Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.231.

DEMANDANTE J.G.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.237.802.

APODERADO JUDICIAL F.G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.541.

DEMANDADOS GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano R.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.567.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA

KERINAY PIMENTEL MONTILLA Y G.A.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.726 y 123.697 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE TRANSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA TRANSITO.

El día 18 de Junio del 2.007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de Tránsito interpuesta por el ciudadano J.G.H.M., representado por el abogado en ejercicio F.V. contra la Gobernación del Estado Portuguesa, y del ciudadano R.A.C.D..

Alega la parte actora que en fecha 05/03/2007, sucedió un accidente de tránsito en la vía pública denominada Carrera 13 con calle 16 de esta ciudad de Guanare, aproximadamente a las nueve y media de la mañana, en donde dos vehículos automotores, uno conducido por el ciudadano R.A.C.D., circulante con las placas: MDU95K; marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Modelo: Trail Blazer; Tipo: Sport Wagon; Color: Beige; Año: 2004; propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa, y el otro vehículo conducido por el ciudadano L.A.Á.D., placas: PAH195; marca: Fiat; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Modelo: Uno; Tipo: Sedan; Color: Azul; Año: 2004; de su propiedad.

Por otro lado, alega la parte actora que al momento de producirse el hecho el conductor del vehículo Fiat Uno, placas PAH195; lo hacía en observancia, pericia y prudencia de las disposiciones reglamentarias y que por el contrario el ciudadano R.A.C.D., conducía en insólita manera abusiva y francamente inobservante e imprudente. Además conducía a exceso de velocidad y sin licencia ni otro instrumento válido para manejar, tampoco portaba certificado médico, tal como se desprende de las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre.

Asimismo específica los daños ocasionados a su vehículo por el accidente de tránsito, el cual sufrió los siguientes daños: Parachoques delantero despegado, capot abollado, guardafango abollado, mica izquierda dañada, parabrisa destruido, párales doblados, puertas izquierda delantera dañada, puerta izquierda trasera dañada, paral central izquierdo doblado, guardafango izquierdo trasero abollado, carrocería y piso lado izquierdo parte baja abollado, volante doblado, techo dañado, tapa de maletera descuadrada, stop izquierdo trasero dañado, radiador y aspa dañado, guardafango derecho delantero abollado, puerta derecha trasera abollada, parachoque trasero despegado, guardafango derecho trasero abollado, stop derecho trasero dañado, compacto doblado, motor trancado, parrilla despegada, tapicería interna dañada (salvo daños ocultos) y que fueron cuantificados por los peritos de las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,00) o DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 16.800,00). Igualmente reclama la indemnización por lucro cesante la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.300.000,00) o QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 15.300,00), a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,00) diarios, dejador de percibir desde el día 05/03/2007 al 14/06/2007 (interposición de la demanda), equivalente a 102 días.

Por los anteriores razonamientos es que demanda a la Gobernación del Estado Portuguesa, y al ciudadano R.A.C.D., por daños materiales y lucro cesantes derivados de accidente de tránsito. Promueve una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

Fundamenta la demanda en los Artículos 127 y 40 del decreto con fuera de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Artículos 254 y 158 del Reglamento de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre y Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 32.100.000,00) o TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bf. 32.100,00).

Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, quienes fueron citados. En fecha 21/09/2007, comparece por ante este órgano jurisdiccional la abogada Kerinay Pimentel Montilla, en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, y solicita al Tribunal de conformidad con los Artículos 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, la suspensión de la causa por un lapso de quince días hábiles. A tales efectos, el Tribunal acuerda la suspensión, tal y como lo prevé los Artículos anteriores.

