Decisión nº 469 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de Marzo de dos mil once (2011).

Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000189.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.E.M.V., titular de la cédula de identidad número V-5.090.390.

APODERADAS JUDICIALES: R.A., A.B. ENRICH RÍOS, SARAHEVELI MENDOZA y M.F.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 61.846, 23.097, 45.642 y 100.609; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C. S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de1992, anotado bajo el Nº 5 del Tomo: 90-A, cuya última modificación quedó asentada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de Abril de 1997, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de Junio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 289-A Sgdo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.C.R., J.A.B.G., G.G.T.P. Y M.C.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 79.375, 112.747, 81.536 y 106.977, en su orden.

MOTIVO: Cobro diferencia de salarios, diferencia de Pensión de Jubilación y otros beneficios.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el seis (06) de Julio de 2009, mediante libelo de demanda, interpuesto por la ciudadana, A.E.M.V., asistida por la profesional del Derecho, Saraheveli M.A., anteriormente identificadas, contra la empresa “Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.”; siendo la misma admitida en fecha nueve (09) de Julio de 2009, notificándose a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Julio de 2009 y a la empresa demandada en fecha 16 de Julio del mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y luego de varias prolongaciones, la fase de Mediación culminó en fecha cinco (05) de Mayo de 2010, por no haberse logrado la Mediación, incorporándose los medios de prueba promovidos por las partes.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día veintidos (22) de Febrero de 2011; pronunciándose en forma oral el Dispositivo del fallo, en fecha primero (1°) de Marzo de 2011; levantándose las Acta correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE: (Síntesis).

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Que en fecha primero (1°) de Abril de 1993, la actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C. S.A”, hasta el día dieciséis (16) de Abril de 2007, fecha está en la que se le concedió el beneficio de jubilación, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de trece mil novecientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 13.949,54), aduciendo que dicho monto no alcanza el que realmente le corresponde, aunado a que no se le cancelaron los aumentos de salarios de años anteriores, lo que trajo como consecuencia que la p.d.p. no fuese calculada de acuerdo al verdadero salario básico y por ende el salario devengado fue inferior al que le correspondía, trayendo como consecuencia que la actora fuese jubilada con un salario inferior.

Que todos los derechos tienen su naturaleza jurídica en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central (P.L.C., S.A.) y el Sindicato de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central (P.L.C., S.A.) (SINTRAPUERTO).

Aduciendo que la empresa le adeuda diferencia de salarios de acuerdo a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva (2001-2003), que establece: “La empresa conviene, al momento del depósito de la presente Convención ante la Inspectoría del Trabajo, otorgar a sus trabajadores un aumento salarial lineal del 20%. Dicho aumento se concede de la siguiente manera: Diez por ciento (10%) de aumento a pagarse con vigencia desde el 1° de Marzo de 2001, y el otro Diez por ciento (10%) de aumento a pagarse con vigencia desde el primero (1°) de Julio. El salario Básico para el cálculo del referido veinte por ciento (20%) es el salario normal devengado por cada trabajador o cargo correspondiente, al veintiocho (28) de Febrero de 2001 (…)”

Asimismo, aduce que se le adeuda diferencia de salarios por incumplimiento de la cláusula cuarta del Acuerdo de fecha 27 de Noviembre de 2003, suscrito entre la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., conjuntamente con el Sindicato de trabajadores del Puerto Litoral Central (SINTRAPUERTO), a los fines de dar por terminado el pliego con carácter conflictivo, la cual establece:

(…) 1. La empresa hará extensivo el aumento de salario del cinco por ciento (5%), otorgado a todos los trabajadores que devengaban hasta Bs. F. 600,00, a partir del mes de Julio de 2003.

  1. A partir del mes de Octubre de 2003 inclusive, se hará un aumento salarial a todo el personal del diez por ciento (10%), calculado sobre el salario que devengaban para el mes de Julio de 2003 (…).

