169,00

    Dic-05 72,00 1.448,33 12,79 31 15,73 184,73

    Ene-06 72,00 1.520,33 12,71 28 14,82 199,56

    Feb-06 82,80 1.603,13 12,76 31 17,37 216,93

    Mar-06 82,80 1.685,93 12,31 30 17,06 233,99

    Abr-06 82,80 1.768,73 12,11 31 18,19 252,18

    May-06 82,80 1.851,53 12,15 30 18,49 270,67

    Totales 1.851,53 1.851,53 270,67 270,67

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 34,05

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 265,46

    Indemnización por Despido Injustificado art125 1.490,40

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 993,60

    MONTO CONDENADO 2.783,51

    Trabajadora: Camero Valeria.

    C.I. Nº V- 3.057.697.

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    01/10/2003 19/06/2006 2 8 18

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual base. 465.75

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 496.80

    Salario diario base. 15.53

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 16.56

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util + H.E Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado

    Oct-03 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 - -

    Nov-03 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 - -

    Dic-03 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 - -

    Ene-04 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 5 43,70 43,70

    Feb-04 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 5 43,70 87,40

    Mar-04 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 5 43,70 131,10

    Abr-04 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 5 43,70 174,80

    May-04 296,52 0,41 0,19 314,65 314,65 9,88 10,49 314,65 5 52,44 227,24

    Jun-04 296,52 0,41 0,19 314,65 314,65 9,88 10,49 314,65 5 52,44 279,69

    Jul-04 296,52 0,41 0,19 314,65 314,65 9,88 10,49 314,65 5 52,44 332,13

    Ago-04 321,24 0,45 0,21 340,87 340,87 10,71 11,36 340,87 5 56,81 388,94

    Sep-04 321,24 0,45 0,21 340,87 340,87 10,71 11,36 340,87 5 56,81 445,75

    Oct-04 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 502,71

    Nov-04 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 559,67

    Dic-04 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 616,63

    Ene-05 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 673,59

    Feb-05 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 730,55

    Mar-05 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 787,51

    Abr-05 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 844,47

    May-05 405,00 0,56 0,30 430,88 430,88 13,50 14,36 430,88 5 71,81 916,28

    Jun-05 405,00 0,56 0,30 430,88 430,88 13,50 14,36 430,88 5 71,81 988,09

    Jul-05 405,00 0,56 0,30 430,88 430,88 13,50 14,36 430,88 5 71,81 1.059,90

    Ago-05 405,00 0,56 0,30 430,88 430,88 13,50 14,36 430,88 5 71,81 1.131,72

    Sep-05 405,00 0,56 0,30 430,88 430,88 13,50 14,36 430,88 5 71,81 1.203,53

    Oct-05 405,00 0,56 0,34 432,00 432,00 13,50 14,40 432,00 7 100,80 1.304,33

    Nov-05 405,00 0,56 0,34 432,00 432,00 13,50 14,40 432,00 5 72,00 1.376,33

    Dic-05 405,00 0,56 0,34 432,00 432,00 13,50 14,40 432,00 5 72,00 1.448,33

