Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.231.

DEMANDANTE J.G.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.237.802.

APODERADO JUDICIAL F.G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.541.

DEMANDADOS GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano R.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.567.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA

KERINAY PIMENTEL MONTILLA Y G.A.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.726 y 123.697 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

CAUSA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA TRANSITO.

El día 18 de Junio del 2.007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió pretensión de daños materiales y lucro cesante ocasionado por accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano J.G.H.M., representado por el profesional del derecho F.V. contra la Gobernación del Estado Portuguesa, y el ciudadano R.A.C.D..

Se dicto sentencia definitiva en fecha 26 de marzo del 2008, en la cual se declaro lo siguiente:

CON LUGAR la pretensión de daños materiales y lucro cesante incoada por el ciudadano J.G.H.M. contra el ciudadano R.A.C.D., en su condición de conductor y la Gobernación del Estado Portuguesa, en su condición del propietario del vehículo camioneta trail blaizer, involucrado en el siniestro, en consecuencia se le condenan a pagar las siguientes cantidades: a) Por daños materiales que sufrió el vehículo fíat uno, se acuerda la indemnización de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,00) o DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 16.800,00), por el hecho ilícito en que incurrieron los demandados, todo de conformidad con el Artículo 1.185 y 1.196 de Código Civil. b) Por daños lucro cesante la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.300.000,00) o QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 15.300,00), ya que el vehículo fiat propiedad del demandante se encontraba afiliado en la Línea de Asociación Civil Taxi A.B., y percibía diariamente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,00), lo cual dejó de percibir debido al siniestro desde el 05/03/2007, consecutivamente al 14/06/2007. c) LA CONFESIÓN FICTA del demandado R.A.C.D., quien no dio contestación a la demanda ni promovió ni evacuó prueba que enervara la pretensión del accionante, todo de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. d) Se ordena una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de los conceptos daños emergentes y lucro cesantes, que debido a la inflación que sufre nuestro país, ha traído como consecuencia la devaluación del bolívar, la cual se deberá determinar desde el 18/06/2007, hasta que la presente sentencia quede firme, tomando en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando.

Se condena en costas al codemandado R.A.C.D., por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

No hay condenatoria en costas procesales, a la Gobernación del Estado Portuguesa, debido que ésta goza de privilegios procesales según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El abogado G.A.P.S., en su condición de apoderado judicial de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, apelo de de la decisión dictada por este tribunal.

El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/07/2008, dicto sentencia de la apelación hecha por el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado, que fue declarada sin lugar, y quedo confirmada la sentencia definitiva dictada por este Juzgado.

El apoderado judicial de la parte actora abogado F.G.V.A. solicito el nombramiento de los expertos, y se designo como experto por la parte actora al ciudadano W.V., por la parte demandada se le designo a la ciudadana G.C., y por el Tribunal se designo al ciudadano M.C., quienes aceptaron y fueron juramentados el día 30/01/2009.

Los expertos consignaron la experticia en fecha 09/02/2009, que arrojo la cantidad de cincuenta y un mil doscientos sesenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (51.261.74), por concepto de daños materiales y lucro cesante.

El apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia de fecha 18/02/2009, en la cual solicita que se fije cumplimiento voluntario de la sentencia, en virtud de qua ha quedado definitivamente firme.

En fecha 11/03/2011, el apoderado judicial de la parte actora expuso que en vista del tiempo que ha transcurrido sin que el demandado haya dado cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, y aunado a ello el alto índice inflacionario existente en el país, solicitó al Tribunal se fije el nombramiento de expertos para realizar experticia complementaria del fallo.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, nos encontramos que este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva el 26/03/2008, en la cual declaró con lugar la pretensión de daños materiales y lucro cesantes devenidos de un accidente de tránsito terrestre, en la misma se condenó al ciudadano R.A.C. en su condición de conductor del vehículo y a la Gobernación del Estado Portuguesa, por ser propietaria de ese vehículo camioneta a los pagos de daños materiales y lucro cesantes, ordenándose una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación o corrección monetaria por daños materiales y lucro cesantes, este fallo fue confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia dictada el 10/07/2008, y la experticia complementaria del fallo se practicó y fue consignada por los expertos M.E.C., G.C. y W.V. el día 09/02/2009.

