Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MEJÍAS Á.M., venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.315.314 y hábil.

Apoderado de la demandante Abogado J.Á.Z.L., titular de la cédula de identidad N° 8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.133 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: COBOS G.H.O., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.477.672, y hábil.

CAPITULO II

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por desalojo, incoada por la Ciudadana Á.M.M., asistida por el Abogado J.Á.Z.L., contra el Ciudadano H.O.C.G., ya identificados en autos.

Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de Septiembre de 2005, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda.

Al folio12, obra diligencia de la ciudadana Á.M.M., mediante la cual le confiere poder al Abogado J.Á.Z..

Al folio 13, obra diligencia del Abogado J.Á.Z., quien sustituye el poder al Abogado I.A.T.L..

Llegada la oportunidad de dictar sentencia se hace en los siguientes términos:

CAPITULO TERCERO

PRIMERO

En el libelo de la demanda la parte actora alega que en fecha 01 de Abril del 2003, celebro un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano H.O.C.G., sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida A.B., Jardines Residencias de Alto Chama, Jardín 4, casa N° 58, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que el lapso de duración del contrato era de un año prorrogable y se fijo como canon de arrendamiento la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) los cuales el arrendatario se comprometía a pagar mensualmente.

Pero que desde el mes de Abril del 2005, se fijo como canon de arrendamiento la suma de (Bs. 400.000,00), pero el arrendatario incumplió con su obligación, al punto que no canceló más el canon de arrendamiento, debiendo hasta la fecha los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2005; los cuales a pesar de las gestiones realizadas no ha pagado. Razón por la cual demanda al referido ciudadano H.O.C., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: Primero: en el Desalojo y en la entrega del inmueble desocupado, de personas y de bienes y pintado.

Segundo

En el pago de la suma de (Bs. 1.600.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2005, a razón de (Bs. 400.000,00), mensuales.

Tercero

En los meses que se sigan venciendo mientras dure el presente juicio.

Cuarto los costos del presente juicio.

Estima la demanda en la suma de (Bs. 1.600.000,00), igualmente se reserva la indemnización por daños y perjuicios.

Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160 y siguientes del Código Civil y en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

Ahora bien observa esta Juzgadora, que en el cuaderno de Secuestro, en fecha primero de Diciembre del año 2005, a los folios 16 al 18, obra acta de Secuestro donde se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano Cobos G.H.O., por lo tanto en el caso de autos es aplicable lo previsto en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “... Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de su citación ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”, resultando forzoso concluir que operó la citación tácita prevista en el citado artículo.

Y vista igualmente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Es por lo que este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre le derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.

El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por DESALOJO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en v.D.D., había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y así se declara.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.

Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro M.T. en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro M.T. y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera observa esta Juzgadora que a los folios 10 y 11 corre agregada sendas constancias emitidas por los juzgados Primero y Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción, mediante la cual certifican que en dichos Tribunales el demandado de autos ciudadano Cobos G.H.O., no ha realizado consignación alguna a nombre de la demandante, resultando forzoso concluir que el demandado de autos, se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora en el presente proceso.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MEJÍAS Á.M., por medio de los Apoderados Judiciales Abogados J.Á.Z. e I.A.T.L., antes identificados, contra el ciudadano COBOS G.H.O., igualmente identificado, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:

PRIMERO

Se ordena el Desalojo del inmueble consistente en una casa para habitación, signada con el N° 58, ubicada en la Avenida A.B., Jardines Residencias de Alto Chama, Jardín 4, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Se confirma la medida de Secuestro ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, el día 01 de Diciembre de 2005, sobre un inmueble consistente en casa para habitación, signada con el N° 58, ubicada en la Avenida A.B., Jardines Residencias de Alto Chama, Jardín 4, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Se ordena al Demandado el pago de los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2005, a razón de Bs. 400.000,00, mensual, lo que suma un total de TRES MILLONES DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000, 00).

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En Mérida, a los treinta días del mes de Enero del año dos mil seis. AÑOS: 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. RORAIMA M.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.

ABG. J.A.M.

SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR