Decisión nº 4421 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de febrero de 2.014

203º y 154º

Se pronuncia este Juzgado, en virtud del escrito presentado en fecha 17 de los corrientes, por el ciudadano: P.B.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.388, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, mediante el cual solicita la reposición de la causa, alegando al efecto, entre otras circunstancias, las siguientes:

“Que en fecha: 28 de octubre de 2.013, fue debidamente citado en el procedimiento de divorcio, intentado en su contra por su cónyuge Irisnobk Mejías, habiéndose consignado en autos, la resulta de la citación en la misma fecha, siendo citado para concurrir al primer acto conciliatorio, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días a su citación, (es decir al día 46), acudiendo al Tribunal el día viernes 13 de diciembre de 2.013, fecha en que no hubo despacho, por lo que el primer acto conciliatorio quedó pospuesto para el día lunes, 16 de diciembre de 2.013, fecha para la cual no pudo acudir por razones laborales, siendo una situación que en nada afecta al proceso; Que toda vez que el segundo acto conciliatorio se celebra pasados que sean (45) días de celebrado el primer acto, es por lo que el día de hoy acudió al segundo acto conciliatorio, encontrándose con los siguientes hechos: .-Que el primer acto conciliatorio se celebró el día jueves 12 de diciembre de 2.013, es decir, el día cuarenta y cinco luego de su citación, cuando en la misma dice “pasados que sean 45 días”, .-Que el segundo acto conciliatorio se celebró el día 11 de febrero de 2.014, es decir, el día cuarenta y cuatro, luego de celebrado el primer acto conciliatorio; Que conforme a lo señalado por la Ley, el primer acto debió celebrarse el día 13 de diciembre de 2.013, y al no haber despacho debió celebrarse el día lunes 16 de diciembre de 2.013, siendo celebrado el día jueves 12 de diciembre de 2.013; Que el segundo acto conciliatorio debió celebrarse el día de hoy, 17 de febrero de 2.014, y se celebró el día 11 de febrero de 2.014; motivo por el cual, los mismos son absolutamente nulos de toda nulidad, toda vez que el procedimiento de divorcio está regido por normas de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes, violándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, causándole igualmente una total incertidumbre jurídica, al no poder tener certeza de que día debe contestar la demanda, que según el curso normal del proceso sería el quinto día despacho siguiente al segundo acto, y cundo ocurre hoy, se encuentra con la sorpresa que la contestación debería ser mañana, conforme a lo que reposa en los autos; Que en tal sentido y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, su derecho a la defensa y actuar conforme a lo señalado a la Ley, solicita se declare la nulidad de los actos conciliatorios y se reponga la causa al estado de volver a celebrarlos, y así ambas partes estarán en condición de igualdad”.

Sobre el particular presentó escrito en fecha: 18 de febrero de 2.014, la ciudadana Irisnobak M.M., en su carácter de parte accionante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, argumentando entre otras circunstancias, las que se transcriben a continuación:

“Que tal y como se evidencia de los folios 47 al 50, donde el demandado, que siempre estuvo a derecho, pretende que se declare la nulidad y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar los actos conciliatorios; Que resulta curioso que el hoy demandado no haya activado mucho antes de poder llegar a tales extremos y con ello llegar de una manera mas expedita y rápida su disolución del matrimonio, ya que el mismo es irrecuperable por lo menos de su parte, por cuanto no siente nada por él, que no sea otra cosa que poder lograr que su vínculo matrimonial sea disuelto y que cada quien pueda hacer sus vidas por separado y que debieron ponerse como personas maduras y disolver ese vínculo de una manera menos traumática; Que se puede evidenciar que el demandado lo que pretende es dilatar el proceso, por cuanto sus argumentos para demorarlo son sólo por su capricho, ya que efectivamente su matrimonio ya no tiene salvación, por cuanto ni siquiera les unen hijos que pudieran haber cambiado muchas cosas, por lo menos haber conservado un comunicación entre ambos; Que indistintamente que el demandado no compareciera a los actos conciliatorios y a la contestación, los argumentos y hechos alegados por la parte actora, se consideran contradichos, siendo ello lo que le preocupa al demandado de autos, por lo que considera que el juez debe tomar e interpretar los argumentos de insistir con la presente demanda, que a través de una sentencia sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que es solo lo que une al demandado; Que apegada a la doctrina jurisprudencial que ha venido señalando el “divorcio remedio”, como una solución del problema que representan la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya esta roto, además cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es mejor recurrir al divorcio como remedio; Que del análisis de la presente se puede evidenciar que en el presente caso ya está totalmente deteriorado el vínculo matrimonial que un día le unió al demandado; Que tal y como ha sido el criterio reiterado del más Alto Tribunal de la República, no se puede sacrificar la justicia sólo por un capricho del demandado de autos, al solicitar la reposición al estado de celebrarse de nuevo los actos conciliatorios, cuando el resultado de su parte como actora, va a ser siempre, insistir con la disolución del matrimonio, y desde el día 28 de octubre de 2.013, cuando fue citado para comparecer a los actos conciliatorios, él nunca lo hizo, ni por sí, ni a través de abogado de su confianza, y para poder existir una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, es cuando al mismo nunca se le hubiese notificado de la demanda para que el mismo ejerciera su derecho; Que por todo lo explanado y convencida como se encuentro que jamás podrá alegar el demandado que existió la violación de la norma constitucional como pretende hacer ver, sino lo que sí hubo de su parte fue negligencia en no haber ejercido su derecho como lo manda la Ley, solicita se orden la continuación de la causa”.

Vistos los escritos presentados por ambas partes, considera necesario quien decide, realizar las consideraciones de hecho y de derecho, que a continuación de transcriben:

Respecto a la oportunidad de celebrar el primer acto conciliatorio, dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

.

Del análisis del dispositivo legal, anteriormente transcrito, se desprende que -tal como aduce el solicitante de reposición- el primer acto conciliatorio en los juicios de divorcio, ha de tener lugar el día cuarenta y seis (46), contado -conforme a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil- a partir del día siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada.

En consonancia con lo expresado ut supra, se constata en el presente caso de la revisión del folio cuarenta y dos (42) del expediente, que la citación del ciudadano P.B.P.V., tuvo lugar en fecha: 28 de octubre del pasado año, siendo consignado el recibo de citación a las actuaciones, por parte del alguacil del Tribunal, en la misma fecha, de lo que se colige que a partir del día jueves, 29 de octubre de 2.013, comenzarían a computarse los cuarenta y seis (46) días para que tuviere lugar la celebración del primer acto conciliatorio en el juicio; siendo claro, de una revisión del calendario judicial exhibido en este Juzgado, correspondiente al año 2.013, que el término procesal venció en el presente caso, en fecha: 13 de diciembre del pasado año, día en que se observa, el Tribunal acordó no dar despacho, coligiéndose de tal circunstancia -conforme a lo previsto en el artículo 200, ejusdem- que el acto debía realizarse entonces, el día laborable siguiente en que el Tribunal acordara despachar, siendo tal oportunidad, el día lunes, 16 de diciembre de 2.013.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, advierte este juzgador, que consta al folio cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones, la celebración del primer acto conciliatorio en el juicio, el cual tuvo lugar en fecha: 12 de diciembre de 2.013, verbigracia, al día cuarenta y cinco (45) contado a partir de la data siguiente a aquélla en que fue citado el demandado de autos. Asimismo se observa, que el segundo acto conciliatorio fue celebrado en fecha: 11 de febrero de 2.014, valga decir, pasados que fueron cuarenta y seis (46) días de la celebración del primer acto conciliatorio, pero seis (6) días antes de la oportunidad en que debió haber sido celebrado, conforme a la fecha en que fue citado el accionado, valga decir, el 17 de los corrientes.

