Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso-Administrativo

de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciocho de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2005-000024.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.B.M.D.P., P.C.G., J.A.S., S.R.M.M., C.E.C., A.C., R.H., A.G. y J.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.213.490, 8.279.641, 3.958.895, 5.491.697, 6.383.380, 4.905.220, 13.710.899, 8.288.303 y 8.200.469 respectivamente, representados por los Abogados C.E.F. y Ana Patricia Maza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.420 y 96.425 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MIEMBROS PRINCIPALES Y SUPLENTES DE LA COMISIÓN ELECTORAL MUNICIPAL DE AFORO PROPIO, siendo los Principales: G.L., I.D.R., RANIEL MARTINEZ, D.G., P.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.212.926, 4.216.874, 8.284.613, 4.163.631 y 8.266.053 respectivamente, y los Suplentes: SALUI RODRIGUEZ, Y.Z., F.G., DIONEA CHAGUAN, MARYORIS CILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.554.894, 16.152.999, 3.851.693, 8.257.926 y 13.163.621 respectivamente; LOS CONSEJEROS Y CONSEJERAS ELEGIDAS POR LA NOMBRADA COMISION ELECTORAL, siendo los Principales: I.O., C.L., E.M., N.D.A., M.C., F.B., J.M.C., y los suplentes: MALJORIS LOPEZ, L.C., R.R., A.O., M.V., R.C. y N.R.; LOS MIEMBROS DEL FORO PROPIO DEL ESTADO ANZOATEGUI, ciudadanos L.G. y N.S., actuando como COORDINADOR DEL FORO PROPIO DEL ESTADO ANZOATEGUI y PRESIDENTE DE LA COMISION ELECTORAL FORO PROPIO DE ESTE ESTADO, respectivamente.

I

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

La presente acción de A.C. fue presentada en fecha 25 de febrero de 2005, mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos D.B.M. deP., P.C.G., J.A.S., S.R.M.M., C.E.C., A.C., R.H., A.G. y J.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.213.490, 8.279.641, 3.958.895, 5.491.697, 6.383.380, 4.905.220, 13.710.899, 8.288.303, 8.200.469 respectivamente, asistidos por los Abogados C.E.F. y Ana Patricia Maza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.420 y 96.425 respectivamente contra los Miembros Principales y Suplentes de la Comisión Electoral Municipal de Aforo Propio, siendo los Miembros Principales: G.L., I.D.R., Raniel Martínez, D.G., P.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.212.926, 4.216.874, 8.248.613,4, 4.163.631 y 8.266.053 respectivamente, y los Suplentes: Salui Rodríguez, Y.Z., F.G., Dionea Chaguan, Maryoris Cilva, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.554.894, 16.152.999, 3.851.693, 8.257.926 y 13.163.621 respectivamente; contra los Consejeros y Consejeras elegidas por la nombrada comisión Electoral, siendo los Consejeros Principales: I.O., C.L., E.M., N. deA., M.C., F.B., J.M.C., y los suplentes: Maljoris López, L.C., R.R., A.O., M.V., R.C. y N.R.; contra los Miembros del Foro Propio del Estado Anzoátegui, ciudadanos L.G. y N.S., actuando como Coordinador del Foro Propio del Estado Anzoátegui y Presidente de la Comisión Electoral Foro Propio de este Estado, respectivamente.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2005, el Tribunal Superior Ordinario en lo Civil y Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a los actores que en un lapso de 48 horas siguientes a sus notificaciones, para que expresaran con precisión y brevedad cuál o cuáles eran los derechos y garantías constitucionales lesionados y cuál o cuáles eran los derechos concretos que causaron la lesión.

El 8 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de los actores, según instrumento poder que consignaron a los autos, presentaron escrito de aclaratoria de la acción de amparo constitucional, en la que indicaron cuáles fueron los derechos que le habían sido conculcados.

En fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal Superior Ordinario en lo Civil y Contencioso Administrativo, admitió el amparo y ordenó notificar a los accionados, librándose a tal efecto las notificaciones respectivas así como notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la celebración del acto de la Audiencia Constitucional.

Mediante acta levantada el 8 de agosto de 2005, el Juez Provisorio de ese Juzgado, Abogado A.M.C., se inhibió de conocer la causa con fundamento en el ordinal 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar convocatoria al primer conjuez, a los fines de conocer de la inhibición formulada y, subsecuentemente, del fondo del asunto si fuere el caso.

En fecha 16 de noviembre de 2005, quien suscribe el presente fallo, aceptó conocer de la causa N° BE01-X-2005-000057 (Inhibición), conforme se evidencia del escrito cursante al folio 8, anexo al cuaderno separado, y el 17 de noviembre de 2005, me avoque al conocimiento de la inhibición, declarando con lugar la Inhibición del Juez Provisorio Abog. A.M.C..

Una vez decidida la inhibición, me avoqué al conocimiento de la causa principal, conforme el auto de fecha 23 de noviembre de 2005, constituyendo el Tribunal Superior Accidental. Ahora bien, cumplidas las notificaciones de las accionadas y de la representante del Ministerio Público, se fijó la audiencia constitucional para el 17 de mayo de 2006, fecha en la que se celebró sólo con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.

II

Alegaciones de la parte actora y opinión fiscal

  1. De la parte actora:

    Los accionantes indicaron que por residir en las Parroquias del Municipio S.B. desde hace más de 2 años, tienen el derecho de participar activa y protagónicamente en los procesos eleccionarios municipales, concretamente en el proceso para la postulación de miembros para conformar los integrantes de la Comisión Electoral Municipal de Aforo Propio del Municipio S.B. delE.A..

    Que en ningún momento fueron convocados públicamente para tal fin, ni para ningún otro que se relacione directa o indirectamente con ese proceso, es decir, para postular los Consejeros de Derecho, o participar como electores y elegidos. Que no tuvieron conocimiento que el 5 de diciembre de 2004, se celebraría la Asamblea de la sociedad civil del Municipio Bolívar, es decir, del conglomerado residente en las 6 Parroquias, y que las 9 personas que asistieron y constituyeron dicha Asamblea, siguiendo el procedimiento señalado en el Foro Propio de este Estado, regulado mediante la Resolución Administrativa del 9 de noviembre de 2004, de acuerdo al Acta que se levantó al efecto, se auto postularon para presidir la Comisión de Electores Municipal de Aforo Propio del Municipio Bolívar. Alegaron los accionantes, que se lesionaron los derechos ciudadanos para ser electores y el derecho a ser elegidos en el proceso eleccionario para designar la mencionada Comisión Electoral, pues quienes presidieron el acto fueron los mismos postulados, ya que, sólo aparecieron suscribiéndola los postulados para la Comisión Electoral, y por ser una Asamblea de la Sociedad Civil, la misma debía ser suscrita por el colectivo y conglomerado social de las distintas parroquias que conforman el Municipio S.B. delE.A.. Que debía realizarse una convocatoria masiva por los medios de comunicación, que indicara y difundiera la apertura del proceso eleccionario para elegir la aludida Comisión Electoral.

    Que se le violaron los derechos consagrados en los artículos 62, 63, 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitaron amparo para que se restituya el derecho de convocar a los ciudadanos y ciudadanas que residen en las 6 Parroquias del Municipio S.B. delE.A. masivamente, por los medios de comunicación de amplia circulación nacional, divulgando el proceso eleccionario, para que toda la sociedad civil del Municipio S.B. delE.A., esté enterada del mismo. Piden que en la convocatoria se fijé, día, hora y lugar para celebrar la Asamblea de la sociedad civil, en donde se postule y elija la Comisión Electoral Municipal de Aforo Propio, cumpliéndose con la Ordenanza y Reglamento creado por el Municipio S.B. de este Estado, y que una vez constituida dicha Comisión, se convoque masivamente a la población de cada parroquia para que elijan un representante que forme parte del C.M. de derechos del Niño y del Adolescente. Además, solicitan que se deje sin efecto los actos administrativos de supuesta elección de los Miembros de la Comisión Electoral Municipal de Aforo Propio, así como los Consejeros y Consejeras que fueron electos en representación de la sociedad civil. Por último, piden que se ordene la cesación de los actos violatorios y, no se permita la instalación de dichos Consejeros hasta tanto el Foro Propio Municipal proceda a una Convocatoria realmente efectiva y masiva por los medios de comunicación local.

  2. Incomparecencia de las partes

    En la audiencia, no compareció la parte accionante ni accionada, por sí, ni mediante apoderado judicial.

  3. De la representación fiscal

    Consultada, la opinión de la representación fiscal, consignó escrito con opinión en la que solicitó que se declare terminado el presente procedimiento.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Tribunal para decidir observa:

    El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.

    En el presente caso la denuncia se contrae al hecho de que le fueron conculcados a los accionantes, los derechos constitucionales de ser electores y ser elegidos en el proceso eleccionario para la “designación de la Comisión Electoral Municipal de Foro propio, quienes son los llamados a organizar todo lo concerniente a las Elecciones para seleccionar los Consejeros representante de la Sociedad Civil en el C.M. deD. del Niño y Adolescentes del Municipio S.B. delE.A.”. Es evidente que tales hechos van más allá de los intereses de los accionantes, pues, no sólo lesionan sus derechos, sino que , estos se extienden a afectar intereses de una parte de la colectividad residentes en el Municipio S.B., del Estado Anzoátegui conformado por seis (6) parroquias: San Cristóbal, El Carmen, Caigua, Bergantín, Naricual y El Pilar. De modo que, al afectar intereses de una parte de la colectividad, estamos en presencia de la violación del Orden Público, que permite al Juzgador obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional, pues, es una situación de carácter estrictamente excepcional, que permite al Juzgador, a pesar de que, los hechos accionantes hayan desistido del procedimiento, conocer el fondo del asunto a que se contraen los hechos denunciados.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 6 de julio de 2.000 (Caso: Ruggiero Decina y F.C. deD.) estableció:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público´ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción de la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1°/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente, es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedímentales de dicho proceso, es aún mas limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumpliendo de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedímentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos del orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    .

    Observa el Tribunal que el carácter de orden público que puedan ostentar las normas constitucionales invocadas por el recurrente y su presunta violación, las mismas deben ser examinadas a la luz del caso concreto. De ello se sigue que resulta absolutamente necesario que de las actas del expediente el juzgador estime suficientemente demostrado que efectivamente en la controversia planteada, está en discusión la infracción de tales principios constitucionales vinculados con la noción de orden público, y que tanto la situación controvertida como los efectos del pronunciamiento judicial que debe proferirse, excedan la esfera de los intereses particulares de las partes, por lo tanto, ostenten una trascendencia de tal naturaleza, que conciernan al interés de la colectividad....

    A tal efecto, este Juzgador considera necesario determinar si en el caso de auto las infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público, que afectan intereses de una parte de la colectividad, más allá de los intereses de los accionantes.

    Observa este Tribunal, que del escrito contentivo de la presente acción de amparo, los derechos presuntamente violados corresponden a un proceso eleccionario de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 62, todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar protagónicamente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. Asimismo el articulo 63 eiusdem, prevé el derecho al sufragio.

    En este orden de ideas, debe hacerse una serie de referencias en el presente caso, para verificar si efectivamente se han conculcado derechos y garantías constitucionales de interés para una parte de la colectividad de eminente Orden Público.

