Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 6.042

PARTE RECUSANTE:

A.J.G.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.553.

JUEZA RECUSADA:

Dra. B.D.S.J., Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el abogado A.J.G.M. quien actúa en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la Dra. B.D.S.J., en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de octubre del 2010 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición formulada por la doctora EVELINA D` APOLLO ABRAHAM, y por auto del 29 de octubre del mismo año se les dio entrada, indicando que toda vez que la incidencia se encuentra en estado de sentencia, se acordó notificar al abogado recusante y una vez conste en autos dicha notificación, al día de despacho siguiente se dictará sentencia. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

El 25 de marzo del 2011, el abogado H.T. apoderado judicial de la parte demandante SEGUROS NUEVO MUNDO, consignando dirección a los fines de la notificación.

El 30 de marzo del 2011, la jueza que suscribe se avocó al conocimiento de la causa.

El 6 de abril del 2011, el alguacil del tribunal consignó copia de boleta de notificación recibida en la dirección indicada en autos.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El 14 de abril del 2010, el ciudadano A.J.G.M., actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, recusó a la Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El nombrado abogado planteó su recusación en los siguientes términos:

“Al analizar el iter procesal del presente asunto, se podrá verificar con absoluta claridad, que existen una cantidad considerable de actuaciones suscritas por mi persona, solicitando en resumidas cuentas dos (2) peticiones, la más importante, el fallo que decida la oposición a la medida y la otra, que estuviera al pendiente sobre la admisibilidad o no de las pruebas y posterior a ello, la invocación del artículo 399 del C.P.C, por cuanto el tribunal faltó a su deber inexorable de emitir respuesta OPORTUNA para lo cual le he peticionado se emita el oficio respectivo para consagrar la prueba de informes, situación esta que ha sido infructuosa.-

…omissis…

Una vez QUE POR FIN, se obtiene la notificación (nuevamente) acotando que se volvió a cancelar los emolumentos respectivos, comenzó a correr el lapso para la oposición de las pruebas, y vencido este la admisión o no de las pruebas; esto en el cuaderno principal, y en el de medidas, simplemente se DEBIA EMITIR EL FALLO definitivo sobre la oposición de la medida. Así consta en auto emitido por el propio Tribunal, de fecha 28 de mayo de 2009.-

Se agrega a esta situación irregular, que en atención al auto de la misma fecha (28-05-2009) la jurisdicente dejó CLARAMENTE ESTABLECIDO LO SIGUIENTE:

…OMISIS…al día siguiente inmediato comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 392 ejusdem, a los fines de que las partes ejerzan oposición a las pruebas traídas al proceso. Notifíquese…omisis…

Lo que quiere decir, que la parte actora una vez más en actitud para confundir el proceso, realiza la tardía oposición seis (6) días después, por lo que dicha actuación debe considerarse como inexistente, afirmación que se indica con el fin de dar por demostrado que los efectos del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil se materializaron y por ende la formación del proceso de multa contra el Juez.-

…omissis…

Sobre la base de todas estas situaciones fácticas y de derecho detalladas en este escrito, a criterio de quien suscribe, la actitud asumida por la ciudadana Juez, Dra. B.D.S.J., comprometen seriamente de imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial llamado a aplicar la justicia, en virtud que su conducta obstaculiza elocuentemente la aplicación de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando un estado de total anarquía y desidia sobre los hechos aquí ocurrido, lo que se insiste, dicha actuación encuadra en la indudable parcialidad hacia la parte actora. Es por ello que apelo al recurso indicado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para RECUSAR como en efecto así formalmente lo materializo…”.

En el escrito de informes la recusada indicó que el recusante alega su incapacidad subjetiva pero sin encuadrarla o subsumirla en algún hecho, acto, omisión o pronunciamiento que haya realizado en el presente caso. Igualmente señaló que si bien es cierto que la doctrina predominante de nuestro M.T. ha señalado que las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, eso no implica que se obvie la relación de los hechos que demuestren alguna incapacidad subjetiva, negando categóricamente alguna parcialidad. Finalmente solicitó fuese declarada sin lugar la recusación propuesta.

Distribuidas las actas procesales, correspondió primigeniamente conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien una vez recibido, le dio entrada, ordenando la notificación de la juez recusada y una vez que constará en autos la misma, comenzaría a transcurrir los 8 días de despacho para el lapso probatorio. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

El 21 de julio del 2010, el ciudadano G.T., actuando en su condición de alguacil de ese juzgado, consignó oficio 200-2010, dirigido a la juez B.D.S.J., debidamente recibido.

