Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReivindicación

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: José de la T.d.C.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.152.524, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado A.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.411, según Poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de Febrero de 2.005, anotado bajo el Nº 76, tomo 18 de los Libros de autenticaciones respectivos.

Domicilio Procesal: Centro Colonial “Dr. Toto González, primer piso, oficina Nº 8, carrera 3, Esquina calle 4, sector Catedral, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: A.M.O.Z. y A.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 9.235.866 y V – 4.352.242, domiciliados San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado N.J.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.186.

Domicilio Procesal: Centro Comercial “La Extraña”, calle 8 con carrera 6, signado con el Nº 7 – 63 y 7 – 69, local L – 6, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

Motivo: Reivindicación.

Expediente Civil N° 6204/2005

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado por el sistema de Distribución de la presente causa, por demanda incoada por el Ciudadano José de la T.d.C.T.M. contra los Ciudadanos A.M.O.Z. y A.E.D. por REIVINDICACIÓN, aduciendo lo siguiente:

Que el ciudadano José de la T.d.C.T.M. es propietario de un inmueble ubicado en el Centro Comercial “La Extraña”, localizado este ultimo en la calle 8 con carrera 6, signado con el Nº 7 – 63 y 7 – 69, ubicado en la Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T..

Que el mencionado inmueble propiedad del ciudadano José de la T.d.C.T.M. se encuentra ubicado en el Centro Comercial “La Extraña”, localizado este ultimo en la calle 8 con carrera 6, signado con el Nº 7 – 63 y 7 – 69, ubicado en la Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., alinderado así: NORTE: Con pasillo interno de circulación del centro comercial, mide aproximadamente tres metros con cuarenta y siete centímetros (3,47 mts), SUR: con propiedades de R.L., mide aproximadamente tres metros con cuarenta y siete centímetros (3,47 mts), ESTE: Local L – 5, mide aproximadamente dos metros con quince centímetros (2,15 mts) y OESTE: pared de tierra , mide aproximadamente dos metros con cero ocho centímetros (2,08 mts).

Que el mencionado inmueble le pertenece al ciudadano José de la T.d.C.T.M., protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el Nº 4, tomo 019, protocolo I, folios 1 / 3 de fecha 17 de marzo de 2.004.

Que el mencionado inmueble esta siendo ocupado por los ciudadanos A.M.O.Z. y A.E.D., los cuales han actuado de mala fe, por cuanto saben y les consta que dicho inmueble pertenece al ciudadano José de la T.d.C.T.M., se encuentran ocupándolo sin ningún titulo desde hace aproximadamente tres (03) años, no teniendo autorización ni ningún derecho alguno para ocuparlo.

PETITORIO

Que no ha sido posible que los ciudadanos A.M.O.Z. y A.E.D. restituyan el inmueble que han invadido y ocupado, por lo tanto solicitan al Tribunal que convenga o en su defecto sea declarado y condenado a lo siguiente:

  1. Para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal que el ciudadano José de la T.d.C.T.M. es el exclusivo propietario del inmueble antes descrito.

  2. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que los demandados han invadido y ocupado indebidamente desde mediados del año 2.002m el inmueble propiedad del ciudadano José de la T.d.C.T.M..

  3. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que los ciudadanos A.M.O.Z. y A.E.D., no tienen ningún derecho sobre el inmueble ya descrito, y para que restituyan y entreguen sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por los demandantes.

    ESTIMACION DE LA DEMANDA

    Estiman la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo)

    PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE DEMANDA

  4. Poder otorgado por el ciudadano José de la T.d.C.T.M. a el abogado A.J.M.M., por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal – Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 76, tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

