Decisión nº 225-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 08 de julio de 2004

194º y 145º

DECISIÓN Nº 225-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los Recursos de Apelaciones interpuestos tanto por los ciudadanos C.J.C. y O.J.D.F., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Trigésimo del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional respectivamente, así como por el ciudadano KALED KANSAO RICHANI, actuando con el carácter de vicepresidente de las Sociedades Mercantiles “Automotriz Latino C.A.” y “El Centro Mercantil, C.A.”, asistido por el abogado C.H.V., ambos en contra de la decisión N° 294-04 dictada en el acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 24 de marzo de 2004, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa iniciada en contra de los imputados L.E.M.A. y H.M.W.M., por la presunta comisión del delito de DESACATO A MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio del Sistema de Administración de Justicia Venezolano; sobreseimiento que fuera dictado por el Tribunal recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 18 de junio de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

PUNTO PREVIO

Es menester para esta Sala, aclarar previamente el orden sobre el cual se guiará, para conocer los escritos de formalización presentados tanto por los Representantes del Ministerio Público, como por el vicepresidente de las Sociedades Mercantiles “Automotriz Latino C.A.” y “El Centro Mercantil C.A., ciudadano KALED KANSAO RICHANI, contra la decisión dictada en fecha 24-03-2004 por el Tribunal recurrido. En tal sentido se señala que la evaluación de los mismos se efectuará en el mismo orden en que fueron interpuestos, por lo que en primer lugar será evaluado y decidido el recurso de apelación incoado por los representantes fiscales, quienes lo accionaron en fecha 30 de marzo del año en curso y posteriormente será analizado el interpuesto por el ciudadano KALED KANSAO RICHANI, el día 31 del mismo mes y año.

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:

Los ciudadanos C.J.C. y O.J.D.F., actuando en su carácter de Fiscales Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y Trigésimo del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional respectivamente, formularon su recurso de apelación sobre la base de las siguientes denuncias:

PRIMERO

Denuncia la Vindicta Pública, la presunta violación del artículo 327 de la ley adjetiva penal, por cuanto en el desarrollo de la audiencia preliminar al momento de realizar la Fiscalía su exposición fue interrumpido por la Jueza a quo quien le indicó que debía leer completamente el escrito de acusación fiscal, siendo objetado por el Dr. J.V., manifestando que la referida audiencia era oral, por lo que fue declarada con lugar la objeción, situación que contraviene el último aparte de la mencionada disposición legal, la cual establece que en la audiencia preliminar no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público.

SEGUNDO

Señala la Fiscalía del Ministerio Público que en el punto relacionado con los hechos, se incurre en la violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el acto de audiencia preliminar cuando se le concede la palabra al abogado F.C., en representación del ciudadano KALED KANSAO RICHANI, inmediatamente manifestó la Jueza recurrida que se le concedía la palabra al ciudadano KALED KANSAO RICHANI por cuanto este ciudadano presentó acusación con otro abogado y no con el ciudadano F.C., decidiendo en consecuencia la Jueza de Control dar lectura a la acusación privada, solicitando posteriormente el derecho de palabra el Dr. J.V. quien se opuso a la lectura de la referida acusación, a lo que la ciudadana Jueza ratificó lo decidido dando lectura el ciudadano F.C. a la acusación privada presentada. Así mismo, continúa señalando el Ministerio Público que al momento en el cual le correspondió hacer su exposición fue cercenado su derecho, ya que no se le permitió dar lectura a su acusación, aún y cuando la Vindicta Pública es titular de la acción penal y parte de un proceso, teniendo en consecuencia igualdad de partes.

TERCERO

Aducen además los apelantes, que en el punto referente a los hechos se incurre en la violación del tercer aparte del artículo 329 de la ley adjetiva penal, en virtud que la Jueza recurrida no informó las partes sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso. A este respecto indican los referidos accionantes, que una vez que los acusados fueron identificados e impuestos del precepto constitucional, decidieron no declarar por lo que le correspondía a la Jueza recurrida informales sobre las mencionadas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, aún cuando la defensa preguntó que si a sus defendidos los iban a imponer de estas alternativas procesales, los mismos no fueron impuestos, contraviniendo lo establecido en el texto adjetivo penal.

CUARTO

Establecen los accionantes, que en atención al punto relativo de los hechos, se incurre igualmente en la violación del último aparte del artículo 329 de la ley adjetiva penal, el cual establece que no se plantearán cuestiones propias del juicio oral, ya que al momento de realizar la exposición la defensa, manifestó que no existía desacato y que el Ministerio Público omitió las pruebas contenidas en el anexo C, de las piezas 8 y 9 integrantes de la presente causa, a lo que responde la Vindicta Pública que no hubo omisión en las pruebas.