Posteriormente en fecha 23/11/2007, comparece el ciudadano J.G.H.M. y otorga Poder Apud Acta al abogado F.G.V.A.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el abogado G.A.P.S., quien actúa como Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, en los siguientes términos:

Conviene en la colisión de dos vehículos protagonizados por R.A.C.D. y el ciudadano L.A.Á.D. y niega, rechaza y contradice todas las acusaciones realizados por el demandante, debido a que el ciudadano R.C.D., no incurrió en todas aquellas falta e infracciones que alega la parte querellante y solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

El Tribunal de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el día 07/12/2007, para que tenga lugar la audiencia preliminar, la cual fue realizada y la audiencia oral y pública el día 10/03/2008.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada conforme a la pretensión ejercida por la accionante y las defensas y excepciones alegadas por los demandados, en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 7, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, el Tribunal ira resolviendo cada uno de los puntos o hechos controvertidos no admitidos por los accionados. No obstante, a los fines didácticos se traerán a colación doctrinas y jurisprudencias, a los fines de fundamentar el fallo que se esta emitiendo.

Las pretensiones ejercidas por la parte actora se tratan de la indemnización de daños y perjuicios (daños materiales y lucro cesante) que tiene su fundamento legal en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen:

…“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Estas dos normas son las que regulan la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que ésta no solo se refiere al acceso de los órganos jurisdiccionales, sino también la garantía de que el operador de justicia dicte una sentencia motivada, congruente y razonada, de acuerdo a la pretensión ejercida por el demandante y las defensas esgrimidas por el demandado, conforme lo establece los Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor J.M.O., nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la acción ejercida por la parte actora, donde alega que los demandados le han ocasionado con su conducta una serie de daños materiales y lucro cesante, que es lo que se conoce en la doctrina el problema del cúmulo de responsabilidades derivado de un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 y 1.193 eiusdem.

En materia de tránsito terrestre la responsabilidad civil derivada por accidente de tránsito terrestre se encuentra establecida en el Artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual establece:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

Como primer punto debemos resolver el alegato o defensa expuesta por la parte demandada Gobernación del Estado Portuguesa, quien rechazó, negó y contradijo todas las acusaciones que se le imputaron al ciudadano R.A.C.D., ya que este no incurrió en todas aquellas faltas e infracciones que le imputa la parte actora.

La parte actora afirma en el texto de la demanda que el ciudadano L.A.Á., quien conducía su vehículo de su propiedad con estricta y observancia de las disposiciones reglamentarias que establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento en sentido sur norte por la calle 16 a una velocidad que no rebasaba a 15 kilómetros por hora y el vehículo estaba en perfectas condiciones de funcionamiento mecánico, cuando fue sorprendido por el vehículo propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa, quién conducía en forma abusiva y francamente inobservando los más elementales principios de la lógica y la prudencia que aconseja a todo conductor infringiendo los Artículos 254 del Reglamento de Tránsito, que exige que en zona urbana se debe conducir a una velocidad de 15 kilómetros por hora, causándole una serie de daños materiales al vehículo de su propiedad que fueron estimados por el perito de Tránsito y Transporte Terrestre en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,00) o DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 16.800,00), ya que este accidente ocurrió el día 05/03/2007, además ejerce la pretensión accesoria de que por haber ocurrido ese siniestro quedo impedido de utilizar el vehículo desde el día 05/03/2007 al 15/06/2007, dejó de percibir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,00) diarios, por 102 días que dejó de utilizar el vehículo, lo cual lo estima en la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.300.000,00) o QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 15.300,00), es decir, el lucro cesante.

En materia de tránsito terrestre existe la responsabilidad objetiva del conductor en cuanto a los hechos comunes, es decir, aquellos hechos que son imputables a él, como son la imprudencia, la inobservancia de reglamentos o leyes y otros hechos, y los hechos personales son los que pueden alegar cada uno de los sujetos que integra la solidaridad pasiva, como por ejemplo, si es demandado el propietario del vehículo, éste puede rechazar esa demanda exponiendo que no es propietario del mismo, o en su defecto que le fue hurtado o robado el vehículo y para el caso que sea demandado alguna compañía de seguros, éste puede rechazar esa pretensión en base que no ha suscrito ningún contrato de seguro con ninguna de las partes.