Posteriormente una vez que se consignó la experticia y transcurriendo el lapso para impugnar ésta, la misma no fue impugnada por la parte ejecutada y el 18/02/2009, el profesional del derecho F.V. en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue sustanciada el 26/02/2009, y a los ejecutados se le concedió conforme a la norma adjetiva anteriormente señalada un lapso de ocho días de despacho, para que cumpliera voluntariamente el dispositivo de la sentencia definitivamente firme que dictó este juzgado.

Los ejecutados no cumplieron voluntariamente con la ejecución de la sentencia, sin embargo el apoderado del actor compareció el 11/03/2011 y solicitó nueva experticia para calcular el índice inflacionario, bajo el fundamento que la parte ejecutada no había cumplido con la sentencia.

El Tribunal para sustanciar lo solicitado por la parte actora lo hace bajo las siguientes observaciones:

En primer lugar, este fallo con carácter definitivo se condenó a la Gobernación del Estado Portuguesa, a pagar cantidades de dinero devenido de un accidente de transito de un vehículo en el cual es su propietario, y al estar condenado un órgano del poder público estadal como lo constituye la República, los Estados y los Municipios gozan de ciertas prerrogativas y privilegios procesales, según el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en relación al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En segundo lugar, la sentencia ejecutiva dirigida contra los estados rige el principio de inembargabilidad de los bienes de los entes que gozan de estos privilegios consagrados en La Ley Organiza de Administración Pública, Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo cual no es conducente ejecutar la sentencia que se dicte en contra de ellos en la forma ordinaria prevista en los artículos 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De manera que en la ejecución de sentencia definitivamente firme donde haya condenatoria de estos entes políticos territoriales que conforman el poder público nacional estadal o municipal tienen pautado en diferentes leyes que la regulan la forma de ejecución forzosa, en este sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el artículo 157 establece como debe llevarse a cabo la ejecución voluntaria de la sentencia:

Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Esta norma adjetiva contenida en esta ley orgánica del poder público Municipal nos establece supletoriamente la forma, modo y manera en que se ejecutará la sentencia en contra del Municipio aplicable supletoriamente en el caso en cuestión por tratarse que el Estado es una entidad pública, política territorial.

La norma indica que el cumplimiento voluntario se hará notificando al Alcalde, en este caso al Procurador del Estado Portuguesa, quien es el órgano competente para ejercer el derecho a la defensa del Estado para que dentro del lapso de diez días de despacho de su notificación haga la propuesta al ejecutante de la forma como va a cumplir con la sentencia, procedimiento éste que no se realizó en la presente causa, violándose el derecho a la defensa a la parte ejecutada, por lo cual da motivo a reponer la causa al estado en que se notifique al Procurador del Estado Portuguesa, del cumplimiento voluntario de la sentencia, acompañándose copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 10/07/2008, del auto en que quedo definitivamente firme el 30/07/2008, y copia certificada de la experticia complementaria del fallo cursante en los folios 158, 159, 160 del expediente. Así se decide.

La parte actora también solicita otra experticia complementaria del fallo para que determine la indexación o corrección monetaria, la cual resulta improcedente en virtud que en la etapa de ejecución de sentencia le esta vedado al órgano jurisdiccional volver a dictar otra experticia, porque estaría vulnerando lo que decidió la sentencia y modificando la experticia complementaria de fallo que forma parte de la sentencia, y que ya fue practicada por los expertos, y además la cosa juzgada contenida en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante en materia de indexación Nº 438 de fecha 28/04/2009, en una pretensión de Revisión Constitucional del pronunciamiento que había dictado el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunció la negativa en los siguientes términos:

...“Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. (s. S.C. n.° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: T.d.J.C.S.).”...

En consecuencia, resulta improcedente ordenar otra experticia complementaria del fallo para indexar judicialmente los montos o cantidad de dinero que fueron indexados por los expertos el 09/02/2009, porque en ejecución de sentencia no procede la aplicación de este método de indexación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA DE OFICIO al estado de notificar al Procurador del Estado Portuguesa, representante judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa, para que de conformidad con el artículo 157de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, manifieste la forma de dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, debiendo proponer la forma y manera de cumplir con la sentencia, de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa conforme a lo pautado en el artículo 158 eiusdem, debiéndose acompañar copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del auto en que quedo definitivamente firme el 30/07/2008, y la experticia complementaria del fallo cursante a los folios 158, 159 y 160 del expediente. Líbrese los respetivos oficios. 2) INADMISIBLE la indexación judicial solicitada por la parte actora, en virtud que en ejecución de sentencia no se pueden reabrir lapsos para indexar nuevamente montos anteriormente indexados mediante experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil once (25/03/2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste.

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