Por otra parte, aunado a la violación antes indicada, a criterio del Ministerio Público se violó el derecho de igualdad de las partes y las disposiciones establecidas en el artículo 327 de la comentada ley adjetiva penal, por cuanto no se le permitió al ciudadano KALED KANSAO RICHANI el derecho de palabra a pesar de haberlo solicitado y aparecer su testimonio ofrecido como prueba documental en la acusación fiscal.

Indica además el accionante que la Jueza recurrida señaló en el acto de audiencia preliminar que el anexo C, piezas 8 y 9 fueron entregadas por el Representante Fiscal en el momento de la audiencia y que el Tribunal nunca tuvo acceso a la Acción de A.C. interpuesta, ya que no constaba en la causa que reposaba en el mencionado despacho, solicitando el Tribunal de Control vía telefónica a la Vindicta Pública llevara las pruebas, donde se pudo notar la pertinencia y necesidad de las mismas, estando estas refrendadas con el sello húmedo de la Fiscalía, quien las omitió inobservando lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 285 de nuestra Carta Magna. A tal efecto, continúan señalando los Representantes Fiscales que fue irrespetuosa la manera en la cual la Jueza a quo se dirigió al Ministerio Público, inobservando lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, a criterio de la Vindicta Pública, es contradictorio cuando la Jueza a quo indica que la Fiscalía silenció las pruebas, ya que no es como lo afirma la mencionada Jueza, en virtud de que los abogados defensores se impusieron del contenido de la causa, demostrando el Ministerio Público que no hubo violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, aunado al hecho que las declaraciones rendidas tanto por el imputado L.M.A. como por el imputado H.W. fueron en presencia de su defensores, así mismo se observan diligencias realizadas por los abogados defensores, quienes tuvieron acceso a toda la causa. Continúa denunciando la Vindicta Pública que la Jueza recurrida, violó lo preceptuado en el artículo 330 de la ley adjetiva penal por cuanto en la dispositiva de la decisión impugnada no hizo alusión sobre la admisibilidad o no de las pruebas y en el momento de la recepción de las pruebas por parte de la defensa se le solicitó consignar las del Ministerio Público, manifestando la defensa que la oportunidad del mismo había precluido y sólo le correspondía al Juez de Control el examen de la prueba en conjunto respecto a su solicitud, idoneidad, pertinencia y necesidad: decretándose el sobreseimiento de la causa basándose en dos pruebas aportadas por la defensa haciendo la Jueza de Control juicio de valor sin tener competencia para hacerlo siendo esta atribuida al Juez de juicio y en fase intermedia no hay debate sólo ofrecimientos de medios probatorios.

QUINTO

Denuncian los recurrentes la violación del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica que en ningún caso se plantearan cuestiones propias del juicio oral. En tal sentido aducen los accionantes que en la dispositiva de la decisión, se establece que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330, numeral 4 del referido texto legal, se declaró con lugar la excepción opuesta por el defensor prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i de la norma in commento y en consecuencia sobresee la causa a favor de los imputados de actas, por lo que en fase intermedia no está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, ya que durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no se aplica en esta fase los principios de contradicción y de inmediación con relación a los elementos probatorios, por lo que el examen de las pruebas en esta fase está relacionado con la licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad de las mismas.

Manifiestan además los apelantes que la Jueza de Control en la audiencia preliminar dictó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, de la norma adjetiva penal, ya que a criterio de la referida Jueza los hechos objetos del proceso no podían ser atribuidos a los imputados, no obstante, a criterio de la Vindicta Pública, la naturaleza de la causa indicaba que las pruebas debían ser debatidas en un contradictorio; en tal sentido a juicio de la Vindicta Pública hay violación a la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, en tanto la Jueza recurrida no indicó sobre la base de cual de las dos circunstancias previstas en el referido numeral sobreseía la causa, lo que conlleva a dejar de manifiesto la falta de motivación de la decisión generando de esta manera la nulidad absoluta de la misma, causando estado de indefensión a la parte adversa a la decisión, siendo que es necesario indicar con exactitud cuales son los motivos por los cuales un Juez dicta una decisión.

SEXTO

Los accionantes denuncian la violación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las cargas y facultades de las partes, donde se indica que hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las partes pueden interponer sus escritos. En este sentido la Vindicta Pública hace referencia a que esta solicitud se encontraba en el petitorio del escrito de excepciones presentado por los defensores siendo este incluido en el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la defensa de manera extemporánea.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

  1. Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en el Juzgado Décimo de control, en fecha 24-03-04.

