Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

AP21-L-2008-004136

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.A.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 10.803.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.M. y N.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 63.636 y 95.666; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eda Franquiz, María Gabriela Fernández, M.T.O., Y.R., G.M.N., J.d.J.D.F., V.J.C., G.A.S., R.d.J.N., M.M.G., A.M.R., Yuvanesa D.V., J.D., T.G., L.A.G., N.A.R., V.d.C.B.C., Hersaring V.G., O.L.W., M.P.E., M.J.R., C.T.G.D., Naidu R.L., M.I.R., Dirma Macías, H.A., R.d.V.E., J.M.G. y M.B.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.189, 82.554, 25.215, 63.413, 66.085, 89.521, 23.978, 81.576, 107.503, 72.052, 24.053, 76.673, 30.211, 63.460, 55.836, 9.594, 62.293, 118.178, 56.366, 5.683, 125.433, 72.446, 76.636, 83.962, 28.639, 23.599, 22.796, 99.325, 68.981, 104.486 y 122.748; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 06 de agosto de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de agosto de 2008 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 1 de abril de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 6 de abril de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 14 de abril de 2009, se ordenó la remisión del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, por incongruencia entre los medios probatorios establecidos en el acta de audiencia preliminar con los cursantes en autos.

En fecha 04 de mayo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de mayo de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de junio de 2009 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, se celebró la audiencia y en virtud de una conciliación promovida por la Juez las partes acordaron la suspensión de la causa por 15 días hábiles a los fines de tratar de llegar a un acuerdo.

En fecha 13 de julio de 2009, se fijó la continuación de la audiencia de juicio, por cuanto no fue posible el acuerdo, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios en la Clínica Popular Caricuao, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16 de abril de 2004, desempeñando el cargo de vigilante, devengando un salario mensual de Bs.F 600,00, que laboraba una jornada de 24 X 48. Que en fecha 16 de octubre de 2004 fue despedido injustificadamente por el empleador, en tal virtud solicitó la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo y en fecha 18 de octubre de 2006 fue declarada con lugar.

Que en fecha 16 de agosto de 2007 la demandada entregó el cheque por sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F 36.237,97, que para el cálculo de dicho concepto la accionada no aplicó la normativa laboral del sector salud, en consecuencia, considera que existen diferencias que le corresponden. En tal sentido se procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de horas extraordinarias diurnas, la cantidad de Bs.F 429,99.

  2. Por concepto de recargo de jornada nocturna, la cantidad de Bs.F 384,00.

  3. Por concepto de horas extraordinarias nocturnas 1.507,62.

  4. Por concepto de días feriados trabajados Bs.F 120,00.

  5. Por concepto de beca de estudio la cantidad de Bs.F 720,00.

  6. Por concepto de aporte de útiles escolares, la cantidad de Bs.F 320,00.

  7. Por concepto de prima por hijos 288,00.

  8. Por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs.F 400,00.

  9. Por concepto de días adicionales, la cantidad de Bs.F 280,98.

  10. Por concepto de transporte, la cantidad de Bs.F 70,00.

  11. Por concepto de ticket de alimentación la cantidad de Bs.F 18.400,00.

  12. Por concepto de diferencia en el pago de salarios caídos, la cantidad de Bs.F 372,26.

  13. Por concepto de diferencia en el pago de vacaciones, la cantidad de Bs.F 206,41.

  14. Por concepto de diferencia en el pago de bono vacacional, la cantidad de Bs.F 1.618,51.

  15. Por concepto de diferencia en el pago de bonificación de fin de año Bs.F 537,83.

  16. Por concepto de diferencia en el pago de prestación de antigüedad Bs.F 617,19.

  17. Por concepto de pago de diferencia en los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 541,15.

  18. Por concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs.F 4.637,74.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 31.451,41.

    El representante judicial de la parte demandada admite:

  19. La fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo.

  20. El reenganche y el pago de sus salarios caídos, ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

  21. El cargo desempeñado de vigilante.

  22. El pago por la cantidad de Bs.F 36.237,97 en fecha 16 de agosto de 2007 correspondiente a prestaciones sociales.

    Niega y rechaza los siguientes hechos:

  23. Los conceptos reclamados con base a la normativa laboral de obreros del sector salud, pues a su decir, sólo aplica al personal fijo, es decir a tiempo indeterminado, y que en el presente caso, el actor ingresó como contratado.

