Decisión nº S01-02 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 21 de enero de 2008.

197º y 148º

CAUSA Nº 3255-07

PONENTE: DR. R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos V.J.F.M. y O.M.H.C., inscritos en el Inpreabogado signado bajo los números 54.498 y 109.765, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales del querellante, ciudadano O.J.G., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Junio de 2007, y publicada en fecha 11 de Julio de 2007, mediante la cual absolvió a la ciudadana M.E.D.V., de la imputación del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numeral 8° y artículo 113, ejusdem.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2007, siendo asignada la ponencia al ciudadano R.D.G.C., Juez integrante de esta Sala.

En fecha 30 de Octubre de 2007, se admitió el presente recurso de apelación, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, para el día 13 de noviembre de 2007, a las 11:00 horas de la mañana, siendo diferida en varias oportunidades hasta que en fecha 09 de enero de 2008, se celebró la misma.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADA: Ciudadana M.E.D.V., quien está identificada en autos como de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 46 años de edad, nacida en fecha 22-07-1961, de estado civil casada, de profesión u oficio Economista, hija de A.T. y P.V.D.E., residenciada en la Avenida Principal Teleférico, Casa N° 41, Macuto, Estado Vargas, titular de la cédula de Identidad Nº 6.800.350.

DEFENSOR DE LA QUERELLADA: Ciudadano FABRIZI D´ALESSANDRO GIOVANNI, inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N° 38.170.

QUERELLANTE: Ciudadano O.J.G..

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos V.J.F.M. y O.M.H.C., inscritos en el Inpreabogado signado bajo los números 54.498 y 109.765, respectivamente.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos V.J.F.M. y O.M.H.C., fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por infracción del numeral 3 del artículo 364 ejusdem al no considerar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados o no, de los señalados como difamatorios por el querellante en el escrito de demanda, tal y como se evidencia de la sentencia cuando señala: Este Tribunal Unipersonal… considera que no se han probado los hechos que integran la Acusación interpuesta por el ciudadano O.J.G., quien acusó a la ciudadana M.E.D.V. por la presunta comisión del delito de DIFAMACION…

¿Cuáles de los hechos fueron acreditados?. Para que los fallos expresen clara y terminantemente, los hechos, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además de cada prueba se analice en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Tomado de la sentencia No. 186, Exp. 06-0025 de la Sala de Casación Social de fecha 04-05-06)

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por infracción del numeral 2 del artículo 364 ejusdem, dado que el Tribunal omitió los hechos que dio por probados, al señalar “…motivo por el cual los hechos contenidos en la acusación no revisten carácter penal, ya que el acusador ciudadano O.J.G. no fue expuesto al escarnio público…” ¿Cuáles hechos de la acusación penal no revisten carácter penal? La Sala de Casación Penal ha señalado en forma reiterada, que la legalidad de la condenatoria o de la absolutoria debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia y en tal sentido la misma debe estar necesariamente motivada, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.

MOTIVO TERCERO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por infracción del numeral 4 del artículo 364 ejusdem, por declarar como no constitutivos de delitos ciertos hechos que si lo son, por falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican. En la sentencia recurrida, en el Capítulo Primero que señala: “De los Hechos y Circunstancias objeto del Presente Juicio” El Tribunal se limitó solamente a describir las actas del acto conciliatorio y de las dos audiencia de juicio sin determinar cuáles hechos constituyen o no delitos y que se subsumen en lo tipificados (sic) en el artículo 442 del Código Penal. En tal sentido la Sala de Casación Penal ha señalado en forma reiterada que: “Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, lo elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público para luego establecer los hechos que se consideren probados.” (Sentencia No. 523 de fecha 28-11-06. Exp. 06-0414) y señala en la misma sentencia que: “La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador.

MOTIVO CUARTO DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la norma relacionada con la publicidad por infracción del artículo 365 ejusdem, en su párrafo final que señala: “Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tomen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión…” En el acta de la última audiencia de juicio realizada en fecha 28 de Junio del año 2007, se señala que: “…el ciudadano juez expuso de manera sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron esta decisión…” cosa que en realidad no hizo, ya que al señalar en el acta este hecho, no es solamente decirlo, sino establecer claramente cuales hechos y que fundamentos de derecho motivaron su decisión. Tal situación dejó a la víctima y sus abogados acusadores en el hecho de esperar 10 días para conocer en que se basó el tribunal para tomar esa decisión.