  2. Copia Certificada de la decisión de Sobreseimiento dictado por el Juzgado Décimo de Control, en fecha 24-03-04.

  3. Escrito de Acusación Fiscal, presentado en fecha 27-11-02.

  4. Sentencia N° 977, de fecha 05-06-01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. Sentencia N° 078, de fecha 18-03-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. Declaración del imputado L.M.A., la cual riela en la pieza N° 8 de la referida causa, a los folios 826 al 831.

  7. Declaración del imputado H.W., la cual riela en la pieza N° 9, a los folios 1201 al 1209.

  8. Declaración como testigo del ciudadano S.L.M., la cual riela en la pieza N° 9 a los folios 1220 al 1222.

  9. Declaración como testigo del ciudadano F.F.A. la cual riela en la pieza N° 9 a los folios 1226 al 1230.

  10. Escrito de deposición de diligencias presentado en fecha 25-09-02, por los defensores abogados J.V. y R.R., donde solicitan al Ministerio Público se sirva tomar declaración testimonial a los ciudadanos J.B. y J.G., donde se procedió conforme lo solicitado.

  11. Oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la defensa, a fin de remitir copias cerificadas del expediente 01-486, relacionada con la compañía General Motors de Venezuela C.A., procediendo el Ministerio Público según lo solicitado.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público en su escrito de apelación, se anule el acto de Audiencia Preliminar y se ordene la realización de un nuevo acto, con un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión impugnada.

  1. MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO KALED KANSAO RICHANI, EN SU CARÁCTER DE VICEPRESIDENTE LAS SOCIEDADES MERCANTILES “AUTOMOTRIZ LATINO C.A. Y “EL CENTRO MERCANTIL”:

Tal apelación fue formulada en los términos siguientes:

PRIMERO

Denuncia el accionante que la Jueza recurrida resolvió en el acto de audiencia preliminar cuestiones propias del juicio oral y público, por cuanto la mencionada Jueza valoró y analizó las pruebas, resolviendo el fondo de la causa, violando así la norma establecida en el artículo 329 de la ley adjetiva penal, ya que la referida audiencia oral carece de contradicción e inmediación. Contradicción porque las partes solo pueden solicitar los actos previstos en el artículo 328 del referido texto legal e Inmediación con relación a las pruebas, en virtud de que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

SEGUNDO

Manifiesta el recurrente que existe violación al Debido Proceso, por que no se informó a las partes acerca de las Alternativas a la Prosecución del Proceso. Indicando el apelante que por mandato del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar deberá informar a las partes sobre las aludidas medidas alternativas, constituyendo estos derechos rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Siendo que a criterio del apelante, la imposición sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso es un derecho que le asiste no sólo al imputado sino a todas las partes incluyendo a la víctima, violándose así el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 329 de la ley adjetiva penal.

TERCERO

Igualmente denuncia el accionante, que existe en la decisión recurrida falta de resolución en cuanto a la acusación presentada por la víctima, así como también existe violación al Debido Proceso, por cuanto en fecha 25-076-03 las sociedades mercantiles “Automotriz Latino, C.A.” y “El Centro Mercantil, C.A.”, en su condición de víctimas presentaron acusación en contra de los imputados de actas. Siendo el caso que en el acto de la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra y no obstante al momento de decidir la Jueza a quo omitió pronunciamiento alguno sobre los alegatos expresados y sobre la acusación privada formulada por el mismo, violentando el derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Por lo que a criterio de la víctima al no existir pronunciamiento alguno, quedaron los alegatos planteados sin juzgar, lo que le crea un estado de indefensión.

CUARTO

Continua alegando que en la decisión impugnada existe falta de motivación, en virtud de que ésta no contiene un análisis de las circunstancias que conformaron los hechos controvertidos por las partes, no explica cuales hechos se dieron por probados, ni tiempo, lugar y modo en los cuales se cometió el hecho por el cual se les acusó a los imputados, ni la manera de participación de cada uno de estos, sólo hace mención de algunas facturas generadas en el año 2000, 2001 y 2002 que demuestran que la relación comercial se mantuvo entre la empresa ”GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.” y las concesionarias “AUTOMOTRIZ LATINO, C.A.” y “EL CENTRO MERCANTIL, C.A.”, omitiendo analizar el contenido de los alegatos esgrimidos por el Ministerio Publico y su persona, sin indicar cuales fueron las razones por las cuales se desestimó la acusación. Señala además, el recurrente que en la decisión impugnada no se identifican las mencionadas facturas, no se desglosa el contenido de las mismas, no se identifica quien las emite y quien las acepta, no se indica si son originales o copias, lo que conlleva esta situación a la falta de motivación de la decisión.