    No obstante, dicho beneficio no le fue concedido a la actora, en virtud de que por decisión del Presidente de la empresa, no se hizo extensivo a los trabajadores que ocupaban cargos con la denominación de “Coordinador de Unidad”, acotando que la nueva Administración a partir del mes de Julio de 2004, cambió la denominación del cargo a Jefe de División.

    Así mismo, en fecha 23 de Agosto de 2004, mediante Oficio Nº PLC-PRE 313, el Presidente de la empresa me comunica su decisión de trasladarme a partir del 01 de Septiembre de 2004, a la Gerencia de Seguridad y Protección Integral, como adjunta a la Gerencia, devengando el mismo salario, desmejorando su condición notablemente, ya que se violentó la Convención Colectiva, por lo cual, mediante escritos dirigidos a la Gerencia de Recursos Humanos reclamó y manifestó su inconformidad por no habérsele efectuado el aumento salarial correspondiente.

    De conformidad con los alegatos antes esgrimidos aduce que la empresa le adeuda diferencias de salarios como consecuencia del incumplimiento de la cláusula 33 del Contrato Colectivo (2005-2006), que durante la vigencia de dos (02) años, los empleados tendrían un aumento del sesenta por ciento (60%), cancelado de la siguiente forma:

    Quince por ciento (15%), a partir del 01 de Enero de 2005.

    Quince por ciento (15%), a partir del 01 de Julio de 2005.

    Quince por ciento (15%), a partir del 01 de Enero de 2006.

    Quince por ciento (15%), a partir del 01 de Julio de 2006.

    Que para el día 17 de Enero de 2006, el Presidente de la empresa demandada le comunica su decisión de encargarla de la Gerencia de Seguridad y Protección Portuaria, desde el 01 de Agosto de 2006, hasta el 21 de Agosto de 2006, para suplir las vacaciones del titular del cargo, autorizándola a cobrar la diferencia que existe entre el sueldo que devengaba para el momento y el del cargo a suplir.

    Manifestando que como consecuencia del no incremento de los salarios de acuerdo a la Convención Colectiva, la p.d.p. no se le incrementó, establecida para la Convención 2005-2006, de una prima mensual equivalente a un doce por ciento (12%) y para la Convención 2007-2009, de una prima mensual equivalente a un quince por ciento (15%), del sueldo básico y los incrementos que este tenga durante la vigencia de esta Convención (…).

    En consecuencia de todos los incumplimientos de la aplicación de las Convenciones Colectivas, anteriormente señaladas, generó además que los montos cancelados por concepto de bono vacacional y utilidades por no corresponder los salarios que venÍa devengando para el momento en el cual se generó, así como influyó en que se jubilara con un salario inferior al que le correspondía.

    Que la parte demandada le adeuda a su representada por concepto de diferencias de salarios, Pensión de jubilación y otros, la cantidad total de cuarenta y ocho mil doscientos doce Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 48.212.80), desglosados de la siguiente manera:

    CONCEPTOS RECLAMADOS

    DÍAS TOTAL Bs. F

    DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES

    CANTIDAD A CANCELAR POR UTILIDADES ANUALES 120 DÍAS Bs. 9.572,22

    DIFERENCIA EN EL PAGO DE BONO VACACIONAL

    CANTIDAD A CANCELAR POR VACACIONES AÑOS 97, 98 DE 37 DÍAS Y DE LOS AÑOS 99 AL 2007 DE 45 DÍAS. Bs. 13.158,85

    DIFERENCIA DE SALARIOS Bs. 17.825,12

    DIFERENCIA DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN

    25 AÑOS DE SERVICIO POR EL COHEFICIENTE 2.5 ARROJA COMO RESULTADO EL 62.5 %

    SALARIO A DEVENGAR DURANTE LOS 02 ÚLTIMOS AÑOS POR Bs. F. 69.187,56 que al dividirlo entre 24 meses da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.882,82, que multiplicado con el 62.5 %, se obtiene la cantidad de pensión a cobrar de Bs. F. 1.801,76 Bs. 7.656,61

    TOTAL MONTO RECLAMADO

    Bs. 48.212,80

    Finalmente, solicitó que se le ajuste la Pensión de Jubilación y que la demandada sea condenada en costas.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La empresa demandada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C. S.A., dio contestación a la demanda en tiempo hábil, en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación de la empresa demandada alegó la prescripción de la acción, aduciendo que para el momento de la interposición de la demanda que dio origen al presente juicio ya había prescrito.