En este orden de ideas, en materia de tránsito terrestre según el Artículo 127 de la Ley que regula esta materia, los tres sujetos, el conductor, el propietario y el seguro están obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, y en el caso de autos el codemandado R.A.C.D., fue citado el 25/07/2007, por el Tribunal comisionado, negándose a firmar la boleta de citación y el secretario de ese despacho lo notificó de la declaración a que se refiere el alguacil al momento de la citación, sin embargo no vino a contestar la demanda, ni promovió ningún elemento probatorio que lo exonerara de responsabilidad civil por daños y perjuicios, por lo cual la misma va depender de la declaratoria de procedencia o improcedencia de la pretensión ejercida por el actor, ya que los hechos comunes como anteriormente hemos expuestos corresponde a cada uno de los sujetos pasivos a que se contrae el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y por existir un litis consorcio pasivo, la sentencia que se dicte los aprovecha o perjudica de modo unitario conforme lo establece el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede el juez dar como probado los hechos respecto a uno de los demandados e ignorarlo en relación a los otros.

En la audiencia oral y pública celebrada el día 10/03/2008, compareció la parte accionante J.G.H.M., por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado F.V.A., y el Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, abogado G.A.P.S.E. primero de los nombrados, es decir, el actor presentó y evacuó los siguientes testigos A.A. y Y.J.F.V., quienes declararon: 1.- Diga el testigo por el conocimiento que tiene y le consta si presenció la colisión entre vehículo chevrolet trail blazer, placa mdu-95k, propiedad de la gobernación del estado portuguesa y el vehículo fiat uno, placa pah-195, el día 05/03/2007: si lo presencié. 2.- Diga el testigo por el conocimiento que tiene cuál fue la causa que originó la colisión entre los dos vehículos identificados anteriormente: yo iba por la calle 16 detrás de un fiat azul cuando salió una camioneta y choco el fiat volteándolo hacia una pared que estaba del lado derecho, yo iba detrás de él, me estacioné interrumpiendo el paso y me fui a ayudarlo, en lo que pudiera, en ese momento se encontraba una dama adentro quien salió por la parte de atrás y la ayudamos a salir, se desmayó, y llegaron unos policías quienes ayudaron también, eso fue todo. 3.- Diga el testigo si el fiat uno color azul para el momento del choque había pasado mas de la mitad de la intersección con la carrera 13: ya había pasado, pero la velocidad que traía la camioneta lo sorprendió, y lo choco y lo puso a dar vuelta, yo venía detrás de él. 4.- Diga el testigo por el conocimiento que tiene si la camioneta trail blazer, propiedad de la gobernación del estado portuguesa, para el momento de la colisión llevaba una velocidad fuera de lo normal: si llevaba una velocidad fuera de lo norma, porque yo también soy chofer y sé cuando una carro va a alta velocidad. Es todo. El Abogado de la parte demandada, solicita el derecho de repregunta y concedido como fue, repreguntó: Diga el testigo si es cierto y le consta que el conductor del fiat uno, al llegar a la intersección realizó la pausa prudencial para verificar los vehículos que transitaban por la carrera 13 o si no lo hizo, y se metió arriesgo, a sabiendas de que podría venir un vehículo a alta velocidad: si recortó al llegar hizo la pausa y luego avanzó. Es todo. acto seguido, se llama a la sala de audiencia a la testigo promovida por la parte actora, ciudadana Y.J.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.260.879, quien compareció y prestó el juramento de ley correspondiente, el apoderado actor formuló las siguientes preguntas: 1.- Diga la testigo por el conocimiento que tiene y le consta si presenció la colisión entre el vehículo chevrolet trail blazer, placa mdu-95k, propiedad de la gobernación del estado portuguesa y el vehículo fiat uno, placa pah-195, el día 05/03/2007: si lo presencie. 2.- Diga la testigo por el conocimiento que tiene cuál fue la causa que originó la colisión entre los dos vehículos identificados anteriormente: que el señor del fiat ya había pasado cuando la otra camioneta lo chocó y lo voltió, y ahí me fui hacia el carro y la muchacha que iba en el carro estaba saliendo por la parte de atrás, nos la llevamos a una casa, había mucha gente, la muchacha se desmayó y le dieron agua y le pusieron alcohol, al señor del carro se lo llevaron a una clínica que quedaba cerca, yo me quedé con la muchacha cuando llego el señor le pregunto a la muchacha que si podía ser testigo, la muchacha le dijo que no porque no era de aquí, me preguntó a mi yo le dije que si, me pidió el número de teléfono, la muchacha tomó un libre y se fue, yo me estuve como 20 minuto y luego me fui, y por eso estoy aquí. 3.- Diga la testigo si el fiat uno color azul para el momento del choque había pasado mas de la mitad de la intersección con la carrera 13: si, porque yo estaba esperando que el pasara para yo cruzar la calle. 4.- Diga la testigo por el conocimiento que tiene si la camioneta trail blazer, propiedad de la gobernación del estado portuguesa, para el momento de la colisión llevaba una velocidad fuera de lo normal: si, si la llevaba, que no es porque sea carrera quiere decir que tenga que andar así por la ciudad.