PETITORIO: Solicita el accionante se revoque la decisión recurrida, declarando la nulidad de los pronunciamientos de fondo efectuados en el referido acto de audiencia preliminar y se ordene la realización de un nuevo acto, con un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión impugnada.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRODUCIDA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

Los ciudadanos abogados J.V.P. y R.R.N., actuando con el carácter de defensores de los imputados L.E.M. y H.W.M., dieron contestación a los escritos de formalización interpuestos por los ciudadanos Fiscales Undécimo y Trigésimo del Ministerio Público y por el ciudadano KALED KANSAO RICHANI, en los siguientes términos:

  1. CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO POR LA VINDICTA PUBLICA:

PRIMERO

En relación a la primera denuncia, señala la defensa que la Vindicta Pública trata de falsear la realidad de lo ocurrido, ya que en el acto de audiencia preliminar al momento de tomar la palabra, sólo se limitó a indicar que ratificaba el escrito de acusación fiscal interpuesto, por lo que la Jueza recurrida le hizo la observación de que las partes necesitaban escuchar a viva voz los fundamentos de la acusación y los elementos de convicción que presentaba la misma, respondiendo el Fiscal que esta se había interpuesto hacía largo tiempo y que necesitaba leer para apoyarse, argumento que la defensa objetó por cuanto se desnaturalizaba el carácter oral del proceso y a criterio de esta no se violó la disposición contenida en el articulo 327 de la ley adjetiva penal.

SEGUNDO

En cuanto a la presunta violación del articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa señala que la Vindicta Publica como el encargado de ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, debe asumir con extrema observancia el contenido de los artículos 285 y 108 de la referida ley, en el sentido de estar suficientemente informado sobre la acusación interpuesta y poder defender su pretensión en la audiencia preliminar, no siendo así con la víctima, ya que sería el interés de ésta en el proceso lo que regula su participación en el mismo. Continúa señalando la defensa que no obstante la objeción realizada por ellos en cuanto a la lectura de la acusación realizada por la víctima, la Jueza a quo procedió a autorizarla en aras de no cercenar su derecho de participación en el proceso.

TERCERO

Manifiesta la defensa con relación a la tercera denuncia realizada por la Vindicta Pública, relativa a la violación del articulo 329 de la ley adjetiva penal, en cuanto a que en el acto de audiencia preliminar los imputados no fueron impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Jueza recurrida no informó a los imputados de las alternativas procesales, no obstante al serle solicitado por ellos la referida Jueza indicó que la oportunidad procesal era una vez admitida la acusación, criterio que comparten con la Jueza de Control, en tal sentido analiza y compara la defensa, el contenido de los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, continúan señalando que el artículo 330 del nombrado texto legal, plantea la posibilidad de que el Juez de Control modifique la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal, atribuyéndole una distinta, lo que pudiera dar lugar o no a la aplicación de las Alternativas a la Prosecución del Proceso.

CUARTO

Aduce además la defensa, que en cuanto a la cuarta y quinta denuncia formulada por la Vindicta Publica, relacionadas a la violación del artículo 329 del texto adjetivo penal, por haberse planteado presuntamente cuestiones propias del juicios oral y público, el Ministerio Público interpretó de manera errónea el alcance y contenido de la norma procesal, ya que el legislador sólo se refirió a ciertos actos que por su trascendencia y análisis jurídicos pueden realizarse en juicio oral.

  1. CONTESTACION DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO POR LA PRESUNTA VICTIMA:

PRIMERO

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación, aduce la defensa que tanto de la lectura de la acusación fiscal como de la acusación interpuesta por la víctima, se evidencia que el Ministerio Público imputa a sus defendidos de un sólo delito siendo este DESACATO A MANDAMIENTO DE A.C. y el acusador privado imputa a sus defendidos el delito de APREMIOS ILEGITIMOS. Considera la defensa que si el Ministerio Público imputó el mencionado delito siendo el bien jurídico tutelado la Administración de Justicia recayendo en el ESTADO por ser quien detenta el Poder de administrar justicia, por lo que la víctima es el ESTADO y no cualquier particular; en tal sentido, a criterio de la defensa no puede atribuírsele la cualidad de víctima a las empresas concesionarias “Automotriz Latino C.A.” y a “El Centro Mercantil C.A.”, representadas por el ciudadano KALED KANSAO RICHANI sino al ESTADO VENEZOLANO. Siendo que el caso en concreto el recurrente dirigió una Acción de A.C. la cual fue declarada con lugar considerando el Juez que dictó la decisión que GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., no acató la misma procediendo a formular denuncia por ante el Ministerio Público, por lo que la función del mencionado ciudadano en representación de las nombradas empresas se agotó en la Jurisdicción Civil con la Acción de Amparo interpuesta. En consecuencia, no puede el referido ciudadano presentar acusación particular propia, por lo cual el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PRESUNTA VICTIMA:

PRIMERO

En relación con la primera y segunda denuncia, donde se alega que la Jueza de Control resolvió cuestiones propias del juicio oral y público y que no informó a las partes sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso. Estima la defensa que tanto la víctima como la Vindicta Pública consideran que al Juez de Control le está vedado pronunciarse sobre el Sobreseimiento de la Causa, cuando a criterio de estos no existan elementos de convicción que determine la comisión de un hecho punible, así como tampoco, la responsabilidad de los presuntos autores.