PETITORIO

En virtud de los motivos expuestos, solicitamos de la CORTE DE APELACIONES se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARARLO CON LUGAR en la sentencia y consecuencialmente ANULANDO la sentencia recurrida y ORDENANDO LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante otro tribunal, que asegure el debido proceso en la acusación de nuestro representado y por ende la tutela jurídica efectiva…” (Folio 20 al 22, segunda pieza)

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ciudadana Dra. L.P.S.C., en fecha 11 de Julio de 2007, publicó sentencia, la cual es del tenor siguiente:

…CAPÍTULO III

DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLCIO

Realizado como fue el juicio Oral y Público en la presente causa el mismo se desarrollo (sic) de la siguiente manera:

En fecha 14 de junio de dos mil siete (2007), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público, en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana M.E.D.V., se constituye este Juzgado en la Sala de Audiencia para tal fin… se le otorgó la palabra a la Apoderada Judicial del Querellante, ciudadana ABG. O.M.H.C., quien narró los hechos que generaron la acción presentada por ellos, indicó que por la acción generada por la acusada, su patrocinado ha sido removido de su cargo en el cual laboraba. De seguidas, se le dio la palabra al ciudadano O.J.G., Querellante, quien expuso lo siguiente: “Hace dos meses estaba de reposo, luego de ocurrido los hechos, no se permitió el acceso a mi puesto de trabajo ni a mi oficina sin explicación, a los días, y luego de indagar y aun así no se me respondía, fui a la parte legal de la Universidad, la jefa de ese departamento me indica que fui removido de mi cargo, alegué que se me estaba violando el derecho al trabajo y que se me permitía el acceso a mis labores, me hicieron firmar mi remoción del cargo, y actualmente me encuentro de reposo por una lesión de hernia discal por la cual voy a ser operado, es todo” Seguidamente se le dio la palabra a la Defensa quien señaló: “Podemos observar que las condiciones objetividad del delito de difamación no se encuentran en este caso, ya que los memoranda son documentos confidenciales. Mi defendida actuó en base a una medida administrativa y los reglamentos internos sobre supervisión, solo actuó en forma que se cumpliera los mecanismos de adquisiciones de bienes, estos hechos no revisten carácter penal. Esto es un asunto laboral que no concierne a esta jurisdicción, mi defendida en ningún momento señaló o insinuó que el querellante se haya enriquecido ilícitamente. Consigno constante de 46 folios escrito que sustenta mis argumentos de defensa. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Querellada, y se le interrogo (sic) si comprendía con claridad la Querella que cursa en su contra manifestando afirmativamente, se le impuso conforme al artículo 125, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, pasando, conforme al artículo 126 ejusdem, a identificarse de la siguiente manera: M.E.D.V.… QUIEN MANIFESTÓ QUE DESEABA DECLARAR Y MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Conforme a lo dicho por mi defensa quiero señalar que los que trabajamos en la administración pública, lo hacemos bajo un marco legal, en mi caso, soy la supervisora del departamento y debo velar que se cumpla los reglamentos. Solo se hizo al querellante unas observaciones sobre un procedimiento de compra, y detecté ciertas observaciones, se la hice saber verbalmente, el 30 de marzo me dicen que un proveedor estaba presente y que no quería pagar y mi supervisora me dice que escribiera sobre el asunto, era para establecer el procedimiento legal, no era una represalia o un castigo, es todo”. En este estado se le dio la palabra a la defensa quien señaló no tener preguntas que formular; igual prerrogativa se le dio al apoderado judicial del querellante quien hizo las preguntas correspondientes, manifestando que el motivo de la remoción del cargo de su querellante fue decidida ya que las autoridades tienes (sic) la potestad para realizar la misma. La ciudadana Juez pasó a inquirir a la querellada quien manifestó que esta causa comenzó en diciembre, debido al cierre a que el 31 de ese mes cerraba el ejercicio fiscal, y el presupuesto no ejecutado tenia (sic) que comprometerse ante (sic) del 31 de diciembre de 2005, cada unidad tenia (sic) su presupuesto asignado, y que los recursos no usados se podía comprometer su gasto para el año que (sic) siguiente, el 28 de marzo el comprador jefe señor A.B., me llamó y me dice que había problemas por unas tintas, y que en el mercado habían productos que se podían obtener mas económico, detecté que había un proveedor que vendía el producto de las tintas mucho mas económicos, el querellado era jefe de compras, a él le competía la búsqueda de proveedores, hacer las compras. Aclaró que las competencias de ella era avalar el pago y luego de hacer el pago era que se materializara la entrega del recurso. Manifestó que sobre el trámite le había dicho al querellado observaciones anteriores sobre ese tipo de compras, tales como recurrencia en la no consignación de tres presupuestos en las órdenes de pago, que la mercancía se había recibido antes de la querellada lo aprobara, y que los productos eran adquiridos con precios superiores al mercado. Acotó que había observaciones verbales y por escritos anteriores. Seguidamente se le dio la palabra al querellante quien indicó que era jefe de compra de la Universidad S.B., para el 2006, se planteaba abrir la sede del litoral y se le pidió la adquisición de tinta para ambas sedes universitarias, para diciembre estaba por cierre del año navideño y esa empresa no estaba inscrita en la lista nacional de contratista, se busco (sic) otro y solo se encontró un solo proveedor, el cual trajo la mercancía en enero, se detectó una tinta no era la requerida, recomendé que se llamara y se cambiara, posteriormente me dijeron que en la adquisición de tinta había sobreprecio (en este estado, la ciudadana juez recuerda al exponente que debe concretarse al objetivo de la audiencia y del delito ejercido) por todo ello se generaron una serie de circunstancia de que se comentó tales como que si yo estaba robando y que me estaba enriqueciendo, mi mamá por ello se enfermo (sic) y tuve que llevarla al medico (sic), se empezó a decir que yo estaba robando. El cambio de tinta y pago de cheques se pasó por encima de mi, y por todo ello me despidieron que no me quisieron justificar, lo cual me parece una retaliación. La defensa del querellado pasa a interrogar al querellante. Toma la palabra la ciudadana juez, y conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la evacuación de las pruebas documentales promovidas, siendo las mismas: Por parte del querellante: las pruebas mencionadas en el escrito inserto al folio 207 del presente expediente: Por parte de la defensa: las documentales señaladas en el escrito inserto al folio 59 al 91 del presente expediente.

