Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercer Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2005-000704

SENTENCIA

PARTE ACTORA: I.M.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.718.784 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.R.O. y O.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.59.901 y 112.144, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIOS CORDILLERA S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04-07-1989, bajo el N° 29, Tomo 1-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.V.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.474 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2005, por el abogado D.J.R.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2005.

El 30 de enero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora de celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 06 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 13 de marzo de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA LITIS

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito libelar la actora adujó que en fecha 01-09-1995 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para Condominios Cordillera, S.R.L, desempeñando el cargo de conserje en las Residencias Tulipán Park, en el horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., devengando un salario de Bs.158.400,00 mensual, hasta el 21-02-2002, fecha en la cual recibió la carta de despido en la que se hace mención a su falta de probidad y contumacia como trabajadora, así como el hecho de que en varias oportunidades se dejaron en la conserjería instrumentos contentivos de la notificación correspondiente y que una vez vencido su preaviso y devuelta como sea la vivienda conserjería, recibirá integro el pago de la liquidación; de igual manera indicó que dicha carta fue fijada en la cartelera del edificio, dejando con una mala imagen su reputación; por lo que procedió a demandar a CONDOMINIOS CORDILLERA, S.R.L para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: antigüedad 1995 - 1997 Bs.60.664,80; bono transferencia Bs.60.664,80; intereses de antigüedad 1997 – 2002 Bs.10.991,29; capitalización de intereses Bs.6.501,50; antigüedad 1997 - 2002 Bs. 1.059.286,85; intereses sobre prestaciones sociales 1997 - 2002 Bs.300.501,93; capitalización de intereses 1997 – 2002 Bs.115.612,06; indemnización por despido injustificado Bs.866.640,00; indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado Bs.346.656,00; vacaciones Bs.17.759,98; bono vacacional Bs.10.666,66, utilidades Bs.13.178,88; vacaciones fraccionadas Bs.55.999,97; bono vacacional fraccionado Bs.34.666,65; utilidades fraccionadas Bs.19.968,00; reintegro por descuento debido por vivienda Bs.9.600,00; daño moral Bs.11.192.443,94; indexación o corrección monetaria Bs.3.159.032,22, estimando la demanda en la cantidad de Bs.12.000.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la falta de cualidad, por cuanto a su decir, quien tiene la legitimidad Ad Causam es el Condominio del Edificio “Tulipan Park”; de quien, en fecha 31-01-2002 recibió mi mandante una comunicación, en el cual se le instruyó, prescindir de los servicios de la actora; que en reiteradas oportunidades agotaron los esfuerzos para participarle a la actora el despido, siendo el caso que en fecha 21-02-2002, su sub-gerente prácticamente tuvo que apostarse a montar guardia todo el día en el condominio del edificio “Tulipan Park”, para conseguir entregar ésta solo en horas de la noche. En relación al daño moral, a su decir, no existe relación de causalidad alguna entre las comunicaciones de despido giradas a la demandante y el ilusorio daño moral que pretende atribuirle la misma, ya que no existe tampoco conducta ilícita, ni abuso de derecho de ningún ente de la parte patronal. Por último convino en las cantidades reclamadas por la actora por concepto de prestaciones sociales.

Por su parte el Tribunal a-quo en sentencia de fecha 14-06-2005, declaro Improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada; Improcedente el daño moral; Parcialmente Con Lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 250.859,85.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte actora apelante señaló que el Tribunal a-quo, no se pronunció sobre el daño moral, a su decir se configuró el mismo, por cuanto la carta de despido que riela al folio 33 hace mención a la falta de probidad como una de las causales de despido, siendo el caso que la misma fue publicada en la cartelera del edificio donde se desempeñaba la actora como conserje. De otra parte indicó que no se tomó en consideración la declaración de los testigos, la cual cursa a los folios 177 y 178 del expediente, quienes indicaron que la trabajadora fue despedida de manera injustificada.

De seguidas pasa este Tribunal al pronunciamiento de la presente decisión, comenzando por el punto previo alegado por la parte demandada, relacionado a la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio.

En este orden de ideas, la cuestión previa de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó la existencia de una relación a través de la Junta de Condominio del edificio “Tulipan Park”de la cual era representante.