  5. Copia Simple del documento por medio del cual el ciudadano S.D.M.S. obrando en nombre y representación con la cualidad de Apoderado de la Sociedad Mercantil “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A.” le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano José de la T.d.C.T.M. tres inmuebles que forman parte del Centro Comercial “La Extraña”, ubicado en la calle 8 con carrera 6, signado con los números 7-63 y 7-69, de la nomenclatura municipal, en Jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 17 de marzo de 2.004, inscrito bajo el N° 04, tomo 019, protocolo primero, folios 1 / 3. Los locales que allí se venden están determinados así: L – 6, se ubica en la Planta Baja, tiene un área aproximada de 7,33 mts2, y sus linderos son: NORTE: Pasillo interno de circulación del Centro Comercial, mide aproximadamente 3,47 mts, en línea recta; SUR: Con propiedades de R.L., mide 3,47 mts en línea recta; ESTE: Local L-5 mide aproximadamente 2,15 mts en línea recta y OESTE: Pared de tierra, mide aproximadamente 2,08mts en línea recta.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La parte demandada por su parte adujo en su oportunidad legal que los ciudadanos A.M.O.Z. y A.E.D., ocupan el local comercial signado con el N° L – 6 ubicado en el Centro Comercial “La Extraña”, en su condición legal de inquilinos.

    Que han sido arrendatarios legítimamente y en forma pacifica desde el 29 de julio de 2.002, todo ello derivado de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, emitido por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que dicho contrato cursó por dicho Juzgado en el expediente Mercantil N° 30.192, con motivo del Estado de Atraso del Comerciante R.C.V. y las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES BARNA C.A” y del FONDO DE COMERCIO “R.C.V.”.

    Que se encuentran afectados entre otros el local comercial objeto de la presente acción y que fue Objeto de Ocupación Judicial, practicada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre del 2.003.

    Que dicho contrato de arrendamiento en su cláusula segunda señala expresamente: “La duración del presente Contrato de Arrendamiento es por termino de cinco (05) años calendario y consecutivos, prorrogables por un lapso igual; es decir, de cinco (05) años mas la consideración del lapso correspondiente si fuere el caso de prorroga legal… “, y que en consecuencia el presente contrato se encuentra vigente.

    Que el inmueble fue vendido al ciudadano José de la T.d.C.T.M. en fecha 17 de marzo de 2.005, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 17 de marzo de 2.004, inscrito bajo el N° 04, tomo 019, protocolo primero, folios 1 / 3., venta que fue realizada en clara contravención a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por encontrarse el inmueble ocupado judicialmente desde el 17 de septiembre de 2.003.

    Que consta de oficio N° 0860 – 598 librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito Inmobiliario del municipio San C.d.E.T. que la ocupación judicial abarcó el local comercial objeto de la acción.

    Que la compra venta del inmueble arrendado es una cuestión que no pone fin a la existencia del contrato de arrendamiento, ni a la condición jurídica de arrendatarios.

    Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad o interés en la persona de los demandados.

    PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

  6. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.C.V. y los ciudadanos A.M.O.Z. y A.E.D..

  7. Copia certificada de ocupación judicial de que fue objeto el referido local, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  8. Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano S.D.M.S. obrando en nombre y representación con la cualidad de Apoderado de la Sociedad Mercantil “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A.” le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano José de la T.d.C.T.M. tres inmuebles que forman parte del Centro Comercial “La Extraña”, ubicado en la calle 8 con carrera 6, signado con los números 7-63 y 7-64, en Jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 17 de marzo de 2.004, inscrito bajo el N° 04, tomo 019, protocolo primero, folios 1 / 3.

  9. Copia simple del oficio N° 0860-598, enviado al Registrador Subalterno del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T., informándole que los locales L-6, L-16, L-23, L-19, L-20 y L-7 (entre los cuales se encuentran los del demandante) fueron vendidos en contravención a lo ordenado por el tribunal por cuanto estos se encontraban ocupados judicialmente.

    En escrito de fecha 17 de noviembre de 2.005 los ciudadanos A.M.O.Z. y A.E.D. le otorgaron poder apud – acta al abogado N.J.M.M..

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS (y por tanto no son objeto de prueba) :

     - El que el Ciudadano José de la T.d.C.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.152.524, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, es el propietario de un inmueble ubicado en el Centro Comercial “La Extraña”, localizado este ultimo en la calle 8 con carrera 6, signado con el Nº 7 – 63 y 7 – 69, nomenclatura municipal y signado con el Número L-6 en el Centro Comercial, ubicado en la Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T..