En fecha 28 de junio de 2007, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa… Cerrado el ciclo de recepción de las pruebas, la ciudadana jueza, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra a la apoderada de la parte querellante, para que exponga sus conclusiones y así lo indicando que su apoderado no tiene ningún tipo de expediente administrativo en su contra, ni se demostró que haya incurrido en sobreprecio en el ejercicio de sus funciones, ni se haya dirigido a la Contraloría General de la república, De seguidas, se le dio la palabra a la defensa, quien hizo lo propio en esta etapa procesal, estimando que los hechos contenidos en la acusación no revisten carácter penal, ya que no se ha expuesto al escarnio público al acusado. Las funciones de su patrocinada como superior jerárquica del acusado era de supervisor, alegó que el principio de legalidad motivo que su defensa dirigiera un escrito al querellante recordándole sus funciones. Indicó además que los documentos promovidos son secretos y de trámite interno de la Universidad S.B., de allí se determina –según el exponente- que el querellante no cumplió el principio de legalidad- procediendo el querellado a ventilar a la jurisdicción penal, la cual no es la idónea para este tipo de caso. Acotó que las pruebas de término que el querellante incumplió con los deberes inherentes a sus funciones, motivando que su superior jerárquico –su defendida- le hizo la observación respectiva. Consignó, escrito que fundamenta lo antes expuesto, constante de 33 folios lo cual se recibe por secretaría. Seguidamente, se otorgó al apoderado de la parte querellante, la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la defensa y así lo hizo indicando que los tramites (sic) y documentos en la administración pública, son públicos, alegó que las memorandas e informes enviados a su patrocinado salieron a relucir lo del ámbito laboral. Alego (sic) que lo consignado por la contraparte es extemporáneo por lo que lo rechaza de plano. Expuso extensamente otros alegatos inherentes a su replica. Igual derecho se le dio a la defensa quien ejerció tal prerrogativa manifestando que su patrocinada jamás actuó con dolo ni de cometer ningún tipo de acción contra el querellante. Con relación al escrito, argumentó que lo hizo conforme al artículo 4 de la Ley de Abogado. Se procedió a darle la palabra a la víctima-querellante ciudadano O.J.G., a quien se le dio la palabra señalando que los hechos se generaron por una orden de compra, que trajo como consecuencia daños en su entorno laboral y familiar. Indicó que el debido proceso se hubiese violado no se hubiera pagado la orden de compra no se hubiese pagado la misma, señaló que no se le dio el derecho a la defensa y por eso él esta (sic) aquí en este acto. Se paso (sic) a darle la palabra a la acusada ciudadana M.E.D.V. quien indicó que la auditoria se realiza expresamente pro la orden de compra. Arguyó que los actos administrativos tienen que estar conformes a las pautas legales. Explicó el motivo de las comunicaciones que le fueron enviadas al querellante. Explicó los procedimientos de compras y como se incumplió –por parte del accionante- de esos procedimientos, aduciendo que esas comunicaciones son netamente administrativas. Oído como fue el acusado, se acordó cerrado el debate. Habiéndose agotados 8sic) los puntos concernientes del debate oral realizado en el presente juicio, la ciudadana Juez, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, da por concluido el presente debate.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 442 del Código Penal lo siguiente DIFAMACIÓN… (Omissis)

