Decisión nº 143 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de Mayo de 2.005

195º y 146º

DECISIÓN N° 143-05 CAUSA N° 2Aa.2617-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. S.M.R.

IMPUTADO: R.A.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil casado, albañil, cédula de identidad N° V.- 15.749.701, fecha de nacimiento 15-12-77, hijo de A.M. y A.R.P., residenciado en el Barrio Universidad, avenida 49C, casa 49C-75, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: L.M.T.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 95.186.

VICTIMA: J.E.M.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada E.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho L.M.T.R., en su carácter de defensor del ciudadano R.Á.M.P., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados G.S.M.I., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, obrero en Merca Mara, titular de la cédula de identidad N° 10.434.815, fecha de nacimiento 01-11-1972, hijo de R.I. y G.M.Z., residenciado en el Barrio Universidad, avenida 49E, casa N° 198-07, en Maracaibo, Estado Zulia y R.A.M.P. ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano J.E.M.L., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también decretó que la causa fuera tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Mayo del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Marzo de 2005, basado en los siguientes argumentos:

Expresa en el particular PRIMERO de su escrito de apelación, en cuanto a la detención de su defendido R.Á.M.P., que la misma es ilegal, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece las dos únicas formas de detener a una persona, como lo es a través de una orden judicial o que sea sorprendido en flagrancia, y en el presente caso no existe una orden judicial ni se encuentran llenos los extremos del artículo 248 (sic) el cual define la flagrancia, por cuanto del acta policial se desprende que su defendido fue detenido en un lugar totalmente distinto al lugar de los hechos, no encontrándole ningún arma, instrumento u objeto que de alguna manera hagan presumir que él es el autor, tal como lo afirma el oficial Zuleta de la Policía Municipal de San Francisco. Por lo anteriormente expuesto, solicita la nulidad absoluta de todo el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el particular SEGUNDO de la apelación, manifiesta que en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y compartida por el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como es el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, considera pertinente y necesario señalar los supuestos de hecho que exige la norma citada, como lo es haberse cometido el delito a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, acotando que de las actas presentadas por el Ministerio Público, específicamente, el acta policial donde el oficial Zuleta Juan, placa 355 de la Policía Municipal de San Francisco, se evidencia que éste afirma: “…Una vez restringido procedimos a realizarle una revisión corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarle ningún objeto o arma…”, y en la denuncia verbal del ciudadano MONTILLA LASPRILLA J.E., inserta en el folio 4, en la sexta pregunta formulada por el funcionario receptor, se dejó constancia de “…Diga usted. ¿Fue amenazado con algún tipo de arma?. Contestó: No…”, es decir, de las actas procesales se desprende que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, no cometiendo su defendido el delito de Robo Agravado, por lo que solicita se desestime la calificación jurídica de Robo Agravado peticionada por el Ministerio Público y decretado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En el punto TERCERO del recurso indica el accionante que en cuanto a la participación de su defendido en el delito que le imputa el Ministerio Público, puede observarse que del acta policial se desprende que al momento de realizar la aprehensión y la revisión corporal de su representado, no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con el hecho imputado, adicionalmente añade que en la referida acta no se precisa cual de los dos sujetos fue el que lanzó el teléfono celular, y uno de los funcionarios practicantes de la operación, manifiesta haber verificado inmediatamente el lugar, encontrando el referido teléfono celular, colectándolo y trasladándolo a su sede operativa, preguntándose el apelante ¿Cómo es posible que si los funcionarios actuantes retiraron del lugar el objeto encontrado, y momentos después el oficial Mavarez Leonel, procedió a la búsqueda de evidencias, logrando observar un teléfono celular marca Nokia, trasladándolo al Depósito de Evidencias de la División de Servicios Investigativos?, por lo que la defensa considera que no se encuentran claras las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, por lo que afirma que no existen elementos de convicción serios que demuestren la participación del imputado R.M..

En el punto CUARTO de su recurso, refiere el apelante que en cuanto al señalamiento efectuado por la víctima, el ciudadano J.E.M., en presencia de los funcionarios actuantes, el mismo es nulo de pleno derecho por cuanto se transgredió en ese momento el derecho de su defendido de estar asistido y representado por un Abogado que le garantizara que no se estuvieran violando sus derechos y garantías constitucionales, ya que la máxima de experiencia ha demostrado desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que los funcionarios policiales manipulan y coaccionan a las presuntas víctimas, obligándolos a realizar señalamientos inescrupulosos de cualquier hecho punible con la única finalidad de llevar algún procedimiento a su comando de origen y aunado a esto no estuvo presente para dicho señalamiento un Fiscal del Ministerio Público, que garantizara todos los derechos constitucionales, tanto de la víctima como de los imputados, por lo anteriormente expuesto, solicita la nulidad absoluta de dicho señalamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el particular QUINTO de su escrito, el apelante alega que el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión inobservando el contenido de las actas, aplicando erróneamente el derecho, cuando manifiesta en la recurrida que: “En relación al delito de Robo Agravado, resulta que la defensa niega y atribuye al sujeto que logró huir, resulta igualmente evidente la coautoría de los mismos en la comisión de los hechos investigados, por lo cual no resulta ajustada a derecho tal afirmación…”, concluyendo que lo transcrito se encuentra fuera de contexto con una incongruente redacción, ya que la defensa manifiesta que para el momento de la presentación en sus argumentos no hace mención de ningún sujeto que haya logrado huir, y en el acta policial el funcionario actuante tampoco deja constancia que al momento de realizar el procedimiento la huída de algún sujeto.