    Asimismo, negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

    Tanto en los hechos como en Derecho la demanda incoada por la accionante por cuanto aduce que se encuentra plagada de falsedades, errores y manipulaciones en las bases de cálculos.

    Que el monto demandado por diferencia de prestaciones sociales, salarios caídos y otras indemnizaciones exista, por cuanto aduce que su representada canceló todos los aumentos correspondientes durante el período de servicios anteriores a la fecha de la jubilación de la actora, en consecuencia recibiendo la totalidad del pago de los conceptos demandados, cuyo derecho deriva de la nueva situación jurídica de la accionante dada su Jubilación.

    Que la actora haya sido jubilada con un salario inferior debido al falso supuesto alegado por la misma, en cuanto a que el salario utilizado como base de cÁlculo era inferior en virtud de la no cancelación u omisión de aumentos de salarios, siendo lo contrario, ya que aduce que la empresa tomó el salario que realmente le correspondía a su último cargo y que fueron valorados todos los aumentos convencionales y legales correspondientes.

    Aduce, que tal como se evidencia de las pruebas cursantes a los autos, la empresa canceló y reconoció el aumento de salario contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva (2001-2003), equivalente a un aumento salarial lineal de al menos 20%, concedido en dos partes, vale decir, un 10% a partir del 1° de Marzo de 2001 y el otro 10% a partir del 1° de Julio de 2001, lo cual es conocido y aceptado por la accionante, pues ese aumento se produjo hace mas de 9 años y no existió reclamo previo alguno de la accionante.

    Asimismo, niega que haya incumplido con lo previsto en la Cláusula cuarta del Acuerdo de fecha 27 de Noviembre de 2003, en la que se aprobó un aumento del 5% del salario el cual también le fue cancelado a la accionante, lo cual se hizo efectivo a partir del mes de Julio de 2004; además, aduce que la empresa demandada reconociendo la labor de la trabajadora la mejoró de cargo y de salario, por encima de lo obligado convencionalmente al ascenderla de cargo de jefa de División, por lo que niega que haya efectuado desmejora alguna.

    Igualmente, niega que haya desmejorado a la actora al trasladarla a partir del 1° de Septiembre de 2004, a la Gerencia de Protección Integral como adjunta a la Gerencia, siendo una mejora en las condiciones de trabajo, situación que aceptó y asumió plenamente, sin establecer reclamo o acción, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que aduce que resulta temeraria la argumentación de desmejora con el Oficio Nº PLC-PRE-313 del 23 de Agosto de 2004, recibido con satisfacción por parte de la demandada.

    Niega, rechaza y contradice, que la empresa demandada adeude a la actora monto alguno por concepto de los aumentos establecidos convencionalmente en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva (2005-2006), los cuales se encuentran lo suficientemente cancelados tal como se evidencia de las pruebas cursantes a los autos.

    Igualmente, niega rechaza y contradice, que haya incumplido con los pagos de diferencias de salarios que le hubieren correspondido por la Encargaduría de la Gerencia de Seguridad y Protección Portuaria, la cual le fue debidamente cancelada al igual que los aumentos correspondientes.

    Niegan, rechaza y contradice que deba monto alguno por los siguientes conceptos: Diferencia en la P.d.p., diferencia de utilidades, bono vacacional, aumentos de salarios, diferencia alguna en la pensión por jubilación; en consecuencia que se le adeude la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos doce Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 48.212,80).

    Observando con atención que la accionante está conforme con lo cancelado por concepto de vacaciones y disconforme con lo cancelado por concepto de bono vacacional, como si los conceptos se cancelaran con salarios diferentes, lo que evidencia la temeridad de la acción propuesta.