Este Tribunal Unipersonal en el transcurso del Debate Oral y Público dando principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un juicio previo y un debido proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas validamente en el Juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se han probado los hechos que integran la Acusación interpuesta por el ciudadano O.J.G., quien acusó a la ciudadana M.E.D.V., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numeral 8° y 113 Ejusdem. Ya que luego del estudio se observa que las condiciones para que se de el delito de Difamación no se encuentran demostradas en el presente caso, ya que los memoranda que fueron emitidos por la ciudadana M.E.D.V., en su condición de Jefe del departamento Administrativo de la Universidad S.B., Sede del Litoral, son documentos que se efectúan de carácter estrictamente de índole administrativo, con carácter de Supervisión, es decir, son trámites internos de dicha casa de estudios, en los cuales se instruye de manera escrita sobre los lineamientos que deben cumplir las ordenes de compras, ya que su función era ejercer supervisión y vigilancia al Departamento de Adquisiciones, por cuanto era ella quien elaboraba los cheques y registros contables y la auditoria financiera, por consiguiente hacía observaciones y recomendaciones a las ordenes de pago tramitadas por el Departamento de Adquisiciones, motivo por el cual los hechos contenidos en la acusación no revisten carácter penal, ya que el acusador, ciudadano O.J.G., no fue expuesto al escarnio público. Además se observa que los documentos promovidos por las partes son Reglamentos Internos de la Universidad S.B., asimismo se observa que para que se configure el delito de Difamación se requiere que la imputación sea comunicada a varias personas reunidas o separadas y además del requisito de la publicidad, cosa que no probó en el transcurso del debate. Por lo que considera esta sentenciadora no fue demostrada autoría y responsabilidad penal en la comisión de este ilícito penal, y ante la ausencia de otros elementos que conlleven a esta Juzgadora a establecer la autoría de la hoy acusada en la comisión de este delito. Ante tal situación, considera este Tribunal, que los elementos probatorios obtenidos en el desarrollo del debate, no revisten carácter penal alguno y menos aún pueden dar por demostrada la responsabilidad de la acusada en el hecho atribuido por parte del Querellante, en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INCULPABLE a la ciudadana M.E.D.V., en consecuencia la presente sentencia deberá ser ABSOLUTORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Vigésimo Quinto de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 y el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: ABSUELVE conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana M.E.D.V.… de la imputación del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numeral 8, y 113, ejusdem, que le fuera ejercido por el ciudadano O.J.G., parte Querellante, su Apoderado Judicial, ciudadano ABG. O.M.H.C.…

(Folios 5 al 15, segunda pieza)

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que absolvió a la ciudadana M.E.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.800.350, de la imputación del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numeral 8° y artículo 113, ejusdem.

Los recurrentes V.J.F.M. y O.M.H.C., en su condición de apoderados especiales del ciudadano O.J.G., parte acusadora en el proceso incoado contra la ciudadana M.E.D.V., denuncian:

PRIMER MOTIVO: Los recurrentes en su escrito de apelación, denuncian como primer motivo la infracción del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, por infracción del numeral 3 del artículo 364 ejusdem al no considerar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados o no, de los señalados como difamatorios por el querellante en el escrito de demanda.

SEGUNDO MOTIVO: Los recurrentes en su escrito de apelación, denuncian como segundo motivo la infracción del artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Falta de Motivación de la Sentencia por infracción del numeral 2 del artículo 364 ejusdem, dado que el Tribunal omitió los hechos que dio por probados, al señalar “…motivo por el cual los hechos contenidos en la acusación no revisten carácter penal, ya que el acusador ciudadano O.J.G. no fue expuesto al escarnio público…”

TERCER MOTIVO: Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal los recurrentes denuncian la falta de motivación de la Sentencia, por infracción del numeral 4 del artículo 364 ejusdem, por declarar como no constitutivos de delitos ciertos hechos que si lo son, por falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican. Asimismo alegan los recurrentes que en la sentencia recurrida, en el Capítulo Primero que señala: “De los Hechos y Circunstancias objeto del Presente Juicio” El Tribunal se limitó a describir las actas del acto conciliatorio y de las dos audiencia de juicio sin determinar cuáles hechos constituyen o no delitos y que se subsumen en lo tipificado en el artículo 442 del Código Penal.

CUARTO MOTIVO: Con fundamento en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncian los recurrentes “…la violación de la norma relacionada con la publicidad por infracción del artículo 365 ejusdem, en su párrafo final que señala: “Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tomen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión…” En el acta de la última audiencia de juicio realizada en fecha 28 de Junio del año 2007, se señala que: “…el ciudadano juez expuso de manera sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron esta decisión…” cosa que en realidad no hizo, ya que al señalar en el acta este hecho, no es solamente decirlo, sino establecer claramente cuales hechos y que fundamentos de derecho motivaron su decisión. Tal situación dejó a la víctima y sus abogados acusadores en el hecho de esperar 10 días para conocer en que se basó el tribunal para tomar esa decisión.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por cuanto en las denuncias Primera, Segunda y Tercera, con fundamento en el artículo 452 numeral 2° se imputa a la recurrida el vicio de falta de motivación de la sentencia por quebrantamiento del artículo 364, numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala resolverá de manera conjunta las referidas denuncias.

Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas la Sala a examinar cada punto, enumerado al inicio de la presente decisión en los siguientes términos:

El artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señala el deber de la motivación del fallo, vale decir, que establece supuestos como lo son Falta, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación, y alude a situaciones en primer lugar de carencia total de motivación del fallo. En lo relativo a la motivación contradictoria, es aquella cuando los motivos explanados en el fallo se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos que envuelven la inmotivación. La contradicción impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta, una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de tal modo que cualquiera que sea el pronunciamiento no es congruente con los razonamientos, nos encontramos en el supuesto de contradicción de la motivación cuando la sentencia desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad de los acusados, pero lo resuelto es la absolución; o cuando en el cuerpo de la misma motivación, la exposición del tribunal es buena para cualquier tipo de decisión, vale decir, para condenar o absolver, con grave violación de la congruencia. En cuanto a la Ilogicidad Manifiesta, patente y claramente percibible, se evidencia cuando del contenido del fallo se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas previsto en el artículo 22 eiusdem. En consecuencia, estos grupos de motivos recogen todas las infracciones posibles al ordenamiento jurídico, que conllevan a una única consecuencia como lo es la Falta de Motivación, que acarrea la nulidad del fallo de que se trate, por cuanto si la motivación debe apegarse a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, evidentemente este incumplimiento ocasiona violación de los principios de contradicción e ilogicidad al cual se refiere este numeral.

La motivación, de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y Tercero: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier otra situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

En el presente caso la sentencia objeto de impugnación fue proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2007, y publicada el 11 de julio de ese mismo año, pasando la Sala a constatar si existen o no los vicios denunciados y al respecto observa:

La sentencia impugnada se encuentra agregada en la pieza 2 del expediente, cursando del folio 5 al 15, luego de la identificación del Tribunal y de las partes, en el Capítulo I denominado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, procede a plasmar los hechos objeto del juicio acusados por el querellante ciudadano O.J.G., parte presuntamente agraviada en la presente causa, es decir, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 441, en relación con los artículos 77 y 113, todos del Código Penal Vigente.

La sentencia exige una forma determinada, es decir de un cierto formalismo. La forma viene determinada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta n.r. cuáles son los requisitos de la sentencia. En orden a ellos, debemos decir que su claridad nos exime de mayores comentarios, no obstante se harán algunos señalamientos respecto a los primeros requisitos para luego referirnos al requisito esencial de la motivación.

En el encabezamiento deberá expresarse la identificación del tribunal y la fecha en que se dicte, los nombres de las partes y cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y Fiscales del Ministerio Público.

La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, contiene lo referente a los antecedentes de hecho, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden y que hubiesen sido alegados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso, es decir el objeto del juicio.

En el caso en concreto, la Sala encuentra satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 364, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta claramente determinado en el fallo recurrido estas dos exigencias legales, por cuanto como ha quedado establecido el Juzgado A-quo expresó en la recurrida en el encabezamiento todos los datos exigidos por la norma en comento, de igual manera, señaló respecto al numeral 2º los antecedentes de hecho del presente proceso iniciado el 30 de noviembre de 2006, cuando se recibió en el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal la querella interpuesta por el ciudadano O.J.G., debidamente asistido por el abogado V.J.F.M., en contra de la ciudadana M.E.D.V., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 y 113 eiusdem, órgano jurisdiccional que en fecha 19 de diciembre de ese mismo año declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, correspondiéndole en fecha 21 de diciembre de ese año el conocimiento del asunto al Juzgado A-quo, que el 16 de enero de 2007, admitió la acusación presentada efectuándose en fecha 29 de marzo de ese año la audiencia oral de conciliación conforme lo establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se admitieron las pruebas ofrecidas por ambas partes para ser incorporadas al juicio oral y público conforme al artículo 411 del texto adjetivo penal, fijándose el día 11 de abril de 2007, la celebración del juicio oral y público.

Corresponde ahora a la Sala verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa de acuerdo a lo asentado en sentencia 0034 del 26 de enero de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entendidas estas exigencias formales particularmente la del numeral 3º, como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron, en tal sentido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones jurídicas:

En Venezuela la difamación así como la injuria constituyen delitos contra las personas, no como en otros países, donde son denominados “Delitos contra el honor”. Los delitos contra el honor fueron tradicionalmente reservados, al menos entre los nobles al imperio de la acción privada en su más directa expresión, que fue el duelo, entre ellos se ventilaron no de derecho pero si de hecho las querellas interesando al bien subjetivo del honor, en efecto, la idea del “honor” era patrimonio de determinadas clases sociales, que aunque en teoría podían exigir su respeto en instancias judiciales, de hecho se resolvía en el más estricto ámbito de lo privado, por las ancestrales normas del llamado “Código del honor”. Es en tiempos relativamente modernos, prácticamente en los de la Codificación, cuando se intenta sustituir esta forma de “justicia de propia mano” por otra de perfiles jurídicos en que el ataque al honor es susceptible de incriminación ante las autoridades del Estado no ex officio, sino a instancia de la parte perjudicada, es decir, por el titular del bien del “honor”.

En el presente caso los recurrentes alegan que la recurrida incurrió en infracción del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por declarar como no constitutivos de delitos ciertos hechos que si lo son, por falta de aplicación de los normas penales que tales delitos tipifican. Alega que la recurrida se limitó solamente a describir las actas del acto conciliatorio y de las dos audiencias de juicio sin determinar cuales hechos constituyen o no delitos y que se subsumen en lo tipificado en el artículo 442 del Código Penal.

Al respecto, estima la Sala oportuno hacer citas jurisprudenciales de nuestro m.T. en sus diferentes Salas sobre aspectos puntuales como los que corresponde a esta Alzada resolver, destacando las siguientes:

Sentencia Nº 240 de fecha 29 de febrero de 2000, Expediente 97-1971 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la Sala de Casación Penal señaló:

La difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone, como se expresó con anterioridad, el sentimiento de la propia dignidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto subjetivo contempla de modo específico la reputación. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo.

(Omissis)

Son la injuria y la difamación los delitos que atentan de modo directo contra el honor y la reputación de las personas.

La injuria es la ofensa genérica y la difamación la ofensa específica. Por tanto, la injuria es el género y la difamación la especie. Esta exige la imputación de un hecho determinado, es decir, detallar esa ofensa, que si no pasa de genérica quedaríase en injuria. Habría de dar pormenores, habría que matizar esa ofensa genérica con circunstancias de lugar, tiempo, modo, etc.

La difamación, como se expresó con antelación, está descrita en el artículo 444 del Código Penal. El criterio distintivo entre difamación e injuria consiste en que mientras en esta última se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, en la primera se irroga una ofensa específica, determinada, caracterizada o pormenorizada. Y como en la difamación, por atribuir un hecho determinadamente detallado, hay un mayor ataque a la víctima (por la mayor apariencia de la verdad), por eso se ha castigado más severamente.

En la difamación se lleva al extremo el perjuicio que causó en la fama de la víctima, pues se rodeó la imputación de una apariencia formidable de veracidad dado que se afianzó en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc.

(Omissis)

Este delito exige el “animus diffamandi” (voluntad consciente de difamar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros “animi”: “jocandi”, “narrandi”, “defendendi”, “consulendi” y “corrigendi”. Están descartados por completo y por potísimas razones todos estos “animi”, con la excepción del “animus narrando”, que luego de unas generalidades se analizará.

(Omissis)

Sentencia Nº 1142 de fecha 09 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, Expediente 02-1316 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que señaló:

Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad-en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable

De lo anterior infiere la Sala que toda infracción, o comentario por medio escrito, relacionado con presuntas actuaciones censurables o criticables realizadas por algún ciudadano, debe estar regida fundamentalmente por un propósito enunciativo de orden objetivo, o sea, que no debe extenderse a valoraciones subjetivas que impliquen la imputación de un hecho determinado capaz de exponerlo al odio público u ofensivo para su honor o reputación, porque entonces tendría aplicación la ley penal que tipifica la difamación o la injuria.

El tipo es por definición la formula descriptiva de las circunstancias objetivas del delito, siendo sus elementos esencialmente más no exclusivamente descriptivos y objetivos de allí que la acción voluntaria del imputable, para ser delictiva requiere de un elemento formal como la tipicidad.

Entiende este Tribunal Colegiado entonces que, la característica específica de la tipicidad como algo propio del Derecho Penal es la garantía del principio de legalidad, cuya función deviene en la preservación de la seguridad jurídica; de allí que, tipo es por tanto, el conjunto de los elementos del hecho punible descritos en una ley penal, o para mejor decirlo la imagen reguladora, a la cual tiene que ajustarse el hecho para constituir delito (Beling), tipicidad es entonces esa conformidad del hecho con aquella imagen directriz trazada en la ley, es la característica que presenta el hecho cuando realiza concretamente el tipo legal.

Ahora bien, esta Sala Observa lo siguiente:

En el presente caso, el delito que el querellante le imputó a la ciudadana M.E.D.V., y por el cual fue absuelta en el juicio fue el de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 y 113 eiusdem, el cual establece lo siguiente.

…Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con y de la autoría, medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

Esta norma en particular tipifica la difamación, delito en el que la acción está indicada por atribuirle en forma directa, precisa y concordante a determinado sujeto la comisión de un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, este hecho determinado, debe ser deshonroso o degradante sea verdadero o falso, delictuoso o no, pero capaz de exponer al difamado o injuriado al desprecio o al odio público y requieren como condición objetiva de punibilidad, que el hecho determinado o la ofensa en su caso, sean comunicadas a varias personas reunidas o separadas.

Ahora bien, cuando se dan por comprobados en la instancia determinados hechos, corresponde a los jueces establecer si aquellos revisten o no carácter penal. Tal operación o labor judicial consiste en colocar los referidos hechos bajo la disciplina de la norma legal que los erija como delito o por el contrario, declarar que tales hechos son lícitos, y consiguientemente que no revisten carácter delictivo. Los errores que se cometan en esta apreciación pueden conducir, bien a estimar como punible un hecho que no constituye delito, bien, a calificar de lícito un hecho que está expresamente previsto como punible por la ley penal. También puede incurrirse en error de calificación cuando se encuadra un hecho concreto (o conjunto de hechos) llamado a ser juzgado, dentro de un marco legal que no le corresponde.

Así las cosas, en el presente caso, observa la Sala que con respecto a la falta de motivación de la sentencia por no haber la recurrida considerado en forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados o no, así como por declarar la recurrida como no constitutivos de delitos ciertos hechos que si lo son, por falta de aplicación de los normas penales que tales delitos tipifican; Y que se limitó solamente a describir las actas del acto conciliatorio y de las dos audiencias de juicio sin determinar cuales hechos constituyen o no delitos y que se subsumen en lo tipificado en el artículo 442 del Código Penal, alegada por los recurrentes, esta Alzada considera que tales supuestos no se constatan de la Sentencia recurrida, ya que en el Capitulo III de la Fundamentación de Hecho y de Derecho, la Juez A-quo en cumplimiento de las formalidades exigidas en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del texto adjetivo penal, luego de apreciados los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas al debate por las partes durante el juicio Oral y Público, llegó a la conclusión de absolver a la ciudadana M.E.D.V., del delito que se le imputó, es decir, Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numeral 8º y 113 eiusdem, al considerar que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto no fueron probados los hechos que integran la acusación interpuesta por el ciudadano O.J.G., toda vez que las condiciones para que se materialice el referido delito no se encuentran demostradas al no haber sido expuesto al escarnio público, y la imputación no fue comunicada a varias personas reunidas o separadas así como tampoco fue hecha pública, ya que los memorandum emitidos por la ciudadana M.E.D.V., en su condición de Jefe del Departamento Administrativo de la Universidad S.B., Sede del Litoral, son estrictamente de carácter administrativo, con carácter de supervisión, es decir, son trámites internos de dicha casa de estudios, en los que se instruye por escrito sobre los lineamientos que deben cumplir las ordenes de compra, debido a que su función como Jefe del Departamento Administrativo es ejercer la supervisión y vigilancia del Departamento de Adquisiciones, al estar bajo su responsabilidad la elaboración de los cheques, registros contables y auditoria financiera, razón por la cual efectuaba observaciones y recomendaciones a las ordenes de pago tramitadas por el Departamento de Adquisiciones.

De igual manera, estableció la recurrida que los documentos consignados por las partes constituyen Reglamentos Internos de la Universidad S.B., todo lo cual se constata claramente en el texto de la sentencia, parcialmente transcrita en este fallo, concluyéndose que no existe la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que la razón no le asiste a los recurrentes, en consecuencia, se desestima el anterior alegato. Y ASI SE DECIDE.

Se hace necesario destacar por otra parte, en atención a los alegatos de la parte apelante, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana crítica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “…es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 14 de junio de 2000 Nº 845).

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso al analizarse la sentencia recurrida, se observa que la motivación cumple con los parámetros establecidos por nuestro más Alto Tribunal, en sus sentencias, pues se observa claramente que las razones que expuso el Tribunal Unipersonal para absolver a la acusada, resultan coherentes y lógicas con las pruebas apreciadas conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la libre convicción que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se advierte del análisis que se hace.

De lo precedentemente expuesto, no observa esta Alzada, falta manifiesta en los razonamientos expresados por la recurrida y que las circunstancias invocadas por los recurrentes no alteran el resultado del proceso, sino al contrario, como ya se dijo, hay un estricto apego a las reglas que orientan el pensamiento a la hora de apreciar las pruebas, basado fundamentalmente en la sana crítica, estableciendo de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dio por probados y expresó además las razones de hecho y de derecho en la que basó la absolución de la ciudadana M.E.D.V., por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las presentes denuncias. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la última de las denuncias fundamentada en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual denuncian los recurrentes “…la violación de la norma relacionada con la publicidad por infracción del artículo 365 ejusdem, en su párrafo final que señala: “Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tomen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión…” En el acta de la última audiencia de juicio realizada en fecha 28 de Junio del año 2007, se señala que: “…el ciudadano juez expuso de manera sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron esta decisión…” cosa que en realidad no hizo, ya que al señalar en el acta este hecho, no es solamente decirlo, sino establecer claramente cuales hechos y que fundamentos de derecho motivaron su decisión. Tal situación dejó a la víctima y sus abogados acusadores en el hecho de esperar 10 días para conocer en que se basó el tribunal para tomar esa decisión.”