    En atención a ello, como punto previo, se aprecia que el Estado Venezolano con la promulgación del nuevo texto Constitucional, procuró afianzar y consagrar el principio de la democracia protagónica y participativa en un Estado de Derecho, lo cual conlleva aparejado la tutela normativa de los derechos fundamentales compilados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previstos en los artículos 6° (gobierno participativo), 62 (derecho a la participación en los asuntos públicos), 70 (asamblea de ciudadanos como medio de participación del pueblo)), 141 (la participación como principio administrativo), 168 (participación ciudadana en el ámbito municipal), 173 (la parroquia como centro de participación ciudadana) y 178 (la participación como actividad sujeta a la promoción del municipio), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aunado a esto, tenemos el principio de carácter vinculante y obligatorio en interés superior del niño, cuyas normas están consagradas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral, es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3° de la Convención, “.... En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño...”. (exposición de motivos). De modo que, los niños y adolescentes tienen derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, en el nuevo marco jurídico y legal, y, por ello, tienen derecho a que el proceso eleccionario para la escogencia de los representantes al cargo de Consejeros de Derecho, se lleve a cabo cumpliéndose con los postulados previstos en la referida ley.

    Ello en razón que, el foro propio está concebido como un escenario de encuentro de las organizaciones de la sociedad y de las personas en general, con el objeto de participar en la promoción y defensa de los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes, tomando en consideración que los Consejos de los derechos del Niño y del Adolescente, son órganos de la naturaleza pública que tiene como finalidad garantizar los derechos colectivos y defensa de niños, niñas y adolescentes, por disposición del artículo 136 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    Los C. deD. están integrados por un numero paritario de representantes del poder Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal, según se trate y de la sociedad.

    Son estos representantes de la sociedad, quienes deben ser electos en el foro propio municipal, por ser un espacio amplio y plural, donde pueden participar todas las organizaciones y personas interesadas en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y así quedó reconocido expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala:

    La sociedad debe y tiene derecho a participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.

    El estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños y adolescente

    En este sentido, debieron los agraviantes observar el contenido de las normativas referentes al proceso de elección de los Consejeros de Derecho, previstas en los artículos 134, 135, 136, 141 y 148 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denunciados por los accionantes como violados, por no haberse observado su cumplimiento.

    De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente atinentes a la acción de amparo constitucional, se observa que riela al folio veinte (20) una fotocopia de la supuesta Acta de conformación de la Asamblea de la Sociedad Civil, a fin de postularse los miembros que conformarían la Comisión Electoral Municipal de Foro Propio, que no cumple con los requerimientos legales para que sea válida como Asamblea General de la Sociedad Civil, pues, en la misma debieron participar masivamente personas residentes en las Seis (6) parroquias del Municipio S.B.. Por otra parte, se constata producido en autos, la Ordenanza de C.M. deD. y creación del sistema de protección integral municipal del niño, niña y adolescente en sus artículos 6, 8, 9 10, 36 y 38; asimismo consta en autos el Reglamento del aforo propio del Municipio S.B., cuyas normas regulan la elección de los representantes de la Sociedad en el C.M. deD. del Niño y del Adolescente, en sus artículos 2, 3, 5 y 9.

    De manera pues, en el presente caso este juzgador considera, que realmente los agraviantes no cumplieron con cada uno de los requisitos exigidos para formar una Asamblea de la Sociedad Civil y consecuentemente no cumplieron con la normativa atinente al proceso para la Elección de la Comisión Electoral, violándose de esta manera el Debido Proceso consagrado como garantía constitución en su artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo cual afecta no solo los intereses de los accionados sino los intereses de los ciudadanos y ciudadanas que residen en las seis (6) Parroquias del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, por lo que, consecuentemente debe restituirse la situación jurídica infringida por la indicada Asamblea de la Sociedad Civil, de la Comisión Electoral, y los elegidos Consejeros y Consejeras de Derecho del Niño y del Adolescente, celebrada mediante Acta de Asamblea el 5 de diciembre de 2004, cursante al folio veinte (20) del presente expediente. Así se decide.-