  24. El beneficio de ticket de alimentación, por cuanto al mismo debe ser cancelado por jornada de trabajo, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  25. Las horas extras diurnas y nocturnas y días feriados

  26. La indexación, en virtud de los privilegios y prerrogativas establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado ingresó a prestar servicios en fecha 16 de abril de 2004, que devengaba la cantidad de Bs.F 600,00, que en fecha 16 de octubre de 2004 fue despedido de forma injustificada, la Inspectoría de Trabajo declaró con lugar el reenganche, la demandada canceló las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, la demandada alega que hubo un error, que todo el tiempo en que duró el procedimiento administrativo se tomó en cuenta para el pago, solicita la aplicación del contrato colectivo invocado en el escrito libelar, que se invierte la carga de la prueba, en el presente caso quedó desplazada al patrono, se reclaman conceptos establecidos en la convención colectiva, se reclaman diferencias salariales, ya que hubo un aumento, por ende incide sobre los conceptos demandados, solicita que se acuerde los intereses moratorios y la corrección monetaria y que se declare con lugar la demanda.

    El representante judicial de la parte accionada admite la fecha de ingreso y el procedimiento administrativo, reconoce la fecha de egreso, no obstante alega que fue por renuncia del actor, se le cancelaron aproximadamente Bs.F 36.000,00 por concepto de prestaciones sociales, que hubo un error en cancelarle el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la administración pública puede corregir sus errores, se está en presencia de una convención colectiva que se aplica a trabajadores fijos, la negociación colectiva del sector público se deben llevar ciertos parámetros en cuanto al proceso, en la práctica no se aplican convenciones colectivas a los contratados debido a que son intereses privados, no pueden ser modificadas las partidas, por ende no se aplican las convenciones colectivas a los contratados, hay un elemento financiero, el accionante no tenía código de cargo, para el ingreso el actor era contratado, y en base a este criterio se liquidó, se admiten los hechos en cuanto a las prestaciones sociales salvo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A:

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

    En tal sentido, los siguientes hechos se encuentran fuera del debate probatorio por estar reconocidos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda:

    - La relación de trabajo

    - La fecha de inicio y de terminación de la misma.

    - Que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche del actor y el pago de sus salarios caídos.

    - Que durante la relación de trabajo ocupó el cargo de vigilante.

    - Que en fecha 16 de agosto de 2007 se le hizo entrega de un cheque por la cantidad de Bs.F 36.237,97 correspondiente a sus prestaciones sociales.

    -

    En consecuencia la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar los siguientes hechos:

    - La aplicación o no del contrato colectivo de trabajadores obreros de los organismos del sector salud año 2004-2005, a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales.

    - La procedencia o no del beneficio de alimentación reclamado por el actor.

    - La procedencia o no de las horas extras diurnas, nocturnas y días feriados trabajados y no pagados reclamados.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    Promovió la instrumental marcada A.1 (del folio 67 al 105 del expediente), copias certificadas de expediente administrativo. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada y de la misma se desprende que en fecha 16 de octubre de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital dictó una providencia administrativa en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor en contra la demandada, en consecuencia ordenó el reenganche en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, con el pago de sus salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de vigilante y que deberán respetárseles todos y cada uno de los derechos legales y contractuales a que hubiese lugar; de igual forma se evidenció que la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs.F 36.237,97 por concepto de prestaciones sociales, tomando en consideración un salario básico diario de Bs.F 20,00. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada B1 (del folio 106 al 148 del expediente), copia certificada de Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005. Al respecto este Tribunal deja constancia que por jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las convenciones colectivas constituyen fuente de derecho, por ende no son objeto de prueba y en la misma contiene la definición de trabajador público refiriéndose a cada uno de los trabajadores obreros del sector público afiliados o no a la Federación y Sindicatos signatarios de la Normativa Laboral, que prestan sus servicios al as partes contratantes, así como aquellos trabajadores transferidos, objetos de descentralización y/o desconcentración a las Gobernaciones y Alcaldías o en proceso de sustitución, reestructuración y fusión, de los entes anteriormente mencionados (Capítulo I de la normativa laboral, Definiciones). Así se establece.

    Promovió las instrumentales marcadas C1, C2 y C3 (del folio 149 al 153 del expediente), copias fotostáticas simples de actas de nacimiento. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que son copias fotostáticas de documentos públicos y los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellos se desprenden que el actor tienen tres hijos quienes tienen por nombre M.J., H.R. y K.A. todos de apellidos Mejía Caldera, y nacieron en los días 27 de febrero de 1993. 6 de julio de 1999 y 18 de abril de 2005; respectivamente. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con la letra D.1 (del folio 154 al 158 del expediente), controles de pago. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los instrumentos fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio por no encontrarse suscritas por su representada, en tal sentido no le son oponibles, aunado a ello emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, en tal sentido se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió la exhibición del horario de trabajo, del libro de novedades, del libro de horas extraordinarias. Al respecto este Tribunal deja constancia que fue negada su admisión por no cumplir con los requisitos de admisibilidad y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

