Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACIÓN:

J.A.R. (PONENTE)

CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

C.J.M.

N° 01

PARTES

ACUSADO: MEJÍAS R.A..

VÍCTIMA: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

DENSORA PÚBLICA: Abogada M.G..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada A.V., Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en Guanare.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por decisión de fecha 30 de abril de 2009, condenó al ciudadano R.A.M., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la niña (Se omite por razones de ley).

Contra la referida decisión, la Abogada M.G., en su carácter de Defensora Pública del acusado R.A.M. interpuso recurso de apelación.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte de Apelaciones les dio entrada, designándose como ponente al Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 25 de mayo de 2009, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el cuarto (4°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 15 de junio de 2009, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogada A.V. y la Defensora Pública, Abogada M.G.. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado R.A.M. y la representante legal de la víctima, a pesar de haber estado debidamente notificados.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada A.V. RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Guanare, presentó escrito de acusación (folios 47 al 52 de la primera pieza) contra el ciudadano R.A.M., por ser el autor del siguiente hecho:

El día 26 de junio de 2006, a las 7:00 p.m. aproximadamente, el ciudadano R.M., persiguió con un machete en la mano a la niña (Se omite por razones de ley), hasta su casa, ella entro corriendo y tranco la puerta, el ciudadano R.M. comenzó a darle con el machete a la cadena y le daba machetazos a la acera y decía que el era loco y que no le importaba hacer las cosas, y que no le importaba ir a la cárcel, cuando vio a la mamá de la niña salió corriendo...

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado R.A.M., por la comisión del delito de AMENAZA.

En fecha 09 de octubre de 2007, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, quien dictó los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Mejías R.A., por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de (Se omite por razones de ley). 2) Admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 2 informó al acusado de los fórmulas alternativas de prosecución del proceso, especialmente del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos. Vista la manifestación del acusado. 3) Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el acusado Mejías R.A., por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de (Se omite por razones de ley). 4) Rarifican la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en su oportunidad legal...

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, con sede en Guanare, condenó al acusado R.A.M., en los siguientes términos:

…omissis…

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 2 constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpable al ciudadano R.M.A. (sic) ..., por la presunta comisión del delito de Amenazas (sic), previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la niña (Se omite por razones de ley), en consecuencia se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión de conformidad a lo pautado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal. Se condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al acusado anteriormente identificado, en fecha 23 de Enero de 2009…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.G., en su carácter de Defensora Pública del acusado R.A.M., interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“Planteamiento del Recurso:

PRIMERA DENUNCIA:

“Con base al artículo 452.2 del código (sic) Orgánico Procesal Penal denunció la infracción de la (sic) recurrida de falta de motivación de la sentencia con base a los fundamentos siguientes:

Es de considerar la magnitud del vicio denunciado, debido a que el mismo se encuentra directamente relacionado con los requisitos de la sentencia previstos y sancionados en el artículo 364 de la norma adjetiva penal, en la mayoría de sus numerales (…)

Debe entenderse entonces (sic) que el artículo in comento nos pauta que el contenido de la Sentencia (sic) debe comprender: las resoluciones de las cuestiones que hayan sido objeto del juicio y la correlación entre la acusación y la sentencia, es por ello que en (sic) artículo en su numeral 2 lo que hace es ordenar cuando utiliza el término: “la Enunciación (sic) de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” quiere decir entonces (sic) que la sentencia DEBE determinar y/o precisar el objeto procesal; que no es otra cosa que la representación conceptual del acontecimiento histórico del hecho en torno al cual gira el proceso. Determina el alcance de la imputación, por lo que debe contener la relación circunstanciada del hecho o de los hechos y el contenido de la acusación, en otras palabras; es lo que viene a determinar las cuestiones que debe resolver la sentencia bajo la pena de la figura procesal de nulidad.

(…)

Esta enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación. Por lo que la exigencia legal para su satisfacción debe ser una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento que constituye la acusación, ya que si no es así no responde a la finalidad para la cual fue exigida, en aras de asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia (…); e igualmente sirve para suministrar la prueba que el tribunal cumplió con la exigencia de examinar la imputación en la deliberación de la sentencia y como consecuencia de ella la motivación del dispositivo.

De la simple revisión de la Sentencia el juzgador obvio este requisito ya que por ninguna parte se aprecia el acápite de “hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” por lo que la Sentencia esta viciada de in motivación.

