Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA PENAL Nº 1JM-1496-09

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público Veintisiete días del mes de Julio del 2010 procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O.

FISCAL VEGÉSIMA SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.H.S.

ACUSADO: EUGENIANO MEJIA OCHOA, venezolano, titular de cedula de identidad N° V- 8.099.642, natural de Colón, de 49 años de edad, de profesión Médico Veterinario, residenciado en la calle 5, casa N° A-74, del Barrio Ayacucho, Colón Estado Táchira.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. S.T.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 20 de Agosto de 2009, consta mediante Acta Policial levantada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, DTV J.P., en la cual deja constancia que encontrándose en labores de servicio momento en que trasladaba en compañía Sub. Inspector LIC. J.S. del mismo Cuerpo de Investigación, hacia la localidad de Boca de Grita Estado Táchira, avistaron a un ciudadano en el sector de Tres Islas, quien les hacia señas con sus manos para que se detuvieran motivo por el cual se detuvieron manifestando dicho dicho ciudadano ser y llamarse como queda escrito E.M.O., venezolano, titular de cedula de identidad N° V- 8.099.642, natural de Colón, de 49 años de edad, de profesión Médico Veterinario, residenciado en la calle 5, casa N° A-74, del Barrio Ayacucho, Colón Estado Táchira, y que hace pocos minutos había tenido un accidente con su arma de fuego ocasionándole una herida a un ciudadano de nombre A.M., quien quien es su amigo y que el ya había sido trasladado a la clínica J.G.H.d. esta Localidad, haciéndonos entrega de dicha arma de fuego, siendo una pistola MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM, SERIAL H97519Z, PAVON NEGRO, CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE, MARCA RUGER Y DE UN PORTE DE ARMA DE FUEGO N° 2008743056, expedido por la Dirección de Armamento de La Fuerza Armada Nacional (FAN) de fecha 23-07-08, el cual procedieron a recibir para las respectivas experticias y de igual forma les informo que los funcionarios de la Guardia Nacional del puesto Tres Islas había llegado al lugar colectando una concha, posteriormente realizaron una inspección técnica al lugar de los hechos como así se trasladaron a la Clínica J.G.H., de esta Localidad, a fin de indagar por el estado de salud de la victima. Posteriormente los funcionarios practicaron las diligencias relacionadas al caso, mediante oficio N° 9700-078-5323, de fecha 21-08-09, el Jefe (E), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría del Estado Táchira, notifica a esta representación Fiscal que por ante este Despacho se inicio averiguación signada con la nomenclatura H-947.335, por uno de los delitos contra Las Personas en perjuicio del ciudadano A.M., y como investigado el ciudadano EUGENIANO MEJIAS OCHOA, ambos plenamente identificados en actas.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 9:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1496-09, incoada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado MEJIA OCHOA EUGENIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRAIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y artículo 281 en concordancia con el artículo 274 ejusdem.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los Jueces Escabinos VEGA MARIBEL Y PARDO S.Y.Y., el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abogado S.H.S., el acusado E.M.O., previa citación y el Defensor Privado Penal Abogado S.T.M.. En este estado el defensor privado solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez en conversaciones previas sostenidas con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y en su efecto renunciar a la constitución del Tribunal Mixto, a los fines de que le favorezca la reforma del código orgánico procesal penal por ser este un procedimiento ordinario, es todo”.

De seguidas el representante del Ministerio Público manifestó que no tenía objeción alguna.

De seguidas el Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes acuerda asumir la competencia unipersonal. Y así se Decide.

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado S.H.S., quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha ; los cuales encuadran dentro del tipo penal de 20-08-2008, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, solicitando que se aperture el Juicio Oral y Público.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado E.M.O., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abogado S.T.M., quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado E.M.O., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Pena le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 376, así mismo solicito al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 274 ejusdem, en virtud de que mi defendido no es ningún funcionario público, es todo”.

De seguidas el representante del Ministerio Público manifestó que no tenía objeción alguna con la petición hecha por la defensa respecto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego.