     Que el local comercial propiedad del ciudadano José de la T.d.C.T.M. esta signado con el Nº L – 6, con los siguientes linderos y medidas: se ubica en la Planta Baja, tiene un área aproximada de 7,33 mts2, y sus linderos son: NORTE: Pasillo interno de circulación del Centro Comercial, mide aproximadamente 3,47 mts, en línea recta; SUR: Con propiedades de R.L., mide 3,47 mts en línea recta; ESTE: Local L-5 mide aproximadamente 2,15 mts en línea recta y OESTE: Pared de tierra, mide aproximadamente 2,08mts en línea recta.

     Que el mencionado inmueble le pertenece al ciudadano José de la T.d.C.T.M. según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el Nº 04, tomo 019, protocolo primero, folios 1/3 de fecha 17 de marzo del año 2.004. Visto el documento en cuestión siendo que esta Juzgadora considera que goza de PLENO Valor PROBATORIO, pues su contenido se encuentra refrendado por un funcionario público con capacidad para dar fe del mismo, otorgándole validez erga omnes, como consecuencia de la fe pública que el legislador les reconoce, mientras no se demuestre lo contrario o no sean impugnados en la oportunidad correspondiente, y ASÍ SE DECLARA.

     Que dicho inmueble esta siendo ocupado por los ciudadanos A.M.O.Z. y A.E.D. desde hace aproximadamente 3 años (contando desde la fecha de interposición de la demanda).

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  10. Que la parte demandada ocupa o no legítimamente el inmueble objeto de la pretensión.

  11. Que han sido arrendatarios legítimamente y en forma pacifica desde el 29 de julio de 2.002, todo ello derivado de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, emitido por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que dicho contrato cursó por dicho Juzgado en el expediente Mercantil N° 30.192, con motivo del Estado de Atraso del Comerciante R.C.V. y las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES BARNA C.A” y del FONDO DE COMERCIO “R.C.V.”.

  12. Que se encuentran afectados entre otros el local comercial objeto de la presente acción y que fue Objeto de Ocupación Judicial, practicada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre del 2.003.

  13. Que dicho contrato de arrendamiento en su cláusula segunda señala expresamente: “La duración del presente Contrato de Arrendamiento es por termino de cinco (05) años calendario y consecutivos, prorrogables por un lapso igual; es decir, de cinco (05) años mas la consideración del lapso correspondiente si fuere el caso de prorroga legal… “, y que en consecuencia el presente contrato se encuentra vigente.

  14. Que el inmueble fue vendido al ciudadano José de la T.d.C.T.M. en fecha 17 de marzo de 2.005, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 17 de marzo de 2.004, inscrito bajo el N° 04, tomo 019, protocolo primero, folios 1 / 3., venta que fue realizada en clara contravención a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por encontrarse el inmueble ocupado judicialmente desde el 17 de septiembre de 2.003.

  15. Que consta de oficio N° 0860 – 598 librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito Inmobiliario del municipio San C.d.E.T. que la ocupación judicial abarcó el local comercial objeto de la acción.

  16. Que la compra venta del inmueble arrendado es una cuestión que no pone fin a la existencia del contrato de arrendamiento, ni a la condición jurídica de arrendatarios.

  17. Que de conformidad con lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad o interés en la persona de los demandados.

    PUNTO PREVIO:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA:

    Debe este Juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

    El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

    SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

    A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. (El subrayado es del Tribunal).

    Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la parte demandante demanda a quien ocupa el inmueble que es objeto de Reivindicación. La demandada por ésta sola razón, sí tiene cualidad para sostener el presente juicio por ser el ocupante del inmueble, indistintamente que su “ocupación” sea legítima o no, o que sea en calidad de arrendatario o no; de hecho en ello han versado principalmente su defensa la parte demandada, por tener precisamente interés en la causa. En atención a lo cual, la alegada falta de cualidad pasiva debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    Ahora bien, una vez resuelto lo anterior se pasa a decidir el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

    El Diccionario de Derecho Usual, de G.C. define los términos REIVINDICACION, REIVINDICAR y REIVINDICANTE, así:

    REIVINDICACION: Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Acto y juicio en que se reivindica. La acción reivindicatoria (v.e.v) que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño…

    REIVINDICAR: Recobrar lo propio. Reclamar los bienes de que ha sido despojado uno o los que tiene o retiene sin derecho un extraño. Pretender, aún sin razón ni derecho, cosas que otro posee e incluso de las cuales es propietario…

    REIVINDICANTE: Quien ejerce la acción reivindicatoria

    El derecho de propiedad está definido en el artículo 545 del Código Civil, el cual establece:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley...

    .

    Así partiendo de esa definición la doctrina ha establecido que el derecho de propiedad es exclusivo o excluyente, porque sólo el titular se beneficia de la cosa, y con lo cual él puede impedir que otras personas se beneficien de la ella, sin que medie autorización para ello, porque el derecho no se extingue independientemente de que se haga, o no, uso de él, las facultades que derivan de él pueden ser reducidas por su mismo titular y es absoluto, porque entraña un poder pleno sobre la cosa, por lo cual su titular puede hacer todo aquello que no esté prohibido.

    Ahora bien, la propiedad como derecho que es, admite violaciones las cuales consisten, generalmente, en impedir y obstaculizar su ejercicio bien porque se niegue el derecho mismo, bien porque se le quite al titular la posesión del bien.

    En tal virtud, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la Acción Reivindicatoria.

    Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

    Así, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). La acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad.

    La presente demanda se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que está desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión. Por consiguiente, ella es una acción especialísima que exige el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias para su procedencia, a saber:

  18. ) El legitimado activo es el propietario de la cosa.

  19. ) El legitimado pasivo es el actual poseedor o detentador de la cosa; el que tiene el bien en acto, para el momento de la interposición de la demanda;

  20. ) Debe existir una identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.

    Siendo esas las condiciones de procedencia, de las mismas se derivan las cargas probatorias que le corresponden, específicamente al actor.

  21. ) Debe demostrar que el es el propietario de la cosa que se quiere reivindicar;

  22. ) Que el demandado es el poseedor o detentador del bien que se pretende reivindicar; y

  23. ) La identidad de la cosa, esto es, que el bien acerca del cual se afirma el derecho de propiedad, es el mismo que posee o detenta el demandado

    En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado lo siguiente:

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    …Omisis… En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.

    La Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.

    Por tanto, el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad.

    El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.

    A los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, este tribunal debe agotar el análisis del material probatorio, así se observa:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió:

    - El mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente en cuanto favorezcan a las pretensiones demandadas. Dicha solicitud de apreciación del mérito favorable no constituye un medio de prueba de los previstos en nuestra legislación y respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del Juez la tarea que la ley impone a las partes. En virtud de ello este Juzgador no le confiere valor ni mérito jurídico alguno a la prueba promovida. ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

  24. - Merito y valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre A.M.O.Z., A.E.D. y R.C.V., sobre el local comercial objeto del presente proceso.

    Esta juzgadora no le concede valor probatorio a tales documentos por ser documento privado no ratificado en el juicio por el tercero emisor como parte de éste, mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  25. - Originales de recibos de control de pago de condominio realizados por los ciudadanos A.M.O.Z. y A.E.D., signados con los Nos. 00024, 00036, 00058, 00102, correspondientes a los meses de enero de 2.003 hasta mayo del mismo año. Esta juzgadora no le concede valor probatorio a tales documentos por ser documento privado no ratificado en el juicio por el tercero emisor como parte de éste, mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.

  26. - Copia certificada de la ocupación judicial del local, llevada a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Documentos que no fueron impugnados por la parte demandante y por tanto tienen valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante deben desecharse como prueba eficaz de los hechos controvertidos en especial para desvirtuar la ocupación ilegítima de los demandados. Aunado a ello, observa el Tribunal, que tales documentos fueron producidos en una incidencia de medida de ocupación judicial, decretada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como lo es la solicitud del beneficio de atraso; y por lo tanto, la misma no tiene una naturaleza contenciosa, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dichas decisiones no producen cosa juzgada, ni surten efectos contra terceros, por no existir un conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada. Así se establece.

