Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-000675

PARTES:

DEMANDANTE: H.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.706.520, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, calle 20, casa Nº 7-72, Barcelona Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: CAIRNEM B.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.706.520, domiciliada en la calle 07, Nº 12, sector II, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

CAPITULO I:

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en fecha 12/03/2009; actuando a solicitud del ciudadano H.J.M.A., en nombre y representación de su hija, en la cual solicita se aperture el Procedimiento de Guarda y Custodia, hoy Responsabilidad de Crianza, respecto de la referida niña, la cual ostenta su progenitora CAIRNEM B.S.M. ya que ambos progenitores tiene residencias separadas y actualmente existe desacuerdo entre ellos respecto de quien ejercerá la custodia de conformidad con lo señalado en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNNA por lo que solicita la revisión del régimen de guarda existente entre ambos por acuerdo previo ya que según lo afirmado por el padre, la progenitora no cumple con sus deberes.

De los medios de prueba que acompañan su demanda:

-Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña.

-Actuaciones emanadas del C. deP. del niño y del Adolescente del Municipio S.B. delE.A., donde se dicta Medida de Protección a favor de la niña de autos y donde se notifica la respectiva Medida.

-Actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Control de Investigaciones, donde se denuncia agresión a la niña de marras.

-Acta levantada por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado.

-Informes Médicos de la referida niña de autos.

-Actuaciones emanadas de la Fiscalia Segunda del Estado Anzoátegui, en la cual se denuncia al ciudadano H.J.M.A..

-Solicita se oigan ambos progenitores en la sede del tribunal.

-Solicita se elaboren sendos informes integrales a ambos progenitores.

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

El presente asunto fue admitido en fecha 18 de marzo del dos mil nueve por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En esa misma fecha se le da entrada y se ordena la citación de la demandada, se notificó al demandante para el acto conciliatorio que precede a la contestación de la demanda, se ordeno la elaboración de un informe integral de ambos progenitores y de la niña mediante el equipo multidisciplinario del Tribunal. En fecha 06 de mayo de 2009, se dio por notificada la parte demandada y en fecha 19 de mayo de 2009 la parte actora.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 25 de mayo del 2009, la demandada, CAIRNEM B.S.M., dio contestación a la demanda por ante escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles, en el cual se opuso a la pretensión del demandante, y alega que si es cierto que le dio unos correazos a la niña porque los ameritaba, pues la niña esta irrespetuosa con ella, y que se ponía así cada vez que iba con su padre quien le inculcaba antivalores, que el padre incumple con los deberes de padre al no aportar la manutención de a su hija, por lo que estuvo de obligarlo judicialmente, ya que ella costeaba todos los gastos de la niña; manifiesta que no es conveniente que se le entregue la custodia a l padre pues este es un brujo y practica hechicería, además de que duermen él, la novia de este y la niña en una sola cama; y que actualmente el tiene la C.P. de la niña pero no cumple con su obligación y pidió que se escuche a la misma. No acompaña ningún medio de prueba de sus alegatos.

APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO:

En esta misma fecha se abrió la causa a pruebas durante ocho días de despacho.

Y en fecha 10 de junio de 2009, la parte demandada consigno escrito de pruebas constante de dos folios útiles y cuatro anexos, dentro de la prueba documental tenemos: Facturas de consultas medicas (pediatricas), exámenes de laboratorio y Recipes médicos; copia de la sentencia de Obligación de Manutención de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por este Tribunal y fotografías de la niña de autos junto con madre. En fecha 19 de junio del 2010 se recibió informe Integral con relación a ambos progenitores y a la niña de autos; en el cual se destaca que la niña esta bajo la total responsabilidad del padre, que las condiciones físico ambientales y sociales del hogar del padre se observaron que son buenas para la permanencia y el normal desarrollo de la niña, quien observo a la niña aparentemente sana física y mentalmente bien cuidada, aseada y vestida acorde; manifestando la niña su deseo de quedarse bajo el cuidado y protección del padre.

En el núcleo familiar materno informan que las condiciones son buenas para la permanencia y el buen desarrollo de la niña, observándose la madre angustiada y arrepentida por el castigo que le dio a su hija, refiere que fue en un momento de rabia, porque esta no acataba ordenes, y pide se le regrese a su hija.

Ahora bien el informe integral del equipo multidisciplinario concluye expresando: “…Realizada la investigación social se concluye que en especto físico ambiental y socio-económico de ambos padres están en condiciones de tener a su hija. Sin embargo la niña manifiesta el deseo de convivir con el padre y que la madre tenga un régimen de convivencia familiar, hay que destacar que la madre manifestó que ella esta de acuerdo con lo que haga feliz a su hija. Lo cual recomienda que la progenitora tenga un Régimen de Convivencia Familiar para fortalecer los lazos maternos filiales…”.

