Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 254-10.

PARTE ACTORA: C.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.104.765.

APODERADAS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Sendys Abreu, M.V., Oxálida Marrero, Olibeth Milano, M.E.C., L.R., N.P. y Yesneila Del C.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.P.D.E.B. DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

E.L.L.S., R.J.E., Marielbadel Valle G.L., A.J.R.G., M.J.P.M. y J.A.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.982, 76.969, 41.530, 91.771, 88.624 y 103.141 respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17-03-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogado R.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22 de marzo de 2010; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano C.M.S., en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 16 de abril de 2010 (folio 133), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 13 de mayo de 2010, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar el presente medio de impugnación, la representación judicial de la parte accionada adujo que apelaba de la sentencia proferida en primera instancia por dos aspectos, en el primero de ellos indicó que el actor demandó en su libelo conceptos laborales en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo acordados dichos beneficios por el a quo en aplicación de la Convención Colectiva de la Alcaldía, sin que dicho pacto halla sido consignado a los autos por ninguna de las partes, razón por la cual, denunció que el fallo del a quo adolece del vicio de incongruencia, al haber aplicado un contrato colectivo que no se encuentra dentro de las actas que conforman el expediente; en lo que respecta a la segunda denuncia, manifestó que la relación laboral comprendió tres periodos, el primero de ellos del año de 2006 que duró cuatro meses, el segundo del mismo año que duró tres meses, y el último de ellos que fue desde el mes de febrero de 2008 hasta el 31 de julio del mismo año, en este sentido; adujo que el actor, quien era que tenía la carga de probar lo que alegó en su libelo, no logró demostrar la fecha de egreso que señaló en la demanda, por lo que no está de acuerdo con la apreciación del a quo respecto a la determinación de dicha fecha, sosteniendo que el accionante trabajo hasta el día 31-07-2008; aunado a ello, señaló que la Juez de Juicio pudo haberse equivocado en la apreciación de la prueba del pago de cesta ticket, la cual señala que dicho pago fue realizado el octubre de 2008, pero que ello no quería decir que el actor trabajó hasta esa fecha, sino que hubo un retardo en el pago del mencionado beneficio de alimentación, en este sentido, adujo que no existe la procedencia de los salarios retenidos concedidos en el fallo recurrido y que la Juez a quo se extralimitó en sus funciones, violentando lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incurriendo en ultrapetita, lo cual esta en contravención con el artículo 26 de la Constitución; en base a estas argumentaciones, solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y que sean acordados los beneficios que le corresponden al trabajador en base a los términos de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vistos los términos en que la parte recurrente ha fundamentado su medio de impugnación, esta Juzgadora, atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum, procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral dado en la audiencia de apelación. Así se deja establecido.-

En atención al principio antes señalado, quien suscribe observa que el presente medio de impugnación se circunscribe en determinar los siguientes aspectos: En primer lugar, si el fallo recurrido adolece de los vicios de incongruencia y de ultrpaetita, al haber sido concedidos al actor, en su condición de personal contratado de la Alcaldía del Municipio Plaza, los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía de Municipio Plaza y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda; y en segundo lugar, establecer la fecha de egreso del accionante. Así se deja establecido.-

III

Ante lo establecido, procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio producido en el caso de autos, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, para lo cual se procede de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Documental marcada “A”, inserta de los folios 42 al 52 del presente expediente, referente a copia simple de recibos de pago de salario del actor, expedidos por la parte accionada, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma la existencia de dos fechas de ingreso al puesto de trabajo desempeñado por el actor, la primera 22-10-2007 y la segunda el 15-02-2008, así como las asignaciones salariales percibidas por éste. Así se establece.-

  2. - Documental marcada “B”, inserta de los folios 53 al 57 del presente expediente, referente a copia simple de la solicitud de la elaboración de los contratos correspondientes al personal obrero de la Alcaldía del Municipio Plaza, de fechas 08 y 29 de septiembre de 2006; 18 de octubre de 2006; 08 noviembre de 2006 y 11 de diciembre de 2006; a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la fecha de realización de los contratos de trabajo del actor. Así se establece.-

