Decisión nº 200 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4. 900-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

NORELKIS Y.M.G., NORVIS J.M.G., venezolanas, menores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.734.418 y V-23.558.339, representadas por la ciudadana SUAIL DEL C.G.R., ENRIS A.M.S., MARYURIS MILEIDES MEJIAS TORDECILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.263.462, V-16.791.849, respectivamente, accionistas de la Agropecuaria Los Gavilanes C.A. y M.A.C. MEJIAS, GLEIMY Y.C.M., J.A.F.F. en nombre y representación de su hijo A.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.519.636, V-16.083.482, V-4.274.618 y V-26.270.212, herederos de la causante G.M.M.S..-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

J.D.C.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.970.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, Apoderado de los ciudadanos NORELKIS Y.M.G., NORVIS J.M.G., representadas por la ciudadana SUAIL DEL C.G.R., ENRIS A.M.S., MARYURIS MILEIDES MEJIAS TORDECILLAS y de los ciudadanos M.A.C. MEJIAS, GLEIMY Y.C.M., J.A.F.F. en nombre y representación de su hijo A.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.519.636, V-16.083.482, V-4.274.618 y V-26.270.212, herederos de G.M.M.S. y el Abogado MAC D.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.176.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.027, Apoderado de la ciudadana MARYURIS MILEIDES MEJIAS TORDECILLAS.-

PARTE DEMANDADA:

J.E.M. y M.I.M.G., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-891.470 y V-11.190.424, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

LERSSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.992.617, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161.-

MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE COMPRA-VENTA Y SIMULACIÓN, presentada en fecha 05 de Abril de 2.006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por los Abogados J.D.C.O.C. y MAC D.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952 y 83.027, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales el primero de las ciudadanas NORELKIS Y.M.G. y NORVIS J.M.G., venezolanas, menores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente, poder otorgado por su progenitora ciudadana SUAIL DEL C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.002.914, en contra de los ciudadanos: J.H.M. y M.I.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-891.470 y V-11.190.424, respectivamente.-

En fecha 10 de Abril de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicto auto admitiendo la demanda, se ordenó librar boleta de citación y se comisiono al Juzgado del Municipio Pedraza de esta misma Circunscripción Judicial para la practica de la misma. En fecha 18-04-06, se aperturó Cuaderno Separado de Medidas.-

En fecha 01 de Agosto de 2.006, el abogado LERSSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, presento escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 28 de Septiembre de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia en la cual se declara incompetente para conocer la causa, declinando la competencia a este Juzgado.-

En fecha 02 de Noviembre de 2.006, se recibió el expediente y en fecha 06-11-06, mediante sentencia el Tribunal se declara competente para conocer la demanda.

En fecha 17 de Noviembre de 2.006, se dicto auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar a los demandados.-

En fecha 12 de diciembre de 2.006, el abogado LERSSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, presento escrito solicitando la regulación de la competencia. Por auto de fecha 13-12-06, el Tribunal acordó lo solicitado y ordeno remitir copias al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que decida la misma. En fecha 09-01-07, se remitieron al Tribunal de alzada.-

En fecha 19 de Diciembre de 2.006, el abogado LERSSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, presento escrito de contestación a la demanda, constante de Diez (10) folios.-

En fecha 26 de Febrero de 2.007, se recibieron las resultas de la regulación de competencia provenientes del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarando competente a este Juzgado para conocer de la presente causa.-

En fecha 27 de Febrero de 2.007, mediante auto el Tribunal se declara competente para conocer la causa y ordena la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificación.-

En fecha 23 de Julio de 2.007, el abogado LERSSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, presento escrito de contestación a la demanda, constante de Diez (10) folios.-

En fecha 25 de Julio de 2.007, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado LERSSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161, y se fijo fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 27-07-07, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

En fecha 01 de Agosto de 2.007, mediante auto se fijaron los límites en los cuales quedo trabada la litis.-

En fecha 07 de Agosto de 2.007, el abogado LERSSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, presento escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios útiles sin anexos.-

En fecha 08 de Agosto de 2.007, los Abogados J.D.C.O.C. y MAC D.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952 y 83.027, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de Nueve (09) folios útiles y dos (02) anexos. Por auto de fecha 25-09-07, se dicto auto de admisión a las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 01 de Noviembre de 2.007, el abogado LERSSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, mediante diligencia informa al Tribunal la muerte de la ciudadana G.M.M.S., codemándante en el presente juicio, consignando copia simple del acta de defunción.-

En fecha 05 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordeno la citación mediante edicto a los herederos desconocidos de la de-cujus G.M.M.S.. Asimismo, se ordeno suspender el juicio mientras se realiza la citación de la causante. En la misma fecha se libro edicto.-

En fecha 18 de Diciembre de 2.007, el Abogado MAC D.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.027, presento diligencia recibiendo el e.l. para su publicación.-

En fecha 15 de Enero de 2008, mediante diligencia el abogado LERSSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, solicita se decrete la perención de la Instancia.-

En fecha 11 de Abril de 2008, se dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la solicitud hecha por la parte actora de ordenar la publicación de los edictos en los diarios indicados en dicha sentencia. En fecha 18-04-08, el abogado LERSSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161, presento escrito solicitando se pronuncie sobre la perención breve solicitada.-