    Cabe destacar, que en la presente Acta se observa una ausencia total del procedimiento legalmente establecido para llevarse a cabo la Asamblea General de la Sociedad Civil, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, a criterio de este Juzgador, por aplicación directa del artículo 78 de la Carta Magna, la expresión y manifestación de la voluntad del pueblo, es un elemento esencial cuya materia es de reserva legal, precisamente, para el establecimiento de las condiciones que garantice la presencia masiva y efectiva de los medios de participación previstos en esta disposición (art. 141 LOPMA). Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos D.B.M. deP., P.C.G., J.A.S., S.R.M.M., C.E.C., A.C., R.H., A.G. y J.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.213.490, 8.279.641, 3.958.895, 5.491.697, 6.383.380, 4.905.220, 13.710.899, 8.288.303, 8.200.469 respectivamente, representados por los Abogados C.E.F. y Ana Patricia Maza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.420 y 96.425 respectivamente, contra los Miembros Principales y Suplentes de la Comisión Electoral Municipal de Aforo Propio, siendo los Miembros Principales: G.L., I.D.R., Raniel Martínez, D.G., P.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.212.926, 4.216.874, 8.248.613,4, 4.163.631 y 8.266.053 respectivamente, y los Suplentes: Salui Rodríguez, Y.Z., F.G., Dionea Chaguan, Maryoris Cilva, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.554.894, 16.152.999, 3.851.693, 8.257.926 y 13.163.621 respectivamente; contra los Consejeros y Consejeras elegidas por la nombrada comisión Electoral, siendo los Consejeros Principales: I.O., C.L., E.M., N. deA., M.C., F.B., J.M.C., y los suplentes: Maljoris López, L.C., R.R., A.O., M.V., R.C. y N.R.; contra los Miembros del Foro Propio del Estado Anzoátegui, ciudadanos L.G. y N.S., actuando como Coordinador del Foro Propio del Estado Anzoátegui y Presidente de la Comisión Electoral Foro Propio de este Estado, respectivamente. SEGUNDO: Visto que en el presente juicio, los derechos denunciados como conculcados en la demanda ha sido violentado el orden público, se ordena en consecuencia, restituir los derechos constitucionales, a través de la realización de un nuevo proceso eleccionario donde se garantice en primer orden el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, traducidos en la participación masiva, la transparencia, y la publicidad de la convocatoria para el proceso eleccionario de los Consejeros de Derecho, en consecuencia, se ordena a los actuales miembros Consejeros del C. deD. delM.S.B. delE.A., instaurar el proceso de elecciones, mediante una CONVOCATORIA de los ciudadanos y ciudadanas que residen en las seis (6) Parroquias del Municipio S.B. delE.A., a publicarse en dos (2) de los periódicos de amplia circulación en el Municipio, así como también un despliegue publicitario por los medios de comunicación radial de mayor sintonía en la región, igualmente mediante la publicación de afiches convocando a elecciones y que los mismos sean colocados en las puertas de las Juntas Parroquiales e Iglesias de cada parroquia, a fin de que la sociedad civil se organice en asamblea de ciudadanos y realice con sujeción a la ley, la elección de la Comisión Electoral y demás trámites administrativos para realizarse las elecciones de Consejeros de Derecho del Municipio S.B. delE.A., tomando en cuenta la normativa que los rige. TERCERO: Se ordena a los miembros de la Comisión Electoral Municipal de Aforo Propio, y a los miembros que conforman los Consejeros y Consejeras de Derechos del Niño y del Adolescente del C.M., del Municipio S.B. delE.A., a permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean elegidos los nuevos miembros Consejeros de Derecho.

    Publíquese, regístrese y agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

    Notifíquese a la partes, por haber sido pronunciada la presente sentencia fuera del lapso de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Superior Acc.,

    Abog. R.J.T.

    La Secretaria,

    Abg. M.T.Z.

    En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m. del día de hoy, dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. M.T.Z..

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