Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., once (11) de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0898-06

PARTE DEMANDANTE: MEJÍAS L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.757.695, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO ESPECIAL DE LA DEMANDADA: F.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.914, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano MEJÍAS L.R., contra la Gobernación del estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano, MEJIAS L.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.757.695 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la ciudadana (sic) MEJIAS L.R. las siguientes cantidades; ANTIGUO RÉGIMEN, ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Dos millones seiscientos ochenta y tres mil doscientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.683.267,60) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARÁGRAFO PRIMERO LITERAL C: Ciento veintinueve mil sesenta y seis bolívares (Bs. 129.066,60). AGUINALDOS FRACCIONADOS, ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA N° 19 (SUODE): Doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,00). DIFERENCIA SALARAIL, ARTICULO 173 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Dos millones quinientos veinticinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.525.400,00) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, NUMERAL 2: Novecientos sesenta y siete mil novecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967.999,50) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, LITERAL D: Trescientos ochenta y siete mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 387.199,80) VACACIONES Y BONO VACIONAL ARTICULO 219, 223 y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Dos millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 2.266.800,00). INDEMNIZACIÓN LABORAL CLAUSULA Nº 34 (SUODE): Un millón setecientos veintiocho mil bolívares (Bs. 1.728.000,00), para un total general de once millones doscientos mil setecientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G.V.. La girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demanda tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones de Tribunal

• Paro Tribunalicios.

• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio como maestro de obra, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 01 de junio del año 1994, hasta el 05 de septiembre de 2001.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de siete (07) años, tres (03) meses y cuatro (04) días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales a pesar de haberla solicitado varias veces.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Indemnización de Antigüedad……………………………………….Bs. 300.000,00

Intereses sobre Prestaciones Sociales……………………………..Bs. 23.446,30

Bono de Transferencia……………………………………………….Bs. 66.666,67

Intereses desde el 18-06-97 al 05-09-01…………………………..Bs. 758.925,55

Prestación de antigüedad……………………………………………Bs. 3.329.920,00

Intereses……………………………………………………………….Bs. 1.383.579,47

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…….Bs. 307.866,67

Otras deudas.

Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99……………………………..Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01-05-99 al 05-09-01………………………………Bs. 1.411.200,00

Bono Único para los empleados públicos………………………….Bs. 800.000,00

Aguinaldos fraccionados año 2001…………………………………Bs. 316.800,00

Diferencia de salarios………………………………………………...Bs. 2.532.250,00

Indemnización por despido injustificado: 150 días……………..…Bs. 968.000,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días……………………Bs. 387.200,00

Vacaciones…………………………………………………………….Bs. 2.155.200,00

Vacaciones fraccionadas…………………………………………….Bs. 11.600,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………Bs. 15.012.254,66

Cláusula 34 (Indemnización laborales)……………………………..Bs. 1.728.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31/08/01…….Bs. 5.512.245,46

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………Bs. 22.252.500,12

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los términos siguientes:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada

• Alegó la prescripción de la acción.

• Negó, rechazó y contradijo que a la parte actora se le adeude las siguientes cantidades:

Indemnización de Antigüedad……………………………………….Bs. 300.000,00

Intereses sobre Prestaciones Sociales……………………………..Bs. 23.446,30

Bono de Transferencia……………………………………………….Bs. 66.666,67

Intereses desde el 18-06-97 al 05-09-01…………………………..Bs. 758.925,55

Prestación de antigüedad……………………………………………Bs. 3.329.920,00

Intereses……………………………………………………………….Bs. 1.383.579,47

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…….Bs. 307.866,67

Otras deudas.

Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99……………………………..Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01-05-99 al 05-09-01………………………………Bs. 1.411.200,00

Bono Único para los empleados públicos………………………….Bs. 800.000,00

Aguinaldos fraccionados año 2001…………………………………Bs. 316.800,00

Diferencia de salarios………………………………………………...Bs. 2.532.250,00

Indemnización por despido injustificado: 150 días……………..…Bs. 968.000,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días……………………Bs. 387.200,00

Vacaciones…………………………………………………………….Bs. 2.155.200,00

Vacaciones fraccionadas…………………………………………….Bs. 11.600,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………Bs. 15.012.254,66

Cláusula 34 (Indemnización laborales)……………………………..Bs. 1.728.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31/08/01…….Bs. 5.512.245,46

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………Bs. 22.252.500,12

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinas los montos y conceptos reclamados, puesto que la relación de trabajo, fecha de inicio, fecha de término y tiempo de servicio quedó tácitamente admitido, al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos los siguientes: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, el salario devengado; y como hechos controvertidos: Las cantidades demandadas, los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre las mismas.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta y siete (57), que “El accionante L.R.M., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada…”. Para decidir este Tribunal observa el criterio sentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. A.V.C., caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.