    Tal criterio fue expuesto precisamente en la incidencia de ocupación judicial, surgida en el juicio de solicitud de beneficio atraso, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el ciudadano F.G.M., en su carácter de Síndico del comerciante R.C.V., de las sociedades INVERSIONES BARNA C.A y del fondo de comercio R.C.V., el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 18 de abril de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado M.V.P., actuando en su carácter de apoderado del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2004 por el Juzgado a-quo.

    Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 9 de mayo de 2005, por tratarse de una solicitud de estado de atraso la cual no tiene acceso a casación, en virtud de que es materia de jurisdicción voluntaria, además de que de conformidad con el análisis del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil se desprende que los procedimientos no contenciosos no tienen acceso a casación.

    La Sala en esa oportunidad señaló:

    En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas en los procedimientos de atraso, esta Sala, en sentencia Nº RH-000179, de fecha 16 de diciembre de 2003, expediente 03-1082, en el caso: de Pinturas Flamuko, C.A., señaló lo siguiente:

    ...Ahora bien, en el caso de autos, entre las distintas razones por las cuales el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación fue el hecho de que la sentencia recurrida fue dictada en un proceso de solicitud de beneficio de atraso, y por lo tanto de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene una naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.

    Sobre este particular, la Sala observa que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuales son las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, y de su lectura resulta evidente que los procedimientos no contenciosos –como es la solicitud de beneficio de atraso- no están contemplados en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso extraordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 35 de fecha 10 de marzo de 1999, caso: C.A.B.Z. contra G.T.B. y otras).

    Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.

    Se ratifica la jurisprudencia que esta Sala ha establecido en numerosos fallos, acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos no contenciosos, y por aplicación de la doctrina antes expuesta, el recurso de casación anunciado contra la sentencia del juzgado superior es inadmisible, y en consecuencia, el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar. Así se declara...

    . (Negrillas y subrayado del texto).

    La Sala constata como antes se reseñó, que la sentencia recurrida en casación fue dictada en una incidencia de ocupación judicial, surgida en un proceso de estado de atraso solicitado por las personas jurídicas “Inversiones Barna C.A”; por el Fondo de Comercio “R.C.V.” y por el ciudadano R.C.V., en virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, el recurso de casación propuesto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se emitirá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (Sentencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. Exp.: N° AA20-C-2005-000431).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En fecha 24 de noviembre de 2.005 se llevó a cabo el acto de POSICIONES JURADAS de la Ciudadana A.M.O.Z.. (Folios 51 y 52)

    En fecha 25 de Noviembre de 2.005 se llevó a cabo el acto de POSICIONES JURADAS del testigo A.E.D.. (Folio 53)

    En fecha 28 de noviembre de 2.005 tenía lugar el acto de POSICIONES JURADAS del demandante ciudadano J.d.T.d.C.T.M., acto que no se llevó a cabo por no encontrarse la parte demandante presente ni su apoderado. (Folio 54)

    En fecha 29 de noviembre de 2.005 tenía lugar el acto de POSICIONES JURADAS del demandante ciudadano José de la T.d.C.T.M. acto que no se llevó a cabo por no encontrarse la parte demandante presente ni su apoderado. (Folio 55).

    DE LAS POSICIONES JURADAS:

    En este sentido, el artículo 412 de Código de Procedimiento Civil establece:

    Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.

    De lo dispuesto en este artículo, se desprende que, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juez deberá valorar las posiciones juradas, y dicha valoración deberá hacer pronunciamiento sobre la legalidad y constitucionalidad de su evacuación, además de su pertinencia.

    Esta Juzgadora considera previamente que la prueba evacuada lo fue legalmente y ajustada a la Constitución de la República pues se siguieron las formalidades procesales para su evacuación y los juramentados manifestaron los hechos de manera voluntaria sin coacción.