Del contenido de estas dos declaraciones se examina y se precisa que concuerdan entre sí, en cuanto a los siguientes hechos, en primer lugar, concuerdan en que el accidente de tránsito ocurrió el día 05/03/2007, entre un vehículo chevrolet, tipo trail blazer y un vehículo fiat uno, que el vehículo fiat uno se volcó motivado al impacto causado por la camioneta, en segundo lugar, los testigos son contestes en señalar que el fiat uno ya había pasado más de la mitad de la intercepción con la carrera 13, en tercer lugar, concuerdan también en que observaron el accidente el ciudadano A.A., porque el iba detrás del fiat azul por la calle 16 y la señora Y.J.F., a la espera que pasara los carros para ella cruzar la calle, y en cuarto lugar, afirma y son contestes en que la camioneta trail blazer era conducida a exceso de velocidad, ya que según el testigo A.A., el fiat uno ya había pasado pero debido a la velocidad que traía la camioneta lo sorprendió y lo puso a dar vuelta, y a él le consta que venía a exceso de velocidad porque también es chofer y sabe cuando un carro va a alta velocidad, y que la camioneta según la testigo Y.J.F., llevaba una velocidad fuera de lo normal, porque ella lo vio y manifiesta que el hecho de que ésta circulaba por la carrera no tiene que andar así por la ciudad, por estos motivos el Tribunal aprecia estos dos testigos para demostrar que el conductor de la camioneta trail blazer, propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa, era conducida a exceso de velocidad a más de 15 kilómetros por hora en zona urbana, sin observar las normas que regulan la circulación del vehículo en el perímetro de la ciudad, tal conducta es calificada de imprudente y negligente, ya que en las vías públicas los conductores debe ser concientes de que en las mismas circulan otros vehículos, además peatones por ser de uso público, y al haber incumplimiento culposo de una conducta preexistente que establece como debe ser el comportamiento al conducir los vehículos, lo hace civilmente responsable por el hecho ilícito y los daños causados, según el Artículo 1.185 del Código Civil, en relación al Artículo 1.196 del mismo código, y 127 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.

Estas dos declaraciones de estos testigos concuerdan al ser adminiculado con las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa (folios 10 al 20), donde el funcionario instructor dejó plenamente constancia del sitio donde ocurrió el siniestro calle 16 con carrera 13, de la dirección que era conducida el vehículo propiedad del demandante calle 16 sentido norte sur, de la dirección que era conducida la camioneta trail blazer, calle 16 en sentido oeste a este y se observa el punto de impacto en la cual determina que el vehículo propiedad del demandante ya había traspasado más de la mitad de la intersección de la calle 16 con carrera 13, documento administrativo que el Tribunal aprecia para demostrar los anteriores hechos que hemos expuestos. Así se decide.

