Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.839

Trata el presente asunto de la acción que por SEPARACIÓN DE CUERPOS incoara el ciudadano S.M.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.818 y de este domicilio, asistido por el abogado J.M.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.808; en contra de la ciudadana GREYLER S.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.118.695 y de este domicilio.

Conoce esta Alzada de la presente causa con motivo del recurso de APELACIÓN ejercido por el ciudadano S.M.M.P. en fecha 26 de marzo de 2.013 contra el auto dictado el 27 de febrero de 2.013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 NUMERALES 2° Y DEL CÓDIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:

En fecha 18 de febrero de 2.013 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 8). Los anexos fueron presentados en fecha 22 de febrero de 2.013 y corren a los folios 9 al 11.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2.013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda, le dio entrada, formó expediente y negó la admisión de la demanda (folios 13 y 14).

En fecha 26 de marzo de 2.013 el ciudadano S.M.M.P. apeló de dicho auto (folio 15), y el 1° de abril de 2.013 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 16).

El 1° de abril de 2.013 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.839 (folios 16 y 17).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a la decisión del 27 de febrero de 2.013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, en cuanto que resolvió:

…la pretensión de la parte actora se circunscribe a la separación de cuerpos contenciosa, basada en el artículo 185 numeral 2° y del Código Civil Venezolano; del escrito de solicitud de dicha separación y los recaudos anexos, observa quien aquí decide, que los ciudadanos antes identificados, contrajeron matrimonio el día 11 de octubre de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio A.B., estado Táchira, según acta de matrimonio N° 171, indicando en el mencionado escrito que en fecha 21 de enero de 2.013, fue interrumpida su convivencia conyugal; en atención con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…

… y así mismo, visto el contenido del artículo 185 numerales 2° y del Código Civil Venezolano…

…se evidencia que no están llenos todos los supuestos de hecho establecidos en los artículos en comento, pues la presente demanda es contraria a la disposición expresa en los artículos en comento, ya que el artículo 185 numerales 2° y 3° señala que son causales únicas de divorcio: 2° el abandono voluntario, y 3° los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, más no causales de separación de cuerpos, siendo forzosa para esta sentenciadora declarar inadmisible la misma. Y así se decide…

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En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado…, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley niega la admisión de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 185 numerales 2° y del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas de quien sentencia).

Planteada de esta forma la presente incidencia, esta Alzada para decidir observa que en la demanda de separación de cuerpos incoada por el ciudadano S.M.M.P. en contra de la ciudadana GREYLER S.V.M., entre otros hechos, indicó lo siguiente:

…El día 11 de octubre de 2.012 por ante la ciudadana Registradora Civil del Municipio A.B. del estado Táchira, en la Ciudad de Cordero, contraje matrimonio civil con la ciudadana GREYLER SOLANGE VICTORIA MARTÍNEZ…, después de la celebración del matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de San Cristóbal, en la Avenida La Colina, Quinta Los Leones, casa N° 231, anexo N° 2, Urbanización Pirineos, Municipio San Cristóbal…

…durante los últimos tres meses, la convivencia conyugal se ha ido tornando materialmente insoportable e insostenible…

…Por los hechos, razones y fundamentos anteriormente expuestos por cuanto la actitud y comportamiento de mi cónyuge…, además de ser contraria a las obligaciones que adquirió al contraer matrimonio y violatoria de los principios rectores del hogar y de la vida conyugal, realmente adquirió un carácter inadmisible e insostenible, en mi propio nombre y derechos, con el carácter de cónyuge agraviado y con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil, ocurro por ante su competente autoridad para demandar por separación de cuerpos, como en efecto formalmente demando en este acto, a la ciudadana GREYLER S.V.M.…, en su carácter de cónyuge agraviante, por haber incurrido en las causales de abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común, previstas respectivamente en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, a fin de que el Tribunal mediante sentencia judicial decrete dicha separación de cuerpos con la consiguiente suspensión de la vida en común…

.

Ahora bien, examinada como fue la demanda, se observa que el ciudadano S.M.M.P., basa su pretensión en una separación de cuerpos contenciosa, fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, dada la inadmisión de la demanda declarada por el a quo, resulta necesario tomar en consideración lo señalado en el artículo 185 del Código Civil, que establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

  7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Por su parte los artículos 188 y 189 del Código Civil, establecen la separación de cuerpos, en los siguientes términos:

Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

Artículo 189.- Son causas únicas de Separación de Cuerpos, las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

En cuanto a la separación de cuerpos contenciosa, la autora I.G.A. de Luigi en su libro “Lecciones de Familia”, Séptima Edición, Vadell Hermanos Editores 1.999, Pág. 310, señala:

La separación de cuerpos contenciosa. Es la que presupone una demanda fundamentada en alguna de las causales de separación de cuerpos prevista por la ley, implica un juicio y culmina con una sentencia de separación de cuerpos

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Por otra parte, el artículo 755 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de Divorcio o Separación de Cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Esta última norma consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar su admisión, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. dejó sentado:

“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:

…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…

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En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”

En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el ad quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por lo que, los jueces sólo podrán, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohíba la acción…”.

Esta sentenciadora, tomando en cuenta los artículos 755 y 341 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial citado, encuentra que en el caso de autos, no se configuró ninguno de los supuestos allí señalados, por cuanto el actor planteó la demanda de separación de cuerpos por vía contenciosa basada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, las cuales se corresponden con las seis (6) causas únicas de separación de cuerpos según el artículo 189 del Código Civil, razón por la cual debe admitirse la presente demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por la parte actora debe declararse con lugar, y en consecuencia revocar el auto apelado, ordenándose al juzgado de la causa que proceda a dictar auto de admisión de la demanda.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.M.M.P. en su carácter de parte demandante, contra el auto dictado el 27 de febrero de 2.013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto apelado de fecha 27 de febrero de 2.013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, diarizado bajo el N° 10.

TERCERO

Se le ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitir la demanda por divorcio que incoara el ciudadano S.M.M.P. en contra de la ciudadana GREYLER S.V.M., por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.839, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de julio del año 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2839, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

C.A.L.M.

JLF.A/CALM/patty.

Exp. 2839.-

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