En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado.”

En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso E.R.A.V. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado

.

Por su parte, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;..

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades Políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

Respecto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 05 de septiembre de 2001, y la interposición de la demanda se realizó el 31 de marzo de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, seis (06) meses y veintiséis (26) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)

.

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio

.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado A.V.C., determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio setenta y nueve (79) cursa oficio Nº 1515, emanado de la Secretaría de Personal dirigido al abogado M.G., en el cual le informa que el ciudadano Mejías Manuel no ha solicitado ni ha procesado el pago de sus prestaciones sociales.

De igual forma, al folio ochenta y seis (86) cursa oficio Nº 160 de fecha 05 de septiembre del 2003, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se lee textualmente lo siguiente: “Cordialmente me dirijo a Usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez darle respuesta solicitada en oficio Nº 978 de fecha 14 de Agosto de 2003, en la cual solicita información respecto a la condición en que se encuentra las Prestaciones Sociales del Ciudadano (a): MEJIAS L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.757.695, cumplo en informarle que las mismas se encuentran en el Dpto. de Administración en proceso de pago.”

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante a los folios setenta y nueve (79) y ochenta y seis (86) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Cursante al folio quince (15), marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de escrito dirigido al Director de Personal suscrito por el demandante ciudadano MEJÍAS L.R., en el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales. Quien sentencia le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad por la parte a quien se le opone. Así se declara.

    • Cursante al folio dieciséis (16) constancia de trabajo suscrita por el Director del Internado Judicial de San F. deA., en la cual hace constar que el demandante presta sus servicios en dicha Institución. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la relación de trabajo. Así se decide.

    • Cursante a los folios diecisiete (17) al veinticinco (25), marcados con la letra “C”, recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor del demandante Mejías Luís. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los salarios percibidos por el demandante. Así se decide.

    • Cursante al folio veintisiete (27) al cuarenta y seis (46), consignó marcado con la letra “D”, copia fotostática del Contrato Colectivo de Suode. Quien sentencia determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió cursante al folio setenta y cinco (75), oficio Nº 1515 de fecha 18 de noviembre del 2002, dirigido al abogado M.G., emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde le informa que el demandante no ha solicitado ni ha procesado el pago de sus prestaciones sociales. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la renuncia tácita a la prescripción de la acción. Así se decide.

    • Promovió la prueba de informe solicitando oficiar a la Secretaría de Personal y Administración del Ejecutivo Regional para que informaran acerca de las condiciones en que se encuentran las prestaciones sociales del demandante ciudadano Mejías Luís. Dicha prueba fue evacuada a los folios ochenta y seis (86) mediante oficio Nº 160, de fecha 05 de septiembre de 2003, y al folio ochenta y siete (87) oficio Nº SA-405-03, en los cuales le informan que las prestaciones sociales del demandante se encuentran en proceso de pago. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la renuncia tácita a la prescripción. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No consignó pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Invocó el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Promovió el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien decide determina que el mismo forma del ordenamiento jurídico venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presumen conocida por el Juez. Así se establece.

    • Promovió la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presumen conocida por el Juez. Así se establece.

    • Promovió Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001. Quien decide determina que por ser la misma fuente del derecho se presumen conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que el demandante ciudadano MEJÍAS LUÍS, se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 01-06-94 Al 05-09-01 = 07 años, 03 meses y 04 días Corte de Cuenta. Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Nº 09 (Suode).

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 01-06-94 Al 19-06-97 = 03 años y 18 días

    30 días x 03 años x 2 =180 días x 1.000,00……………………...…Bs. 180.000,80

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 01-06-94 Al 31-12-96 = 02 años, 06 meses y 30 días………..Bs. 45.000,00

    Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo en Concordancia con la Cláusula Nº 09, Contrato Colectivo de (Suode).

    De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2 = 100 días x 3.111,11 = 311.111,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99= 60 días x 2= 120 días +2=122 días

    122 días x 4.229,63 = 516.014,86

    De 01-05-99 Al 30-04-00= 60 días x 2= 120 días +4=124 días

    124 días x 5.288,89= 655.822,36

    De 01-05-00 Al 05-09-01 = 80 días x 2= 160 días +6=186 días

    186 días x 6.453,33= 1.200.319,38

    Total………………………………………………………………………Bs. 2.683.267,60

    Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero (Literal c).