El 13 de agosto del 2010, el abogado recurrente A.J.G.M., consignó escrito en el cual señaló, en primer lugar que la juez del Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de la en una acción de amparo constitucional, donde su persona era apoderado judicial, por lo que existiendo una manifiesta animadversión hacia él, derecho a ser juzgado por un juez imparcial no está materializado en el presente caso, lo que le hace presumir que la decisión en la presente incidencia no esté provista de parcialidad, por lo que sugirió se planteara la redistribución del caso de autos, a los fines de que fuese otro juez el llamado a decidir la presente recusación. En segundo lugar, destacó que no obstante la clara e inequívoca grave situación por la cual está pasando el poder judicial donde “la anarquía y sobre todo la desidia es parte del día a día”, que haya transcurrido más de dos meses desde la recusación hasta que llegó alzada y una vez allí sólo “se ordene la notificación de la Juez recusada. Entonces es forzosa la pregunta: ¿Y MI DERECHO A PROMOVER PRUEVAS?” por esa situación solicitó la reforma del auto del 16 de julio del 2010, con el sólo hecho de que se reanude el lapso de pruebas, y por último promovió el mérito favorable de autos y las siguientes pruebas:

  1. Marcada “A1”, copia simple escrito de recusación, presentado el 14 de abril del 2010,

  2. Copia simple marcada “A2”, de auto dictado el 14 de junio del 2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,

  3. Marcada “A3”, comprobantes de recepción de documentos con sus respectivas diligencias, destacando actuaciones tales como pronunciamiento de la oposición a la medida decretada, solicitud de pronunciamiento sobre las pruebas incorporadas, tanto un día antes como el propio día del pronunciamiento del plazo para la admisión, y solicitud de pronunciamiento sobre la notificación, siendo que ésta no debe ser fijada sino dejada en el domicilio procesal.

El 15 de octubre del 2010 la doctora EVELYNA D` APOLLO ABRAHAM, en su carácter de juez titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió en la presente incidencia en virtud de que el abogado A.J.G.M. persistió en una conducta irrespetuosa y no cónsona con la que debe mantener un profesional del derecho.

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde resolver.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

El abogado A.J.G.M., solicitó la reforma del auto dictado el 16 del julio del 2010, por la juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el único propósito que se reanudara el lapso probatorio otorgado por el Código Adjetivo.

Al observar las actas procesales, específicamente el auto del 16 de julio del 2010, observa el tribunal que la juez del prenombrado juzgado actuó ajustada a derecho, toda vez que el fin último de que se revocara el auto era reanudar el lapso probatorio y habiéndose cumplido dicha finalidad que era la promoción de pruebas, es por lo que se declara sin lugar la presente solicitud. Así se establece.-

SEGUNDO

El profesional del derecho A.J.G.M. formalizó su recusación apoyándose en lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 27 y 82, del Código de Procedimiento Civil, preceptos jurídicos concernientes al derecho a la tutela judicial efectiva y ser juzgado por un juez imparcial, toda vez que a su juicio la doctora B.D.S.J. no ha dado respuesta oportuna a las peticiones realizadas por él como es el fallo que decida la oposición a la medida decretada y la admisibilidad o no de las pruebas, por lo que dichas actuaciones encuadran “perfectamente en la indudable parcialidad hacia la parte actora”.

Por su lado, la juez recusada arguyó que debe desestimarse la presente recusación en virtud de que el recusante no fijó la actuación de parcialidad en algún hecho, acto, omisión o pronunciamiento que haya realizado en el presente caso.

Para decidir, se observa:

La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. La recusación que nos ocupa está basada en dos argumentos: 1) omisión oportuna de dar respuesta y, 2) parcialidad hacia la parte actora.

Con relación a estas causales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1477, de fecha 27 de junio del 2002, señaló lo siguiente:

...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

“... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1° es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…”.

En lo que respecta a lo alegado por el recusante, observa esta alzada que no consta en las actas procesales ningún elemento probatorio que de alguna manera deje entrever siquiera la falta de respuesta oportuna o parcialidad hacia la otra parte, pues los anexos antes reseñados ninguna relación guardan con el punto in comento, y el anexo marcado “A3” lo consignó ante esta alzada en copia simple resultando en este sentido manifiestamente impertinentes.

Visto que no han quedado comprobados los hechos que sirven de soporte a la recusación, la misma debe desestimarse y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en fecha 14 de abril del 2010 por el abogado A.J.G.M. quien actúa en propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra la abogada B.D.S.J. en su condición de Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2, oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días conforme a lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.

En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS: 200° y 152°.

LA JUEZA

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.

En esta misma fecha ocho (8) de abril del 2011, se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (7), siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Exp. 6042

MFTT/ERG.

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