  3. - Documental marcada “D1”, inserta al folio 80 del presente expediente, referente a copia simple de solicitud de elaboración de contrato de trabajo a nombre del actor, emanada de la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio A.P., de fecha 28-05-2006, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - Documental marcada “D2”, inserta al folio 81 del presente expediente, referente a copia simple de solicitud de pago, correspondientes a los contratos del personal que labora en la ejecución de mantenimiento en la localidad de Guarenas, emanada por la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza, de fecha 19-12-2006, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - Documental marcada “D3”, inserta al folio 82 del presente expediente, referente a copia simple de solicitud de la elaboración de los contratos correspondientes al personal obrero, emanada por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio A.P., de fecha 18-10-2006, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la mismas que la parte accionada solicitó la realización de contratos del personal obrero, identificándose al actor con el período que va desde el 13-10-2006 hasta el 30-10-2006. Así se establece.-

  6. - Documental marcada “D4”, inserta al folio 83 del presente expediente, referente a copia simple de la solicitud de la elaboración de los contratos correspondientes al personal obrero, emanada por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio A.P., en fecha 29-09-2006; a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que el actor aparece con un periodo de trabajo que va desde el 25-09-2006 al 11-10-2006. Así se establece.-

  7. - Documental marcada “D5”, inserta al folio 84 del presente expediente, referente a copia simple de solicitud de la elaboración de los contratos correspondientes al personal obrero, emanada por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio A.P., de fecha 11-12-2006, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que el actor aparece con un periodo de trabajo que va desde el 05-12-2006 al 22-12-2006. Así se establece.-

  8. - Documental inserta de los folios 13 al 26 del presente expediente, referente a copias certificadas del expediente administrativo Nro. 030-2008-0301187, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que no fue posible la solución de la controversia por sede administrativa. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que se llevó a cabo en la presente causa, que la representación judicial de la parte accionante procedió a desconocer y a impugnar todo el cumulo probatorio producido por la demandada, de una manera genérica y sin especificar los motivos por los cuales lo hacía, razón por que no se consideran válidas dichas apreciaciones, y en consecuencia, esta Juzgadora procede a la valoración de dichas probanzas de la manera siguiente:

  9. - Documental marcada “B1”, inserta al folio 87 del presente expediente, referente a planilla original de orden de pago emanada de la accionada, por cancelación de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor, por la cantidad de Bs. 47,92; de fecha 03-04-2008, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  10. - Documental marcada “B2”, inserta al folio 88 del presente expediente, referente a recibo original de pago a favor del actor, expedido por la parte demandada, por la cantidad de Bs. 47,92; de fecha 05-06-2008, a la cual se le confiere probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el actor recibió la cantidad antes señalada por concepto de prestaciones sociales, por ser obrero contratado en el periodo 22-10-2007 al 21-12-2007. Así se establece.-

  11. - Documental marcada “B3”, inserta al folio 89 del presente expediente, referente a copia simple de comprobante de imputación presupuestaria, emanada de la Oficina de Ordenamiento de Pago de la Alcaldía del Municipio A.P., de fecha 03-04-2008, en la que se indica la liquidación del actor como obrero contratado adscrito a la dirección de transporte urbano, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  12. - Documental marcada “B-4”, inserta al folio 90 del presente expediente, referente a copia simple de autorización de elaboración de orden de pago a favor del actor, emanada de la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio A.P., de fecha 03-04-2008, por la cantidad de Bs. 47.92, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  13. - Documental marcada “B5”, cursante al folio 91 del presente expediente, referente a copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la División de Recursos Humanos Públicos de la Alcaldía del Municipio A.P., a nombre del actor, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que el actor recibió la cantidad antes mencionada, por concepto de pago de prestaciones sociales, en su condición de obrero contratado, en el periodo que va desde el 22-10-2007 al 21-12-2007. Así se establece.-

  14. - Documentales marcadas “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, insertas de los folios 92 al 95, del presente expediente, referente a copias simples de planillas de nota de entrega de chequera de Sodexo Pass, de fechas 13-05-2008, 25-07-2008, 08-09-2008 y 02-10-2008, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el actor percibió la cantidad de 152 cupones alimenticios. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, resuelve los particulares objeto de apelación de la manera siguiente:

  15. - En lo que respecta a la delación que hace la parte recurrente, referente a que el fallo de primera instancia adolece de los vicios de incongruencia y ultrapetita, por haber aplicado el a quo al caso bajo estudio, lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía de Municipio Plaza y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda, quien suscribe, considera necesario realizar las apreciaciones que ha continuación se expresan:

    En primer lugar, observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00194, de fecha 3 de mayo de 2005; ha determinado que la incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador en el contenido y alcance del dispositivo del fallo, por otra parte; la ultrapetita se define como el vicio de un fallo, en el cual el sentenciador ha concedido a una parte, más de lo solicitado, de manera que, es de concluir que el requisito de congruencia impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento laboral, de acuerdo con el cual el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita). Así se deja establecido.-

    Precisado lo anterior, es de hacer notar el carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, en donde dejó establecido lo siguiente:

    …En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

    De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)

    (…)

    Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V. Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366)

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed.1990.p.510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

    Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las

    partes en ese sentido, vincule al juez.

    Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable…

    (Destacado de esta alzada ) .

    En atención al criterio jurisprudencial antes invocado, es de concluir que al ser considerados las pactos colectivos en materia laboral como una verdadera fuente de derecho, su aplicación o no, va depender de las apreciaciones que sobre el caso bajo estudio haga el Juez de la causa, pudiendo éste aplicarla incluso si no fuere invocada, por considerarse que corresponde a la relación litigiosa, de allí que no se considere un argumento válido para su no aplicación el hecho de que el Pacto Colectivo no esté inserto a los autos. Así se deja establecido.-

    Aunado a lo precedentemente expuesto, esta alzada debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores, erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación, en este sentido, resulta oportuno acotar que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad. En lo que respecta al mencionado efecto expansivo, tenemos que este se refiere a que las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores (contratados o fijos), antes, durante y después de su vigencia, en este orden de ideas; se observa que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía de Municipio Plaza y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda, establece en su cláusula primera que para la correcta interpretación y aplicación del referido pacto colectivo debe entenderse como “MUNICIPIO”, lo siguiente: “Este término designa e identifica a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA-GUARENAS, ESTADO MIRANDA, sus Órganos, Direcciones, Dependencias, Oficinas del Ente Público, representados por la Alcaldía de Municipio Plaza con todas sus Dependencias, como Órgano Ejecutivo y Concejo Municipal, con sus Comisiones Permanentes, Secretaría Municipal como Órgano Legislativo” y de la misma forma define al “TRABAJADOR”, como “todos los trabajadores que presten servicios en la Municipalidad”, de manera que, al quedar suficientemente acreditado a los autos que el actor prestó sus servicios en condiciones de laboralidad a favor de unas de las direcciones adscritas a la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., concluye esta alzada, al igual que lo ha hecho en casos análogos, que al accionante sí le son aplicables los estipulados previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía de Municipio Plaza y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda. Así se deja establecido.-

    Ahora bien; atendiendo esta Juzgadora a las connotaciones que configuran los vicios delatados por la parte apelante (incongruencia y ultrapetita); determinado como ha sido que los Jueces pueden aplicar las estipulaciones contenidas en los pactos colectivos de trabajo aun y cuando no sean invocadas por las partes, por ser éstos verdaderas fuentes de Derecho Laboral, y dada la procedencia en la aplicación de la Convención Colectiva en el caso sub iudice, es de concluir, que en la decisión que se impugna por ante esta alzada, el a quo centró el proceso cognitivo de la presente causa a los alegatos que fueron expuestos por las partes en su debida oportunidad, los cuales fueron resueltos de manera integra en la recurrida, declarándose procedentes sólo los conceptos que fueron demandados en el libelo, por tanto; no prospera la denuncia de incongruencia y ultrapetita alegada por la parte accionada recurrente. Así se decide.-

  16. - Resuelto lo anterior; a los fines de establecer la fecha de egreso del accionante, esta Juzgadora observa que el actor en su escrito libelar manifestó que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía de Municipio Plaza del Estado Miranda, con el cargo de Albañil, hasta el día 26-09-2008; por otra parte, es de destacar que en el caso de marras, si bien se aplicaron las prerrogativas de Ley, en cuanto a la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, en la oportunidad legal para ello, la parte demandada dio contestación al fondo, en la cual admitió la relación laboral, pero rechazó la fecha de egreso señalada en el libelo y alegó que el vínculo había culminado en fecha 31-07-2008; en este sentido, quien suscribe considera necesario señalar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    (Subrayado de este Tribunal)

    En virtud de lo trascendental que es para el proceso el acto de contestación de la demanda, la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha disipado cualquier duda que pudiera existir en cuanto a la contestación de la demanda y a la distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, en tal sentido ha dejado establecido:

    …esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

    (Subrayado de esta Alzada)

    Asimismo la Sala Social en sentencia de fecha 21-09-2006, en lo que respecta la distribución de la carga probatoria estableció lo siguiente:

    "...En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 72 eiusdem.