    De 01-01-01 Al 05-09-01=08 meses= 40 días abonados

    60 días – 40 días =20 días x 6.453,33……………………………….Bs. 129.066,60

    Aguinaldos Fraccionados. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en Concordancia con la Cláusula Nº 19 (Suode).

    De 01-01-01 Al 05-09-01=08 meses

    90 días/12 meses x 08 meses= 60 días x 4.800,00…………………Bs. 288.000,00

    Diferencia Salarial. Artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo

    De 01-06-94 Al 31-12-95 = 01 año y 07 meses

    Salario mínimo = 15.000,00

    Salario devengado = 9.000,00

    Diferencia 6.000,00

    19 meses x bs. 6.000,00 = Bs. 114.000,00

    De 01-01-96 Al 31-12-96 = 01 año

    Salario mínimo = 15.000,00

    Salario devengado = 15.000,00

    Diferencia 0

    De 01-01-97 Al 18-06-97 = 05 meses y 17 días

    Salario mínimo = 15.000,00

    Salario devengado = 15.000,00

    Diferencia 0

    De 19-06-97 Al 30-04-98 = 10 meses y 11días

    Salario mínimo = 75.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia 55.000,00

    10,36 meses x 55.000,00 Bs. = 569.800,00

    De 01-05-98 Al 31-12-98 = 08 meses

    Salario mínimo = 100.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia 80.000,00

    08 meses x 80.000,00 Bs. = 640.000,00

    De 01-01-99 Al 30-04-99 = 04 meses

    Salario mínimo = 100.000,00

    Salario devengado = 50.000,00

    Diferencia 50.000,00

    04 meses x 50.000,00 Bs. = 200.000,00

    De 01-05-99 Al 31-12-99 = 08 meses

    Salario mínimo = 120.000,00

    Salario devengado = 50.000,00

    Diferencia 70.000,00

    08 meses x 70.000,00 Bs. = 560.000,00

    De 01-01-00 Al 30-04-00 = 04 meses

    Salario mínimo = 120.000,00

    Salario devengado = 120.000,00

    Diferencia 0

    De 01-05-00 Al 30-04-01 = 12 meses

    Salario mínimo = 144.000,00

    Salario devengado = 120.000,00

    Diferencia 24.000,00

    12 meses x 24.000,00 Bs. = 288.000,00

    De 01-05-01 Al 05-09-01 = 04 meses

    Salario mínimo = 158.400,00

    Salario devengado = 120.000,00

    Diferencia 38.400,00

    04 meses x 38.400,00 Bs. = 153.600,00

    Total……………………………………………………………………...Bs. 2.525.400,00

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    150 días x 6.453,33= 967.999,50

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).

    60 días x 6.453,33= 387.199,80

    Total………………………………………………………………………Bs.1.355.199,30

    Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219,223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula Nº 17 Contrato Colectivo, (Suode).

    Año Art. 219 Bono Vac. Sab. y Dom.

    94-95 15 25 02 = 42 días

    95-96 17 30 02 = 49 días

    96-97 19 35 02 = 56 días

    97-98 21 40 04 = 65 días

    98-99 23 45 04 = 72 días

    99-00 25 50 04 = 79 días

    00-01 27 55 04 = 86 días

    Total 449 días

    449 días x 4.800,00 = 2.155.200,00

    Vacaciones Fraccionadas:

    De 01-06-01 Al 05-09-01 = 03 meses y 04 días

    93 días/12 meses x 03 meses=23,25 días x 4.800,00…………….Bs. 111.600,00

    Indemnización Laborales. Clausula Nº 34.

    De 05-09-01 al 31-08-02= 12 meses

    12 meses x 144.000,00……………………….………………………Bs. 1.728.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……..……………………….Bs. 11.200.733,50

    Cesta ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, quien aquí sentencia, asume el criterio sentado por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente, en este orden, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veinticinco (25) de abril de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano MEJÍAS LUÍS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con la modificación contenida en el presente fallo; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antiguo Régimen artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00); Antigüedad Nuevo Régimen, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.683.267,60); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero literal c CIENTO VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 129.066,60); Aguinaldos Fraccionados, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 19 (SUODE) DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00); Diferencia Salarial, artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo: DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.525.400,00); Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967.999,50); Indemnización Sustitutiva de Preaviso, literal d TRESCEINTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 387.199,80); Vacaciones y Bono Vacacional artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.266.800,00); Indemnización Laboral, Cláusula Nº 34 (SUODE) UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.728.000,00), para un Total General de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.200.733,50). Así se declara.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General del Estado Apure y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día once (11) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0898-06

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