Observa esta Alzada que el principio de publicidad a que se refiere el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal esta circunscrito a asegurar la transparencia de las decisiones judiciales, pues así estarán sometidas a un control popular. La publicidad tiende a asegurar la defensa en su sentido más amplio.

Los juicios deben ser públicos porque no puede existir credibilidad en la justicia si el trámite de los expedientes es realizado a puertas cerradas.

Esta garantía, prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al control de la justicia penal por la colectividad. Los asuntos penales son demasiado importantes como para que se los pueda tratar secretamente. La potestad jurisdiccional emana de los ciudadanos y ciudadanas, reza el artículo 253 de la Constitución, por lo que resulta indispensable que el público controle el procedimiento.

En el presente recurso, los recurrentes denuncian que la recurrida infringió el artículo 365 del texto adjetivo penal, en su párrafo final al no exponer de manera sintética a las partes los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su decisión por lo que tuvieron que esperar 10 días para conocer en que se basó el tribunal para tomar la decisión.

Señala el recurrente que a pesar de constar en el acta tal circunstancia, “… no es solamente decirlo, sino establecer claramente cuales hechos y que fundamentos de derecho motivaron su decisión.”

Este Órgano Colegiado, a fin de constatar la veracidad del vicio denunciado procedió a revisar el acta del debate oral y público la cual corre inserta a los folios 326 y 327 de la primera pieza del expediente, en la cual consta que el Tribunal A-quo de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal terminó el juicio oral y leyó la parte dispositiva del fallo en fecha 28 de junio de 2007, exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión reservándose el lapso de diez días para la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual se realizó en fecha 11 de julio de 2007; en efecto, consta en la referida acta que la Juez A-quo dejó constancia de lo siguiente: “…pasando a tomar dictar fallo de seguidas, conformidad con el artículo 365 de Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez expuso, de manera sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron esta decisión, pasando a dar lectura a la dispositiva de conformidad con los artículos 363 y 365, ejusdem, de la siguiente manera:… (Omissis) Se hace del conocimiento de las partes que la lectura del presente fallo valdrá en todo caso como notificación y que debido a la complejidad del asunto, se leyó tan sólo la parte dispositiva de la sentencia y que la publicación de fallo se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. ” (Sic).

Igualmente cursa en las actas procesales cómputo que riela al folio 24 de la segunda pieza del expediente, practicado por la Secretaría del Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio, en el cual consta que desde el 28 de junio de 2007, exclusive fecha en la cual se dictó la dispositiva de la sentencia, hasta el 11 de julio de 2007, inclusive fecha en la cual se publicó el texto íntegro de la sentencia transcurrieron los siguientes días a saber: 29 de junio, 2, 3,4,6,9, 10 y 11 de julio de 2007, es decir, 7 días hábiles y antes de los diez días establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

No cursa en autos, ninguna circunstancia que deje constancia de lo denunciado por los recurrentes, es decir, no consta en el acta a la que se ha hecho referencia ni en diligencia suscrita por los recurrentes su desacuerdo o inconformidad con el contenido del acta levantada en fecha 28 de junio de 2007, en el sentido de manifestar en su debida oportunidad que la Juez A-quo no expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión y por ende no dio cumplimiento al contenido del artículo 365 del texto adjetivo penal, no apreciando este Órgano Colegiado inobservancia o violación de garantías constitucionales que menoscaben el derecho a la defensa y el debido proceso de los recurrentes.

De lo precedentemente expuesto, no observa esta Alzada, falta manifiesta en los razonamientos expresados por la recurrida y que las circunstancias invocadas por los recurrentes no alteran el resultado del proceso, sino al contrario, hay un estricto apego a las reglas del debido proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación Y ASI SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos V.J.F.M. y O.M.H.C., inscritos en el Inpreabogado signados bajo los números 54.498 y 109.765, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales del querellante, ciudadano O.J.G., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Junio de 2007, y publicada en fecha 11 de Julio de 2007, mediante la cual absolvió a la ciudadana M.E.D.V., de la imputación del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numeral 8° y artículo 113, ejusdem. En consecuencia queda confirmada la citada decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C.D.. J.J. OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

RHT/RDGC/JJOI/ATC/ .-

Causa N° 3255-07.-

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