    Puntos admitidos:

    La relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso de la actora y la fecha de declaratoria de su jubilación, así como, los montos cancelados por conceptos de Prestaciones Sociales por un monto de trece mil novecientos cuarenta y nueve Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 13.949,54), admitida por la demandante de su libelo de demanda.

    CONTROVERSIA

    Vistos los hechos libelados por la parte actora, así como la defensa expuesta por la parte demandada tanto en el escrito de promoción de pruebas como del escrito de contestación al fondo de la demanda, así como en el devenir de la audiencia oral y pública; observándose que en el escrito de contestación la empresa demandada opuso como defensa perentoria y de previo pronunciamiento, la prescripción de la acción, aduciendo que luego de habérsele concedido a la actora el beneficio de jubilación, cancelándole lo correspondiente a sus prestaciones sociales, la acción se encuentra prescrita de pleno derecho, sólo con respecto a las diferencias solicitadas por conceptos de prestaciones sociales generadas en años anteriores, pudiendo ser procedentes los conceptos derivados de la jubilación, por tener un lapso de prescripción distintos.

    Señalado lo anterior, observa este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo, las fechas de ingreso el primero (1°) de Abril de 1993 y egreso el dieciséis (16) de Abril de 2007, de la actora y la fecha de declaratoria de su jubilación, en esa misma fecha, así como, los montos cancelados por conceptos de Prestaciones Sociales por un monto de trece mil novecientos cuarenta y nueve Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 13.949,54), admitida por la demandante de su libelo de demanda. En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar; primeramente, el quantum de los salarios devengados por la actora durante toda la relación laboral, en consecuencia, el salario con el cual fue Jubilada y recibe actualmente por dicho concepto; luego, que se le haya desmejorado en sus condiciones de trabajo para el año 2004; al igual que la procedencia o improcedencia de los montos demandados por diferencia de P.d.p., diferencia de utilidades, bono vacacional, aumentos de salarios y diferencia en la Pensión por Jubilación.

    De otra parte, no obstante los hechos controvertidos; fue opuesta como defensa perentoria y de previo pronunciamiento; la Prescripción de la Acción; por la parte demandada, por lo que el Tribunal determinará su procedencia o improcedencia, para luego conocer sobre el mérito de la controversia de no resultar procedente dicha defensa perentoria. Así se declara.

    Distribución de las cargas probatorias:

    Lo hechos ya señalado, constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación fáctica y legal que al efecto corresponda.

    Señalado lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:

    …omissis…

    …1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

    . (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

    Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

    …hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así las cosas, en el presente caso, la carga probatoria recae en la empresa demandada para demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda, esto es, deberá demostrar los salarios verdaderos aducidos en su contestación al fondo de la demanda; en consecuencia, que el salario con el cual fue jubilada la actora y con el cual recibe actualmente su Pensión es el correcto; así como la improcedencia de lo peticionado por los conceptos de: Diferencia de P.d.p., diferencia de utilidades, bono vacacional, aumentos de salarios y diferencia en la Pensión por Jubilación. Así se establece.

    Por otra parte, corresponde a la parte actora la carga de demostrar el hecho de la desmejora aducida, ocurrido en el año 2004, por haberla cambiado de cargos, por tratarse un hecho negativo absoluto. Así se decide.

    Por último, como un punto de mero derecho este Tribunal deberá verificar la aplicación de los Contratos Colectivos de Condiciones de Trabajo Puertos del Litoral Central, a los fines de determinar los incrementos reclamados y percibidos por la trabajadora. Así se establece.

    Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

    PARTE DEMANDANTE:

  2. En los Capítulos I y III, promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Marcado con el número “1”, un (01) folio útil de “Recibo de Liquidación de prestaciones sociales” en copia simple, cursante al folio treinta y seis (36), del expediente, observa la representación de la empresa que por no ser puntos controvertidos los conceptos cancelados por la empresa, no tiene ninguna objeción con respecto a dicha prueba y por cuanto no fue impugnada, reconociendo las partes que dicha liquidación fue emanada de la empresa y recibida por la trabajadora, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que se indican la fecha de ingreso el 01 de Abril de 1993, la fecha de egreso de la accionante el 16 de Abril de 2007, con un tiempo de servicio total en la empresa de 14 años y 15 días, que el motivo de la terminación laboral fue por Jubilación, el cargo desempeñado por la trabajadora era adjunta a la Gerencia, el monto del último salario normal devengado era por la cantidad de dos mil setecientos treinta y siete Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.737,44); y el salario bonificación el equivalente a tres mil setenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.079,62), asimismo, se observa que se le cancelaron un total de 690 días de antigüedad y días adicionales; vacaciones y bono vacacional fraccionados; bono vacacional fraccionado, arrojando un total por la cantidad de cincuenta y siete mil doscientos cuatro Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 57.204,58), descontándole la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco Bolívares con cinco céntimos (Bs. 43.255,05), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, arrojando un monto total pagado de trece mil novecientos cuarenta y nueve Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 13.949,53), cantidades y conceptos que fueron reconocidas por la actora, por cuanto recibió la misma en la fecha 27 de Noviembre de 2007, por haberle sido concedido el beneficio de su jubilación por parte de la empresa demandada. No obstante, por ser un hecho controvertido el salario con el cual le fue otorgado dicho beneficio no evidenciándose por que cantidades esta conformado el salario mes a mes, con sus respectivas alícuotas de utilidades y de vacaciones a los fines de arrojar el resultado de la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, más los días adicionales así como para poder determinar el resto de los conceptos correspondientes. Finalmente, dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio cursante en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizará este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda los conceptos reclamados por la accionante por Diferencia en el pago de Utilidades, la diferencia en el pago del Bono Vacacional y la diferencia de salarios, derivadas de la relación de trabajo a los fines de determinar la procedencia o no de dichos conceptos demandados. Así se decide.

    1.2. Marcado con el número “2”, siete (07) folios útiles de “Acuerdo de fecha 27 de Noviembre de 2003, suscrito entre la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. conjuntamente con el Sindicato de Trabajadores del Puerto del Litoral Central (SINTRAPUERTO)” en copia simple, cursante del folio treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43), del expediente, observa la representación de la empresa demandada que la misma cursa en el expediente en copia simple, por lo que la impugna y solicita que la misma no sea apreciada por el Tribunal adicionalmente aduce que la misma es inoficiosa toda vez que excede del plazo de 24 meses para los cuales deben considerarse la incidencia de conceptos, a efectos del cálculo de la Pensión de Jubilación; así mismo la representación de la parte accionante manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar que se le adeuda diferencia de salarios por incumplimiento de la cláusula cuarta del Acuerdo de fecha 27 de Noviembre de 2003, suscrito entre la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., conjuntamente con el Sindicato de trabajadores del Puerto Litoral Central (SINTRAPUERTO), a los fines de dar por terminado el pliego con carácter conflictivo, no obstante este juzgador la desecha, toda vez que se encuentra consignada en copia simple y su certeza no se pudo constatar con la presencia del original que demostrara su existencia, por tanto carece de eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.3. Marcado con el número “3”, un (01) folio útil de “Oficio Nº PLC-PER 313 de fecha 23 de Agosto de 2004” en copia simple, cursante al cuarenta y cuatro (44), del expediente, observó la parte demandada que la misma se encuentra consignada en copia simple por lo que la impugna, aduciendo igualmente que la misma es inoficiosa toda vez que con ella trata de probar una presunta desmejora que sufrió la trabajadora en el año 2004, como consecuencia de un traslado a la Gerencia de Protección integral y visto que para la fecha la trabajadora no ejerció la acción a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo dentro de los treinta (30) días siguientes a que fue notificada de dicho cambio, convalidando la actuación de la empresa y no lo reputó como una desmejora, solicitando que no sea apreciada por el Tribunal. En consecuencia, este juzgador la desecha, toda vez que se encuentra consignada en copia simple y su certeza no se pudo constatar con la presencia del original que demostrara su existencia, por tanto carece de eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.4. Marcadas con los número “4” y “5”, en dos (02) folios útiles, “Comunicaciones de fechas 13 y 28 de Septiembre de 2004”, en copia simple, cursante del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46), del expediente, señaló la parte demandada que la misma se encuentra consignada en copia simple, por lo que la impugna, toda vez que aduce que siendo comunicaciones emanadas de la parte demandante debieron haber sido consignadas en original y ratificada su firma en esta oportunidad procesal, adicionalmente, toda vez que para dicha representación, es un hecho consumado la prescripción de los conceptos laborales, y considera que es inoficioso la valoración por este Tribunal, en consecuencia, este juzgador la desecha, toda vez que se encuentra consignada en copia simple y su certeza no se pudo constatar con la presencia del original que demostrara su existencia, por tanto carece de eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.5. Marcada con el número “6”, un (01) folio útil de “Comunicación de fecha 17 de Julio de 2006” en copia simple, cursante al folio cuarenta y siete (47), del expediente, señaló la parte demandada que la misma se encuentra consignada en copia simple, por lo que la impugna, reproduciendo los mismos argumentos de la prueba anterior, en consecuencia, este juzgador la desecha, toda vez que se encuentra consignada en copia simple y su certeza no se pudo constatar con la presentación del original que demostrara su existencia, por tanto carece de eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.6. Marcadas con los números: “7” en veintidos (22) folios útiles, “8” en dieciocho (18) folios útiles y “9” en treinta y tres (33) folios útiles, para un total de setenta y tres (73) folios útiles, “Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo” suscritas entre la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central (P.L.C., S.A.) y el Sindicato de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central (P.L.C., S.A.) (SINTRAPUERTO), correspondientes a los años 2001-2003, 2005-2006 y 2007-2008; respectivamente, en copia simple, cursantes del folio cuarenta y ocho (48) al ciento veinte (120), del expediente.

