Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.P.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

MEJIA C.W.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.653 y residenciado en Ureña, carrera 3, casa N° 6-57, barrio Bonilla, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Y.B.M.R., Defensora Pública Penal

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Maryot E.Ñ., Fiscal Duodécimo (C) del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir el penado W.A.M.C., en confinamiento.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de noviembre de 2009 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 01 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem, acordándose la solicitud al Tribunal Cuarto de Ejecución de la causa signada con el N° 4E-1584-3521-2009.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 06 de octubre de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, acordó la solicitud de conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento impetrada por el penado W.A.M.C., al considerar lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena. Conforme se evidencia la pena impuesta una vez declarado con lugar el recurso de revisión de sentencia por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira fue de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y como quiera que posteriormente por acumulación de penas hecha por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2009, dado que el penado cometió el delito de contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por el cual fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial a cumplir la pena de DOS (sic) (2) AÑOS (sic) Y (sic) NUEVE (sic) (9) MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic), la pena definitiva según la correspondiente acumulación efectuada por este Tribunal para el referido penado quedó en NUEVE (sic) (9) AÑOS (sic), CUATRO (sic) (4) MESES (sic) y QUINCE (sic) (15) DIAS (sic) DE (sic) PRISION (sic), tenemos que las tres cuartas (3/4) partes de dicha pena equivale a SIETE (sic) (7) AÑOS (sic), ONCE (sic) (11) DIAS (sic) y SEIS (sic) (6) HORAS (sic), y en relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena más reciente efectuado de fecha 29 de Septiembre (sic) de 2009, por este Tribunal, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las tiene cumplidas en fecha 03 de Julio (sic) de 2007. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta. En tal sentido corre inserto al folio 131 Constancia (sic) de Buena (sic) Conducta (sic) de fecha 28 de Julio (sic) de 2009 suscrito por la Dirección de Centro Penitenciario de Occidente respectivamente, en las que se deja constancia que el penado MEJIA C.W.A. ha observado BUENA (sic) CONDUCTA (sic).

En relación con la reincidencia, consta en las Actas (sic) Procesales (sic), inserto al folio 158 de la presente causa, Antecedentes (sic) Penales (sic) del penado, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones (sic), conforme al cual el penado no tiene antecedentes penales fuera de los originados por la presente causa en los últimos Diez (sic) años anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio objeto de estudio en la presente decisión.

Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio.

(Omissis)

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado: MEJIA C.W.A. ni el delito por la (sic) cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Así se declara.

(Omissis)

Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2009, el abogado Maryot E.Ñ., Fiscal Duodécimo (C) del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, alegando que se evidencia de las actas procesales, certificado de antecedentes penales, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se evidencia que el referido penado es un reincidente genérico; que el a quo se limitó en su decisión a señalar una interpretación desacertada del contenido del artículo 56 del Código Penal; que resulta ilógico y contradictorio que el juzgador a pesar de la existencia y del reconocimiento de dicha norma, la desestimó, sin ningún tipo de argumento contundente; que sobre el penado de marras recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes por la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y contrabando, de lo que se pone de manifiesto la participación activa del penado en dos hechos punibles perpetrados en distintos momentos y más aun cuando no han transcurrido más de diez años entre una sentencia y otra.

En fecha 04 de noviembre de 2009, la abogada Y.B.M.R., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal alegando que la disposición contenida en el artículo 56 del Código Penal es obsoleta, tanto así que el texto legal ha sufrido varias reformas, pero ninguna ha sido con respecto al confinamiento; que el juzgador en la presente causa tomó en cuenta la progresividad intramuros de su representado, así como también la constancia de buena conducta que emitió la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente; que nuestra constitución establece que todos somos iguales ante la ley, entonces si para los beneficios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no se toma en cuenta la reincidencia, porque para el confinamiento que es una gracia, si se toma en cuenta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:

Primera

Sobre el confinamiento el artículo 52 del Código Penal dispone:

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario Local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente

.

También el artículo 56 del Código Penal establece:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

.

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:

El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte

.

De esta norma, lo que esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a condiciones. Para la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante especifica de la pena a imponer.

Segunda

Ahora bien, según consta en las actuaciones originales que fueron solicitadas, el ciudadano W.A.M.C., cometió dos delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, la primera dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2002, por el hecho cometido en fecha 15 de enero del mismo año, donde fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y la segunda sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de octubre de 2008, por el hecho perpetrado el día 01 de septiembre del mismo año, donde fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión del delito de contrabando. De donde fácilmente se infiere que no había transcurrido el lapso de los diez años que prevé el artículo 100 del Código Penal, para que una persona condenada a pena corporal no sea considerada reincidente, por lo que el penado no cumple con la exigencia prevista en el artículo 56 eiusdem, para la conmutación de la pena de prisión en confinamiento, de allí que al Juez de Ejecución no le estaba dado conceder el confinamiento solicitado, pues la interpretación que realizó en este caso, se escapa del espíritu de la norma y la intención del legislador.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 06 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser revocada, declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Maryot E.Ñ., Fiscal Duodécimo (C) del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir el penado W.A.M.C., en confinamiento.

SEGUNDO

Revoca en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO

Se ordena al Juez de Ejecución ordene la detención inmediata del penado, a los fines de que continúe con el cumplimiento de de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez

JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA

Secretario

En la misma fecha se publicó.

Jesús Enrique Campos Saavedra

Secretario

Exp. N° Aa-4020/EJPH/ Neyda.-

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