    (…omissis…)

    Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos. (Resaltado de esta Alzada)

    En atención a lo antes expuesto, tenemos que, en conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los criterios jurisprudenciales respecto a esta materia, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada de contestación a la demanda; en el caso de autos, habiéndose reconocido la relación laboral alegada por la parte actora a favor de la demandada, provoca que le corresponda a la accionada la carga de la prueba respecto a su posición referente a la fecha de egreso, tal y como fue establecido por el Juzgado a quo, y no a la parte actora, como lo quiso hacer ver la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública de apelación, observándose que la accionada pretende valerse de una documental inserta 46 al 52 del presente expediente, no obstante a ello; la misma es contradictoria con la fecha de egreso alegada por la demandada, por tanto; no es prueba suficiente para demostrar la fecha de egreso, en consecuencia; tomando en cuenta que la carga probatoria respecto a este particular correspondía a la demandada, tal y como antes se indicó, y al no existir prueba suficiente aportada por ésta referente a la fecha de egreso, se da por admitido lo alegado por el actor en su libelo, es decir; que la fecha de egreso del último periodo de trabajo fue el día 26-09-2008, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora confirmar lo establecido por el a quo respecto a este particular. Así se decide.-

    Dada la manera como han sido resueltos los particulares en los que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada y confirmar la decisión proferida en la sentencia recurrida. Así se decide.-

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante tres períodos distintos, a favor del ciudadano C.M.S., toda vez que los mismos no fueron modificados por esta alzada, para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Primer Periodo:

    Determinación del Salario: Cursa a los folios 53 al 57 del expediente elaboración de contratos de trabajo, de cuyo contenido se desprende que el actor percibió un salario diario de Bs. 20,00,

  17. - Prestación de antigüedad (Parágrafo primero artículo 108 LOT):

  18. -Vacaciones fraccionadas 02-09-2006 al 22-12-2008 (Artículos 225 y 219 LOT; y cláusula 34 Convención Colectiva de Trabajo):

    En conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía de Municipio Plaza y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda, la Municipalidad conviene el derecho a disfrutar de sus vacaciones remuneradas como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que al actor corresponde por este concepto la cantidad de 15 días/12 meses x 03 meses x salario normal diario, lo cuales se expresan de la manera siguiente:

  19. -Bono vacacional fraccionadas 02-09-2006 al 22-12-2008 (Artículo 225 y cláusula 34 Convención Colectiva de Trabajo)

    En conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía de Municipio Plaza y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda, la Municipalidad cancelará una bonificación por vacaciones de cuarenta días, en el primer año de prestación de servicio, de manera que al actor corresponden la cantidad de 40 días/12 meses x 3 meses, los cuales se expresan de la manera siguiente:

  20. - Bonificación de fin de año 2007 (cláusula 51 Convención Colectiva de Trabajo):

    En conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía de Municipio Plaza y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda, la Municipalidad cancelará una bonificación de fin de año de 120 días, de manera que al actor corresponden la cantidad 120 días/12 meses x 3 meses, los cuales se expresan de la manera siguiente:

  21. - Cesta Ticket no Cancelados: Se declara procedente el pago del beneficio de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto el actor laboró por tres (03) meses y veinte (20) días y la accionada no logró demostrar que durante este periodo le haya cancelado en forma alguna este concepto, es por lo que se ordena el pago para dicho periodo, que asciende a 76, a razón del 0.50% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del Seniat en fecha 04-02-2010), es decir, en la cantidad de Bs. 65,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 32,50, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Segundo Periodo

    Determinación del Salario: Cursa a los folios 42 al 45 del expediente recibos de pago de salario, de cuyo contenido se desprende que el actor percibió un salario semanal de Bs. 175,00,

  22. -Vacaciones fraccionadas 22-10-2007 al 21-12-2007 (Artículos 225 y 219 LOT; y cláusula 34 Convención Colectiva de Trabajo):

    En conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía de Municipio Plaza y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda, la Municipalidad conviene el derecho a disfrutar de sus vacaciones remuneradas como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que al actor corresponde por este concepto la cantidad de 15 días/12 meses x 01 mes x salario normal diario, lo cuales se expresan de la manera siguiente:

  23. -Bono vacacional fraccionadas 22-10-2007 al 21-12-2007 (Artículo 225 y cláusula 34 Convención Colectiva de Trabajo):

    En conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía de Municipio Plaza y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda, la Municipalidad cancelará una bonificación por vacaciones de cuarenta días, en el primer año de prestación de servicio, de manera que al actor corresponden la cantidad de 40 días /12 meses x 1 mes, los cuales expresan se de la manera siguiente:

  24. - Bonificación de fin de año 2007 (cláusula 51 Convención Colectiva de Trabajo):

    En conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía de Municipio Plaza y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda, la Municipalidad cancelará una bonificación por vacaciones de cuarenta días, en el primer año de prestación de servicio, de manera que al actor corresponden la cantidad de 120 días/12 meses x 1 mes, los cuales se expresan de la manera siguiente:

  25. - Cesta Ticket no Cancelados: Se declara procedente el pago del beneficio de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto el actor laboró por (01) mes y veintinueve (29) días y la accionada no logró demostrar que durante este periodo le haya cancelado en forma alguna este concepto, es por lo que se ordena el pago, que asciende a 48, a razón del 0.50% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del Seniat en fecha 04-02-2010), es decir, en la cantidad de Bs. 65,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 32,50, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Tercer Periodo

    Determinación del Salario: Cursa a los folios 47 al 52 del expediente recibos de pago de salario, de cuyo contenido se desprende que el actor percibió un salario semanal de Bs. 186.40,

  26. - Prestación de antigüedad (art. 108 LOT)

  27. -Vacaciones fraccionadas 02-02-2008 al 26-09-2008 (Artículos 225 y 219 LOT; y cláusula 34 Convención Colectiva de Trabajo):

    En conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía de Municipio Plaza y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda, la Municipalidad conviene el derecho a disfrutar de sus vacaciones remuneradas como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que al actor corresponde por este concepto la cantidad de 15 días/12 meses x 07 mes x salario normal diario:

  28. -Bono vacacional fraccionadas 02-02-2008 al 26-09-2008 (Artículo 225 LOT y cláusula 34 Convención Colectiva de Trabajo):)

    En conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía de Municipio Plaza y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda, la Municipalidad cancelará una bonificación por vacaciones de cuarenta días, en el primer año de prestación de servicio, de manera que al actor corresponden la cantidad de 40 días/12 meses x 7 meses, los cuales se expresan de la manera siguiente:

  29. - Bonificación de fin de año 2007 (cláusula 51 Convención Colectiva de Trabajo):

    En conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía de Municipio Plaza y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda, la Municipalidad cancelará una bonificación por vacaciones de cuarenta días, en el primer año de prestación de servicio, de manera que al actor corresponden la cantidad de120 días/12 meses x 7 meses:

  30. - Salarios Retenidos: Se declara procedente el pago de los salarios retenidos, desde el 01-08-2008 al 25-09-2008, por cuanto el actor laboró en dicho periodo y la accionada no logró demostrar el pago de este concepto, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  31. - Cesta Ticket no Cancelados: Se desprende de las documentales cursantes a los folios 92, 93, 94 y 95 del expediente, que .el actor percibió 152 cupones alimenticios, en razón de ello, esta Juzgadora considera que al accionante no le corresponde pago alguno por este concepto en virtud que la accionada canceló la totalidad de cupones por los días efectivos trabajados en este periodo. Así se establece

  32. -Indemnización de Antigüedad (art. 125 LOT) 30 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  33. -Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT): 30 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.856,56), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, previa deducción de la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47,92), que fue cancelado por la accionada tal como se desprende a los folios 88 y 91, os cuales se expresan de la manera siguiente:

    Adicional a los conceptos antes cuantificados, corresponde al actor intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios de la misma, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral de los tres periodos supra indicados, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,en los tres periodos antes indicados, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

    Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo para los periodos señalados, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijada por el Banco Central de Venezuela para tal fin.- Así se establece.-

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 04-03-2009 (folios 31 y 32), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 17 de marzo de 2010, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano C.M., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.P.D.E.B. DE MIRANDA, ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor del actor de los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, beneficio de alimentación (cesta ticket), indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos, para el periodo de trabajo alegado por el actor, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que han sido expuestos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en los límites previstos en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

    Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, mediante oficio, en cumplimiento a lo previsto en el tercer aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Acompáñese copia certificada de la presente sentencia al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2009).

    Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 254-10.

    MHC/JCB/dq.

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