En el aparte del PETITORIO, solicita se decrete la nulidad absoluta de todo el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también pide se decrete la libertad inmediata de su defendido, y en el supuesto de hecho que su solicitud sea declarada sin lugar, solicita a favor de su defendido R.A.M.P., medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos de convicción que demuestren la participación de su defendido en el hecho que se le imputa.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisado y analizado el recurso interpuesto, las actas que integran la presente causa y la copia certificada de la decisión tomada por el A quo en fecha 26 de Abril de 2005, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

Con respecto al primer motivo del recurso en el cual el accionante alega que la detención de su defendido R.Á.M.P., es ilegal, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los Miembros de este Tribunal de Alzada, observan a los folios catorce (14) y quince (15) de la causa, el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., en la cual se dejó establecido lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje por la carretera que conduce a Perijá con la calle 200 de la Urbanización El Caujaro, cuando atendieron al llamado del Oficial de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Z.A.L. el cual estaba en compañía de un ciudadano quien se identificó como J.E.M.L. quien le informó a los funcionarios que dos ciudadanos abordaron su vehículo Marca: Dodge, Modelo: Valiant, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Vino Tinto, Año: 1969, Placa: 649-544 Y BAJO AMENAZA DE MUERTE lo despojaron de su teléfono celular, asimismo informándole la víctima a los funcionarios que los ciudadanos estaban por las adyacencias ya que se habían bajado minutos antes por lo que los funcionarios procedieron a efectuar un recorrido por el sector en compañía del denunciante asimismo cuando se encontraban en la avenida 49G con calle 199 A de la misma urbanización señalando el denunciante a dos ciudadanos como los autores del hecho, asimismo los mismos imputados al percatarse de la comisión judicial emprendieron veloz huida dándole seguimiento los funcionarios, lográndolo (sic) restringirlos en donde (sic) momento de su captura lanzando (sic) algún objeto encontrando los funcionarios un teléfono celular que fue reconocido por el denunciante como de su propiedad, en donde los funcionarios quedaron identificados por los funcionarios como: G.S.M.I. y R.A. MEJIA PULGAR…”.

De las actas que integran la causa se desprende que los imputados de autos, fueron detenidos por el señalamiento de la víctima, aunado al contenido del acta policial, donde quedó constancia que los funcionarios actuantes, al momento de la detención observaron, por parte de los aprehendidos el lanzamiento de un objeto, que resultó ser el teléfono celular del ciudadano J.M.L., situaciones que hacen concluir a los Miembros de Sala, que efectivamente en el presente caso, se presentó una situación de flagrancia, de la denominada a posteriori, por lo tanto en la actuación policial no hubo violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo argumenta el accionante.

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, el Dr. A.B., citado en la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor S.R.S., la define de la manera siguiente:

Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute

.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, el cual dispone:

Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…

El referido artículo 60, lo encontramos reflejado en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la siguiente disposición:

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

De la interpretación de esta disposición constitucional se desprende que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la práctica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación; dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano.

La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión del culpable, tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en la aprehensión infraganti se pone de manifiesto la facultad que poseen los funcionarios policiales, para practicar la detención de alguna persona cuando se cumplan algunas de las circunstancias previstas en el citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no requiere de ningún tipo de formalidades previas, ni de orden escrita para su ejecución, no obstante la referida aprehensión no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

La sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expresa lo siguiente:

“…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…) (Las negrillas son de la Sala).