(…)

Por tal razón la motivación a la vez que es un requisito formal en la sentencia, no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico. (…) de esta manera queda claro que el sentenciador no explica las razones que condujeron al Tribunal a condenar a mi defendido ya que no aparece el acápite de “la responsabilidad penal”, que viene como consecuencia del análisis y comparación de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico, limitándose solo a dar por reproducida el acta del debate para todos y cada una de los folios que se dice ser sentencia, por lo que con tal omisión se viola el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;.

Solicito en consecuencia se declare con lugar la presente denuncia, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y Público.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con base al artículo 109 Ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. incurrir en Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una N.J.N.L. (sic) establece que deben ser tomadas en consideración las agravantes o Atenuantes (sic) a que haya lugar; al respecto a de denunciarse que la a quo no tomo en cuenta o aplico (sic) mal la atenuante de la cual era beneficiario mi defendido ya que el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. establece en su encabezamiento “La persona......será sancionado con prisión de Diez a Veintidós Meses”, mas sin embrago (sic) la juzgadora hace mención que por aplicación del articulo 37 del Código Penal aplica el termino medio mas sin embargo termina aplicando otra pena que es la establecida en el ultimo aparte del referido Articulo, lo que indica que no aplico la atenuante; máxime cuando se basa en la aplicación de la pena la supuesta utilización de un arma blanca que nunca fue demostrada en el juicio. (…)

Solicito en consecuencia se declare con lugar la presente denuncia, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y Publico.

Por su parte, la representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente, en su primera denuncia, formula tres alegatos por falta de motivación, a saber en primer lugar, que la sentencia recurrida adolece del acápite correspondiente a “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”; en segundo lugar, igualmente la recurrida adolece del acápite correspondiente a la “responsabilidad penal” del acusado; y, en tercer lugar, que la recurrida no comparó las pruebas incorporadas al juicio. La presente denuncia se subsume en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Por cuanto, los anteriores alegatos contienen un denominador común, como es “la falta de motivación”, esta Corte las resolverá en forma conjunta. Y así se declara.-

Hecha esas consideraciones, se pasa a resolver los alegatos, ya descritos, formulados por la recurrente:

  1. -) Que la sentencia recurrida no cumplió con el artículo 364, numeral 2 del texto penal adjetivo, por cuanto “el juzgador obvio este requisito ya que por ninguna parte se aprecia el acápite de ‘hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio’ por lo que la Sentencia está viciada de inmotivación.

    Con relación al numeral 2 del artículo 364, antes transcrito, que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, debe decirse que este constituye la base para establecer la congruencia o correlación entre la sentencia y la acusación, por lo que el juez debe expresar en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la acusación del Fiscal del Ministerio Público. Al respecto, F.D.L.R., en su obra “Casación Penal”, al determinar en qué consiste la correlación entre acusación y sentencia, nos dice:

    El objeto procesal, a la vez que determina las cuestiones que necesariamente debe resolver la sentencia bajo pena de nulidad, estableciendo así un límite mínimo a la potestad del juez, fija también el límite máximo del pronunciamiento del tribunal. El objeto procesal está constituido por la representación conceptual del acontecimiento histórico, del hecho de la vida en torno al cual gira el proceso y por las pretensiones que respecto de él se hacen valer en juicio. Él determina los alcances de la imputación en la cual debe contenerse la relación circunstanciada del hecho, y el contenido de la acusación

    (p. 88)

    En este sentido, de la revisión efectuada al texto del fallo impugnado, se observa que la recurrida, en sus dos primeros acápites, expresó lo siguiente:

    1. Del Hecho Objeto del Juicio.

    Los hechos por los cuales procede (sic) suceden el día 26 de Julio del año 2007, a las siete (07) de la noche aproximadamente en el Barrio Guaicaipuro, sector 04, calle la Cruz, casa Nº 273, cuando el ciudadano R.M., siguió con un machete a la niña Yurimar Carolina hasta su casa, ella entró corriendo y trancó la puerta, el ciudadano R.M., golpeó con el machete la cadena y le daba machetazos a la acera y decía que era loco y que no le importaba ir a la cárcel y cuando vio a la mamá de la niña salió corriendo, es decir que el ciudadano R.M., mediante expresiones verbales amenazó a la niña con causarle daño físico; en el desarrollo del debate y en el transcurso de él se demostrara con las pruebas tal hecho

    .