    Respecto a las Convenciones Colectiva promovidas y reproducidas en el Capítulo III, particular 1.6; vista de la reiterada y p.J. venezolana, en las cuales se ha establecido que las Convenciones Colectivas son derecho y por lo tanto no constituyen objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia; en consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  3. En el Capítulo II, del escrito promovió la prueba de EXHIBICIÓN, de:

    2.1.- Todos los originales de recibos de Pago de Salarios quincenales, de utilidades y de vacaciones correspondientes a la accionante, desde la fecha en que comenzó a prestar servicios en la empresa hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Señaló la parte accionada en la audiencia de juicio, que los mismos fueron consignados en autos en la oportunidad respectiva, tanto los recibos de pago como las nóminas correspondientes a el período desde el 28/02/2001 hasta el año 2007; no obstante, con relación a los recibos de fechas posteriores a los dos (02) últimos años a la fecha de finalización de la relación laboral para pasar a la condición de Jubilada, los considera inoficiosos por cuanto los conceptos reclamados por prestaciones sociales a su criterio se encuentran prescritos, siendo sólo vinculantes los recibos de pago correspondientes a los últimos 24 meses para efectos del cálculo de la Pensión de Jubilación, los cuales si reposan en el expediente; asimismo la representante de la parte actora indicó, que de los recibos y nóminas consignadas por la empresa se puede verificar que no fueron consignados todos y adicionalmente fueron consignados los de otras personas que no forman parte del proceso, por lo que solicitó que los mismos fueran desechados y que se tengan como ciertos los salarios indicados del libelo de la demanda; por lo que este Tribunal da por Exhibidos los correspondientes a la accionante no deviniendo la consecuencia jurídica señalada en la norma para el caso de la no exhibición y los aprecia y le merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que, en efecto se encuentran los correspondientes a los años 2001 al 2007, los cuales se encuentran insertos en autos cursantes del folio ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129), y del folio ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y siete (147), del expediente, y los cuales fueron valorados ut supra; ahora bien, con respecto a los períodos desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 1993 hasta el año 2000, no fueron consignados; por tanto, si deviene procedente la consecuencia jurídica prevista en la norma, teniendo como ciertos los salarios señalados en el libelo de la demanda. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