CAPITULO II:

DE LA ETAPA PROBATORIA y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:

Encontrándose la presenta causa de Guarda y Custodia, en etapa de sentencia, agotada la etapa probatoria procede quien decide a valorar las pruebas, para lo cual se hace el siguiente análisis. Del análisis de las pruebas:

DOCUMENTALES:

-Del Acta de nacimiento de la niña de autos, la cual corre en copia certificada y que al no haber sido impugnadas, por ser documentos públicos merecen plena fe y de la cual emerge que la niña es hija de H.J.M.A. Y CAIRNEM S.M., asimismo se comprueba que es menor de 18 años, en consecuencia ambos progenitores son titulares de la P.P. con todos sus atributos, Potestad respecto de la niña y así se declara.

-La parte demandante además presentó originales y copias de actuaciones emanadas del C. deP. del niño y del Adolescente del Municipio S.B. delE.A., donde se dicta Medida de Protección a favor de la niña de autos, otorgándole al padre la C.P. de esta por los maltratos que sufriera la niña de parte de la madre y familiares maternos y donde se notifica la respectiva Medida. Actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Control de Investigaciones, donde se denuncia la agresión sufrida por la niña de marras. Acta levantada por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado. Actuaciones emanadas de la Fiscalia Segunda del Estado Anzoátegui, en la cual se denuncia al ciudadano H.J.M.A. y copias simples de los Informes Médicos de la referida niña de autos, por agresiones sufridas; a las cuales por ser documentos públicos y privados, más no fueron impugnados, se les concede valor probatorio de indicios respecto de los hechos narrados en el libelo relacionados con las denuncias hechas por el padre contra la madre y familiares maternos sobre el presunto maltrato físico y psicológico que sufriera la niña. Y con respecto a los informes médicos en virtud de que no fue objetado se le concede valor de indicio, del cual emerge que ciertamente la niña fue agredida físicamente ocasionándoles hematomas en su cuerpo; y así se establece.

Ahora bien, la parte demandada consigno pruebas documentales las cuales son: Facturas de consultas médicas (pediatricas), exámenes de laboratorio y Recipes médicos; se le otorgan valor probatorio en virtud de que los mismos no fueron impugnados por el adversario, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellas se demuestra que la niña de autos mantiene un control medico, por cuanto necesariamente debe ser revisada o chequeada por los médicos y que por su corta edad necesita de la atención medica y cuidados y protección de sus padres, quienes están en el deber de garantizárselo. Copia de la sentencia de Obligación de Manutención de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por este Tribunal; a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto emanada de funcionario publico que da plena fe de sus actos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil, ya que con ello se demuestra que existe una Obligación de manutención fijada por el Tribunal en fecha 15 de mayo de 2008. Fotografías de la niña de autos junto con su madre, no se le otorga valor probatorio, en virtud de que con ellas no se puede evidenciar el momento exacto en que fueron tomadas. Cabe destacar que la madre de la niña no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora, en cuanto a las agresiones que sufriera su niña.