    Ene-06 405,00 0,56 0,34 432,00 432,00 13,50 14,40 432,00 5 72,00 1.520,33

    Feb-06 465,75 0,65 0,39 496,80 496,80 15,53 16,56 496,80 5 82,80 1.603,13

    Mar-06 465,75 0,65 0,39 496,80 496,80 15,53 16,56 496,80 5 82,80 1.685,93

    Abr-06 465,75 0,65 0,39 496,80 496,80 15,53 16,56 496,80 5 82,80 1.768,73

    May-06 465,75 0,65 0,39 496,80 496,80 15,53 16,56 496,80 5 82,80 1.851,53

    Totales 217 1.851,53 1.851,53

    Año / Mes Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados

    Oct-03 - - 16,87 31 - -

    Nov-03 - - 17,67 30 - -

    Dic-03 - - 16,83 31 - -

    Ene-04 43,70 43,70 15,09 31 0,56 0,56

    Feb-04 43,70 87,40 14,46 29 1,00 1,56

    Mar-04 43,70 131,10 15,20 31 1,69 3,26

    Abr-04 43,70 174,80 15,22 30 2,19 5,44

    May-04 52,44 227,24 15,40 31 2,97 8,42

    Jun-04 52,44 279,69 14,92 30 3,43 11,85

    Jul-04 52,44 332,13 14,45 31 4,08 15,92

    Ago-04 56,81 388,94 15,01 31 4,96 20,88

    Sep-04 56,81 445,75 15,20 30 5,57 26,45

    Oct-04 56,96 502,71 15,02 31 6,41 32,86

    Nov-04 56,96 559,67 14,51 16 3,56 36,42

    Dic-04 56,96 616,63 15,25 31 7,99 44,41

    Ene-05 56,96 673,59 14,93 28 7,71 52,12

    Feb-05 56,96 730,55 14,21 31 8,82 60,94

    Mar-05 56,96 787,51 14,44 30 9,35 70,29

    Abr-05 56,96 844,47 13,96 31 10,01 80,30

    May-05 71,81 916,28 14,02 30 10,56 90,86

    Jun-05 71,81 988,09 13,47 31 11,30 102,16

    Jul-05 71,81 1.059,90 13,53 31 12,18 114,34

    Ago-05 71,81 1.131,72 13,33 30 12,40 126,74

    Sep-05 71,81 1.203,53 12,71 31 12,99 139,73

    Oct-05 100,80 1.304,33 13,18 30 14,13 153,86

    Nov-05 72,00 1.376,33 12,95 31 15,14 169,00

    Dic-05 72,00 1.448,33 12,79 31 15,73 184,73

    Ene-06 72,00 1.520,33 12,71 28 14,82 199,56

    Feb-06 82,80 1.603,13 12,76 31 17,37 216,93

    Mar-06 82,80 1.685,93 12,31 30 17,06 233,99

    Abr-06 82,80 1.768,73 12,11 31 18,19 252,18

    May-06 82,80 1.851,53 12,15 30 18,49 270,67

    Totales 1.851,53 1.851,53 270,67 270,67

    Anticipo

    Folio Fecha Bs concepto

    108 y 147 25/08/2006 517,48 Ant de Prestaciones

    107, 146 y 150 08/01/2006 1.300,00 Ant de Prestaciones

    Total 1.817,48

    Diferencia de antigüedad

    Anticipo 1.817,48

    Antigüedad 1.851,53

    34,05

    Diferencia de Intereses

    Anticipo 5,21 Folio 108 y 147

    Intereses 270,67

    265,46

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 34,05

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 265,46

    Indemnización por Despido Injustificado art125 1.490,40

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 993,60

    MONTO CONDENADO 2.783,51

    Trabajador: J.M.C.M..

    C.I. Nº V- 15.798.692.

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    02/08/2004 19/06/2006 1 10 17

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual base. 604.46

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 644.76

    Salario diario base. 20.15

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 21.49

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util + H.E Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado

    Ago-04 506,22 0,70 0,33 537,16 537,16 16,87 17,91 537,16 - -

    Sep-04 506,22 0,70 0,33 537,16 537,16 16,87 17,91 537,16 - -

    Oct-04 506,22 0,70 0,33 537,16 537,16 16,87 17,91 537,16 - -

    Nov-04 506,22 0,70 0,33 537,16 537,16 16,87 17,91 537,16 5 89,53 89,53

    Dic-04 506,22 0,70 0,33 537,16 537,16 16,87 17,91 537,16 5 89,53 179,05

    Ene-05 506,22 0,70 0,33 537,16 537,16 16,87 17,91 537,16 5 89,53 268,58

    Feb-05 506,22 0,70 0,33 537,16 537,16 16,87 17,91 537,16 5 89,53 358,10

    Mar-05 506,22 0,70 0,33 537,16 537,16 16,87 17,91 537,16 5 89,53 447,63

    Abr-05 506,22 0,70 0,33 537,16 537,16 16,87 17,91 537,16 5 89,53 537,16

    May-05 506,22 0,70 0,33 537,16 537,16 16,87 17,91 537,16 5 89,53 626,68

    Jun-05 506,22 0,70 0,33 537,16 537,16 16,87 17,91 537,16 5 89,53 716,21

    Jul-05 506,22 0,70 0,33 537,16 537,16 16,87 17,91 537,16 5 89,53 805,73

    Ago-05 506,22 0,70 0,37 538,56 538,56 16,87 17,95 538,56 5 89,76 895,49

    Sep-05 506,22 0,70 0,37 538,56 538,56 16,87 17,95 538,56 5 89,76 985,25

    Oct-05 506,22 0,70 0,37 538,56 538,56 16,87 17,95 538,56 5 89,76 1.075,01

    Nov-05 506,22 0,70 0,37 538,56 538,56 16,87 17,95 538,56 5 89,76 1.164,77

    Dic-05 506,22 0,70 0,37 538,56 538,56 16,87 17,95 538,56 5 89,76 1.254,54

    Ene-06 604,46 0,84 0,45 643,08 643,08 20,15 21,44 643,08 5 107,18 1.361,72

    Feb-06 604,46 0,84 0,45 643,08 643,08 20,15 21,44 643,08 5 107,18 1.468,90

    Mar-06 604,46 0,84 0,45 643,08 643,08 20,15 21,44 643,08 5 107,18 1.576,08

    Abr-06 604,46 0,84 0,45 643,08 643,08 20,15 21,44 643,08 5 107,18 1.683,26

    May-06 604,46 0,84 0,45 643,08 643,08 20,15 21,44 643,08 5 107,18 1.790,44

    Totales 165 1.790,44 1.790,44

    Anticipo

    Folio Fecha Bs concepto

    164 25/08/2006 688,64 Ant de Prestaciones

    163 y 167 01/01/2006 1.100,00 Ant de Prestaciones

    Total 1.788,64

    Diferencia de antigüedad

    Anticipo 1.788,64

    Antigüedad 1.790,44

    1,79

    * Este trabajador según el cuadro del folio N° 163 ganaba más del salario mínimo.

    Diferencia de Intereses

    Anticipo 6,94 Folio 164

    Intereses 185,51

    178,57

    Año / Mes Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados

    Ago-04 - - 15,01 31 - -

    Sep-04 - - 15,20 30 - -

    Oct-04 - - 15,02 31 - -

    Nov-04 89,53 89,53 14,51 16 0,57 0,57

    Dic-04 89,53 179,05 15,25 31 2,32 2,89

    Ene-05 89,53 268,58 14,93 28 3,08 5,96

    Feb-05 89,53 358,10 14,21 31 4,32 10,29

    Mar-05 89,53 447,63 14,44 30 5,31 15,60

    Abr-05 89,53 537,16 13,96 31 6,37 21,97

    May-05 89,53 626,68 14,02 30 7,22 29,19

    Jun-05 89,53 716,21 13,47 31 8,19 37,38

    Jul-05 89,53 805,73 13,53 31 9,26 46,64

    Ago-05 89,76 895,49 13,33 30 9,81 56,45

    Sep-05 89,76 985,25 12,71 31 10,64 67,09

    Oct-05 89,76 1.075,01 13,18 30 11,65 78,73

    Nov-05 89,76 1.164,77 12,95 31 12,81 91,55

    Dic-05 89,76 1.254,54 12,79 31 13,63 105,17

    Ene-06 107,18 1.361,72 12,71 28 13,28 118,45

    Feb-06 107,18 1.468,90 12,76 31 15,92 134,37

    Mar-06 107,18 1.576,08 12,31 30 15,95 150,31

    Abr-06 107,18 1.683,26 12,11 31 17,31 167,63

    May-06 107,18 1.790,44 12,15 30 17,88 185,51

    Totales 1.790,44 1.790,44 185,51 185,51

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 1,79

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 178,57

    Indemnización por Despido Injustificado art125 1.934,28

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 1.289,52

    MONTO CONDENADO 3.395,78

    Trabajadora: D.d.C.E..

    C.I. Nº V- 11.545.086.

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    01/10/2003 19/06/2006 2 8 18

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual base. 465.75

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 496.80

    Salario diario base. 15.53

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 16.56

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util + H.E Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

    Oct-03 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 - -

    Nov-03 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 - -

    Dic-03 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 - -

    Ene-04 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 5 43,70 43,70

    Feb-04 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 5 43,70 87,40

    Mar-04 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 5 43,70 131,10

    Abr-04 247,10 0,34 0,16 262,20 262,20 8,24 8,74 262,20 5 43,70 174,80

    May-04 296,52 0,41 0,19 314,65 314,65 9,88 10,49 314,65 5 52,44 227,24

    Jun-04 296,52 0,41 0,19 314,65 314,65 9,88 10,49 314,65 5 52,44 279,69

    Jul-04 296,52 0,41 0,19 314,65 314,65 9,88 10,49 314,65 5 52,44 332,13

    Ago-04 321,24 0,45 0,21 340,87 340,87 10,71 11,36 340,87 5 56,81 388,94

    Sep-04 321,24 0,45 0,21 340,87 340,87 10,71 11,36 340,87 5 56,81 445,75

    Oct-04 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 502,71

    Nov-04 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 559,67

    Dic-04 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 616,63

    Ene-05 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 673,59

    Feb-05 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 730,55

    Mar-05 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 787,51

    Abr-05 321,24 0,45 0,24 341,76 341,76 10,71 11,39 341,76 5 56,96 844,47

    May-05 405,00 0,56 0,30 430,88 430,88 13,50 14,36 430,88 5 71,81 916,28

    Jun-05 405,00 0,56 0,30 430,88 430,88 13,50 14,36 430,88 5 71,81 988,09

    Jul-05 405,00 0,56 0,30 430,88 430,88 13,50 14,36 430,88 5 71,81 1.059,90

    Ago-05 405,00 0,56 0,30 430,88 430,88 13,50 14,36 430,88 5 71,81 1.131,72

    Sep-05 405,00 0,56 0,30 430,88 430,88 13,50 14,36 430,88 5 71,81 1.203,53

    Oct-05 405,00 0,56 0,34 432,00 432,00 13,50 14,40 432,00 7 100,80 1.304,33

    Nov-05 405,00 0,56 0,34 432,00 432,00 13,50 14,40 432,00 5 72,00 1.376,33

    Dic-05 405,00 0,56 0,34 432,00 432,00 13,50 14,40 432,00 5 72,00 1.448,33

    Ene-06 405,00 0,56 0,34 432,00 432,00 13,50 14,40 432,00 5 72,00 1.520,33

    Feb-06 465,75 0,65 0,39 496,80 496,80 15,53 16,56 496,80 5 82,80 1.603,13

    Mar-06 465,75 0,65 0,39 496,80 496,80 15,53 16,56 496,80 5 82,80 1.685,93

    Abr-06 465,75 0,65 0,39 496,80 496,80 15,53 16,56 496,80 5 82,80 1.768,73

    May-06 465,75 0,65 0,39 496,80 496,80 15,53 16,56 496,80 5 82,80 1.851,53

    Totales 217 1.851,53 1.851,53

    Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados

    Oct-03 - - 16,87 31 - -

    Nov-03 - - 17,67 30 - -

    Dic-03 - - 16,83 31 - -

    Ene-04 43,70 43,70 15,09 31 0,56 0,56

    Feb-04 43,70 87,40 14,46 29 1,00 1,56

    Mar-04 43,70 131,10 15,20 31 1,69 3,26

    Abr-04 43,70 174,80 15,22 30 2,19 5,44

    May-04 52,44 227,24 15,40 31 2,97 8,42

    Jun-04 52,44 279,69 14,92 30 3,43 11,85

    Jul-04 52,44 332,13 14,45 31 4,08 15,92

    Ago-04 56,81 388,94 15,01 31 4,96 20,88

    Sep-04 56,81 445,75 15,20 30 5,57 26,45

    Oct-04 56,96 502,71 15,02 31 6,41 32,86

    Nov-04 56,96 559,67 14,51 16 3,56 36,42

    Dic-04 56,96 616,63 15,25 31 7,99 44,41

    Ene-05 56,96 673,59 14,93 28 7,71 52,12

    Feb-05 56,96 730,55 14,21 31 8,82 60,94

    Mar-05 56,96 787,51 14,44 30 9,35 70,29

    Abr-05 56,96 844,47 13,96 31 10,01 80,30

    May-05 71,81 916,28 14,02 30 10,56 90,86

    Jun-05 71,81 988,09 13,47 31 11,30 102,16

    Jul-05 71,81 1.059,90 13,53 31 12,18 114,34

    Ago-05 71,81 1.131,72 13,33 30 12,40 126,74

    Sep-05 71,81 1.203,53 12,71 31 12,99 139,73

    Oct-05 100,80 1.304,33 13,18 30 14,13 153,86

    Nov-05 72,00 1.376,33 12,95 31 15,14 169,00

    Dic-05 72,00 1.448,33 12,79 31 15,73 184,73

    Ene-06 72,00 1.520,33 12,71 28 14,82 199,56

    Feb-06 82,80 1.603,13 12,76 31 17,37 216,93

    Mar-06 82,80 1.685,93 12,31 30 17,06 233,99

    Abr-06 82,80 1.768,73

    12,11 31 18,19 252,18

    May-06 82,80 1.851,53 12,15 30 18,49 270,67

    Totales 1.851,53 1.851,53 270,67 270,67

    Anticipo

    Folio Fecha Bs concepto

    234 25/08/2006 517,48 Ant de Prestaciones

    233 y 237 08/01/2006 1.300,00 Ant de Prestaciones

    Total 1.817,48

    Diferencia de antigüedad

    Anticipo 1.817,48

    Antigüedad 1.851,53

    34,05

    Diferencia de Intereses

    Anticipo 5,21 Folio 234

    Intereses 270,67

    265,46

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 34,05

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 265,46

    Indemnización por Despido Injustificado art125 1.490,40

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 993,60

    MONTO CONDENADO 2.783,51

    Trabajador: Y.J.Q.S..

    C.I. Nº V- 17.946.319.

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    01/10/2003 19/06/2006 2 8 18

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual base. 607.46

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 647.96

    Salario diario base. 20.25

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 21.60

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util + H.E Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

