Decisión nº XP01-P-2011-002042 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 05 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002042

ASUNTO : XP01-P-2011-002042

AUTO POR EL QUE SE DECRETA

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos MEJIAS GAMARRA GUIDO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.545, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años de edad, residenciado en el Sector Aramare, calle Nº 3, casa s/n, color blanca, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, domiciliado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y USECHE MEJIAS DUNGAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San F. deA., Estado Apure, donde nació en fecha 28/10/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.648, residenciado en el Sector Valle Verde, calle principal, casa s/n, de color marfil, dentro del terreno donde se encuentra el Taller y Chivera la Planta, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA O DE MOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3, 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado L.P., los imputados de autos previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas y el Defensor Privado, abogado M.B..

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Cuarta el Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho L.P., quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos: MEJIAS GAMARRA GUIDO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.545, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años de edad, residenciado en el Sector Aramare, calle Nº 3, casa s/n, color blanca, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, domiciliado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y USECHE MEJIAS DUNGAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San F. deA., Estado Apure, donde nació en fecha 28/10/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.648, residenciado en el Sector Valle Verde, calle principal, casa s/n, de color marfil, dentro del terreno donde se encuentra el Taller y Chivera la Planta, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe en fecha 02/04/2011 fueron detenidos, siendo aproximadamente las 11:20 a.m., por una comisión del comando regional Nº 9, específicamente la segunda compañía , quienes en una inspección de rutina ingresaron a la chivera la planta, ubicada en el triangulo de guaicaipuro de esta localidad en compañía de dos testigos, y con la anuencia de los propietarios de la chivera proceden a revisar un vehiculo marca Pick Up que se encontraba en el lugar determinando que la carrocería corresponde a una camioneta año 1982, y que su serial de chasis corresponde a una camioneta del año 1980, así mismo se determino que los seriales in comento no registran a través del sistema Sipol, al introducir los seriales al sistema Sipol de otro vehiculo que estaba en el lugar, se determino que los mismo no registraban en el sistema, posteriormente siguieron con la inspección y ubicaron una serie de placas, de matriculas de vehículos, verificando en el sistema que la placa XWM721, corresponden a un vehiculo marca Chevrolet, color Rojo, año 1993, la cual se encuentra solicitada desde el año 93 por la sub.-delegación de caracas; siendo así el hecho, el Ministerio Público precalifica la conducta de los ciudadanos que hoy se presentan ante este Tribunal en la comisión de los delito de DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en virtud de que el vehiculo chevrolet Pick Up color rojo, posee piezas de otro vehiculo; de igual manera se precalifica el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA O DE MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 ejusdem, por cuanto en el lugar se encontró un vehiculo marca Chevrolet de color rojo, con el serial de carrocería devastado, y la placa 268 ACB, no se encuentra registrada en el sistema, por lo que se precalifica y en virtud a la actividad que realizan en este Lugar, como es la venta de repuestos, el delito y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley up supra mencionada, por lo que el Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 2489 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario por cuanto se necesita en la presente causa a los fines de esclarecer los hechos y por ultimo se solicita conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le decreten medidas cautelares de las que a bien tenga considerar este Tribuna, por cuanto considera esta representación que los acusados de autos, según las actas procesales, tiene su asiento en el estado, así como una intachable conducta predelictual. Es todo”

- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a los imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestaron que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala previo retiro de la misma del otro imputado por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: MEJIAS GAMARRA G.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.545, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años de edad, hijo de G.R.M. (V) y C.B.G. (V), actualmente recluido en el Centro de Detención Judicial Amazonas, residenciado en la Avenida Perimetral Sur, casa Nº 1, de color Blanca con rejas de color negras, frente a Inavi, donde esta la cauchera, teniendo las siguientes características, flaca, estatura media, aproximadamente 1.73 mts, cabello castaño, piel morena, Sector Aramare, calle Nº 3, casa s/n, color blanca, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, domiciliado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y le interroga en relación a su deseo de declarar en esta audiencia, quien manifestó que si deseaba hacerlo, por lo que quedo identificado como esta escrito, y de seguidas expuso: “Buenas tardes, leyeron el motivo por el cual estoy acá presente, pero me parece como que hubiera algo como mas que normal en este informe que hicieron los militares, porque esta como con muchas cosas añadidas, cosas inciertas, m una acusación sin motivos, primero si tenemos verdad, yo tengo dos camionetas, una de ellas la compre desde hace dos años, ya tengo dos años con ella que la compre, posee los documentos y el traspaso legal de la camioneta, traspaso original, la inspección por el CICPC, por transito, en un proceso de fiscalia también me la entregaron, otra camioneta que últimamente la adquirí por la necesidad de que una sola camioneta no abastecía, por este motivo la compre en un estado y condiciones malas, desarmada, pero con el deseo de arreglarla y hacerle reparaciones, me dieron el documento original de la camioneta, ya conociendo el proceso de la fiscalia, le revise el serial de la cabina y es el mismo serial, creyendo verdad, que estaba bien, si tuviese conocimiento no la compro, me costo 8.500 Bs., le estaba haciendo reparaciones cunado llegaron los funcionarios en el taller, hicieron la revisión de la camioneta, según lo que ellos ven dicen que el serial esta devastado, y procedieron a detenerme, es todo” A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, ABG. L.P., contestó: ¿Qué tiempo tiene viviendo en Puerto Ayacucho? Como diez años. ¿Viaja a otro estado? Si, normalmente hacia Maracay, y otras partes, Barcelona, san F. deA., valle de la Pascua, margarita. ¿Sabe quien es el dueño de la chivera? Si D.U.. ¿Qué es para usted? Mi primo. A preguntas formuladas por la Defensa Pública ABG. M.B., contestó: ¿usted trabaja o estaba reparando la camioneta? trabajando, yo repara carros, la estaba reparando porque días antes la habían chocado. A preguntas del Juez contestó: ¿Cuál? La 268ACB. Tengo el documento, el número de la fiscal. ¿Por qué se la detuvieron? Porque los policías querían dinero según, hicieron un informe de que yo había hurtado la camioneta. ¿De que color es? Roja. ¿Qué año? 82. ¿Solo le detienen eso? Las dos, le mostré todos los papeles, pero se las llevaron, hay están los documentos, la inspección de transito. ¿Labora en ese taller? No, solo estaba trabajando en la camioneta, reparando la camioneta. ¿Le decomisaron alguna placa o algún otro repuesto? No señor. ¿Usted es dueño de la Chivera que nombra aquí, La planta? No. ¿Qué hacia allí? Reparando la camioneta mía.

Seguidamente es desalojado de la sala de audiencia y se hace pasar al imputado USECHE MEJIAS DUNGAR ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San F. deA., Estado Apure, donde nació en fecha 28/10/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.648, con las siguientes características, flaco, estatura de 1.70 aproximadamente, de color de piel moreno, cabello negro, corte bajo, de ojos medianos, residenciado en el Sector Valle Verde, calle principal, casa s/n, de color marfil, dentro del terreno donde se encuentra el Taller y Chivera la Planta, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó: “Buenas tardes, yo tengo un taller y una chivera, allí, yo trabajo la mecánica, y también compro carros que esta deteriorados, chocados, bueno entonces el día sábado se presento allá una comisión de la guardia, me pidieron la documentación, me hicieron preguntas, tranquila y normalmente accedí a que revisaran todo, no tenia nada que esconder, en ese lugar tengo placas de carros que una va desarmando y quedan allí, allí ellos consiguieron palcas de carro que están desarmados, yo nos había eso, esas placas proviene de la desincorporacion que hicieron en la gobernación de un poco de autobuses y carros, ellos me vendieron un carro que dijeron que no valía la pena llevarse, ellos dijeron que eso era de los que desincorporaron, y yo confiando en que ese carro no tenia ningún problema, no lo pensé, deje esas placas allí, yo nunca había pasado por ese proceso, es un taller donde trabajamos honestamente, donde dice que me dedico a robar carros, eso no es así, yo soy persona seria, padre de familia, soy evangélico, mantengo un hijo y mi señora esta a embarazada, no tenia nada que esconder, por eso enseñe todo, si esas placas tuvieran algún problema no las hubiese tenido allí, de verdad, pero que iba a saber, yo nunca he hecho eso de robar carros ni nada de eso, es la verdad, y primeramente Dios sabe que es así, es lo que tengo que decir. Es todo“. Se deja constancia que la Representación Fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa: ¿tiene registro mercantil del establecimiento comercial? Si lo tengo, los guardias pidieron una copia y se la di. ¿Usted pide documentos a las personas que le llevan vehículos como chatarra? Si allá los tengo todos, en ese caso no, porque era desincorporando, me lo vendieron unos guaros y quedaron de llevarlo pero nunca fueron. A preguntas del Juez: ¿esa camioneta Pick Up, de quien es? Del otro muchacho que anda conmigo. ¿Le venido usted algo a el? no. ¿Cuántas placas presentaban registro? Dos que tenían el mismo numero. ¿De donde dice que provenía eso? De un poco carro que desincorporaron de la gobernación, me dijeron que tenia un Swift que me podían vender barato, que no valía la pena llevárselo, me dijeron que la gobernación les dio un acata de todos los carros, pero que no podían darme el original, que ellos luego me traían una copia, pero mas nunca los pude ubicar. ¿Usted es el dueño del negocio? No, yo solo, firma personal.