EXPERTICIAS

Durante el proceso se obtuvo informe de evaluación integral de cada uno de los progenitores y de la niña de autos, mediante el equipo multidisciplinario, los cuales no fueron impugnados y los cuales se valoran conforme a las reglas de valoración de la experticia, de cuyas conclusiones emerge convicción para quien decide de que la progenitora CAIRNEM B.S.M., luce interesada en su hija, que según los expertos del Equipo multidisciplinario esta es idónea para asumir la custodia permanente de la niña, pero amerita de apoyo profesional para manejar sus impulsos y emociones, porque podría reflejar reacciones bruscas o violentas en situaciones que le generen estrés. Sobre el progenitor H.J.M.A. es trabajador, con su trabajo contribuye a la manutención de la niña, según los expertos luce también idóneo para ejercer la custodia permanente de la niña; y la niña manifiesta querer quedarse con el padre, estando esta adaptada al hogar paterno. Siendo entonces que ambos progenitores son idóneos; pero deben propiciar en la niña la mejor imagen del otro progenitor, procurando no hacer comentarios nocivos o descalificarse en presencia de la niña, ya que ella resulta afectada por cuanto según los expertos, la niña tiene buenos afectos por ambos progenitores y reconocen méritos en cada uno de ellos, lo cual debe preservarse. Y apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al informe del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa nos permite inferir que siendo que ambos padres tiene cada uno sus limitaciones para el ejercicio de la custodia de su hija, el jurisdicente, aplicando el principio de protección al interés superior del niño, consagrado en el articulo 8 LOPNNA, debe optar por el que represente mayores garantías, seguridad y protección, que en el caso de autos habiendo estado la niña actualmente con su padre, por las circunstancias que se propiciaron con la madre y que trajo como consecuencia que se le otorgara al padre la responsabilidad de su hija, y quien ha evolucionado hasta ahora sana, bien nutrida, socialmente bien integrada, dentro de sus limitaciones económicas, a diferencia que en el hogar materno no estaba debidamente atendida por la madre, quien ha evidenciado que su debilidad mayor es respecto de dedicación y cuidado directo para la niña, sobre todo en la higiene, alimentación y el orden, así como a brindarle amor, armonía, seguridad y bienestar, no estando la niña integrada a la familia materna; ya que también señala que ha sufrido maltrato por los familiares maternos, por lo que, por ahora, la madre no tendrá el ejercicio de la custodia permanente, a quien se le recomienda recibir ayuda profesional para mejorar esos aspectos y que bien es sabido, que la convivencia diaria es exigente, por lo que, se tiene que tener mucho amor, paciencia y tolerancia con los niños; los rasgos resaltantes del padre, demostrados en el proceso, son las denuncias formuladas y sus expresiones continuas y reiteradas sobre los maltratos que sufre su hija en el hogar materno, lo que permiten a esta jurisdicente inferir su intolerancia con los comportamientos normales de niños en edad escolar, su impaciencia y la rigidez de sus criterios para la valoración de la conducta humana. Es por tales razones, que ante el desacuerdo sobre el ejercicio de la custodia de la niña lo procedente en derecho es mantener a ambos progenitores en el ejercicio conjunto de las demás atribuciones de la responsabilidad de crianza como son los deberes de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija así como la facultad de aplicarles los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad ni su integridad física, por lo que se otorga la custodia al padre preferentemente y garantizar a la madre y a su hija un Régimen de Convivencia que fortalezca los lazos afectivos y que pueda la madre demostrar a su hija el interés, amor y arrepentimiento, para que esta sienta que con su madre también va a tener seguridad y protección.

CAPITULO III

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece:…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente (LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de …residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre . Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. …en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo…Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” De donde se colige que los desacuerdos sobre la Responsabilidad de crianza (antes denominada Guarda y custodia) serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley (Art. 363 LOPNNA); como ocurre en el caso de autos, en el cual pese a los intentos realizados en el C. deP. del niño, niña y adolescente del Municipio S.B., el Ministerio Público y el Tribunal de Protección del niño y del adolescente, ante el hecho cierto de que ambos padres viven en residencias separadas, no se logró que ambos padres establecieran de común acuerdo quien ejercería la custodia de la niña ni que pudieran compartir sus responsabilidades armónicamente. Y siendo que la responsabilidad de crianza es un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, y que la única atribución que puede transferirse a uno solo de ellos es la custodia, se impone para el tribunal la obligación de establecer quien ejercerá la custodia preferentemente de la niña y establecer como se ejercerán en lo sucesivo las demás atribuciones de la Responsabilidad de crianza, con particular énfasis en lo que, al régimen de convivencia se refiere y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

Establece el Articulo 8 LOPNNA los criterios a apreciar en la aplicación del principio de interés superior del niño en la interpretación y aplicación de la ley a los casos concretos, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, al efecto establece que se debe apreciar la opinión del niño; y en el presente caso, la opinión de la niña fue favorable a mantenerse en el hogar paterno. Así mismo, al ponderar entre sus derechos y sus deberes, es propicio resaltar que parte de lo que los padres deberán aportar a sus hijos como personas en formación ha de ser la voluntad infranqueable de cumplir con sus deberes entre ellos el respeto y consideración con ambos progenitores y sus ascendientes y el deber de cumplir con sus obligaciones escolares ya que sus derechos son irrenunciables. Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia útil, pacifica y solidaria que se requiere en sociedad, por lo que se les han de ofrecer ejemplos de tolerancia con las diferencias individuales de todas las personas, comprensión con los sentimientos ajenos, respeto y gratitud con los que nos ayudan, solidaridad con los más necesitados, lo cual es responsabilidad de ambos progenitores y que solo puede transmitirse por vía del ejemplo sostenido y no con conductas contradictorias, pues el niño asume las conductas de sus progenitores como las más aceptables y dignas de imitar. Ahora bien, respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente tienen los mismos derechos a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentara conflicto y que en el caso de autos, los indicadores inclinan a que se mantengan bajo la custodia del padre durante la semana, compartiendo las demás atribuciones con la madre a partes iguales, que la madre tiene los mismos derechos y los mismos deberes para con la niña, y así se establecerá en el dispositivo.