  4. En el Capítulo I, promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Marcadas con las letras de la “A” a la “A1”, de la “B” a la “B1”, de la “D1” a la “D3”, de la “E” a la “E1”, “G”, de la “H” a la “H1” , “I”, de la “J” a la “J5”, para un total de veintiún (21) folios útiles de “Nóminas de Pagos” que reposan en la Gerencia de Talento Humano de P.L.C., S.A., certificadas por el representante de la empresa demandada, a nombre de la actora, cursantes del folio ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129), y del folio ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y siete (147), del expediente, las cuales son copias certificadas por la Presidencia de la empresa, por tanto dichas documentales se aprecian y se les asigna valor probatorio, ya que fueron reconocidas y no impugnadas por la parte contraria, con respecto a las que están referidas a la parte accionante; en consecuencia, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ese sentido, observa este Juzgador, que las nóminas pertenecientes a la actora susceptibles de valoración son las que rielan insertas a los folios: 127, 129, 132, 137, 138, 139, 141, 143, 144 y 146, de los cuales se evidencia los pagos percibidos por la actora por concepto de salarios quincenales de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, desprendiéndose que devengaba inicialmente para el año 2001, el salario mensual de Bs. 800,00, incrementando a Bs. 880,00 y luego a partir del mes de Junio de 2001, se le incremento el salario a Bs. 1.097,80, luego un incremento para el año 2002, por la cantidad de 1.328,34, y luego para el año 2003 devengaba un salario de Bs. 1.527,58, hasta el mes de Julio de 2004, fecha hasta donde se evidencian dichos recibos. Finalmente, dichas documentales serán adminiculadas con el resto del material probatorio cursante en autos para la realización de los cálculos jurídicos aritméticos correspondientes que realizará este juzgador, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de los hechos en controversia Así se establece.

    1.2. Marcada con la letra “C”, un (01) folio útil de “Punto de Cuenta”, cursante al folio ciento treinta (130), del expediente, certificadas por el representante de la empresa demandada, observa la parte contraria que si bien es cierto que no es un punto controvertido el proceso que se realizó a los fines de obtener la Jubilación de la actora y de la fecha del otorgamiento de la Pensión, desconoce los salarios que se expresan en dicha documental, indicando que se violaron las contrataciones colectivas con relación a los ajustes, dicha documental se aprecia y se le asigna valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, este juzgador la aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ese sentido, observa que la misma es de fecha 04 de Junio de 2001, en la cual fue aprobado por el Presidente de la empresa la reclasificación y aumento de salario de la accionante en la presente causa a partir del 1° de Junio de 2001, incrementando de Bs. 880,00 a Bs. 1.097,80, pasando del cargo de auditor a Coordinador de Averiguaciones Administrativas. Así se establece.

    1.3. Marcada con la letra “K”, un (01) folio útil de “Oficio P.L.C.- PRE 313”, de fecha 23 de Agosto de 2004, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148), del expediente, certificadas por el representante de la empresa demandada, observando este sentenciador que es el mismo oficio consignado por la parte actora que fue desconocido e impugnado por la representación de la empresa demandada, no obstante, este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que es la comunicación de la decisión de trasladar de cargo a la accionante desde el 1° de Septiembre de 2004 a la Gerencia de Seguridad y Protección Integral, en la cual se debía desempeñar en sus funciones como adjunta a la Gerencia, en la cual indica que era devengando el mismo salario que venía devengando hasta la fecha, sin embargo evidencia este Juzgador que no es un punto controvertido el traslado de la accionante de cargo, por lo que la misma se desecha. Así se establece.