SEGUNDO

En relación con la tercera denuncia, en la cual se alega la falta de resolución de la acusación presentada por la víctima y violación al Debido Proceso. Manifiesta la defensa que la acusación de la víctima tiene carácter accesorio o subsidiario, por cuanto depende de si la acusación fiscal es desestimada, por lo que no se puede continuar el proceso solo con la acusación propia de la víctima debido al hecho de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal. En tal sentido, a criterio de la defensa, al pretender el acusador privado imputar un delito diferente como es el de Apremios Ilegítimos, constituye una violación al debido proceso, aunado al hecho de que al ser desestimada la acusación fiscal y decretado el Sobreseimiento de la causa, impedía al Juez entrar a a.l.p.d. la acusación de la víctima.

TERCERO

En cuanto a la cuarta denuncia referida a la falta de motivación de la Sentencia de Sobreseimiento, a criterio de la defensa la decisión impugnada está motivada, ya que contiene los fundamentos de hecho y de derecho, indicando igualmente la decisión recurrida la cantidad de facturas por concepto de ventas de vehículos nuevos y repuestos suministrados por General Motors.

PETITORIO: Solicita la defensa en su escrito de contestación, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, e inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KALED KANSAO RICHANI, por carecer de legitimación para interponerlo.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión Impugnada corresponde a la dictada en fecha 24-03-2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

    …En este estado el Tribunal oída (sic) las exposiciones de las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones: Sorprende a esta Juzgadora la actuación del ciudadano Fiscal que basa su acusación en la decisión del Tribunal Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judial (sic) del Estado Zulia que admitió recurso de a.c. (sic) y declaro con lugar el mismo dejando sin efecto las cartas (sic) Sin (sic) pretender tocar el fondo del asunto me dirijo al Fiscal indicándole que este Tribunal nunca tuvo acceso a ese amparo (sic) porque no esta en la causa. También quiero expresar que el ciudadano Fiscal una vez que presenta el acto conclusivo terminó su investigación y debía entregar el expediente al Tribunal y es en el día de hoy cuando el fiscal consigna la causa y la presenta ante esta Juzgadora y en arras (sic) de garantizar el debido proceso (sic) y la búsqueda de la verdad se le solicitó al fiscal trajera las pruebas las cuales todos en esta sala pudimos notar que se encuentran refrendadas por el sello húmedo de la Fiscalía y omite al momento de traer pruebas lo manifestado por la defensa siendo que el Fiscal también debe actuar de buna fe observándose, además, que viene a imputar a los ciudadanos aquí presentes el delito de desacato silenciando las pruebas que demuestran que tal delito no existe ya que la fecha del amparo con el cual fundamenta el delito de desacato es de fecha 2000 y en las pruebas que de conformidad al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que esta Juzgadora permitió en esta sala fueran conocidas por todas las partes aquí presentes se observó que las misma consistían en facturas y documentación de fechas 2000, 2001 y 2002 evidenciándose con las referidas pruebas que el delito de desacato imputado por el ciudadano Fiscal no existe quedando demostrado que la relación comercial entre la empresa y las concesionarias se mantuvo razón por la cual este Tribunal Décimo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a resolver la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal C (sic) por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la misma por haberse constatado en atención a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no existe delito alguno que se pretende imputar como se desprende de la causa y por mandato expreso del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se SOBRESEE en relación a los imputados L.E.M.A. y H.M.W.M. la presente causa de conformidad con el artículo 330, ORDINAL (sic) 3 en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del referido código. Y ASI SE DECIDE...

    .

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido de los recursos de apelaciones interpuestos tanto por los Representantes Fiscales, como por el ciudadano KALED KANSAO RICHANI, en su carácter de Vicepresidente de las Sociedades Mercantiles “Automotriz Latino C.A.” y “El Centro Mercantil, C.A.”; es por lo que este Tribunal Colegiado pasa seguidamente a resolver el fondo de las pretensiones de los citados accionantes en el orden establecido en el “PUNTO PREVIO”:

    1. DE LA SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:

PRIMERO

En cuanto al particular primero, manifiesta la Vindicta Pública la presunta violación del artículo 327 de la ley adjetiva penal, por cuanto en el desarrollo de la audiencia preliminar al momento de realizar la Fiscalía su exposición fue interrumpido por la Jueza a quo quien le indicó que debía leer completamente el escrito de acusación fiscal, siendo objetado por el Dr. J.V. manifestando que la referida audiencia era oral, por lo que fue declarada con lugar la objeción, situación que contraviene el último aparte de la mencionada disposición legal, la cual establece que en la audiencia preliminar no se plantearán cuestiones que son propias del juicio oral y público.