En fecha 28 de Abril de 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria negando la solicitud de Perención breve hecha por el abogado LERSSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161.-

En fecha 27 de Junio de 2008, el Abogado J.D.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.952, presento diligencia donde consigno las publicaciones correspondiente al edicto el cual fue ordenado mediante sentencia de fecha 11-04-08.-

En fecha 07 de Agosto de 2.008, presentaron diligencia los ciudadanos M.A.C. MEJIAS, GLEIMY Y.C.M., J.A.F.F. en nombre y representación de su hijo A.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.519.636, V-16.083.482, V-4.274.618 y V-26.270.212, actuando como herederos universales de G.M.M.S., asistidos por el Abogado J.D.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.952, en la cual consignaron copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales herederos de la causante G.M.M.S..-

En fecha 13 de Enero de 2009, mediante auto se fijo el día y la hora para la llevar a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria.-

En fecha 09 de Febrero de 2009, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria prevista en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Llegada la oportunidad para decidir observa este Tribunal:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Que la pretensión de los actores se contrae a la declaración judicial de la simulación de la venta que el ciudadano J.E.M. hiciera a la ciudadana M.I.M.G., venta la cual fuera primeramente autenticada en la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 47, tomo 17, folios 94 al 95 de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro, y posteriormente registrado ante la misma oficina o servicio autónomo en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el No. 39 del protocolo primero, tomo tres (3), folios del 107 al 109 fte., principal y duplicado, del primer trimestre del año 2006, que tuvo por objeto:

…un lote de mejoras y bienhechurías que forman parte de la finca denominada “Los Malabares”, consistentes en cercas eléctricas y de alambre de púas sobre estantillos de madera, potreros, pastos, pozos y demás anexidades, fomentadas sobre un lote de terreno que tiene una superficie de ciento setenta hectáreas con noventa y tres áreas (170,93 has), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: mejoras de la sucesión Sánchez, mejoras de C.B. y mejoras de N.M.; Sur: mejoras de B.X.G. y mejoras de A.C.; Este: mejoras de A.C. y Oeste: C.M.V., mejoras de Agropecuaria Los Gavilanes C.A. y mejoras de H.J.M.G.; que forman parte de mayor extensión de terreno que conforman la mencionada finca, que tiene una superficie aproximada de Cuatrocientas cuarenta y una hectáreas con ochenta y siete centiáreas (441,87 has) en terrenos propiedad del Instituto Agrario nacional (I.A.N.), hoy día denominado Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicada en el Caserío San Antonio, sector Montañas de Concha, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: mejoras de la sucesión Sánchez, mejoras de C.B. y mejoras de N.M.; Sur: mejoras de M.A. y mejoras de A.B., Este: mejoras de A.C. y Oeste: mejoras de P.B. y mejoras de M.L.

Lo que hace considerar en previo:

Que, nuestro ordenamiento jurídico no define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla, pues sólo el artículo 1281 del Código Civil hace referencia a ella. Pero sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han definido tal institución, estableciendo así los requisitos concurrentes que la configuran.

En tanto que el maestro jurista, F.F. entiende por negocio simulado:

Aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato. Supone un concierto o inteligencia entre las partes, quienes juntas cooperan en la creación del acto aparente. Sin el concurso de todos, la simulación no es posible, no bastando con el concurso de uno solo, porque con ello se tendría una reserva mental, más no una simulación.

Asimismo el maestro J.M.O. define la simulación como:

Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros

.

En esta materia cabe destacar que la opinión doctrinaria más generalizada es conteste en señalar como elementos constitutivos de la simulación, los siguientes:

  1. disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real;

  2. acuerdo entre las partes contratantes para producir esa divergencia; y,

  3. intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

    Este último requisito constituye por su propia naturaleza el punto de distinción y de caracterización de la simulación, pues se pretende darle vida a lo que no tiene realidad alguna o tiene otra diferente con el propósito de engañar al público en general.

    Por ultimo debe decirse que la simulación presenta tres formas: absoluta, relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.

    EN LA CONTESTACIÓN:

    De fecha 01 de Agosto de 2.006, el abogado LERSSO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, presento escrito de contestación, alegando, en primer lugar:

  4. La falta de cualidad de los demandantes

    Argumentando que:

    … la falta de cualidad de las ciudadanas Norelkis Y.M.G., Norvis J.M.G., Y DE la ciudadana Maryuris Mileides Mejias Tordecillas, no son ni han sido accionistas de la sociedad Mercantil Agropecuaria los Gavilanes C.A, …

    Visto, lo alegado es oportuno señalar al quejoso, que nuestra legislación trata en la forma restringida la materia de la simulación, ya que ha sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, se han adentrando al en el estudio de la institución, al punto que varias Sentencias de nuestro M.T., han clarificado sobre la legitimación para este tipo de acciones, indicando que:

    “...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).

    (Parafraseado y negrillas del Tribunal).

    En este mismo sentido y más recientemente de fecha 17-11-1999, caso C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, expresó:

    ...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

    .

    (Parafraseado y negrillas del Tribunal).

    De otro alegato de la demandada, acerca de que la venta realizada cumplió con los requisitos, determina este órgano jurisdiccional que la parte demandada esta centrada en la improcedencia de la demanda, alegando de fondo una autonomía contractual de los intervinientes en dicha operación osea de los ciudadanos J.E.M. y de M.I.M.G..

