Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundacion De Aprehension Y Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003794

ASUNTO : LP01-P-2008-003794

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 11-10-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: A.D.M.G., venezolano, mayor de edad, nacido en M.E.M., el día 20/11/1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.587, de profesión estudiante, hijo de M.O.d.M. y H.d.J.M., domiciliado en la Av. Las Americas, Urbanización Humbolth, Bloque 3, Edificio 1, Apto 03-02, M.E.M., teléfono: 0274-2666347, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: A.D.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.129.587, fue aprehendido después de informarle sobre sus derechos en fecha: 08-10-2008, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, en la vivienda que comparte con sus padres, ubicada en la Av. Las Americas, Urbanización Humbolt, Bloque 3, Edificio 1, Apto 03-02, M.E.M., por cuanto los funcionarios policiales actuantes recibieron una denuncia verbal realizada por una ciudadana identificada como: R.E.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.954.752, quien se encontraba en la parte baja del mencionado Edificio y les manifestó que su hermano la había golpeado dos veces con una tabla de machimbrado, produciéndole varios morados, razón por la cual estos procedieron inmediatamente a su detención, en consecuencia, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la representación Fiscal a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente pidió que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

LA DEFENSA PUBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado E.G.: expuso: “En vista de lo narrado por mi defendido el ha presentado disculpas a su hermana, dadas las circunstancias de los hechos y lo narrado por él y en actas por su hermana, él defendió a su padre dada su edad, él intento defenderse, solicitó a favor de mi defendido un examen medico legal con respecto a la curación respectiva, producto de esta acción, solicito no se tome en consideración en relación a que debe ser inscrito en la Fundación J.F.R., pues esas no son las razones para ventilarlas en esta audiencia, a menos que sea la defensa y de manera voluntaria, y la fiscal solicita de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Genero, que se refiere a la orientación, no oponiéndome a esta orientación pero que la victima también sea orientada, y la misma no vive en la misma casa y en relación a la medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que sea cada 30 días, pues es el conductor de su padre y por ser una persona mayor, solicito se le conceda el derecho de palabra a la víctima. Es todo”.

LA VICTIMA.

La víctima del hecho ciudadana: MEJIA G.R.E., al concedérsele el derecho de palabra manifestó: “Yo quiero señalar independiente de lo dicho por mi hermano, acepto las disculpas, quizás fui yo la que propicio la situación ocurrida, eso se dio por la agresión a mi hija de 19 años, por mi hermano de 33 años, la situación de consumo de heroína es lo que lo lleva a eso, pido que se cumplan las medidas solicitadas por la fiscal, para que reciba tratamiento, pues mis padres siguen bajo el mismo techo, y de no hacerlo él va a continuar haciendo lo mismo. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, éste Tribunal de Control después de escuchar detenidamente a las partes, incluyendo al investigado y a la victima, considera que no debe calificarse como flagrante la aprehensión del ciudadano: A.D.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.129.587, debido a que no ha quedado claramente establecido que el referido ciudadano haya dado inicio a los hechos ocurridos el día de su aprehensión, tomando en cuenta que según lo manifestado por su hermana el reclamo de esta tiene su origen en otro hecho diferente ocurrido en otro lugar y otra fecha, generándose una situación de conflicto intrafamiliar por diversas causas, incluso la presunta victima señaló en su declaración que quizás fue ella misma la que propició la situación debido a lo ocurrido con su hija, por tanto, no se cumplen los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la detención del investigado no se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas en la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: A.D.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.129.587, es el presunto Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por cuanto el mismo fue acusado por su hermana de haberla agredido físicamente en la planta baja del edificio donde viven sus padres y su hermano.

Sin embargo, este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es grave, además de que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 92 de la Ley Especial, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, y vista su adicción a las Drogas lo insta para que acuda por ante la Fundación J.F.R. de esta ciudad de Mérida, a fin de que sea sometido a un tratamiento médico especializado a fin de controlar su adicción a las Drogas, para lo cual se acuerda oficiar a la misma, y finalmente, acuerda la realización de un Examen Psiquiátrico al investigado de autos, por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No califica la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano A.D.M.G., por considerar que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Mantiene la precalificación de VIOLENCIA FISICA, tal como lo establece el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 y siguientes de la Ley de Genero, en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 101 ejusdem, acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a los fines de continuar con el presente procedimiento. CUARTO: Se impone al imputado A.D.M.G., una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 92 de la Ley Especial que rige la materia, consiste en la presentación periódica por ante el Circuito Judicial Penal una vez cada 30 días y como el tribunal observa que el examen toxicológico arrojo un resultado positivo para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas le impone al investigado la obligación de acudir ante la fundación J.F.R., a fin de que le sea suministrado un tratamiento medico especializado, debiendo consignar constancia de su inclusión en dicho programa en esta causa, para lo cual se ACUERDA: OFICIAR A LA MENCIONADA INSTITUCION. Asimismo se ACUERDA: La realización de una EVALUACION PSIQUITRICA PARA EL 16 DE OCTUBRE DE 2008 a las 8:00 am., por ante la Medicatura Forense del CICPC, para el investigado de autos, razón por la cual se ACUERDA: OFICIAR A DICHA DEPENDENCIA. Finalmente se ordena Librar boleta de libertad y el imputado sale en libertad desde esta misma sala de audiencias. Quedando las partes debidamente notificadas que la presente decisión se fundamentará por auto separado. Se deja constancia que el presente acto se realizó cumpliendo con todas y cada una de las formalidades de Ley, terminó siendo las dos y cincuenta de la tarde, se leyó y conformes firman.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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