  2. De los Derechos del Acusado y de los Alegatos de la Parte Defensora

    Ante tales imputaciones el Abogado Defensor Público del acusado Abg. Anarexi Camejo, en su carácter de Defensor Público expuso:

    ‘Una vez escuchados todos los fundamentos traídos a este proceso, por la representante del Ministerio que tratará de demostrar en el desarrollo del debate la responsabilidad que tiene mi defendido por el delito que hoy se le juzga que es el de Amenaza, esta defensa invoca el Principio de Presunción de inocencia establecido en el articulo 49 Ordinal Segundo (2) de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito ciudadana Juez muy respetuosamente se proceda a la recepción de los órganos de pruebas, es todo’.

    Se impuso al acusado del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declararan y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el acusado “No Querer Declarar”.

    De la transcripción del fallo impugnado, se desprende que la jueza a quo dio estricto cumplimiento al dispositivo legal, por cuanto cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.-

  3. -) En relación al alegato de que “el sentenciador no explica las razones que condujeron al Tribunal a condenar a (su) defendido ya que no aparece el acápite de ‘la responsabilidad penal’ que viene como consecuencia del análisis y comparación de las pruebas incorporadas al juicio oral y público…”. Al respecto, se observa:

    La recurrida en su tercer acápite, denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, expresó:

    A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal (sic), a través de los medios de Pruebas (sic) recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos estos consistentes en que el día 26 de Julio del año 2007, a las siete (07) de la noche aproximadamente en el Barrio Guaicaipuro, sector 04, calle la Cruz, casa N° 273, ciertamente el ciudadano R.M., portando un machete siguió a la niña Yurimar Carolina hasta su casa, siendo que ella entró corriendo y cerró la puerta, no obstante dicho el ciudadano, golpeó con el machete la cadena y le daba machetazos a la acera retirándose corriendo del lugar cuando vio a la mamá de la niña.

    Estos hechos los tiene el tribunal a quo, como demostrados y ciertos, en virtud de las pruebas recibidas en el debate y con relación a la imputación. Tales medios de pruebas, se transcriben a continuación:

    (1) Declaración de la ciudadana Y.C.C., madre de la víctima directa del hecho juzgado, quien expuso:

    El Señor amenazó a la hija mía con un machete, la hija mía estaba sola, él la siguió con un machete y le decía que la iba a matar

    .

    Seguidamente fue interrogada, por el Ministerio Público, la defensa del acusado y por la Jueza, respectivamente.

    (2) Declaración de la víctima directa, cuya identificación se omite por razones de ley, quien expresó:

    Eso fue el día que mamá me mandó a comprar un hielo a la segunda casa y llamo y no había nadie entonces ahí cerca hay una esquina y cerca de la esquina venia el señor con un machete en la mano y yo lo mire muy mal y yo llamando y llamando y cuando yo veo que se va acercando más y más yo salgo corriendo para la casa asustada y nerviosa, llego y no estaba mi mamá, solamente la niña, y ella no, al rato llego mi mamá y ella me dice que me pasaba por que estaba muy nerviosa y yo le dije lo que ocurrió

    .

    Seguidamente la testigo víctima fue interrogada, por el Ministerio Público, la defensa del acusado y por la Jueza, respectivamente.

    (3) Declaración del experto, W.A.A.P.:

    Se realizó inspección técnica en un sitio de suceso abierto, ubicado en el Barrio Guaicaipuro, sector 04, se dejo (sic) constancia como se encontraba el sitio para ese momento

    .

    Seguidamente el testigo-experto fue interrogado, por el Ministerio Público y la defensa del acusado, respectivamente.

    (4) Declaración del experto, L.R.T. castillo, sobre la inspección realizada en el sitio del hecho investigado, quien expuso:

    Fue realizada por mi persona juntamente con el Detective W.A., el 27 de Junio del 2007, a las 4 de la tarde, en el Barrio Guaicaipuro, Sector 4, en la avenida la Cruz, en esa parte se encuentra la calle revestida con capa de asfalto, con sus respetivas aceras y postes para el alumbrado público, también se visualizan viviendas de diferentes tamaños, colores y modelos, y se localiza una vivienda de bahareque, sin pintar y su cerca frontal esta conformada por alambre púa y estantillo de madera, detrás de estas casas se encuentra una quebrada, creo que es la quebrada las piedras, es un sitio poblado, es un sitio de circulación vehicular y peatonal también

    .