Así las cosas al respecto observa esta Juzgadora, que la demandada al momento de dar contestación a la demanda, por una parte opuso la falta de cualidad y de seguidas convino en aceptar que adeuda parte de cada uno de los conceptos reclamados por la actora; con lo cual dicha contestación resulta incongruente, incurriendo en la Confesión Judicial establecida en el artículo 1.400 del Código Civil, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se establece.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso en razón del tiempo, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar de igual forma los hechos o fundamentos de su defensa, que creyere conveniente alegar y, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41, de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs.- Administradora Yuruary, C. A. y N°. 294, de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs.- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A, así como también le corresponde a la demandada demostrar todos los hechos nuevos aducidos por ella en fundamento de su negación. El demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y en sintonía con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, teniendo la actora la carga de la prueba de estos excesos; tal y como lo tiene establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia véase sentencia que decidió el caso DICOPOSA VS. J.A.B.L. de fecha 02-07-2004; D.W.D.A. vs. DAIMLERCHRYSLER SERVICES DE VENEZUELA C.A. Así se establece.-

De esta manera, evidencia esta Juzgadora, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a establecer, la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la actora en el libelo de demanda y así como también, la procedencia o no del daño moral. Así se establece.-

Decidido el punto previo, pasa ahora esta Juzgadora al fondo de la demanda. En el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho, siendo recibidas y admitidas en la oportunidad correspondiente, analizando el cúmulo de pruebas en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

DEL ANALISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo:

Al folio 33 marcada “B”, original de carta de despido, de fecha 21-02-2002, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que vencido su preaviso y devuelta como sea la vivienda conserjería, ulteriormente, recibirá integro el pago de la liquidación de las prestaciones sociales que le corresponden. Así se establece.-

A los folios 34 al 38 marcado “C”, recibos de pago, correspondientes del 31-10-2001 al 28-02-2002 en virtud del principio de la alteridad de la prueba esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 39 al 41 marcado “D”, manual de funciones obligatorias del conserje; el cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos. Así se establece.-

A los folios 42 y 43 marcado “E y F”, planillas de liquidación de prestaciones sociales las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

TESTIGOS

Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.J.P.C. y J.P.F., los mismos no fueron evacuados por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así mismo por lo que respecta E.L.M. y A.H. testimoniaron indicando:

El ciudadano E.L.M.: testimonió indicando que conoce a la actora; que las veces que la veía estaba laborando; que la comunicación que se le presentó en este acto, la vio, y estaba pegada en la cartelera del edificio, que esta en frente de la conserjería y me llamo la atención porque vi que se estaba desprestigiando a la señora conserje. Por no resultar contradictoria en lo declarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración rendida. Así se establece

El ciudadano A.H. testimonió indicando que conoce a la actora; que mientras estuvo en el edificio no tuvo ningún conocimiento si era una persona deshonesta, es más ella cuidaba los hijos de algunas personas en el edificio. Indicó que vió la comunicación que se le presentó a la conserje, pero no la leí completa, se que era el despido de ella. Por no resultar contradictorio en lo declarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración rendida. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

A los folios 127,128 marcado “I”, copia de repertorio forense en el cual se encuentra publicación de los estatutos de la empresa Condominios Cordillera S.R.L. a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 129 al 131 contrato celebrado entre la comunidad de copropietarios del edificio Residencias “Tulipan Park” y la ciudadana I.M. de fecha 01-09-1995 el cual se encuentra suscrito por ambas partes; a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Asís se establece-

A los folios 132,133 marcada “B, C”, planilla de Registro de Asegurado y recibo de pago, los cuales contienen sello húmedo de dicho instituto; a la que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 139 y 140 marcada “D y E”, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de trabajo para el I.V.S.S; a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Al folio 136 marcada “F” comunicación de fecha 30-01-2002, emanada de la Junta de Condominio del Edificio Tulipán Park de la cual se desprende autorización para que sea la Administradora Cordillera S.R.L, quien realice las gestiones necesarias de acuerdo a la Ley y prescinda de los servicios de la ciudadana I.M., quien se desempeña como conserje del edificio, mediante la realización de los trámites necesarios para su liquidación , la cual se encuentra suscrita por ambas partes; a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 137 al 143 marcados “G, H, L, M”, distintas comunicaciones dirigidas a la actora en las cuales se le manifiesta el despido emanadas de la empresa Condominios Cordillera S.R.L. a las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 144, 145 marcados “N, O”, recibos de pago correspondientes al período 28-02-2002 / 31-03-2002 suscritos por la actora a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 146 y 147 marcados “P, Q” notificaciones emanadas por la Junta de Condominio “Tulipán Park” dirigidas a la actora; las cuales se desechan por no aportar a los hechos controvertidos. Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