En tal sentido es menester para este Tribunal de Alzada, indicar previamente en relación a lo denunciado por la Representación Fiscal que el contenido del artículo 327 del Código adjetivo penal está referido a la convocatoria de las partes a la mencionada audiencia preliminar una vez haya sido presentada la acusación fiscal y a la posibilidad que tiene la víctima de interponer acusación particular propia o de adherirse a la acusación fiscal y no al desarrollo de la audiencia preliminar como tal. Ahora bien, considera conveniente esta Sala transcribir la mencionada exposición fiscal, según se desprende del Acta levantada al efecto donde se señala:

...En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública abogado C.J.C. quien expuso de manera clara y concisa una relación de los hechos que dieron origen a la acusación formulada en este acto en contra de los mencionados imputados, así como también las pruebas promovidas con su pertinencia y utilidad. Igualmente explico la pertinencia de la declaración del ciudadano KALED KANSAO YORDI, que se entiende que el ha sufrido y que era victima (sic) y de allí la pertinencia de la prueba y se debía admitir la acusación privada, solicitando se aperture a juicio por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron (sic) presente acusación no han cambiado...

(ver folio 05).

De la transcripción realizada ut supra no se evidencia lo denunciado por la Vindicta Pública en relación a la interrupción que le realizara la Jueza a quo para que el Ministerio Público procediera a dar lectura a la acusación fiscal. En este orden de ideas, es necesario señalar el valor probatorio de las actas, y en tal sentido tenemos que el Acta constituye per se un documento público administrativo, donde se deja constancia de todas las incidencias acaecidas durante el decurso de las Audiencia Oral y Pública, conteniendo la misma un valor probatorio indiscutido y oponible erga omnes iuris tantum, ya que en ella se deja además no sólo constancia, como se indicó anteriormente de las actuaciones realizadas dentro de la audiencia oral y pública, tanto por el Juez, en su carácter de funcionario público, como de las partes intervinientes dentro del proceso.

Asimismo, no es menos cierto que dicha acta demuestra con certeza las actitudes que efectivamente ejecutaran los elementos intervinientes en la controversia, el cumplimiento de las formalidades de ley, así, como de los actos efectuados por las partes y, de las decisiones emitidas por el Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo cual de reflejar ésta la existencia de una violación de una garantía procesal, o, constitucional será elemento probatorio suficiente para revocar, anular, o modificar el fallo dictado, proveyéndosele así mediante este documento a las partes un camino expedito, seguro y certero, al triunfo en el recurso que podrían interponer. Es así como las Actas en cuanto a su concepción, función, forma, valor y contenido de éstas deben erigirse dentro de los límites que le imponen los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración, publicidad, veracidad, objetividad y fidedignidad, con el único fin de coadyuvar en la subsanación de errores y corrección de arbitrariedades que pudieran haberse suscitado en el desarrollo de las audiencias orales y públicas. Por lo que evidencia este Tribunal de Alzada que no existe violación del artículo 327 denunciado por la Vindicta Pública, y por tanto no le asiste la razón a los recurrentes en este motivo de apelación. Y así se decide.

SEGUNDO

Los accionantes formulan esta denuncia asegurando que la decisión recurrida incurre en la violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la defensa e igualdad entre las partes, ya que en el acto de audiencia preliminar cuando se le concede la palabra al abogado F.C., en representación del ciudadano KALED KANSAO RICHANI, inmediatamente manifestó la Jueza recurrida que se le concedía la palabra al ciudadano KALED KANSAO RICHANI por cuanto este ciudadano presentó acusación con otro abogado y no con el ciudadano F.C., decidiendo en consecuencia la Jueza de Control dar lectura a la acusación privada. Por lo que señala el Ministerio Público, al momento en el cual le correspondió hacer su exposición fue cercenado su derecho ya que no se le permitió dar lectura a su acusación, aún y cuando la Vindicta Pública es titular de la acción penal y parte de un proceso, teniendo en consecuencia igualdad de partes.