    Oct-03 421,85 0,59 0,27 447,63 447,63 14,06 14,92 447,63 - -

    Nov-03 421,85 0,59 0,27 447,63 447,63 14,06 14,92 447,63 - -

    Dic-03 421,85 0,59 0,27 447,63 447,63 14,06 14,92 447,63 - -

    Ene-04 421,85 0,59 0,27 447,63 447,63 14,06 14,92 447,63 5 74,60 74,60

    Feb-04 421,85 0,59 0,27 447,63 447,63 14,06 14,92 447,63 5 74,60 149,21

    Mar-04 421,85 0,59 0,27 447,63 447,63 14,06 14,92 447,63 5 74,60 223,81

    Abr-04 421,85 0,59 0,27 447,63 447,63 14,06 14,92 447,63 5 74,60 298,42

    May-04 421,85 0,59 0,27 447,63 447,63 14,06 14,92 447,63 5 74,60 373,02

    Jun-04 421,85 0,59 0,27 447,63 447,63 14,06 14,92 447,63 5 74,60 447,63

    Jul-04 421,85 0,59 0,27 447,63 447,63 14,06 14,92 447,63 5 74,60 522,23

    Ago-04 421,85 0,59 0,27 447,63 447,63 14,06 14,92 447,63 5 74,60 596,84

    Sep-04 421,85 0,59 0,27 447,63 447,63 14,06 14,92 447,63 5 74,60 671,44

    Oct-04 421,85 0,59 0,31 448,80 448,80 14,06 14,96 448,80 5 74,80 746,24

    Nov-04 421,85 0,59 0,31 448,80 448,80 14,06 14,96 448,80 5 74,80 821,05

    Dic-04 421,85 0,59 0,31 448,80 448,80 14,06 14,96 448,80 5 74,80 895,85

    Ene-05 421,85 0,59 0,31 448,80 448,80 14,06 14,96 448,80 5 74,80 970,65

    Feb-05 421,85 0,59 0,31 448,80 448,80 14,06 14,96 448,80 5 74,80 1.045,45

    Mar-05 421,85 0,59 0,31 448,80 448,80 14,06 14,96 448,80 5 74,80 1.120,25

    Abr-05 421,85 0,59 0,31 448,80 448,80 14,06 14,96 448,80 5 74,80 1.195,05

    May-05 421,85 0,59 0,31 448,80 448,80 14,06 14,96 448,80 5 74,80 1.269,85

    Jun-05 421,85 0,59 0,31 448,80 448,80 14,06 14,96 448,80 5 74,80 1.344,65

    Jul-05 421,85 0,59 0,31 448,80 448,80 14,06 14,96 448,80 5 74,80 1.419,45

    Ago-05 421,85 0,59 0,31 448,80 448,80 14,06 14,96 448,80 5 74,80 1.494,25

    Sep-05 421,85 0,59 0,31 448,80 448,80 14,06 14,96 448,80 5 74,80 1.569,05

    Oct-05 421,85 0,59 0,35 449,97 449,97 14,06 15,00 449,97 7 104,99 1.674,04

    Nov-05 421,85 0,59 0,35 449,97 449,97 14,06 15,00 449,97 5 75,00 1.749,04

    Dic-05 421,85 0,59 0,35 449,97 449,97 14,06 15,00 449,97 5 75,00 1.824,03

    Ene-06 421,85 0,59 0,35 449,97 449,97 14,06 15,00 449,97 5 75,00 1.899,03

    Feb-06 421,85 0,59 0,35 449,97 449,97 14,06 15,00 449,97 5 75,00 1.974,02

    Mar-06 421,85 0,59 0,35 449,97 449,97 14,06 15,00 449,97 5 75,00 2.049,02

    Abr-06 607,46 0,84 0,51 647,96 647,96 20,25 21,60 647,96 5 107,99 2.157,01

    May-06 607,46 0,84 0,51 647,96 647,96 20,25 21,60 647,96 5 107,99 2.265,01

    Totales 217 2.265,01 2.265,01

    Anticipo

    Folio Fecha Bs concepto

    135 y 283 25/08/2006 930,18 Ant de Prestaciones

    134, 282 y 286 08/01/2006 1.300,00 Ant de Prestaciones

    Total 2.230,18

    * Esté trabajador según el cuadro que se encuentra en el folio N° 134 ganaba más del salario mínimo

    Diferencia de antigüedad

    Anticipo 2.230,18

    Antigüedad 2.265,01

    34,83

    Diferencia de Intereses

    Anticipo 9,37 Folio 135 y 283

    Intereses 361,88

    352,51

    Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados

    Oct-03 - - 16,87 31 - -

    Nov-03 - - 17,67 30 - -

    Dic-03 - - 16,83 31 - -

    Ene-04 74,60 74,60 15,09 31 0,96 0,96

    Feb-04 74,60 149,21 14,46 29 1,71 2,67

    Mar-04 74,60 223,81 15,20 31 2,89 5,56

    Abr-04 74,60 298,42 15,22 30 3,73 9,29

    May-04 74,60 373,02 15,40 31 4,88 14,17

    Jun-04 74,60 447,63 14,92 30 5,49 19,66

    Jul-04 74,60 522,23 14,45 31 6,41 26,07

    Ago-04 74,60 596,84 15,01 31 7,61 33,68

    Sep-04 74,60 671,44 15,20 30 8,39 42,07

    Oct-04 74,80 746,24 15,02 31 9,52 51,59

    Nov-04 74,80 821,05 14,51 16 5,22 56,81

    Dic-04 74,80 895,85 15,25 31 11,60 68,41

    Ene-05 74,80 970,65 14,93 28 11,12 79,53

    Feb-05 74,80 1.045,45 14,21 31 12,62 92,15

    Mar-05 74,80 1.120,25 14,44 30 13,30 105,44

    Abr-05 74,80 1.195,05 13,96 31 14,17 119,61

    May-05 74,80 1.269,85 14,02 30 14,63 134,24

    Jun-05 74,80 1.344,65 13,47 31 15,38 149,63

    Jul-05 74,80 1.419,45 13,53 31 16,31 165,94

    Ago-05 74,80 1.494,25 13,33 30 16,37 182,31

    Sep-05 74,80 1.569,05 12,71 31 16,94 199,25

    Oct-05 104,99 1.674,04 13,18 30 18,13 217,38

    Nov-05 75,00 1.749,04 12,95 31 19,24 236,62

    Dic-05 75,00 1.824,03 12,79 31 19,81 256,43

    Ene-06 75,00 1.899,03 12,71 28 18,52 274,95

    Feb-06 75,00 1.974,02 12,76 31 21,39 296,34

    Mar-06 75,00 2.049,02 12,31 30 20,73 317,07

    Abr-06 107,99 2.157,01 12,11 31 22,19 339,26

    May-06 107,99 2.265,01 12,15 30 22,62 361,88

    Totales 2.265,01 2.265,01 361,88 361,88

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 34,83

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 352,51

    Indemnización por Despido Injustificado art125 1.943,88

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 1.295,92

    MONTO CONDENADO 3.627,14

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, toda vez que éste último concepto es una expectativa de derecho tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, toda vez que éste último concepto es una expectativa de derecho tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la codemandada IPASME Acarigua.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos J.M.M., V.I.C., J.M.C.M., D.D.C.E. y Y.J.Q. contra CONSTRUCTORA PEMIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

Se condena a la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 28 Tomo 85-A, de fecha 22/11/1993 a cancelar la cantidad total de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.373,45) la cual se discrimina entre los accionantes de la siguiente manera:

ACTOR

MONTO CONDENADO

J.M.B.. 2.783,51

Camero V.I.B.. 2.783,51

J.C.B.. 3.395,78

D.E.B.. 2.783,51

Y.Q.B.. 3.627,14

MONTO CONDENADO Bs. 15.373,45

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente sentencia, al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República toda vez, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

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