Para decidir este Juzgado observa:

En el caso de autos, se tiene como cierto que la ciudadana I.M.M.S., se desempeñó como Conserje en las Residencias “Tulipan Park” desde el 01-09-1995, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs.158.400,00; así como el hecho de que Condominio Cordillera S.R.L, fue autorizada por la junta de Condominio de Tulipán Park para notificar el despido y quien en diversas oportunidades trato de comunicarle a la actora su despido, pero le fue imposible, pues de la carta de despido de fecha 31-03-2002, cursante a los autos, se desprende que la demandada le informó a la actora su necesidad de prescindir de4 sus servicios; cumpliendo así con su carga la parte demandada.

Con respecto a la reclamación por daño moral solicitada por la actora, observa ésta Juzgadora, que para que el mismo proceda deben concurrir tres elementos a saber: a) el hecho ilícito, b) el daño y c) la relación de causalidad entre los dos anteriores, conforme al artículo 1.185 del Código Civil. Ahora bien, la actora señala “que la demandada le manifestó por intermedio de la carta de despido que no tenía falta de probidad sino que publicó en la cartelera del edificio, dicha comunicación causándole un gran dolor a mí defendida por la situación a que fue sometida exponiéndola al escarnio público”, en tal sentido, de las actas procesales se evidencia que no emerge elemento alguno que verifique que la demandada incurrió en un hecho ilícito; criterio sostenido por la Sala de Casación Social en el caso Costa Norte de fecha 02-06-2004 N° 2004-383, considera esta Alzada que el hecho de producirse un despido, por voluntad unilateral del patrono, no conlleva a la violación de derechos laborales, por cuanto, tal facultad le es concedida al patrono, por virtud de la propia ley, siendo que en caso de que el despido sea injustificado debe este pagar la indemnización que prevé el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello ésta Juzgadora considera improcedente la indemnización peticionada por la actora, por concepto de daño moral. Así se decide.-

Así las cosas, de autos se evidencia, que la parte demandada al contestar la demanda, convino en que adeuda parte de cada uno de los conceptos reclamados por la actora. Al respecto observa esta Juzgadora que de autos se evidencia que el último salario devengado por la actora fue la cantidad de Bs.158.400,00 por lo que debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la demandada.

A los fines de determinar el salario normal devengado por la trabajadora para 01-09-1995, para el mes de mayo de 1997 y para los años 1997 al 2002, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

En lo que se refiere a las denominadas indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a) y b) respectivamente, deberá el experto realizar el cálculo correspondiente atendiendo al salario normal devengado por la trabajadora para el mes de mayo de 1997 para el literal a) de la referida norma, y el salario normal al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, para la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo.

Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

En cuanto al preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario normal devengado por la trabajadora.

En relación a las Utilidades fraccionadas, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por la trabajadora, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 666 LOT, LIT. a):

60 DÍAS

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ARTÍCULO 666 LOT, LIT. b):

30 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1997-1998: 60 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1998-1999: 62 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1998-1999: 62 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1999-2000: 64 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2000-2001: 66 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2001-2002: 68 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2002: 15 DÍAS

PREAVISO ART 104 LOT: 60 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS: 3,75 DÍAS

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA ART.125 LOT 150 DÍAS

VACACIONES: 105 DÍAS

BONO VACACIONAL: 63 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS: 5 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

3 DÍAS

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el 01 de septiembre de 1995 hasta el 31 de marzo 2002; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 31 de marzo de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el 18-04-2002, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá distinguir la fórmula aplicable a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que estos se causaron, es decir conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente al período 1982-1997 (anual) y la Ley vigente a partir de 19-06-1997 (mes a mes).

El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia, de fecha 14-06-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada CONDOMINIOS CORDILLERA S.R.L; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.M.M.S. contra CONDOMINIOS CORDILLERA S.R.L. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-06-2005. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2007.

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA JUEZA

L.M.

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 3:30 p.m. se publicó y diarizo esta decisión.-

L.M.

LA SECRETARIA

GON/LM/nvc.

Expediente No. AC22-R-2005-000704

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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