- Culminada la declaración de los imputados de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. M.B., quien manifestó: “Voy a iniciar cabiendo referencia a que en vista de que estamos en una audiencia de presentación me voy a remitir al articulo 250 y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud que hace el Ministerio Público, por supuesto que en principio se observa que mis defendidos no debieron ser detenido en condición de flagrancia, por cuanto no había un hecho que repercutiera a los efectos de que en ese momento se pudiera estar cometiendo un hecho punible, en el caso de MEJIAS GAMARRO tal como relata en los hechos ocurridos para ese momento, y hoy se esclarecen mas, el relata que en un vehículo en el cual circulaba y que tenia allí en el taller, y hasta los momentos, este incluso la compra venta del vehiculo, notariada; me voy a reservar el derecho de consignarlos ante el Ministerio Público pero si este tribunal quisiera observarlo,; esta un acta de entrega a nombre de mi representado por la Fiscalia Quinta del Estado Aragua, en relación a esta camioneta Chevrolet año 82 placas 268 ACB, era su vehiculo, mi defendido actúa de buena fe, mi defendido la enseñaron en su oportunidad, al momento de solicitarse una aprehensión en flagrancia tenemos que entonces esto ya se había materializado hace mucho tiempo, es decir que ya esto estaba acá, lógicamente en el caso de este vehículo no pudo haber una flagrancia, con respecto al otro vehiculo, lo adquirió y ni siquiera había hecho el traspaso correspondiente, por cuanto había negocio la venta por 8.500 bolívares, muy bien se pudo verificar estoa los fines de no estableced una flagrancia. Como elementos indiciarios del 250 del Código Orgánico Procesal Penal son elementos que pueden indicar que hay ya una solicitud, pero como elemento indiciario subiste la aplicación del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo con la representación fiscal, para la regularización de los vehículos que hoy involucran a mis defendidos, no estoy de acuerdo con la aprehensión en flagrancia; mientras no existan otros elementos para ello, solamente prosperaría como elemento indiciario el tipo penal referido al cambio ilícito de placas, articulo 8 de la ley especial; en relación al desvalijamiento no hay ningún tipo de indicios que involucren a mi representado, en relación al delito del robo y hurto tampoco subsiste, solo estaría de acuerdo a que los elementos indiciarios se refieran al cambio ilícito de palcas y seriales, que mi representado no es pues ningún experto para verificar que l serial secreto esta el Chasis, en el primer vehículo hay una inspección de transito, un acta de circularon, lo cual le da la buena fe de que esta circulando en perfectas condiciones y legales; razón por la cual estoy de acuerdo con la solicitud hecha por la representación Fiscal referente a una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado Mejias Gamarra es oriundo, nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, tiene sus intereses, su residencia fijados y claramente definido, tal como se los dio a al secretaria de este Tribunal, por lo que no es posible que mi representado pueda juzgarse; en relación a USECHE MEJIAS ALFREDO, solamente un solo elemento de los cuales hace mención el Ministerio Público en principio la responsabilidad sobre el vehiculo de Gamarra, que estaba en el taller para hacer las reparaciones, observamos que Useche no tiene nada que ver con las camioneta propiedad de Mejia Gammarra Rafael, y tal como consta en su declaración, permitió que la guardia nacional hiciera revisión de todos los vehículos existente sen el lugar, según los hechos que relata el Ministerio Público’ solo lo vinculan dos placas que pertenecen a un mismo vehículo y que se encintraban dentro del vehiculo que menciona como adquirido a la desincorporacion hecha en la gobernación del estado, que en el proceso de investigación la defensa buscara incorporarla al proceso; para ese momento el único vehículo que no podía justificar en relación con las placas encontrada era ese; para el año 1993 que el vehiculo tipo blazer fue solicitado, y el taller se constituye en el año 2002; claramente se observa que mi representado por las máximas experiencias no se puede pensar que mantuvo durante tanto tiempo ese vehiculo; sin embargo pues siguen siendo indicios fundamentales a los efectos de que el vehiculo esta solicitado, y hay que despejar esa responsabilidad de mi representado, en razón a ello igualmente no corresponde una aprehensión en flagrancia, corresponde al año 93 y para esa fecha, el vehiculo no estaba presento, solamente se registro las palcas que estaban allí, no corresponden en la data; en razón a ello voy a solicitar dejar constancia en este Tribunal en cuanto al desvalijamiento que no corresponde en principio la precalificación, del articulo 3 mucho menos el establecido en el articulo 8, el que pudiera existir aunque no se puede comprobar que mi defendido lo hizo, el ultimo delito previsto en el articulo 9, desvalijamiento, vamos a probar, determinar que mi representado no tiene una relación directa en la responsabilidad penal sobre estos vehículos. Solicito que no se declare la aprehensión en flagrancia de ninguno de mis dos representados, que se le otorgue a mi representa Mejias una medida cautelar menos gravosa, cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado no tiene registros...”

