Decisión nº 330-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 17 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001696

DECISION No. : 330 - 07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 16 de agosto del año 1996, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano F.D.S.G., venezolano, de 33 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. 7.901.021, residenciado en C.S. II, avenida 02, casa s/n, quien entre otras cosas, expuso, que el ciudadano EDUARDO, se metió a su residencia y sustrajo un equipo de sonido grande de dos cornetas serial Nº 430401; un televisor de 19 pulgadas, con control remoto, serial 20100232, violentando la ventana de la parte trasera, para luego con un gancho abrir la puerta, llevándose también la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares que tenía en el bolsillo de un pantalón.

Revisadas las actas que conforman la causa, se aprecian las siguientes actuaciones:

  1. - A los folios uno (f.01) y su vuelto (f.01vto.), Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano F.D.S.G., en fecha 16.08.1996.

  2. - A los folios ocho (f.08) y su vuelto (f.08vto.), Inspección Nº 771, suscrita por los funcionarios Agentes L.E.R. y J.G.U., adscritos a la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el lugar donde sucedieron los hechos: Urbanización C.S. II, Avenida 02, Casa sin número, El Vigía, Estado Mérida.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término medio de la pena, de seis años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal Sustantivo, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 16 de agosto de 1996, hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme al ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo bajo referencia, siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, mediante auto de fecha 30.08.1996, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decreta la Detención Judicial en contra del imputado E.A.M.S., por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y tipificado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos. Contra dicha decisión recurre la defensa del imputado, siendo confirmada según decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06.11.1996.

Conforme a lo establecido en el artículo 109, encabezamiento, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración. Y, según el artículo 110, primer aparte, eiusdem, interrumpirá también la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan.

En el caso que nos ocupa, mediante la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06.11.1.996, es confirmado el Auto de Detención decretado contra el imputado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30.08.1.996, resultando que, como la prescripción según señala el artículo 109, encabezamiento, del Código Penal in comento, comenzó desde el día de la perpetración (16.08.96), interrumpiéndose por el Auto de Detención de fecha 06.11.96, comenzando a correr nuevamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110, tercer aparte, del mismo Código Penal Sustantivo, desde el día de la interrupción, es decir, desde la fecha de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06.11.1.996, resulta entonces que, desde esta última fecha citada, hasta el día de hoy, han transcurrido más de diez años y diez meses, término éste que excede en demasía al requerido conforme al artículo 110, tercer aparte, del indicado Código Penal, de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, sin que se dictare sentencia, lo que determina que en tales circunstancias, se tendrá por prescrita la acción penal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa en aplicación del artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 5°, 109, encabezamiento, 110, y 455 ordinal 3°, del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, 48 ordinal 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano E.A.M.S., venezolano, soltero buhonero, titular de la cédula de identidad Nº 7.963.836, residenciado en la Urbanización C.S. II, calle 01, casa Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, cometido en perjuicio del ciudadano F.D.S.G., venezolano, de 33 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.901.021, residenciado en C.S. II, avenida 02, casa s/n.

De conformidad con lo previsto en el artículo 319, del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el imputado E.A.M.S., consecuencia del Auto de Detención decretado en su contra por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30.08.1.996, confirmado según decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06.11.1.996.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. N.P.L..

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.-

Conste/Srio (a).

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