    Pruebas de la parte demandada:

    Promovió las instrumentales marcadas con las letras B, C, D, E y G (del folio 163 al 169 del expediente), copias fotostáticas de cálculo de prestaciones sociales, cheque. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue impugnada por la parte demandante, y de las mismas se desprenden que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs.F 36.237,97 por concepto de prestaciones sociales, en base a un salario básico diario de Bs.F 20,00. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con la letra H e I (del folio 170 al 172 del expediente), consulta de datos de nómina y memorándum. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fueron objetados por la parte demandante en la audiencia de juicio por no encontrarse firmados por él, motivo por el cual se desechan del debate probatorio por no ser oponibles al actor. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con la letra J (del folio 173 al 179 del expediente), providencia administrativa y notificación. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandante no los tachó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en fecha 18 de mayo de 2007 la parte demandada fue notificada de la providencia administrativa de fecha 16 de octubre de 2006 referente a la calificación de despido incoada por el actor. Así se establece.

    Promovió la declaración del ciudadano L.G.L.M.. Este Tribunal deja constancia que el referido ciudadano no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que el primer punto controvertido en el presente asunto es referente en la aplicación o no al actor del contrato colectivo de trabajadores obreros de los organismos del sector salud año 2004-2005, a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, ya que la demandada niega su procedencia, pues a su decir únicamente aplica al personal fijo y mas no al contratado como, según su dicho lo era el actor. En tal sentido le correspondió a esta sentencia determinar la aplicabilidad o no de la misma.

    Al respecto, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente puede procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por un tiempo determinado. En vista de la presente norma, esta sentenciadora concluye que éstos supuestos no corresponden en el presente caso, ya que la partes se encuentran contestes que el cargo del actor era de vigilante, siendo que por máximas de experiencia y razonamiento lógico, para ejercer dicha función no se requiere o no es necesario un personal que se encuentre altamente calificado para ejercer tal función, por cuanto es una profesión en la que prevalece el esfuerzo físico sobre el intelectual, además de que la contratación en el sector público de acuerdo con dicha norma exige que sea para realizar tareas específicas y por un tiempo determinado. Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se prevé la posibilidad de incluir oficinas técnicas de carácter estratégico, integradas por un cuerpo multidisciplinario de asesores cuya remuneración se podrá establecer por vía contractual con base en honorarios profesionales, supuestos de hecho que no están dados en el presente, motivo por el cual considera este Tribunal que no estamos en un caso de personal contratado. Así se establece.-

    Así mismo, de la lectura del convenio colectivo en comento se pudo apreciar que en el capítulo I define al trabajador público, la normativa laboral hace referencia como a cada uno de los obreros del sector público afiliados o no a la federación y sindicatos signatarios de la presente normativa laboral, que prestan servicios a las partes contratantes. Es decir, no hace distinción en la clase de personal fijo u obrero, siendo que en el caso si existiera el referido contrato no tendría cabida tal exclusión, en virtud de lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal estima que la normativa laboral de trabajadores obreros de los organismos del sector salud año 2004-2005 le aplica al actor, por ende se declara procedente los conceptos reclamados con fundamente a la contratación, salvo el concepto reclamado establecido en la cláusula 53 referido a la dotación de uniformes y zapatos que según lo dispuesto en dicha cláusula es con la finalidad de obtener una mejor presentación en la prestación de servicios, es decir que se trata de una obligación de hacer, motivo por el cual, este Tribunal considera improcedente el reclamo de Bs. 400,00 con fundamento a la cláusula 53. Así se establece.

    En cuanto al alegato formulado por la demandada, referido a que el actor renunció y que hubo un error en pagarle un su liquidación de prestaciones sociales las indemnizaciones por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Tribunal observa que ambas partes se encuentran contestes en que el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a los fines de solicitar su reenganche y el pago de salarios caídos, y que el actor obtuvo una providencia de fecha 16 de octubre de 2006, la cual declaró con lugar dicha solicitud. No se evidenció de autos que la parte accionada haya ejercido recurso en contra tal decisión, en tal sentido existe cosa juzgada administrativa en cuanto a que el despido del actor fue injustificado, motivo por el cual este Tribunal de Juicio desecha el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

    En cuanto al concepto reclamado por el actor referente al beneficio de alimentación, la parte demandada rechaza el mismo, por cuanto a su decir reclama el beneficio por el período correspondiente al lapso del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, y el beneficio de alimentación se debe cancelar por jornada efectivamente laborada de acuerdo con la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En vista de los argumentos antes expuestos le corresponde a este sentenciadora determinar su procedencia o no por ser un punto de derecho.