De seguidas se procedió a imponer al acusado E.M.O., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado E.M.O., es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Agosto de 2008, levantada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, DTV J.P., en la cual deja constancia que encontrándose en labores de servicio momento en que trasladaba en compañía Sub. Inspector LIC. J.S. del mismo Cuerpo de Investigación, hacia la localidad de Boca de Grita Estado Táchira, avistaron a un ciudadano en el sector de Tres Islas, quien les hacia señas con sus manos para que se detuvieran motivo por el cual se detuvieron manifestando dicho dicho ciudadano ser y llamarse como queda escrito E.M.O., venezolano, titular de cedula de identidad N° V- 8.099.642, natural de Colón, de 49 años de edad, de profesión Médico Veterinario, residenciado en la calle 5, casa N° A-74, del Barrio Ayacucho, Colón Estado Táchira, y que hace pocos minutos había tenido un accidente con su arma de fuego ocasionándole una herida a un ciudadano de nombre A.M., quien quien es su amigo y que el ya había sido trasladado a la clínica J.G.H.d. esta Localidad, haciéndonos entrega de dicha arma de fuego, siendo una pistola MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM, SERIAL H97519Z, PAVON NEGRO, CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE, MARCA RUGER Y DE UN PORTE DE ARMA DE FUEGO N° 2008743056, expedido por la Dirección de Armamento de La Fuerza Armada Nacional (FAN) de fecha 23-07-08, el cual procedieron a recibir para las respectivas experticias y de igual forma les informo que los funcionarios de la Guardia Nacional del puesto Tres Islas había llegado al lugar colectando una concha, posteriormente realizaron una inspección técnica al lugar de los hechos como así se trasladaron a la Clínica J.G.H., de esta Localidad, a fin de indagar por el estado de salud de la victima. Posteriormente los funcionarios practicaron las diligencias relacionadas al caso, mediante oficio N° 9700-078-5323, de fecha 21-08-09, el Jefe (E), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría del Estado Táchira, notifica a esta representación Fiscal que por ante este Despacho se inicio averiguación signada con la nomenclatura H-947.335, por uno de los delitos contra Las Personas en perjuicio del ciudadano A.M., y como investigado el ciudadano EUGENIANO MEJIAS OCHOA, ambos plenamente identificados en actas.

  2. - Oficio de fecha 21 de Agosto de 2008, suscrito por el funcionario LIC. ENIO JESUS SANCHEZ MORA, funcionario jefe (E) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, en Jurisdicción del Estado Táchira, radicando la pertinencia, utilidad y necesidad del referido documento, en razón de que se deja constancia de la notifica de esta Representación Fiscal que por ante ese Despacho se inicio averiguación signada con la nomenclatura H-947.335, por uno de los delitos contra las personas en perjuicio del ciudadano A.M., y como investigado el ciudadano EUGENIANO MEJIA OCHOA.

  3. - Acta de Inspección de fecha 20 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector J.S. y Detective J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, en la calle principal vía Pública, Sector Tres Islas, Municipio G.d.H. , Estado Táchira. tratase de un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a la vista del público y a su libre circulación vehicular y peatonal en ambos sentidos, a la intemperie de temperatura ambiental cálida y de iluminación natural, todo esto para el momento de realizar la inspección en el precitado lugar, el cual se aprecia una calle orientada en sentido Este – Oeste, conformada por una carretera cubierta por una capa de asfalto de seis metros de ancho, provistas de sus aceras y brocales, así mismo se aprecian postes de alumbrado eléctrico, se toma como punto de referencia la fachada principal de una casa sin número de asignación, ubicada la misma al frente del lugar, donde ocurrió el presente hecho, así mismo se aprecia las instalaciones del Punto Fijo de Control del La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado el mismo diagonal al lugar donde ocurrió el presente hecho. Seguidamente se realizo una minuciosa revisión en el precitado lugar, a fin de recavar alguna evidencia de interés criminalístico que guarden relación con el presente hecho, siendo negativa tal acción. Es todo.

  4. - Planilla de Remisión N° 220 de fecha 20 de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, en Jurisdicción del Estado Táchira, se deja constancia de la evidencia incautada consiste en arma de fuego siendo una pistola MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM, SERIAL H97519Z, PAVON NEGRO, CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE, MARCA RUGER Y DE UN PORTE DE ARMA DE FUEGO N° 2008743056.

  5. - Memorándum N° 9700-078-5316 de fecha 21 de Agosto de 2008, suscrita por funcionario Jefe (E) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, en Jurisdicción del Estado Táchira, radicando la pertinencia del referido documento, en razón de que se deja constancia de la Solicitud de Experticia de Autenticidad o Falsedad a UN PORTE DE ARMA N° 2008743056, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de fecha 23-07-08, a nombre de EUGENIANO MEJIAS OCHOA.

  6. - Memorándum N° 9700-078-5322 de fecha 21 de Agosto de 2008, suscrita por funcionario Jefe (E) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, en Jurisdicción del Estado Táchira, radicando la pertinencia del referido documento, en razón de que se deja constancia de la Solicitud de Experticia de Mecánica y Diseño y Reconocimiento Legal, a la evidencia incautada consiste en arma de fuego siendo una pistola MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM, SERIAL H97519Z, PAVON NEGRO, CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE, MARCA RUGER Y DE UN PORTE DE ARMA DE FUEGO N° 2008743056.

  7. - Dictamen Pericial N° 9700-134-4601 de fecha 27 de Agosto de 2008, Experticia de Autenticidad o Falsedad a UN PORTE DE ARMA N° 2008743056, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de fecha 23-07-08, a nombre de EUGENIANO MEJIAS OCHOA, realizados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, se de ja constancia que el mencionado documento el mismo es AUTENTICO DE USO LEGAL EN EL PAIS.