    Luego el testigo-experto fue interrogado, por el Ministerio Público, la defensa del acusado y por la Jueza, respectivamente.

    Seguidamente, la recurrida señala:

    “En consecuencia de las declaraciones que han sido expuestas, correspondientes a la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con el objeto de demostrar la conducta ilícitas constitutivas del hecho en el que fundamentó la acusación fiscal, valga decir, se imputó al acusado el haber amenazado a la niña con causarle daño físico, delito éste previsto y sancionado 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en los términos siguientes: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de 10 a 22 meses. Si la amenaza o el acto de violencia se realizaren en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario publico, perteneciente a un cuerpo policial la pena se incrementara en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego la prisión será de 2 a 4 años”, se aprecia que ciertamente, la víctima a pesar de su condición y edad durante su declaración rendida en forma clara, coherente, de modo natural, entre otros hechos manifestó que el acusado a quien dijo conocer porque trabaja en la escuela donde ella estudió venía hacia ella cuando se dirigía hacia su casa y el mismo portando un machete en la mano y “lo rociaba en la calle”, por lo que ella se sintió amenazada e ingresó a su casa, según expresó: “corrí hacia el cuarto porque estaba muy asustada”. De igual forma al interrogársele acerca de si fue perseguida por el acusado dijo: “él venia más atrás o cerca de la bodega y cerca de un callejón que hay cerca de ahí, yo se que yo venia corriendo, corriendo y ahí fui que yo me metí para dentro”.- Estos hechos los sostuvo así mismo al contradictorio que fuere sometida por parte de la defensa expresando lo siguiente: “yo estaba normal y cuando vi que él venia hacia mi y él rociaba el machete en la cera y salí corriendo para mi casa para donde estaba la niña más pequeña”.- 8.- ¿Recuerdas que te decía el señor Rodrigo?, dijo: “no escuchaba muy, me parece que decía párate, párate algo así”; 19.- ¿Solamente escuchaste que él decía: ¡párate!? Afirmó: “Si, porque él venia y él salio corriendo hacia donde venia yo y me asusté y salí corriendo”; por lo tanto en cuanto a la amenaza en sí, conforme a lo que establece la Ley se requiere de una acción concreta, directa y probable de un daño cierto, inminente manifestado por el agresor, cuyas conductas no dejen lugar a dudas que la amenaza se produce, comportamiento que quedó evidenciado en forma fehaciente de la exposición en comento, la cual es valorada por este Juzgado en su amplio contexto puesto que según lo manifestado por la niña el acusado venia hacia ella en actitud amenazante visto que no es el sólo hecho de portar un machete según se ha descrito sino que al hacer contacto con el mismo en la acera constituye una expresión corporal que intimida y asusta a dicha infante, es indudable que ello debe ser calificado dentro de la previsión legal como constitutivo del ilícito penal por el que se acusa, habida cuenta que existe un antecedente según lo expuesto y es que el acusado había presentado problemas con la madre de la niña: ciudadana Y.C.C. quien por lo demás dijo al Tribunal: “La niña me lo dijo; y cuando yo llegué a la casa, él salió corriendo, él estaba en la casa”; ¿Usted, vio al ciudadano Rodrigo, en su casa? Asintió: “sí, le daba machetazos a la cadena y después salió corriendo hacia la calle”, a preguntas formuladas por la parte defensora en cuanto a que si se encontraba presente cuando él amenazó a la niña respondió que: “no, pero yo lo vi y la niña me lo dijo cuando yo iba llegando”. Que, ella logró visualizar al ciudadano Rodrigo, en lo que iba llegando a su casa, esta declaración resulta ser congruente con lo manifestado por la niña acerca del comportamiento expresado por el acusado cuando la niña se dirigía a comprar el hielo, que evidencia como éste en efecto fue visto por la madre de la infante cuando usaba el machete en un gesto a todas luces intimidante, máxime cuando que tal comportamiento se ejerce ante una niña. En consecuencia al tratarse de pruebas fidedignas, concordantes entre sí acerca de la amenaza proferida contra la niña en hecho producido en el mes de Julio del año 2007, en horas de la noche en el Barrio Guaicaipuro, Sector 4, en la avenida la Cruz, en la parte frontal de la vivienda que le sirve de habitación a la víctima y su progenitora, sitio éste que quedó comprobado mediante la Inspección Técnica practicada por los funcionarios Azuaje P.W.A. y L.R.T.C., los cuales se estimó debidamente para dejar sentado de las condiciones del sitio del suceso a saber: el primero nombrado dijo entre otros hechos lo siguiente: “corresponde a la parte frontal de una vivienda de bahareque y tenia como protector estantillo y alambre púa; en la parte frontal es la calle y la acera, y cerca de la vivienda es de Alfajor y en la posterior de la vivienda está un riachuelo”; el segundo mencionado señaló: “Fue realizada por mi persona juntamente con el Detective W.A., el 27 de Junio del 2007, a las 4 de la tarde, en el Barrio Guaicaipuro, Sector 4, en la avenida la Cruz, en esa parte se encuentra la calle revestida con capa de asfalto, con sus respetivas aceras y postes para el alumbrado público, también se visualizan viviendas de diferentes tamaños, colores y modelos, y se localiza una vivienda de bahareque, sin pintar y su cerca frontal esta conformada por alambre púa y estantillo de madera, detrás de estas casas se encuentra una quebrada, creo que es la quebrada las piedras, es un sitio poblado, es un sitio de circulación vehicular y peatonal también”.