    Trabada la litis en los términos antes expuestos, pasa este sentenciador a exponer las razones de hecho y derecho que sustentan esta decisión.-

    En primer lugar estima conveniente establecer lo que en términos generales ha señalado la Doctrina y la Jurisprudencia en cuanto a la Simulación, en tal sentido se ha definido la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real emitido concientemente y en acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto a aquel que realmente se ha llevado a cabo. Otra definición expuesta por H.C. es que el acto simulado consiste en el acuerdo de las partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros.-

    Ahora bien, en todo acto simulado deben existir los elementos que la conforman como son: a) Acuerdo entre las partes; b) El propósito de engañar, ya sea en forma inocua o en perjuicio de la ley o de un tercero; c) Disconformidad conciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.-

    Expuesto lo anterior, este Juzgador quiere exponer que tal como lo ha dejado ver la actora en su libelo de demanda, la acción para atacar la Simulación persigue develar por medios de signos sensibles la verdadera intención de los contratantes ello es, descubrir la voluntad interna de estos y destruir así la voluntad declarada en el negocio jurídico. Ahora bien, desde el punto de vista procesal es indudable que la actora tiene la obligación de traer a los autos los medios de pruebas que constaten circunstancias o hechos que rodean al acto jurídico simulado que contrarresten o destruyan esa presunción Iuris Tantum de la veracidad de las declaraciones efectuadas por las partes en el instrumento público, tal como está establecido en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, y que además corroboren la falta de correspondencia entre las declaraciones efectuadas en el instrumento y la realidad.-

    DEL APORTE PROBATORIO

    Respecto a los medios probatorios aducidos por los demandantes, este Juzgado prosigue a señalar la valoración de estos en la forma siguiente:

    DOCUMENTALES:

    1. Del instrumento público contentivo del contrato de compra - venta la cual fuera primeramente autenticada en la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 47, tomo 17, folios 94 al 95 de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro, y posteriormente registrado ante la misma oficina o servicio autónomo en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el No. 39 del protocolo primero, tomo tres (3), folios del 108 al 109 fte., principal y duplicado, del primer trimestre del año 2006, la cual recayera sobre un lote de mejoras y bienhechurías que forman parte de la finca denominada “Los Malabares”, consistentes en cercas eléctricas y de alambre de púas sobre estantillos de madera, potreros, pastos, pozos y demás anexidades, fomentadas sobre un lote de terreno que tiene una superficie de ciento setenta hectáreas con noventa y tres áreas (170,93 has), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: mejoras de la sucesión Sánchez, mejoras de C.B. y mejoras de N.M.; Sur: mejoras de B.X.G. y mejoras de A.C.; Este: mejoras de A.C. y Oeste: C.M.V., mejoras de Agropecuaria Los Gavilanes C.A. y mejoras de H.J.M.G.; que forman parte de mayor extensión de terreno que conforman la mencionada finca.

      A tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 de Código Civil; hacen plena prueba de su contenido y de él se constata: (i) la celebración de un contrato de compra – venta, cuyo precio fue de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), o lo que es lo mismo hoy en día CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo (ii) que la vendedora los recibió (Agropecuaria los Gavilanes C.A) en el mismo acto en su totalidad; (iii) que la vendedora le traspaso a la compradora M.I.M.G., la plena propiedad, posesión y dominio. Así se decide.

    2. Del merito favorable del instrumento que riela al folio 41, diligencia suscrita por la alguacil del Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

      En cuanto a esta documentales, este Jurisdicente la aprecia en su justo valor probatorio por ser las actuaciones llevadas a cabo por un órgano Jurisdiccional competente, y la cual no fue tachada ni impugnada, adquiere pleno valor probatorio y similar valor a la de los documentos autenticados. Así se decide.

    3. Del instrumento de la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 46, tomo 1, folios 116 al 117 del protocolo primero, principal y duplicado, del primer trimestre de fecha 07 de octubre de 2007.

      Ahora bien, debe decirse que siendo un documento público el promovido y el cual fuera otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, es lógico presumir su autenticidad y se hace plena prueba frente a todos, entre las partes y respecto de terceros. Ya que su fuerza probatoria incluye a este jurisdicente por principio general el que no pueda poner en duda el contenido del mismo, en tal razón se debe declarar plenamente probados los hechos o declaraciones emitidas a través del mismo y por ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 de Código Civil; de su contenido se constata: (i) la celebración de un contrato de compra – venta entre los ciudadanos J.E.M. hiciera a la ciudadana M.I.M.G., de un hierro quemador se su propiedad, cuando el mismo ya había sido transmitido en fecha 01 de diciembre de 1992, particular cuarto a la agropecuaria los gavilanes y por ende formaba parte de su capital, en tal sentido la venta de haberse tramitado debió ser en nombre y representación de la agropecuaria y no en nombre propio (ii) que la compradora hace la representación en doble proposición de ambas partes pues representa con el carácter de apoderada del ciudadano J.E.M., pero no en nombre de la empresa Agropecuaria los Gavilanes C.A y recibe en nombre propio, además dicho instrumento no fue impugnado por la parte adversaria o codemanda, adquiriendo en el proceso pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    4. El documento Público del acta N° 12 registrada en fecha 02 de marzo de 2004, bajo el Nro. 18, tomo 2-A, 1. Ahora bien en previo a su valoración debe señalarse que:

      El documento registrado hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros de su contenido, siempre y cuando el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos a que el instrumento se contrae, y siempre que el documento no sea declarado falso por los motivos señalados en el artículo 1380 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, tal como se expresó anteriormente, se trata de un acta de asamblea de la Agropecuaria Los Gavilanes la cual fue certificada por uno de los accionistas con facultades para ello, a los fines de autenticar que el contenido de dicha acta era el contenido fiel y exacto de su original que reposaba en el Libro de Actas de Asamblea llevado por dicha agropecuaria, de tal manera, que a pesar de tratarse de un documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, no se constituye el mismo con los requisitos y condiciones establecidos en la doctrina y legislación venezolana para otorgarle el carácter de documento público, en lo que al hecho material jurídico se refiere, pues el Registrador que lo autoriza, no puede declarar haberlo efectuado, visto u oído, ya que sólo se limita a registrar la copia certificada que a sus manos llega, sin presenciar el hecho jurídico material, como lo es, la celebración de la asamblea respectiva.

      Por lo anterior, concluye este Tribunal que el documento, referido como acta de Asamblea N° 12 registrada en fecha 02 de marzo de 2004, bajo el Nro. 18, tomo 2-A, del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 1259 del Código Civil, sólo tiene el valor probationem del documento público, más no al hecho jurídico material que éste contiene, pues no fue autorizado por el funcionario Registrador, en cuanto al hecho material ab initio.

      Aun así la misma acta de asambleas, no fue objeto de impugnación por la parte contraria y del mismo aprecia el Tribunal que fuera dispuesto por la asamblea para el momento de la misma que se le hizo en venta por parte del presidente de la agropecuaria, ciudadano J.E.M. a las hijas MARYURIS MILEIDES MEJIAS TORDECILLAS y para ese entonces las niñas NORELKIS Y.M.G. y NORVIS J.M.G., la cantidad de 96 acciones para cada una de estas de la agropecuaria Los gavilanes. Así se decide.

    5. Acta N° 13 registrada en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el Nro. 04, tomo 9-A, del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.

      De acuerdo a lo establecido en el artículo 1259 del Código Civil, sólo tiene el valor probationem del documento público, más no al hecho jurídico material que éste contiene, pues no fue autorizado por el funcionario Registrador, en cuanto al hecho material ab initio, aun así la misma acta de asambleas, no fue objeto de impugnación por la parte contraria y del mismo aprecia el Tribunal que para la fecha en que esta fuera registrada el balance anexo reflejaba un total de activo de la empresa y asimismo presentaba una utilidad en su ejercicio económico. Así se decide.

    6. Del instrumento de la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 25, tomo 3, folios 65 al 67 del protocolo primero, principal y duplicado, del cuarto trimestre de fecha 13 de octubre de 2005.

      Se trata documento público el cual fuera otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, es lógico presumir su autenticidad y se hace plena prueba frente a todos, entre las partes y respecto de terceros, en tal razón se debe declarar plenamente probados los hechos o declaraciones emitidas a través del mismo y por ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 de Código Civil; de su contenido se constata: (i) la celebración de un contrato de compra – venta entre la agropecuaria los Gavilanes C.A, y la ciudadana Y.D.C.M.G., de un conjunto de mejoras y bienhechurías denominadas los malabares y por ende formaba parte de su capital, se pudo verificar que el dicho instrumento no fue impugnado por la parte adversaria o codemanda, adquiriendo en el proceso pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    7. Del instrumento de la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado apure, anotado bajo el Nro. 19, folios 117 al 119 del protocolo primero, principal y duplicado, del tercer trimestre de fecha 05 de agosto de 2004.

      Es similarmente un documento público el promovido y el cual fuera otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, es lógico presumir su autenticidad y se hace plena prueba frente a todos, entre las partes y respecto de terceros, en tal razón se debe declarar plenamente probados los hechos o declaraciones emitidas a través del mismo a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 de Código Civil; de su contenido se constata: (i) la celebración de un contrato de compra-venta entre los ciudadanos J.E.M. en representación de la agropecuaria los gavilanes en favor de los ciudadanos A.M.M. y J.C.M., de un lote de terreno de setecientas hectáreas, que formaba parte del capital de la agropecuaria, en tal sentido la venta se tramito en detrimento del patrimonio de los accionistas de la empresa por parte del presidente de la misma, quien si bien estaba acreditado para la negociación de acuerdo a las facultades atribuidas en el acta de constitución estas facultades no se otorgan para obviar formalismos legales como es el caso de la autorizaciones de los tribunales de protección de nuestro país, para el caso en los cuales hallan intereses de niños y o adolescentes en el contrato tramitado, además debe señalarse que dicho instrumento no fue impugnado por la parte adversaria o codemanda, adquiriendo en el proceso pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    8. Testimoniales: Fue promovida por la parte accionante la declaración de los ciudadanos J.H.L., O.M.R., Oscar a Martínez, Y.C..