En relación al derecho a la defensa, es menester para esta Sala señalar que este derecho incorpora un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

En este mismo orden de ideas, respecto a este particular, es necesario igualmente acotar que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos en el párrafo anterior, inciden en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia de la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nos. 080 de fecha 01-02-2001, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, dicha Sala indicó en sentencia N° 05 de fecha 24-10-2001 que el derecho a la defensa debe entenderse como “la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derecho, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Ahora bien, en cuanto al Principio de Igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente citar la opinión de la doctrina en cuanto a que debe entenderse por la igualdad ante la ley y en la ley, al respecto tenemos:

…Es necesario señalar aquí, que las diferentes formulaciones jurídicas de la noción de igualdad están fundamentadas en los principios jurídicos de la igualdad ante la ley y de la igualdad en la ley (o no discriminación).

El primero de ellos lo definimos como el deber de aplicar las normas jurídicas generales a los casos concretos, de acuerdo a lo que ellas mismas disponen, aunque esto sea discriminatorio; y el segundo, como la exigencia de que en una norma o un conjunto de normas jurídicas generales no haya distinciones fundadas en criterios de relevancia, cuya utilización esté prohibida por normas constitucionales, legales, reglamentarias, consuetudinarias, o bien por principios jurídicos suprapositivos (principios generales del derecho, tradición de cultura, principios de derecho natural inherente a un cierto estadio de la evolución de la humanidad y a una determinada región del mundo…

(PETZOLD-PERNIA, Herman; “La Igualdad como fundamento de los derechos de la persona humana”, LEX, Revista del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Maracaibo, Octubre-Diciembre1990, p. 51 ).

Se entiende entonces, que la igualdad ante la ley implica que lo que no es igual no puede tener igual trato, pues esto constituiría situaciones que pudieran conllevar a actos o actuaciones ilegítimas o ilegales. Por ello, es preciso que lo igual sea tratado de igual manera y tratar en forma desigual lo que tiene ese aspecto o carácter. Coincidiremos entonces, con la cita formulada por C.B., cuando expone: “Por lo tanto, la paridad habría que entenderla, conforme a la propuesta de Q.O., cual mandato constitucional que va en busca o dirección a que se aplique la ley y se reconozca el derecho de un modo uniforme, sin vacilaciones ni variaciones perjudiciales, cuando existan casos sustancialmente análogos,…” (La Constitución y el P.P., Caracas, Livrosca, 2002, p.71).

Trasladando entonces las ideas expresadas referentes al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, al caso in commento objeto de está decisión, se puede constatar que ciertamente la Jueza a quo autorizó a la lectura de la acusación particular, no obstante el abogado F.C. expuso oralmente los términos de la acusación privada (ver folios 5 y 6). Por lo que una vez expuesta por la Vindicta Pública su acusación fiscal sin solicitar dar lectura a la misma –tal y como quedó señalado en la primera denuncia analizada anteriormente por esta Sala-, así como, luego de la exposición de la acusación particular por parte del abogado de la parte querellante, igualmente analizada como en efecto ha sido por este Tribunal de Alzada el contenido de la referida acta de audiencia preliminar, así como tomadas en cuenta las consideraciones jurídicas antes expuestas, este Tribunal Colegiado evidencia que no existe violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, considerando en consecuencia, que no le asiste la razón a la Vindicta Pública en cuanto a este segundo particular. Y así se decide.

TERCERO

En cuanto a este particular relativo a la presunta violación del tercer aparte del artículo 329 de la ley adjetiva penal, en virtud que la Jueza recurrida no informó las partes sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, es menester para esta Sala transcribir el contenido del artículo 329 de la ley adjetiva penal el cual es del siguiente tenor:

Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este código.

El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

(Subrayado de la Sala).

De la disposición legal anteriormente transcrita, evidencia este Tribunal ad quem que el legislador otorga a las partes a través de la aplicación de estas medidas, la posibilidad de resolver de forma distinta a la ordinaria la persecución del hecho, por lo que efectivamente el momento procesal para informar a las partes sobre la procedencia de estas medidas alternativas a la prosecución del proceso es durante el desarrollo de la audiencia preliminar. En tal sentido la doctrina en relación a estas medidas explica lo siguiente:

Consagra el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III, Título I del Libro Primero, las alternativas a la prosecución del proceso, dispuestas en tres secciones en las que, respectivamente, regula el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, las cuales constituyen tres, instituciones que tienen como objetivo y por razones de política criminal, establecer alternativas ante la continuación de un proceso ya iniciado

. (MORENO BRANDT, Carlos. “El P.P. Venezolano”. Caracas. Vadell Hermanos. 2003: p. 77).