    Ahora bien:

    Las posiciones juradas son la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria, que persigue la declaración de parte sobre hechos de los cuales tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria.

    Atendiendo a la doctrina venezolana, para que la confesión como tal, tenga validez, son requisito de forma las preguntas asertivas que integran el interrogatorio a que se somete la parte contraria; siendo condición indispensable, el deber asumido por el contrario de contestar la mismas de manera concreta y específica; operándose, en cuanto a las consecuencias de la negativa, la sanción de dar por cierto el hecho comprendido en la posición, pues si no han sido expresamente negados los interrogantes hechos, deben tenerse por admitidos.

    En la confesión deben subsistir una serie de requisitos para que surta efectos jurídicos. Estos requisitos son:

    (a) Requisitos de validez: que sea rendida libre y concientemente; que el confesante sea capaz y que se cumplan las formalidades procesales;

    (b) Requisitos de eficacia: disponibilidad objetiva del derecho; legitimación para hacer la confesión en nombre de otro y la pertinencia del hecho confesado.

    (c) Requisitos de Existencia: debe ser una declaración de parte; debe ser personal; tener por objeto hechos y, que esos hechos, sean favorables a la parte contraria y perjudiciales al confesante;

    La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.

    Las respuestas sobre cada una de las posiciones formuladas a los demandados A.M.O. y A.E.D., versan sobre:

    - Que no ocupan indebidamente el local comercial L-6, ya que tienen un contrato de arrendamiento desde el año 29 de Julio de 2002.

    - En relación a las preguntas: Segunda, Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Novena hechas a A.M.O. no se valoran por impertinentes.

    - Que para el momento de suscripción del contrato de arrendamiento que dicen tener, el Señor Corbi era el propietario del local.

    - En relación a las preguntas: Tercera y cuarta hechas a A.E.D., no se valoran por impertinentes.

    Estudiadas detenidamente, cada una de las posiciones hechas a la parte demandada, estima esta juzgadora que versan sobre los mismos hechos que fundamentaron las excepciones de los demandados, no resultando eficaz tal prueba a favor de la pretensión de la parte actora, pues no arrojó la confesión manifiesta de hecho alguno que beneficiara a la parte demandante; pues en todo caso los accionados no demostraron la legitimidad de su ocupación con las documentales respectivas. Este hecho, conlleva necesariamente a este tribunal a declarar, que conforme artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posición jurada debe desecharse. Y ASI SE DECIDE.

    Por manera que considera esta Juzgadora se han cumplido los dos primeros requisitos para la prueba de Posiciones Juradas. Y asi se decide.

    LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, NO PROMOVIÓ más pruebas.

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    Aduce la parte actora en la oportunidad de presentar Informes:

    - Que los codemandados adujeron como medio de defensa que ellos son arrendatarios del inmueble propiedad del ciudadano José de la T.d.C.T.M., debiendo aclarar que el mencionado ciudadano no les arrendó el mencionado inmueble.

    Citó el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Citó el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    - Que en lo que respecta a la supuesta cualidad de arrendatario que aducen tener los codemandados, según el contrato de arrendamiento que cursa en documento privado promovido, pero que dicha cualidad no es vinculante en la presente causa por el hecho de que tal cualidad se desprende de un documento privado celebrado con un tercero extraño a la presente causa y no con el propietario del inmueble.

    - Que los codemandados tuvieron la oportunidad de ejercer sus defensas, como arrendatarios y no lo hicieron, por lo que no pueden en esta causa atribuirse tal condición respaldándose en un documento privado que desde el punto de vista probatorio lo que pretende demostrar es un contrato de arrendamiento con un tercero.

    Así las cosas, y llegada la oportunidad de subsumir los hechos narrados en el libelo, en su contestación y en las pruebas aportadas por las partes, en los supuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Juzgado tiene a bien esgrimir si los mismos se han cumplido o no de manera concurrente.