      Testigos de los cuales solo fue presentado el ciudadano J.H.L., razón por la cual el tribunal se abstiene de hacer consideración alguna sobre los testigos O.M.R., Oscar a Martínez, y Y.C., por cuanto no existe en acta deposición de su parte que valorar. Así se decide.

      Ahora, bien tal como fuera expuesto por el deponente ciudadano J.H.L.,… quien a serle consultado en las generales manifestó libre y espontáneo que esta:

      …residenciado en la Población de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de profesión comerciante agropecuario y condueño de un Hotel, el Tribunal le cuestione las siguientes preguntas sobre las generalidades de Ley. Primero: Cual es el Nombre del Negocio. Respondió: El negocio lleva por nombre la Gavilanera, con la condición de Condueño porque es de un hermano y mío. Segundo: Anteriormente había declarado por ante algún otro Tribunal.

      Acto para el cual se pudo verificar que el ciudadano deponente ciudadano J.H.L. pose vínculos de familiaridad con la parte accionada, en la presente causa lo que hace considerar en previo:

      Que el artículo 479 del código de Procedimiento civil, señala que nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge y por su parte el artículo 480 dice que tampoco pueden ser testigo a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado. Adminiculando estas normas adjetivas hay un hecho que no es controvertido como lo es la existencia del vínculo de consanguinidad de los sujetos procésales. En consecuencia al haber estado eximido por la ley para comparecer a declarar como testigos, no estaba obligado a comparecer al Tribunal a llevar a cabo la declaración depuesta. Por tanto, este Juzgador en razón de existir una norma que prohíbe a en tal situación las declaraciones es razón suficiente para no conferirle valor probatorio a dicha declaración, en virtud de que el Juez debe mantener en igualdad de condicion a las partes, en lo atinente a sus derechos y facultades, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, garantizándoles de esta manera el derecho a la defensa, según lo acuerde la ley, sin que se pueda permitirse extralimitaciones de ningún género. Y así se decide.

    9. De las Inspecciones

      1. Inspecciones Judiciales practicadas, La primera de ellas en la Oficina Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en los cuadernos de comprobantes creados con motivo a los instrumentos que allí reposan signados, con:

        • El Nro. 47, tomo 17, folios 94 al 95 de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro, y posteriormente registrado ante la misma oficina o servicio autónomo en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el No. 39 del protocolo primero, tomo tres (3), folios del 107 al 109 fte. principal y duplicado, del primer trimestre del año 2006.

        • Y el anotado bajo el Nro. 25, tomo 3, folios 65 al 67 del protocolo primero, principal y duplicado, del cuarto trimestre de fecha 13 de octubre de 2005.

      2. De la Inspección al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 6866.

        Apreciadas estas para resolver la controversia, le hacen demostrativo al órgano jurisdiccional que aquí valoran, en todo su mérito probatorio, que:

        Respecto a la primera practicada:

        • Que no fueron cumplidos una serie de parámetros necesarios para la ejecución de este tipo de actos tales como, Notificación de venta del SENIAT, Levantamiento Topográfico con Plano de Mensura Certificado por la Dirección de Catastro correspondiente a su jurisdicción, Copia de la Cedula de Identidad y RIF de los Otorgantes, Autorización del INTI, y por el caso de existir niños como partes propietarias de lo enajenado autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

        • Que solo fueron apreciados en el cuaderno de comprobantes del instrumento la copia de la cedula de identidad de los presentantes emitidas por la ONIDEX.

        Respecto al segundo de los inspeccionados:

        • El tribunal pudo constatar el estado físico en que se encuentra el Expediente N° 6866, el cual se califico por el funcionario Registrador como de buen estado y manejo del mismo lo que significa que no ha sido objeto de mala manipulación ni extravío de ninguno de los folios que lo componen, igualmente se observa que se encuentra vigente la Junta Directiva, y la duración de la misma, asimismo se le informo al tribunal que en el expediente faltan los Ejercicios económicos 2005-2006-2007 y 2008 y que se encuentra vencida la duración del comisario designado, igualmente informo que el ultimo Acto que se inscribió para formar parte de este expediente, que fuera en fecha 03-06-2005 es un Acta de Asamblea celebrada el 10-03-2005, donde se aprobaron los Estados Financieros y las ventas de Acciones.

    10. De la Prueba de Exhibición

      Antes de llevar a cabo pronunciamiento alguno sobre la referida prueba debe señalarse al respeto:

      Que la exhibición se encuentra regulada en la Sección 2ª. Del Capítulo V del Código de Procedimiento Civil (Artículos 436 y 437), referido a las pruebas instrumentales o documentales, titulada “De la exhibición de documentos”.

      El citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

      La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

      A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario

      .

      Parafraseado del tribunal.

      Esta institución de carácter procesal ha sido entendida tanto por la doctrina nacional como por la jurisprudencia, como un mecanismo probatorio a través del cual se trae a los autos documentos (medio de prueba), que se encuentran o se han hallado en poder de la contraparte o de un tercero.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.504, del 8 de octubre de 2003 (ratificada por sentencia N° 00806 del 13/7/2004), enfatizo que:

      ...la prueba de exhibición es un mecanismo por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero

      .