Por otra parte, es criterio reiterado para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la procedencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que los mismos constituyan derechos de rango constitucional y su vulneración implica la violación al debido proceso y al derecho a la defensa:

...La Sala constató que la juez N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la audiencia de calificación de flagrancia omitió informar a los imputados YURAIDA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL y U.A.A.N. las alternativas a la prosecución del proceso: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos que estipulaban los artículos 31, 34, 37, y 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (las que se mantienen en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Adjetivo vigente). Estas alternativas constituyen derechos de rango constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal omisión debió ser corregida por el juez N° 2 de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, empero tampoco le informó a los mencionados imputados sobre dichas alternativas.

La Sala de Casación Penal sostuvo durante la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal que en el procedimiento por flagrancia se debían aplicar las alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando dicho código no lo establecía. Ese criterio se ha mantenido no obstante que el código adjetivo vigente tampoco lo contempla expresamente, lo contrario implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el imputado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso puesto que los procesados en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente se ha de informar a los imputados y en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso.

Observa la Sala que se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Sala de Casación Penal, 30-05-03, Exp. 02-0252, Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS), (Subrayado de la Sala).

Tal criterio fue ratificado en sentencia de fecha 20-06-03, Exp. N° 03-0180 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuando señaló lo siguiente:

Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Penal en su labor de revisión, observó un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso y que le sea aplicable una pena justa; es por ello, que a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

Consta de las actas del debate oral y público, que en el momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, omitió informar al imputado R.E.D.V.d. las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Tal omisión debió ser corregida por el Juez de Juicio Unipersonal, quien tampoco le informó al imputado sobre dichas medidas.

En relación a lo expuesto, es necesario destacar que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo.

De lo expuesto se concluye que efectivamente se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, en tal sentido, y en aras a la aplicación de la justicia, se ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones y la dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial le informe al ciudadano R.E.D.V.d. las medidas alternativas de prosecución del proceso...” (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, analizada como ha sido el acta de audiencia preliminar, en la cual se evidencia que los imputados L.E.M.A. y H.M.W.M., no fueron informados durante el acto de la audiencia preliminar sobre las alternativas a la prosecución del proceso por la Jueza de Control, entendidas éstas medidas como derecho de rango constitucional relativo al debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, el cual debe ser cumplido y respetado conforme lo establece la ley; en consecuencia, al existir violaciones de garantías constitucionales, como lo es el artículo 49 de nuestra Carta Magna en el caso de marras, queda viciado de nulidad el referido acto de audiencia preliminar, por lo que a criterio de los integrantes de este Tribunal Colegiado le asiste la razón en esta denuncia a los accionantes, quienes siendo representantes fiscales deben actuar de buena fe y al formular esta denuncia así lo demuestran, pues aunque se trate de garantías establecidas a favor de los imputados están obligados a señalar cualquier actuación que inobserve alguno de ellos y siendo que las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso pueden modificar el curso del proceso también el Ministerio Público tiene interés que los imputados las conozcan y que tomen la decisión que con respecto a ellas consideren adecuadas, lo cual no les fue posible a los procesados de autos porque la Jueza a quo no les informó al respecto. Por lo tanto tal denuncia es procedente en derecho. Y así se decide.

Por los argumentos anteriormente expuestos, considera este Tribunal ad quem que como efecto de la declaratoria con lugar de la tercera denuncia formulada por la Vindicta Pública es adecuado en derecho declarar con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos C.J.C. y O.J.D.F., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Trigésimo del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional respectivamente y por vía de consecuencia anular por violación del artículo 49 de la constitución de la República, la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 24 de marzo de 2004, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinguida bajo el N° 294-04, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa iniciada en contra de los imputados L.E.M.A. y H.M.W.M., por la presunta comisión del delito de DESACATO A MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio del Sistema de Administración de Justicia Venezolano; sobreseimiento que fuera dictado por el Tribunal recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efectos los actos consecutivos que del mismo emanaron. Y así se decide.

Por último, considera esta Sala que habiendo sido declarado con lugar el tercer motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes de la Vindicta Pública, produciéndose así la nulidad de la decisión accionada, resulta inoficioso pasar a revisar las restantes denuncias contentivas tanto en esta impugnación como en la apelación interpuesta por la víctima de autos, ya que la misma persigue igualmente se produzca la revocatoria de la misma decisión. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos C.J.C. y O.J.D.F., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Trigésimo del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional respectivamente. SEGUNDO: Anula la decisión Nº 294-04 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2004, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa iniciada en contra de los imputados L.E.M.A. y H.M.W.M., por la presunta comisión del delito de DESACATO A MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio del Sistema de Administración de Justicia Venezolano; sobreseimiento que fuera dictado por el Tribunal recurrido conforme con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto al que dictara la decisión revocada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA VINDICTA PUBLICA Y ANULADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O..

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog NACARID G.E..

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 225-04.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. NACARID G.E.

Causa Nº 3Aa-2337-04

DCL.-

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