  8. - Dictamen Pericial N° 9700-134-4600 de fecha 20 de Octubre de 2008, Experticia de Mecánica y Diseño y Reconocimiento Legal, a la evidencia incautada consiste en arma de fuego siendo una pistola MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM, SERIAL H97519Z, PAVON NEGRO, CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE, MARCA RUGER Y DE UN PORTE DE ARMA DE FUEGO N° 2008743056. TODOS PLENAMENTE DESCRITOS EN EL PRESENTE DICTAMEN, realizados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, se deja constancia que las mencionadas evidencias para el momento de la experticia se encuentran en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, y que los mismos se encuentran depositados en la sala de Objetos Recuperados bajo planilla de Cadena de Custodia N° 531, del mencionado Organismo.

  9. - Planilla de Cadena de Custodia N° 531, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, en Jurisdicción del Estado Táchira, se deja constancia q la evidencia incautada consiste en arma de fuego siendo una pistola MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM, SERIAL H97519Z, PAVON NEGRO, CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE, MARCA RUGER Y DE UN PORTE DE ARMA DE FUEGO N° 2008743056.

  10. - Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-078-1070 de fecha 26 de Diciembre de 2008, practicado por la Dra. ZOLANGGE G.D.J., adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al Ciudadano A.M., ya identificado, se deja constancia y donde se establece que presentó y se aprecio en el examen físico de la victima: CICATRIZ EN REGION DEL LABIO SUPERIOR IZQUIERDO, CICATRIZ EN REGION MAXILAR INFERIOR POR PROBABLE INTERVENCION QUIRURGICA, CICATRIZ DE HERIDA POR PROBABLE SALIDA DE OBJETO EXTRAÑO, HERIDA EN LABIO INFERIOR INFRACTUOSA Y FRACTURA DE MANDIBULA CONMINUTA DE TODO EL CUERPO MANDIBULAR IZQUIERDO CON PERDIDA DE PIEZAS DENTARIAS Y HERIDAS EN MUCOSA VESTIBULAR IZQUIERDA, SE REALIZO LIMPIEZA QUIRURGICA, RECONSTRUCCIÓN MANDIBULAR CON PLACA 2,4 DE VEINTE (20) ORIFICIOS Y SE COLOCO INJERTO OSEO, SE RECONSTRUYE MUCOSA ORAL, PRIVACION DE SUS FUNCIONES, TRASTORNO DE FUNCION ENTRE OTROS.

  11. - Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-078-1070, de fecha 216 de Diciembre de 2008, practicado por la Dra. ZOLANGGE G.D.J., adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al Ciudadano A.M., ya identificado, se deja constancia y donde se establece que presentó y se aprecio en el examen físico de la victima: el cual arrojo que en atención al examen físico se aprecia PACIENTE CON SECUELAS EN REGION DEL ROSTRO Y DIFICULTAD PARA HABLAR CLARO.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado EUGENIANO MEJIA OCHOA, venezolano, titular de cedula de identidad N° V- 8.099.642, natural de Colón, de 49 años de edad, de profesión Médico Veterinario, residenciado en la calle 5, casa N° A-74, del Barrio Ayacucho, Colón Estado Táchira, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado EUGENIANO MEJIA OCHOA, venezolano, titular de cedula de identidad N° V- 8.099.642, natural de Colón, de 49 años de edad, de profesión Médico Veterinario, residenciado en la calle 5, casa N° A-74, del Barrio Ayacucho, Colón Estado Táchira, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado MEJIA OCHOA EUGENIANO con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; siendo su termino medio QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien por cuanto estamos en presencia de un delito frustrado procede quien aquí juzga a rebajar la pena a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, tomando para ello el término mínimo de la pena quedando en consecuencia la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.

En virtud de que el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual, el daño social causado, el bien jurídico lesionado y que se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí juzga a rebajar un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

DEL SOBRESIMIENTO

Ahora bien, en virtud de que el representante del Ministerio Público acuso al ciudadano E.M.O., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 274 ejusdem, considera quien aquí decide que tal punible no le puede ser imputado a él acusado de autos tomando en consideración que el mismo no es ningún funcionario policial, para haber usado indebidamente tal arma de fuego, aunado a él hecho cierto de que se encontraba plenamente facultado para poseerla, al tener el debido porte de arma, conforme a derecho, razones estas que llevan a concluir a este juzgador que se debe declarar el sobreseimiento de la causa por el delito endilgado de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 274 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CONDENA AL ACUSADO E.M.O., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.C., nacido en fecha 13-06-1964, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.099.642, de profesión u oficio médico veterinario, de estado civil casado, residenciado en la calle 5, casa N° A-74, Barrio ayacucho, San J.d.C., Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRAIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ACUSADO E.M.O., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.C., nacido en fecha 13-06-1964, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.099.642, de profesión u oficio médico veterinario, de estado civil casado, residenciado en la calle 5, casa N° A-74, Barrio ayacucho, San J.d.C., Estado Táchira, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 274 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA AL ACUSADO E.M.O., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE EXONERA AL ACUSADO E.M.O., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

QUINTO

SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado E.M.O., plenamente identificada en autos.

SEXTO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JM-1496-09

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