Por todo lo que esta sentenciadora considera que el compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, de no variar la residencia del niño, niña o del adolescente, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. Y en el presente caso, se puede observar del Informe Integral que la niña efectivamente se encuentra viviendo en el hogar del padre desde hace mas de uño, en virtud de que el C. deP. dicto una Medida de Protección en fecha 13 de febrero de 2009 a favor de la niña de autos, por maltratos propiciados por su madre, a los fines de garantizar su Integridad personal, quedando la niña bajo la Responsabilidad de su padre; observando esta sentenciadora que existe un alto grado de conflictividad e inconformidad entre los padres y esto se evidencia de los Informes Integrales consignados. Sin embargo, es importante aclarar que ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza de su hija, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y tal situación no desaparece cuando los padres están separados, solo que es uno de los atributos de la P.P., y la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la debe detentar uno solo de los padres, como en este caso, la detenta de hecho el padre, pero no por ello, ese otro o sea la madre no puede orientar, formar, educar y corregir a su hija. Por lo que esta sentenciadora, en aras de preservar la estabilidad emocional, afectiva e integral de la niña, le concede la Custodia solicitada en el presente caso al padre ciudadano H.J.M.A.; por cuanto, considera este Tribunal, una vez analizadas todas las actuaciones procesales, que la misma debe permanecer con el padre en el hogar paterno por cuanto la niña manifestó en su declaración por ante el Tribunal una vez siendo evaluada debidamente por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado; que desea estar con su padre; por lo que en el presente caso debe decidirse a favor de la tranquilidad de la niña y también de los padres, tomándose en cuenta los derechos de la niña, por cuanto este es un asunto de su interés y en función de su desarrollo; siempre y cuando se le permita a la madre que tenga suficiente contacto con su hija, para mantener las relaciones materno-filiales necesarias, para que ésta pueda alcanzar un verdadero e íntegro desarrollo físico y emocional al lado tanto del padre como de su madre y del grupo familiar que le ha brindado a la niña cariño, amor, protección y comprensión. Y así se decide.

CAPITULO IV

DECISION:

En merito de lo expuesto, esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la demanda de Guarda y Custodia (hoy Responsabilidad de Crianza) interpuesta por el ciudadano H.J.M.A., contra la ciudadana CAIRNEM B.S.M., ambos pre-identificados, respecto de su hija

SEGUNDO

La responsabilidad de crianza, la tendrán ambos progenitores, en consecuencia los deberes y derechos que le son inherentes: como son amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicarles los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, y se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o trato humillante para con la niña.

TERCERO

Se establece la Custodia preferente a favor del padre H.J.M.A., quien tendrá la niña en el hogar donde este reside actualmente.

CUARTO

Se establece a favor de la madre CAIRNEM B.S. un régimen de convivencia familiar mediante el cual podrá llevar a la niña consigo tres fines de semana al mes desde el día viernes de cada semana a las 4,00 p.m. hasta las 5.00 p.m. del día domingo inmediato siguiente, el tercer fin de semana de cada mes la niña lo disfrutaran con su padre, pudiendo de común acuerdo entre ambos progenitores intercambiar el orden para el disfrute, siempre velando por los intereses de la niña. Además, la madre podrá visitar a su hija o ésta visitar a su madre cualquier día de la semana, pudiendo la madre salir de paseos y compras con ella siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de la niña. Asimismo, la madre podrá mantener el contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas y compartir con esta el día de la madre y alternar los cumpleaños de ella o sea un año con el padre y el siguiente con la madre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Ambos progenitores deberán representar a la niña en las actividades escolares, y se ocuparan de la atención de salud de la niña debiendo cada uno avisar al otro las incidencias que ocurran respecto de la niña, en materia escolar y de salud.

SEXTO

Se ordena a ambos progenitores inscribirse en un programa público o privado, de asistencia para padres, conjunta o separadamente, a objeto de fortalecerles para el ejercicio de la autoridad parental y la convivencia familiar.

SEPTIMO

El presente régimen esta sujeto a revisión una vez que se hayan modificado sustancialmente las condiciones que lo originaron. Y así se declara.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Público.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil diez (2010).-

LA JUEZA PROVISORIO.

Dra. S.S. FIGUERA.

LA SECRETARIA

Abg. LISANDRA FUENTES

En el día de hoy se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISANDRA FUENTES

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