Ahora bien, a fin de fundamentar su solicitud de reposición de la causa, la parte accionada alega, que no habiendo podido asistir por razones laborales al primer acto conciliatorio, la celebración anticipada de los mismos, violenta su derecho a la defensa y al debido proceso, originándole una incertidumbre jurídica, al no tener certeza del día en que debe contestar la demanda, acto este que -conforme a la fecha de citación- debería tener lugar al quinto día despacho siguiente a aquél en que presenta el escrito de solicitud de reposición, o, el cual debía ser al día siguiente, conforme a las actuaciones que cursan en autos. Por su parte, la accionante aduce a fin de refutar los alegatos del demandado, que éste pretende dilatar el proceso, pues habiendo sido citado para comparecer a los actos conciliatorios, nunca lo hizo, ni por sí, ni a través de abogado de su confianza, alegando además, que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, sólo podrían haber operado en el caso de no habérsele notificado de la demanda; expresando también, que la incomparecencia del accionado a los actos conciliatorios y al de contestación, en nada le afectan, pues al no contestar la demanda, los argumentos y hechos alegados por la parte actora, se consideran contradichos.

De conformidad con lo expuesto, debe dilucidar quien decide en el presente caso, si la celebración anticipada de los actos conciliatorios en el presente juicio, ciertamente trasgredió los constitucionales derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, o si por el contrario, los actos celebrados cumplieron el fin para el cual fueron realizados, y por ende, resulta improcedente la causal de reposición invocada en el escrito interpuesto en fecha: 17 de los corrientes.

Conforme a lo anterior, resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los lapsos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”. En idéntico sentido, establece el artículo 203, ejusdem, lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso…”.

Del análisis del contenido de los artículos de la ley adjetiva civil, anterior y parcialmente transcritos, es ostensible la rigidez que ordena la ley, en cuanto a la verificación de los términos y/o lapsos procesales, los cuales son expresamente fijados en los cuerpos normativos con el único y primordial fin de otorgar seguridad jurídica a los justiciables, estándole vedado al juez y a las partes fijar o modificar los mismos, salvo autorización expresa de la ley.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0208, de fecha: 4 de abril de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: “Hotel El Tisure, C.A.”, actuando en amparo constitucional, reiterada entre otras, en sentencia de la misma Sala, N° 1482, de fecha: 5 de junio de 2.003, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., caso: Avon Cosmetics, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”.

El criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita precedentemente -y que comparte quien decide- refuerza el principio de que todo procedimiento jurisdiccional venezolano es y debe ser regulado por vía legal, y por ende, constituye materia que interesa al orden público y forma parte de él; pues considerar lo contrario, valga decir, permitirse al juez o a las partes, alterar o subvertir el procedimiento, sería consentir la desnaturalización del orden que debe regir todo proceso, máxime en un sistema judicial que como el nuestro, se encuentra tasado por la ley.

En consonancia con los dispositivos legales, las circunstancias de hecho y la jurisprudencia, referidos en el cuerpo de la presente decisión, concluye quien decide, que en el presente caso, ciertamente se le haría nugatorio el derecho a la defensa del ciudadano P.B.P.V., y por vía de consecuencia, se violentaría su derecho a un proceso debido, al afirmar la validez y observancia fiel a la ley, de los actos conciliatorios celebrados en el juicio, pues, aunado a que -en lo que respecta al segundo acto- se le impidió la posibilidad de excitársele a la reconciliación, también es cierto que la celebración anticipada de ambos actos, redujo el tiempo con el cual debía contar éste según la ley, para preparar y plasmar su defensa en el escrito de contestación a la demanda; erigiéndose tales circunstancias en suficientes para declarar la procedencia de la solicitud de reposición planteada por la parte accionada. Y así se decide.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto constitucional, este juzgador, con fundamento en el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, REPONE LA CAUSA al estado de celebrarse el primer acto conciliatorio en el presente juicio. Y así se decide.

Como consecuencia de la anterior decisión, se declara la nulidad de los actos conciliatorios celebrados en el juicio y las actuaciones subsiguientes, incluída la contestación a la demanda.

A fin de ordenar el proceso, se advierte a las partes que el primer acto conciliatorio tendrá lugar, pasados que sean cuarenta y cinco días, contados a partir del día siguiente al presente auto, para lo cual quedan debidamente notificadas mediante la presente decisión, por encontrase a derecho en el juicio. Y así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. J.J.M.S. LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

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