      Igualmente, el Profesor A.R.-Romberg, al respecto afirma lo siguiente: ‘Pudiera decirse que es el ‘medio del medio’; esto es, el medio de traer al proceso el documento, que es el medio probatorio.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen IV, Cuarta Edición. Caracas, 2003, Pág. 279). Por esta razón entonces de que ésta se encuentra dentro del capítulo concerniente a la “PRUEBA POR ESCRITO”.

      Lo que hace considerar que la actora solicitó la exhibición de los Libros de contabilidad (Diario, Mayor e Inventario), lo que hace considerar respeto al medio de prueba avalorar lo siguiente:

      Que el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, señala:

      La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…

      En este sentido, se observa que en el presente caso la parte a quien se le intimo o solicito su exhibición ciudadana M.I.M.G., no exhibió dichos libros contables, sin embargo el promovente no consignó la copia simple de los instrumentos que requería su exhibición, ni afirmó sobre los datos que conocía o del contenido de los mismos, en virtud de ello no existe material alguno que valorar, pero no solo ello sino que se hace presumible que sobre lo peticionado por la parte actora la accionada se haya abstenido conforme a lo citado en el artículo 42 del Código de Comercio:

      Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

      Parafraseado del Tribunal.

      Por ello, pese a que se trata de una prueba que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, pero que sobre la cual existe una condicion expresa en la normativa mercantil vigente y citada; es razón suficiente para no darle valor probatorio alguno a la prueba de exhibición propuesta y al hecho rebelde de la accionada ciudadana M.I.M.G., de no querer exhibirlo. Así se establece.

    11. Del instrumento Autenticado en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 67, folios 141 al 142, tomo séptimo de fecha 18 de abril de 2006.

      Este sentenciador aprecia dicho documento conforme a lo establecido en el artículo 1.363, como instrumento privado reconocido, el cual tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De la lectura del referido instrumento se evidencia que el mismo contiene la manifestación de aceptación por parte de la ciudadana M.I.M.G., en su carácter de comodataria de un inmueble que fue recibido por la comodataria ciudadano WUALDER R.R.; pero de una lectura del mismo no observa este tribunal relación tradicional con el bien objeto de litigio y menos aun en su cabida, por tanto este tribunal se abstiene de darle valor juridico, al citado documento. Y así se establece.

    12. Del instrumento de la Notaria Publica segunda de Barinas, anotado bajo el Nro. 60, tomo 201 del Libro de autenticaciones de fecha 19 de diciembre de 2006.

      Es similarmente a un documento público el promovido y el cual fuera otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, es lógico presumir su autenticidad y se hace plena prueba frente a todos, entre las partes y respecto de terceros, en tal razón se debe declarar plenamente probados los hechos o declaraciones emitidas a través del mismo a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 de Código Civil; de su contenido se constata: (i) la celebración de un contrato de compra-venta entre la ciudadana M.I.M.G. y el ciudadano F.J.G.N., esposo de la accionista de la agropecuaria los Gavilanes C.A, y bien vendido contravención a los derechos de los demás accionistas, según se supra analizara anteriormente, y según se evidencio en el instrumento:

      Público contentivo del contrato de compra - venta la cual fuera primeramente autenticada en la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 47, tomo 17, folios 94 al 95 de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro, y posteriormente registrado ante la misma oficina o servicio autónomo en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el No. 39 del protocolo primero, tomo tres (3), folios del 108 al 109 fte., principal y duplicado, del primer trimestre del año 2006, la cual recayera sobre un lote de mejoras y bienhechurías que forman parte de la finca denominada “Los Malabares”, consistentes en cercas eléctricas y de alambre de púas sobre estantillos de madera, potreros, pastos, pozos y demás anexidades, fomentadas sobre un lote de terreno que tiene una superficie de ciento setenta hectáreas con noventa y tres áreas (170,93 has), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: mejoras de la sucesión Sánchez, mejoras de C.B. y mejoras de N.M.; Sur: mejoras de B.X.G. y mejoras de A.C.; Este: mejoras de A.C. y Oeste: C.M.V., mejoras de Agropecuaria Los Gavilanes C.A. y mejoras de H.J.M.G.; que forman parte de mayor extensión de terreno que conforman la mencionada finca.

      A favor del ciudadano WUALDER R.R., además debe señalarse que dicho instrumento no fue impugnado por la parte adversaria o codemanda, adquiriendo en el proceso pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Debe señalarse, por este operador de justicia la falta de actividad diligente por las partes accionadas y su falta de asistencia a la oportunidad de las audiencias probatorias impiden cualquier valoración o pronunciamientos sobre sus probanzas. Así se decide.

      Por ello, del análisis del acervo probatorio este juzgado concluye:

      Que fue establecida la existencia de los requisitos procedentes de la acción de simulación ya que no se acreditó en su contra medios probatorios idóneos, pertinentes, concordantes y convergentes que demostrasen lo contrario y la no existencia de la simulación.