Al determinarse la responsabilidad civil de los sujetos pasivo demandados se hace procedente que estos indemnicen los daños materiales que le causaron al vehículo propiedad del demandante, estimado en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,00) o DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 16.800,00), según la experticia emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, (folio 20). Así se decide.

La parte actora también ejerció la pretensión accesoria del daño lucro cesante estimada en la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.300.000,00) o QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 15.300,00), ya que el vehículo de su propiedad percibía la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,00) diarios, por la prestación del servicio público de transporte desde el período 05/03/2007 consecutivamente al 14/06/2007, y en la audiencia oral y pública compareció el ciudadano J.M., a los fines de ratificar el documento privado que cursa al folio 22 del expediente promovido por la parte actora, donde éste en su carácter de Presidente de la Línea de taxi A.B., que está ubicado en el Hospital Clínico del Este, hizo constar que ese vehículo involucrado en el siniestro percibía esa cantidad, ya que el demandante es socio de esa línea y además propietario del vehículo y al ser examinado por el juez, explicó como un vehículo que presta los servicios de transporte o taxi tenía o tiene una remuneración diaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,00), es decir, que dejó de percibir esa cantidad y al ser ratificada esa documental privada mediante la prueba testimonial, adquirió su valor probatorio que dimanan de la misma, es decir, que pasó el examen del contradictorio, por lo que se condenan a los demandados a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.300.000,00) o QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 15.300,00), ya que el demandante dejó de percibir ese dinero por el daño que se le causó a su vehículo. Así se decide.

Se ordena una experticia complementaria del fallo, para determinar la pérdida o el valor económico de la moneda a consecuencia de la inflación, que es un hecho notorio que trae como consecuencia la devaluación del bolívar sobre la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 32.100.000,00) o TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bf. 32.100,00), donde los expertos tomarán en cuenta las tasas pasivas y activas de los seis principales bancos del país y desde el 18/06/2007, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide y resuelve.

Se declara la confesión ficta del demandado R.A.C.D., quien no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuó prueba que enervara la pretensión del accionante, todo de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR la pretensión de daños materiales y lucro cesante incoado por el ciudadano J.G.H.M. contra el ciudadano R.A.C.D., en su condición de conductor y la Gobernación del Estado Portuguesa, en su condición del propietario del vehículo camioneta trail blaizer, involucrado en el siniestro, en consecuencia se le condenan a pagar las siguientes cantidades: a) Por daños materiales que sufrió el vehículo fíat uno, se acuerda la indemnización de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,00) o DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 16.800,00), por el hecho ilícito en que incurrieron los demandados, todo de conformidad con el Artículo 1.185 y 1.196 de Código Civil. b) Por daños lucro cesante la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.300.000,00) o QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 15.300,00), ya que el vehículo fiat propiedad del demandante se encontraba afiliado en la Línea de Asociación Civil Taxi A.B., y percibía diariamente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,00), lo cual dejó de percibir debido al siniestro desde el 05/03/2007, consecutivamente al 14/06/2007. c) LA CONFESIÓN FICTA del demandado R.A.C.D., quien no dio contestación a la demanda ni promovió ni evacuó prueba que enervara la pretensión del accionante, todo de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. d) Se ordena una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de los conceptos daños emergentes y lucro cesantes, que debido a la inflación que sufre nuestro país, ha traído como consecuencia la devaluación del bolívar, la cual se deberá determinar desde el 18/06/2007, hasta que la presente sentencia quede firme, tomando en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando.

Se condena en costas al codemandado R.A.C.D., por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

No hay condenatoria en costas procesales, a la Gobernación del Estado Portuguesa, debido que ésta goza de privilegios procesales según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil ocho (26/03/2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.

Conste,

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