Decisión nº KP02-N-2010-000131 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000131

En fecha 17 de mayo del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº PH01OFO2010000333, de fecha 22 de abril del 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano R.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.218.840, asistido por la abogada I.M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 38.121, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P..

Tal remisión, obedeció a la Sentencia de fecha 11 de enero del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, mediante decisión de fecha 11 de enero del 2010, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

Al revisar el escrito interpuesto (07/ 01/ 09) por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que refieren que el actor ciudadano R.J.B.M., se desempeña como “MÉDICO GENERAL” desde el primero de febrero de 2000, hasta la actualidad, cuyas funciones las cumple en el ambulatorio Tipo I Dr. Noel Barazarte”, adscrito a la Red Ambulatoria dependiente de la Dirección Regional de S.d.e.P., y que el mismo solo renunció al plan de guardias, manteniendo su vínculo laboral con la hoy demandada, en los términos expuestos, lo cual fundamenta en, las Constancias de Trabajo que rielan en el presente expediente a los folios 51 y 52 y al analizar el contenido de las actas procesales esta Sustanciadora, concluye que en la presente causa estamos en presencia de una relación de empleo público, en consecuencia, evidenciándose la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo que vinculó a las partes, se hace imperioso atender al contenido del ordenamiento jurídico venezolano, al respecto, así:

…omissis…

En virtud de las consideraciones expuestas, siendo que lo alegado por la demandada, en concordancia con lo narrado en el libelo, contienen el carácter de empleado público del demandante, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, en consecuencia al ser la demandante “MEDICO GENERAL”, enmarcado en una relación de empleo publico, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto, siendo que la incompetencia por la materia, puede ser declarada aun de oficio, en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aplicando la norma citada, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se DECLARARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, POR ESTAR ATRIBUIDO EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO AL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, QUIEN ES EL JUEZ NATURAL, EN QUIEN SE DECLINA LA COMPETENCIA.”

II

DE LA ACCIÓN POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Mediante escrito presentando en fecha 22 de junio del 2009, el ciudadano R.J.B.M., ya identificado, interpuso escrito libelar y anexos por ante el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de enero del 2000, ingresó a prestar sus servicios como Médico Cirujano contratado para la Fundación de la S.d.E.P., cumpliendo funciones en el plan de guardias en el Ambulatorio U.T. I, “Dr. Jacinto Convit”, ubicado en el barrio El Cementerio del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, pero que en ese mismo año se declaró terminado el giro y operatividad de la referida Fundación de la Salud por fusión con la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, mediante Decreto Nº 126-A, en donde se desempeñó de manera ininterrumpida como Médico General en el plan de guardias de 12 y 24 horas, hasta que en fecha 07 de julio del 2008, presentó su formal renuncia al cargo.

Señaló que “…mi Jornada de Trabajo estaba supeditada a un Plan de Guardias (…) en donde a los fines respectivos y en razón del servicio todos lo días calendario (…) eran considerados hábiles para el trabajo, en consecuencia, durante el mes mi jornada diaria en el Plan de Guardias de doce (12) horas comenzaba a las 7:00 p.m. y terminaba a las 7:00 a.m. del día siguiente, durante seis (06) días o siete (07) días del mes; mientras que en el Plan de Guardias de veinticuatro (24) horas (…) durante dos (02) días del mismo mes, mi jornada comenzaba a las 7:00 a.m. y terminaba a 7:00 a.m. del día siguiente.”

Alegó que durante su relación laboral llegó a trabajar un total de 120 horas mensualmente y que su horario excedió las limitaciones del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales nunca le fueron canceladas ni tampoco recibió previsiones compensatorias por exceso.

Que durante toda la relación laboral la contraprestación que recibió por salario siempre estuvo por debajo de la remuneración mínima que fija el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del sector público y privado.

Agregó que desde el momento en que renunció al cargo solicitó por escrito la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero que las autoridades de la Dirección Regional de Salud “…se negaron y a través del Jefe de Personal se me manifestó accionar porque de otro modo, no se me daría respuesta favorable…”.

En consecuencia, demanda los conceptos por antigüedad, intereses sobre antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono nocturno, diferencias de sueldo, cesta ticket; así como los intereses moratorios y la indexación monetaria.

Fundamentó su pretensión en los artículos 21, 88, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 10, 108, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley de Programa de Alimentación y la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la jurisdicción contencioso administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, partiendo de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(…) siendo que lo alegado por la demandada, en concordancia con lo narrado en el libelo, contienen el carácter de empleado público del demandante, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que el ciudadano R.J.B.M. ciertamente prestó sus servicios para la Fundación de la S.d.E.P. y posteriormente para la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, en virtud de la fusión entra ambas instituciones, en primera oportunidad ocupando el cargo de Médico Cirujano y finalmente el cargo de Médico General; por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que el mismo mantuvo una relación de empleo público para la referida institución pública, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) de la jurisdicción contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que la misma ley establece.

No obstante lo anterior, habría que determinar –revisión de fondo para el caso en concreto- la forma de ingresó del ciudadano R.J.B.M. a la Fundación de la S.d.E.P. y su continuación para la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, pues su ingreso para el ejercicio de tales funciones dentro de la Administración Pública, pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.

En este sentido, de la revisión del escrito libelar y de las documentales que cursan en autos, observa este Juzgado Superior que el demandante de autos, manifestó que el “…primero de enero del dos mil (01/01/2000), ingresé a prestar mis servicios como MÉDICO CIRUJANO (contratado)…”, y que en fecha 07 de julio del 2008 presentó su formal renuncia, la cual fue debidamente aceptada.

De lo anterior, se desprende que el modo de ingreso del ciudadano R.J.B.M. a la Administración Pública se produjo en todo momento a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de señalar que la terminación de la prestación de servicio obedeció a su renuncia, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de posición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como un funcionario público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratado del ciudadano R.J.B.M., queda demostrada por sus propios argumentos explanados en el escrito libelar, en donde además de alegar que ingresó por vía de contrato, consigna un ejemplar de dicho contrato de trabajo para demostrar el vínculo laboral que mantuvo con la parte demandada, el cual cursa en autos específicamente al folio diez (10) del presente expediente, naturaleza contractual que no fue desconocida por la representación judicial de la Dirección Regional de S.d.E.P., cuando en la oportunidad de solicitar la regulación de competencia al Juzgado declinante, indicó que la condición del demandante era de contratado, con lo cual se ratifica el carácter contractual de la prestación de servicio, desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue atribuida en el caso de autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, se tiene la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual el ciudadano R.J.B.M. ingresó en fecha 01 de enero del 2000, para la Administración Pública, relación contractual que se mantuvo hasta su renuncia y no se vio modificada por la fusión entre la Fundación de la S.d.E.P. y la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008).

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuso el ciudadano R.J.B.M., contra la Dirección Regional de S.d.E.P., siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano R.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.218.840, asistido por la abogada I.M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 38.121, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P..

Segundo

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

Tercero

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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