      En consecuencia, fue demostrada la existencia de la simulación, del instrumento Público:

      Contentivo del contrato de compra - venta la cual fuera primeramente autenticada en la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 47, tomo 17, folios 94 al 95 de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro, y posteriormente registrado ante la misma oficina o servicio autónomo en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el No. 39 del protocolo primero, tomo tres (3), folios del 108 al 109 fte., principal y duplicado, del primer trimestre del año 2006, la cual recayera sobre un lote de mejoras y bienhechurías que forman parte de la finca denominada “Los Malabares”, consistentes en cercas eléctricas y de alambre de púas sobre estantillos de madera, potreros, pastos, pozos y demás anexidades, fomentadas sobre un lote de terreno que tiene una superficie de ciento setenta hectáreas con noventa y tres áreas (170,93 has), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: mejoras de la sucesión Sánchez, mejoras de C.B. y mejoras de N.M.; Sur: mejoras de B.X.G. y mejoras de A.C.; Este: mejoras de A.C. y Oeste: C.M.V., mejoras de Agropecuaria Los Gavilanes C.A. y mejoras de H.J.M.G.; que forman parte de mayor extensión de terreno que conforman la mencionada finca.

      Toda vez que:

      En primer lugar, (Eloy Maduro Luyando), al analizar los elementos de la simulación, señala la voluntariedad para la realización del acto simulado. Es característico-dice el autor- de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. En este punto observamos que en la asamblea para el momento de la misma que se le hizo en venta por parte del presidente de la agropecuaria, ciudadano J.E.M. a las hijas MARYURIS MILEIDES MEJIAS TORDECILLAS y para ese entonces las niñas NORELKIS Y.M.G. y NORVIS J.M.G., la cantidad de 96 acciones para cada una de estas de la agropecuaria Los gavilanes, y entre ellos los derechos que como capital presentaba la agropecuaria los Gavilanes C.A y posteriormente vende a su hija ciudadana M.I.M.G., venta la cual fuera primeramente autenticada en la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 47, tomo 17, folios 94 al 95 de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro, y posteriormente registrado ante la misma oficina o servicio autónomo en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el No. 39 del protocolo primero, tomo tres (3), folios del 108 al 109 fte., principal y duplicado, del primer trimestre del año 2006, venta esta que se hiciera de manera personal y no bajo representación de la agropecuaria, manifestando así su deseo de engañar y de causarles un perjuicio a las accionistas MARYURIS MILEIDES MEJIAS TORDECILLAS y para ese entonces las niñas NORELKIS Y.M.G. y NORVIS J.M.G., ENRIS A.M.S. y M.A.C. MEJIAS, GLEIMY Y.C.M., J.A.F.F. en nombre y representación de su hijo A.J.F.M., herederos de la causante G.M.M.S..

      Cayendo así con ello, en lo que el maestro Maduro Luyando, a considerado como el animus decipiendi y el animus nocendi, las cuales son nociones que son de la esencia de la simulación.

      El referido autor venezolano, dice que otro elemento de la simulación es el acto ficticio y la confidencialidad del acto, es decir, que la venta sea secreto u oculto, cuestión que se cumple en este proceso, ya que no tenemos una notificación pública a los accionistas y mucho menos una autorización de parte del órgano rector en la materia minoril como lo seria el tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Estado, y así haber autorizado al ciudadano J.E.M., para que en nombre de la empresa Agropecuaria los Gavilanes C.A de haber vendido sus derechos y acciones.

      De acuerdo con lo expuesto debe señalarse que conforme a la doctrina, es deber de todos los jueces dar las razones de hecho y de derecho que apoyen su decisión, ello con la finalidad de proteger a las partes de la arbitrariedad, lo cual a su vez, permite el control posterior mediante los recursos que la ley dispone, salvaguardándose de esta forma los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de las partes.

      En el caso in comento, que la pretensión por simulación de venta invocada por los demandantes MARYURIS MILEIDES MEJIAS TORDECILLAS y para ese entonces las niñas NORELKIS Y.M.G. y NORVIS J.M.G., ENRIS A.M.S. y M.A.C. MEJIAS, GLEIMY Y.C.M., J.A.F.F. en nombre y representación de su hijo A.J.F.M., herederos de la causante G.M.M.S., fue interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone: “Los acreedores pueden pedir también la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado”.

      Al respecto, la Sala Civil, en decisión N° 115 de fecha 25 de febrero de 2004, en el juicio seguido por R.R.S. y Otra, contra S.R.S. y Otros, Expediente N° 02-952, señaló lo siguiente:

      …. (Artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla…

      En consecuencia, este Tribunal declara procedente de acuerdo al análisis probatorio traído a los autos por la actora quien como es sabido y de conformidad con lo artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estuvo obligado a demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir traer a los autos las pruebas para poder establecer la Simulación demandada; Y efectuado ese proceso o actividad intelectual en busca de una verdad, para lo cual se basó en los medios de prueba que constan a los autos, subsumidos a los hechos e indicios alegados y probados en autos por los demandantes MARYURIS MILEIDES MEJIAS TORDECILLAS y para ese entonces las niñas NORELKIS Y.M.G. y NORVIS J.M.G., ENRIS A.M.S. y M.A.C. MEJIAS, GLEIMY Y.C.M., J.A.F.F. en nombre y representación de su hijo A.J.F.M., herederos de la causante G.M.M.S., ha llegado a la conclusión que existen en autos los indicios y presunciones graves, precisas y concordantes que comprueban la situación de hecho que llevaron a la convicción a este Juzgador que la operación de venta efectuada por los ciudadanos J.E.M. y M.I.M.G., es un acto simulado; ya que al efecto, considera este Juzgador que a su criterio existen fuertes indicios que pudieron considerarse como hechos indicadores, y claro probados por la actora y no contradichos por los accionados, tal es el caso del indicio considerado por la doctrina como la “AFFECTIO” que en el caso de marras está determinado del vinculo familiar que existe entre el cedente ciudadanos J.E.M. y la cesionaria M.I.M.G., pero sin lograr entender este Juzgador como se opera en fraude a unos miembros de la familia en privilegio a otros.