    El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial número 345.783, de fecha 28 de abril de 2006, establece en su artículo 19, que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.

    Es decir, que si bien es cierto la relación de trabajo en el presente caso se encontró suspendida desde el día 17 de octubre de 2004, (fecha en la cual la demandada realizó el despido injustificado), hasta el 17 de agosto de 2007, (fecha en que se materializó el reenganche del actor), esta suspensión de la relación de trabajo no fue imputable al trabajador, tal cual como se estableció en la providencia administrativa ya antes señalada, motivo por el cual esta sentenciadora determina que el actor es acreedor del beneficio de alimentación por el período correspondiente al lapso del procedimiento administrativo, todo conforme a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita. Así se establece.

    En cuanto a las horas extras diurnas, nocturnas y los días feriados trabajados demandados por el actor. Al respecto ha sido constante y reiterada la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que le corresponde la carga de la prueba al trabajador en demostrar haber prestado servicios en los días feriados u horas extras que alega en el libelo de la demanda, motivo por el cual este Tribunal declara la improcedencia de tales conceptos, por cuanto no se evidencia de los medios probatorios cursantes en autos que el actor haya laborado horas extraordinarias ni días feriados establecidos en su escrito libelar (sentencia de fecha 10 de abril de 2008, número 406, caso Panmco de Venezuela S.A, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

    Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, pasa a determinar los conceptos que le corresponden al actor:

    1) Recargo del 30% sobre la jornada nocturna: la cantidad de Bs. 384,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Beca de estudio (cláusula 33 de la convención colectiva): la cantidad de Bs. 720,00.

    3) Prima por hijo (cláusula 48 de la convención colectiva): la cantidad de Bs. 288,00.

    5) Días adicionales (cláusula 65 de la convención colectiva): la cantidad de Bs. 280,98.

    6) Transporte (cláusula 66 de la convención colectiva): la cantidad de Bs. 70,00.

    7) Tickets de alimentación: tomando en consideración la vigencia de la relación laboral, de acuerdo con los días efectivamente laborados, el pago de lo equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

    8) Diferencia en el pago de los salarios caídos: la cantidad de Bs. 372,26, producto del aumento del salario mínimo.

    9) Diferencia vacaciones 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (cláusula 44 de la convención colectiva): la cantidad de Bs. 206,41.

    10) Diferencia bono vacacional 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (cláusula 44 de la convención colectiva): la cantidad de Bs. 1.618,51.

    11) Diferencia en el pago de la bonificación de fin de año, tomando en consideración la incidencia del bono nocturno y el aumento de salario: la cantidad de Bs. 374,21.

    12) Diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, tomando en consideración la incidencia del bono nocturno, así como la diferencia en el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo

    De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la siguiente forma:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (16 de agosto de 2007) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

    En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización y tomando en consideración los límites previstos en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de que en el presente juicio la República es parte. Así se establece.

    A los fines de la realización de los cálculos anteriormente mencionados, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Ejecución. Asimismo, este Tribunal establece que los honorarios del experto que resulte designado correrán por cuenta de la parte demandada.-

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Recargo del 30% sobre la jornada nocturna: la cantidad de Bs. 384,00. 2) Beca de estudio (cláusula 33 de la convención colectiva): la cantidad de Bs. 720,00. 3) Prima por hijo (cláusula 48 de la convención colectiva): la cantidad de Bs. 288,00. 5) Días adicionales (cláusula 65 de la convención colectiva): la cantidad de Bs. 280,98. 6) Transporte (cláusula 66 de la convención colectiva): la cantidad de Bs. 70,00. 7) Tickets de alimentación: tomando en consideración la vigencia de la relación laboral, de acuerdo con los días efectivamente laborados, el pago de lo equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 8) Diferencia en el pago de los salarios caídos: la cantidad de Bs. 372,26, producto del aumento del salario mínimo. 9) Diferencia vacaciones 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (cláusula 44 de la convención colectiva): la cantidad de Bs. 206,41. 10) Diferencia bono vacacional 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (cláusula 44 de la convención colectiva): la cantidad de Bs. 1.618,51. 11) Diferencia en el pago de la bonificación de fin de año, tomando en consideración la incidencia del bono nocturno y el aumento de salario: la cantidad de Bs. 374,21. 12) Diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, tomando en consideración la incidencia del bono nocturno, así como la diferencia en el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria, de acuerdo con los límites fijados en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, mediante oficio, anexándole copia certificada de esta sentencia. Así se establece.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.L.

    EL SECRETARIO

    TOMÁS MEJÍAS

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 13 de octubre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    TOMÁS MEJÍAS

    MML/tm/vr.-

    AP21-L-2008-004136

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