    Para luego concluir, la recurrida de la siguiente manera:

    De modo pues, que de las anteriores probanzas analizadas en forma particular a objeto de dejar establecido qué se comprueba con cada una de ellas, éstas resultan fehacientes, claras, concordantes entre sí en relación con los hechos alegados por el Ministerio Público que se subsumen en el tipo penal alegados por el accionante que este Tribunal acoge por ser procedente. Así se declara.

    (Subrayado de la Corte)

    De la lectura de la anterior trascripción, se desprende que la juez a quo omitió indicar en la sentencia el análisis de cada prueba por separado y el valor que le otorgaba a cada una de ellas; es decir, no explicó de modo alguno los hechos que daba por acreditado ni cuáles de esos hechos resultaron desechados. De igual manera, no analizó ni concatenó las pruebas evacuadas en el debate, por el contrario, se limitó a señalar la calificación jurídica atribuida a los hechos mediante el análisis de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas.

    En razón de ello, resulta necesario indicar que esta Corte de Apelaciones en reiteradas decisiones ha dejado asentado que la sentencia recurrida no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar correctamente la pruebas habidas en el expediente o cuando no se han delimitado los hechos que resulten acreditados. Sólo después de realizar esa labor es que el juez puede expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia, requisito contenido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, el juez en su sentencia deberá indicar qué hechos están probados y cuáles no. Deberá expresar la relación existente entre los medios de prueba practicados y los hechos que han sido declarados probados. La verdadera motivación exige precisar con relación a cada hecho probado, el medio de prueba del que se ha extraído la certeza sobre el mismo.

    Se debe destacar, que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

    R.R.M. (2008), en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, ha señalado lo siguiente:

    De manera que desde esta perspectiva cuando el juez establece el hecho probado debe enunciar una proposición descriptiva acerca de la ocurrencia de un determinado hecho en una realidad externa al proceso. Estos elementos que fundamentan la descripción deben surgir de los medios probatorios practicados. En todo caso, debe advertirse que del resultado probatorio de cada medio específico de prueba emerge el planteamiento o pregunta de ¿en qué medida el resultado del medio practicado –testimonio, experticia, etc.- prueba la hipótesis tal? Allí brota que puede haber una probabilidad, constituyéndose en una especie de grado de argumentación

    . (p. 492)

    Cabe destacar al respecto, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.

    Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, llegar a la convicción razonada del hecho probado, conforme lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

    (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

    Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

    De la anterior transcripción, se desprende que le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la recurrida solamente analiza las pruebas testifícales en forma particular, para llegar a su conclusión, obviando, por supuesto, su confrontación entre sí para determinar la verdad procesal, violando de esta manera el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el presente alegato. Y así se decide.-

    Como corolario de lo expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública. Abogada M.G., en virtud de que el fallo recurrido incurrió en el vicio contemplado en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que se pronunció, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

    Por cuanto la declaratoria con lugar del recurso de apelación, tiene como efecto la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte no entra al conocimiento de la segunda denuncia por considerarlo inoficioso. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G., en su carácter de Defensora Pública del acusado R.A.M.; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que se pronunció de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    C.J.M.C.P.G.

    El Secretario,

    J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario.-

    Exp.-3776-09

    JAR/LERR/jm.-

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