    En efecto, EL PRIMER REQUISITO consiste en probar el derecho de propiedad. De los autos aparece agregado a los folios que conformen el presente expediente el documento público que le acredita el derecho de propiedad a la parte demandante de autos, sobre el inmueble que pretende reivindicar el cual ya fue apreciado y valorado probatoriamente. Y ASI SE ESTABLECE

    Con referencia al SEGUNDO REQUISITO, esto es, probar que el demandado detenta o posee la cosa que reivindica ilegítimamente, de autos se desprende que el hecho de la detentación fue un hecho no controvertido, y por tanto exento de prueba. Aunado a que la parte demandada no logró demostrar que ocupaban legítimamente el inmueble en referencia. Y asi se establece.

    En relación al TERCER REQUISITO, esto es, la ausencia del derecho a poseer por parte del demandado, se evidencia de los autos que los accionados no demostraron fehacientemente, es decir, no lograron desvirtuar en el debate probatorio la pretensión de la actora, y muy específicamente este hecho, ya que no aportaron a los autos alguna prueba no desvirtuable que enervara su derecho a poseer legítima o precariamente el inmueble en cuestión; pues al alegar que eran “inquilinos” bajo un contrato de arrendamiento éste no fue debidamente comprobado. Y ASI SE ESTABLECE

    En relación al CUARTO REQUISITO, esto es, que la cosa que detenta el demandado es la misma que reivindica el actor, ello quedó evidenciado siendo un hecho controvertido que el inmueble a reivindicar es el mismo que posee la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, según los aludidos criterios jurisprudenciales y doctrinarios, a los fines de que prospere la acción propuesta, a la actora le corresponde ineludiblemente la obligación de traer al proceso todos los elementos de convicción necesarios para que tenga éxito su pretensión. Por lo que en consecuencia, la prueba de la actora debe producirse en forma acumulativa y concurrente, siendo suficiente para declarar sin lugar dicha acción la falta de uno cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados.

    Siendo que el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación el cual es ocupado ilegítimamente o sin derecho alguno por los demandados, y siendo que se trata del mismo inmueble, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación, declarando con Lugar la pretensión de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

     PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reivindicación interpuesta por el Ciudadano José de la T.d.C.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.152.524, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, quien actuó a través de su Apoderado Judicial Abogado A.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.411, según Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de Febrero de 2.005, anotado bajo el Nº 76, tomo 18 de los Libros de autenticaciones respectivos, sobre un inmueble ubicado en el Centro Comercial “La Extraña”, localizado este ultimo en la calle 8 con carrera 6, signado con el Nº 7 – 63 y 7 – 69, nomenclatura municipal, signado con el Nº L-6 en tal Centro Comercial, ubicado en la Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T.; propiedad del ciudadano José de la T.d.C.T.M. con los siguientes linderos y medidas: Los locales que allí se venden están determinados así: L – 6, se ubica en la Planta Baja, tiene un área aproximada de 7,33 mts2, y sus linderos son: NORTE: Pasillo interno de circulación del Centro Comercial, mide aproximadamente 3,47 mts, en línea recta; SUR: Con propiedades de R.L., mide 3,47 mts en línea recta; ESTE: Local L-5 mide aproximadamente 2,15 mts en línea recta y OESTE: Pared de tierra, mide aproximadamente 2,08mts en línea recta. Inmueble éste que le pertenece al ciudadano José de la T.d.C.T.M. según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el Nº 04, tomo 019, protocolo primero, folios 1 / 3 de fecha 17 de marzo del año 2.004.

     SEGUNDO: En consecuencia se ordena a los demandados: Ciudadanos A.M.O.Z. y A.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 9.235.866 y V – 4.352.242, domiciliados San Cristóbal – Estado Táchira a hacer entrega inmediata a la parte demandante José de la T.d.C.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.152.524, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira del inmueble objeto de Reivindicación, antes descrito.

     TERCERO: Se condena en costas a los demandados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

     CUARTO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los VEINTE (20) días del mes de DICIEMBRE de Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    La Juez Temporal,

    Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

    LA SECRETARIA

    Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.

    En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria,

    Abog. Jeinnys M. Contreras P.

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