Se desprende de lo antes expresado y de las actuaciones contentivas de la presente causa, que no se violentó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, no necesitaba una orden de aprehensión, al haber sido el ciudadano R.A.M.P. aprehendido de manera flagrante, a pocos minutos del cometimiento del hecho y haber presenciado los funcionarios el lanzamiento del teléfono celular de la víctima, circunstancia que de alguna manera hizo presumir que era el co-autor del hecho que se le imputaba, lo cual aparece como uno de los presupuestos de la flagrancia, establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante…el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Por lo que este primer motivo del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo motivo del recurso, en el cual el recurrente pide se desestime la calificación jurídica de Robo Agravado solicitado por el Ministerio Público y decretado por el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman inoficioso, realizar pronunciamiento sobre tal punto, por cuanto en fecha 26 de Abril de 2005, mediante decisión N° 682-05, el referido juzgado, manifestó lo siguiente: “…tal como en efecto ha ocurrido en el presente caso donde el Ministerio Público considera que los hechos denunciados no constituyen el delito de ROBO AGRAVADO sino el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, precalificación que este juzgador comparte en atención a las circunstancias de que para su comisión no mediaron realmente el uso de armas, sino la coacción intimidatorio de los dos sujetos frente a la víctima como mecanismo de violencia para despojarlo del bien recuperado…”. (Las negrillas son de la Sala). Produciéndose el cambio de calificación pedido como solución.

Con respecto al tercer motivo del recurso donde el accionante plantea que no se encontró ningún objeto de interés criminalistico adherido al cuerpo de su defendido que guarde relación con el hecho que se le imputa, por lo que afirma que no existen elementos de convicción serios que demuestren la participación del ciudadano R.M., los integrantes de este Cuerpo Colegiado, acotan en primer lugar que esto es incierto, ya que los funcionarios y la víctima presenciaron cuando los imputados arrojaron el teléfono celular, perteneciente a la víctima, el cual fue recuperado, por lo cual si se les sorprendió cerca del lugar del hecho con el objeto del delito.

Los Miembros integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, a decir de L.M.D. (citado en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

. (Las negrillas son de la Sala)

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, y podrán ingresar probando al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (El subrayado es de la Sala).

Por lo que encontrándose esta causa en fase preparatoria, donde se recolectan los elementos de convicción, a los fines de establecer si efectivamente se ha cometido un hecho punible, estiman quienes aquí deciden, que no pueden afirmar que los referidos elementos no se encuentran presentes, toda vez que aún no se ha concluido dicha fase, y ello puede ser materia del debate oral y público, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al particular cuarto del recurso de apelación, relativo a que el señalamiento efectuado por la víctima en presencia de los funcionarios actuantes, es nulo de pleno derecho, por cuanto se violó en ese momento el derecho de su defendido de estar asistido y representado por un Abogado que le garantizara que no se estuvieran violando sus derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido resulta importante destacar que el imputado de autos fue aprehendido in fraganti, a pocos minutos de haberse cometido el hecho, y en tales casos puede ser perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, surgiendo de esa persecución la posibilidad del señalamiento a priori, y dada las circunstancias no exige el ordenamiento jurídico que se encuentre presente su Abogado defensor, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, con respecto al punto quinto del escrito de apelación, en el cual la defensa expresa que el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó decisión inobservando el contenido de las actas aplicando erróneamente el derecho, ya que lo transcrito se encuentra fuera de contexto con una incongruente redacción, ya que la defensa para el momento de la presentación en sus argumentos no hace mención de ningún sujeto que haya logrado huir y en el acta policial el funcionario actuante tampoco deja constancia que al momento de realizar el procedimiento la huida de algún sujeto, no obstante, los miembros de esta Sala de Alzada observan que tanto en los argumentos esgrimidos por el Representante Fiscal como en los del A quo, relatan que consta en el acta policial de fecha 25-03-05, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., que cuando el denunciante señala a los dos ciudadanos como los autores del hecho, y al percatarse éstos de la presencia de la comisión judicial, emprendieron veloz huida, siendo perseguidos por los funcionarios policiales, quienes lograron su captura, funcionarios estos que gozan de fe pública, sin embargo, dado que el juez de control desestimó la solicitud de sobreseimiento del Representante Fiscal, y remitió la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y dado que éste puede ordenar, tal como lo indica el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a otro Fiscal continuar con la investigación, consideran quienes aquí deciden, que no asiste la razón al apelante, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la presente denuncia.

Con respecto a la solicitud del apelante de una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala tiene conocimiento que el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 2005, decretó a favor del imputado R.A.M.P., medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante ese juzgado, cada treinta (30) días, debiendo en todo caso comprometerse por acta separada a cumplir con la obligación impuesta y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, conforme a los dispuesto en el artículo 260 ejusdem, por lo que resulta inoficioso realizar algún tipo de pronunciamiento al respecto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.M.T.R., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.M.P., no haciéndose procedente la solicitud de nulidad absoluta de todo el procedimiento, planteado por la defensa; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del Derecho L.M.T.R., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.M.P., ya identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2005, en la causa seguida en contra de los ciudadanos G.S.M. y R.A.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DR. J.J.B.L.

Presidente (E)

DRA. S.M.R.D.. J.E.R.R.

Juez de Apelaciones- Ponente (E) Juez de Apelaciones (E)

ABOG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.-143-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B..

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