      En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera que existen en autos un gran cúmulo de circunstancias que puedan llevar con certeza a la convicción de la existencia de un acto simulado, razones por las cuales se hace forzoso el hecho de que prospere en derecho la acción de Simulación interpuesta por la actora y así se decide.-

      De la exposición hecha por la solicitante, y amen de los recaudos acompañados a la solicitud, así como de la comparecencia del mismo por su representación Judicial y por otra parte la asistencia y constitución de una contraparte pero inasistente a las audiencias que en razón y en aplicación de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario se celebraron, es que se desprende claramente el interés y el derecho que fuera invocado por los peticionarios. En razón de ello, es que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y del análisis en la presente causa y por las razones que aquí ha explanado es que, se da el siguiente dispositivo del fallo por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así Declarando lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, incoada por los abogados MAC D.G.S. y J.D.C.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.970.193, en representación de NORELKIS Y.M.G., NORVIS J.M.G., venezolanas, menores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.734.418 y V-23.558.339, representadas por la ciudadana SUAIL DEL C.G.R., ENRIS A.M.S., MARYURIS MILEIDES MEJIAS TORDECILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.263.462, V-16.791.849, respectivamente, y M.A.C. MEJIAS, GLEIMY Y.C.M., J.A.F.F. en nombre y representación de su hijo A.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.519.636, V-16.083.482, V-4.274.618 y V-26.270.212, como herederos de la causante G.M.M.S., en contra de los ciudadanos J.H.M. y M.I.M.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 891.470 y 11.190.424 en su orden domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, representados por el abogado LERSSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161, de este domicilio.

SEGUNDO

Como consecuencia de ello se declara la Nulidad del contrato de Venta celebrado entre los ciudadanos J.H.M. en su condición de Presidente de la Empresa Agropecuaria” LOS GAVILANES C.A y M.I.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 891.470 y 11.190.424, de fecha 07 de octubre de 2005, venta la cual fuera primeramente autenticada en la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 47, tomo 17, folios 94 al 95 de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro, y posteriormente registrado ante la misma oficina o servicio autónomo en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el No. 39 del protocolo primero, tomo tres (3), folios del 108 al 109 fte., principal y duplicado, del primer trimestre del año 2006, venta que recayera sobre un lote de mejoras y bienhechurías que forman parte de la finca denominada “Los Malabares”, consistentes en cercas eléctricas y de alambre de púas sobre estantillos de madera, potreros, pastos, pozos y demás anexidades, fomentadas sobre un lote de terreno que tiene una superficie de ciento setenta hectáreas con noventa y tres áreas (170,93 has), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: mejoras de la sucesión Sánchez, mejoras de C.B. y mejoras de N.M.; Sur: mejoras de B.X.G. y mejoras de A.C.; Este: mejoras de A.C. y Oeste: C.M.V., mejoras de Agropecuaria Los Gavilanes C.A. y mejoras de H.J.M.G.; que forman parte de mayor extensión de terreno que conforman la mencionada finca, que tiene una superficie aproximada de Cuatrocientas cuarenta y una hectáreas con ochenta y siete centiáreas (441,87 has) en terrenos propiedad del Instituto Agrario nacional (I.A.N.), hoy día denominado Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicada en el Caserío San Antonio, sector Montañas de Concha, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: mejoras de la sucesión Sánchez, mejoras de C.B. y mejoras de N.M.; Sur: mejoras de M.A. y mejoras de A.B., Este: mejoras de A.C. y Oeste: mejoras de P.B. y mejoras de M.L.. Ya que de ella no se genero efecto jurídico alguno como acto.

TERCERO

Como consecuencia de la presente Declaratoria de Nulidad por Simulación, una vez quede firme la presente decisión, se ordenara al Registrador Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, para que se sirva asentar en los libros correspondientes la declaratoria de nulidad del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos J.H.M. en su condición de Presidente de la Empresa Agropecuaria” LOS GAVILANES C.A y M.I.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 891.470 y 11.190.424, de fecha 07 de octubre de 2005, venta la cual fuera primeramente autenticada en esta Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, y que quedara anotada bajo el Nro. 47, tomo 17, folios 94 al 95 de los libros de autenticaciones llevados y posteriormente registrado en esta oficina en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el No. 39 del protocolo primero, tomo tres (3), folios del 108 al 109 fte., principal y duplicado, del primer trimestre del año 2006.

CUARTO

Asimismo, se condena en costas a las partes demandadas ciudadanos los ciudadanos J.H.M. en su condición de Presidente de la Empresa Agropecuaria” LOS GAVILANES C.A y M.I.M.G., antes identificados, por haber resultado totalmente vencida en el presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Y por cuanto, el testo integro de la sentencia se publica en el lapso legal no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, registrase y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (30) días del mes de m.d.D.M. nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 9.00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

Exp. Nro. 4.900.

JGA/JWSP.br

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