Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 25 de Julio de 2003

Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 25 de Julio de 2003

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio para pasar decidir, previamente OBSERVA:

I

Al folio 03, cursa auto mediante el cual se decretó medida de abrigo en favor de la niña O.N.C.G., conforme al artículo 126, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 67, cursa informe rendido por la Entidad La Morita, mediante el cual informa que la madre ha visitado a la niña solo en dos ocasiones.

Al folio 69, cursa acta de comparecencia de los ciudadanos MEJIAS GAMEZ JOSE y MARRERO DE MEJIAS LIGIA, informando que han visitado la precitada Entidad, han visitado a la niña O.C., con quien se han identificado, quienes, una vez les fue explicado la finalidad de la colocación familiar y el fin que se persigue con las medidas de protección para lograr el reingreso de la niña en la familia de origen, manifestaron que aún así desean protegerla y cuidarla.

En fecha 08.04.03, fue nuevamente oída la niña (F.71).

Al folio 73, cursa informe social practicado en la residencia de aquellos, a quienes la trabajadora social percibió como personas responsables, trabajadoras, cariñosos y dispuestos a brindarle una estabilidad a la niña, que todas las áreas que conforman la investigación social efectuada en el hogar de aquellos son adecuadas.

A los folios 82 y 86, cursan evaluaciones psicológicas practicadas a los ciudadanos MARRERO LIGIA y MEJIAS JOSE, cónyuges, las cuales resultaron favorables.

Al folio 95, cursa nuevo informe de la citada Entidad, informando que la madre de la niña realizó a ésta solo dos visitas.

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud, se desprende que, respecto de ORIANA, se encuentran involucrados varios derechos, de cuya vigencia existió y existe amenaza de violación, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, aunque siendo posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, para nada serviría reconocerles los derechos y garantías ampliamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

.

Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, ORIANA fue entregada en esta Sala de Juicio por su propia madre, Z.C., aduciendo no poder tenerla y por ello solicitaba protección de ésta en una entidad, hasta tanto consiguiera trabajo; no obstante, ello ocurrió el 05.10.01, siendo que desde entonces sólo visitó a su hija en dos oportunidades, siendo la última de ellas el 06.01.01, cuando se venció el permiso que le fue otorgado por navidades, sin que desde entonces regresara a conocer sobre la situación de la niña, sin siquiera hacer contacto con la propia entidad.

En tal sentido, no puede pretenderse que la niña sea quien sufra las consecuencias de la situación personal de la propia madre y menos aún que la ausencia de ésta se constituya en mecanismos discriminatorios o excluyentes del grupo familiar, lesionando así el interés superior de ésta a ser criada en una familia y a la integridad personal, interés superior éste que queda determinado según lo estableció el legislador, debe hacerse, de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone que:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

En consideración a ello y dado que la madre de la niña no ha vuelto a mantener contacto con ésta desde el 06.01.02, siendo que la perpetuidad en la entidad podría generar en la pequeña un estado psicológico adverso para su desarrollo integral, frente a su derecho de crecer en una familia, sin que haya surgido ningún familiar de la familia extendida que se haya interesado por la protección de aquella, contrariamente a lo cual los ciudadanos MEJIAS GAMEZ JOSE y MARRERO DE MEJIAS LIGIA, han manifestado su deseo de protegerla, habiendo sometido a todas las evaluaciones ordenadas por esta Sala de Juicio, en las cuales se reflejan condiciones favorables para su cuidado, considera quien decide procedente y ajustado a derecho modificar la medida de abrigo y, consecuentemente, DECRETAR las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  1. COLOCACIÓN FAMILIAR provisional, en el hogar de los cónyuges MEJIAS GAMEZ JOSE y MARRERO DE MEJIAS LIGIA, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el artículo 397, literal a) ejusdem, BAJO SEGUIMIENTO, por parte de la Trabajadora Social de la Entidad en que permanece abrigada la niña, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.

  2. MATRICULA OBLIGATORIA de la niña en el sistema de educación formal, conforme al artículo 126, literal b) ibídem, en cualquier institución pública o privada, lo que deberá ser cumplido por los guardadores,.

  3. TRATAMIENTO PEDIÁTRICO de la niña, en cualquier centro hospitalario público o privado, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, lo que deberá ser cumplido por los guardadores, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, modifica la medida de protección provisional de abrigo y, en su lugar, DECRETA, a favor de la niña O.C., las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  4. COLOCACIÓN FAMILIAR provisional, en el hogar de los cónyuges MEJIAS GAMEZ JOSE y MARRERO DE MEJIAS LIGIA, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el artículo 397, literal a) ejusdem, BAJO SEGUIMIENTO, por parte de la Trabajadora Social de la Entidad en que permanece abrigada la niña, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.

  5. MATRICULA OBLIGATORIA de la niña en el sistema de educación formal, conforme al artículo 126, literal b) ibídem, en cualquier institución pública o privada, lo que deberá ser cumplido por los guardadores.

  6. TRATAMIENTO PEDIÁTRICO de la niña, en cualquier centro hospitalario público o privado, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, lo que deberá ser cumplido por los guardadores

    Regístrese la presente decisión y notifíquese al responsable de la entidad en la cual se abriga, para su egreso bajo la responsabilidad de aquellos y el seguimiento respectivo. Notifíquese a los guardadores. Cúmplase.

    LA JUEZ,

    DRA. Z.C.

    EL SECRETARIO,

    ABG. N.M.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librándose oficio y boleta No.

    EL SECRETARIO,

    ABG. N.M.

    Exp.5982-00

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