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA O DE MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley up supra mencionada, para establecer si estamos ante la presencia de los referidos hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal así como al artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y al efecto las mismas señalan:

Desvalijamiento de vehículos automotores.

Quienes sustraigan partes o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión a cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito

.

ARTICULO 8 DE LA MISMA LEY establece:

Cambio Ilícito de placas de vehículos automotores. .”Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de los delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años.”

ARTICULO 9 ESTABLECE: Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o Robo. .”Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiera reciba o esconde o interviene de cualquier forma para que otro la adquiera,, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, serán castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realice cualesquiera de las acciones prevista en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

De las actas procesales, se evidencia que los imputados de autos al momento que los funcionarios que practican la revisión previa autorización por el encaramado del local los mismos se encontraban en el lugar donde se encontraban las placas solicitas, así como los vehículos retenidos por presentar irregularidades hechos este asumido por el imputado al cual se le hace la retención de los vehículos, los que a criterio de quien decide se presume la existen de los referidos delitos, de los cuales de presume que los imputados de autos son los autores o participa de los mismos. Pudiendo consideran que la conducta del mismo se pudiera enmarcar en la precalificación dada por la representación Fiscal

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que el agente del delito, fueron aprehendidos cuando se encontraba con los vehículos retenidos, así como las placas que aparecen como solicitadas, elementos estos que son objeto material del delito lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos imputados MEJIAS GAMARRA GUIDO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.545, y USECHE MEJIAS DUNGAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San F. deA., Estado Apure, donde nació en fecha 28/10/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.648, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA O DE MOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3, 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados MEJIAS GAMARRA GUIDO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.545, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años de edad, residenciado en el Sector Aramare, calle Nº 3, casa s/n, color blanca, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, domiciliado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y USECHE MEJIAS DUNGAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San F. deA., Estado Apure, donde nació en fecha 28/10/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.648, residenciado en el Sector Valle Verde, calle principal, casa s/n, de color marfil, dentro del terreno donde se encuentra el Taller y Chivera la Planta, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA O DE MOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3, 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos que se les imputan el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referido delitos, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados MEJIAS GAMARRA GUIDO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.545, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años de edad, residenciado en el Sector Aramare, calle Nº 3, casa s/n, color blanca, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, domiciliado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y USECHE MEJIAS DUNGAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San F. deA., Estado Apure, donde nació en fecha 28/10/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.648, son los autores de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

  3. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse, aunado a la conducta predelictual de los imputado por cuanto no constan en la presente causa registro de antecedentes penales de los referidos imputados y a solicitud de la representación Fiscal; y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años, debe decretarse la procedencia de la medida Cautelares, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MEJIAS GAMARRA GUIDO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.545, y USECHE MEJIAS DUNGAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San F. deA., Estado Apure, donde nació en fecha 28/10/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.648, consistentes en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DEL día 05 de Abril de 2011. Se decreta la libertad de los imputados la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar el Representante Fiscal, se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la representación Fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MEJIAS GAMARRA GUIDO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.545, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años de edad, residenciado en el Sector Aramare, calle Nº 3, casa s/n, color blanca, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, domiciliado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y USECHE MEJIAS DUNGAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San F. deA., Estado Apure, donde nació en fecha 28/10/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.648, residenciado en el Sector Valle Verde, calle principal, casa s/n, de color marfil, dentro del terreno donde se encuentra el Taller y Chivera la Planta, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA O DE MOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3, 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia hecha por la defensa. SEGUNDO: Se ordena a solicitud del Ministerio Público, la continuación de la presente causa, por las reglas del Procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decretan con lugar las Medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público, a los imputados de autos, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Abril de 2011.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

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