    1.4. Marcadas con las letras de la “L1” a la “L39”, treinta y nueve (39) folios útiles de “Copias de Nóminas de Pago”, cursante del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento ochenta y siete (187), del expediente, certificados por el representante de la empresa demandada, la parte contraria aceptó dichas documentales sólo con respecto a la actora, indicando que se violaron las Contrataciones Colectivas con relación a los ajustes, este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que los salarios básicos que se desprenden de los recibos son los siguientes, con sus respectivos aportes por P.d.P., Prima de antigüedad, Prima por Jerarquía, indicándose el incremento de acuerdo a la Convención Colectiva de los años 2005-2006, específicamente para el mes de Febrero de 2006, de acuerdo a la Cláusula 33, para el año 2006, de los recibos se especificaba el salario integral, sin embargo, el salario indicado en el cuadro anexo son los salarios básicos:

    Meses/años Salario básico devengado según recibos P.d.p. Prima por antigüedad Prima por Jerarquía Salario Normal

    Ene-05 1.527,59 216,00 114,00 1.857,59

    Jun-05 1.756,73 210,80 120,00 2.087,53

    Jul-05 2.020,26 242,42 120,00 2.382,68

    Ago-05 1.985,86 238,30 120,00 2.344,16

    Sep-05 1.985,86 238,30 120,00 2.344,16

    Oct-05 1.985,86 238,30 120,00 2.344,16

    Nov-05 1.985,86 238,30 120,00 2.344,16

    Dic-05 1.985,86 238,30 120,00 2.344,16

    Ene-06 2.215,00 265,80 120,00 2.600,80

    Feb-06 2.215,00 265,80 120,00 2.600,80

    Mar-06 2.215,00 265,80 120,00 2.600,80

    Abr-06 2.215,00 265,80 130,00 2.610,80

    May-06 2.215,00 265,80 130,00 2.610,80

    Jun-06 2.215,00 265,80 130,00 2.610,80

    Jul-06 2.444,14 292,30 130,00 2.866,44

    Ago-06 3.869,19 293,30 130,00 470,40 4.762,89

    Sep-06 2.535,14 293,30 130,00 2.958,44

    Oct-06 2.535,14 293,30 130,00 2.958,44

    Nov-06 2.535,14 293,30 130,00 2.958,44

    Dic-06 2.535,14 293,30 130,00 2.958,44

    1.5. Marcadas con las letras de la “M1” a la “M5”, cinco (05) folios útiles de “Relación de sueldos”, cursante del folio ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y dos (192), del expediente, certificados por el representante de la empresa demandada, al efecto se observa que la parte actora desconoció los salarios que se indican en dichas documentales, indicando que no se cumplió con lo previsto en las Contrataciones Colectivas con relación a los ajustes; así, este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando de dicha documentación, que contienen los requisitos y cálculos a los fines de la obtención de la Pensión de Jubilación de la actora, de los cuales se evidencian los siguiente, en su orden: Relación de salarios de los últimos 24 meses, los cuales son: desde el 16 de Abril de 2005 hasta el 30 de Junio de 2005, por la cantidad de Bs. 1.967,53; desde el 01 de Julio de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 2.224,17; desde el 01 de Enero de 2006 hasta el 30 de Junio de 2006, por la cantidad de Bs. 2.480,80; y finalmente, desde el 01 de Julio de 2006 hasta el 15 de Abril de 2007, por la cantidad de Bs. 2.737,44; Planilla en la cual se refleja el cálculo realizado para el otorgamiento de la pensión de jubilación, en la cual se indica que la accionante ingresó al Instituto Nacional de Puertos, el 01 de Octubre de 1976, egresando de dicha institución el 10 de Agosto de 1992, con un tiempo total de servicio de 15 años, 10 meses y 09 días, para luego ingresar a la empresa Puertos del Litoral Central, S.A. el 01 de Abril de 1993 y su egreso fue el 15 de Abril de 2007, para un tiempo de servicio de 14 años y 14 días; y un tiempo total de servicio de, 29 años, 10 meses y 23 días; así mismo, se refleja la operación aplicada la cual consiste en sumar todos los salarios devengados por los últimos 24 meses los cuales están conformados por el salario básico devengado más la cantidad equivalente a primas, lo cual arroja el total del salario normal, que sumados arrojó un monto total de Bs. 59.154,36, que dividido entre 24 meses, da como resultado la cantidad de Bs. 2.464,76, como salario promedio de los últimos 24 meses que multiplicados por el porcentaje 62,5 % arroja un total de Bs. 1.540,47, monto a recibir mensualmente por concepto de pensión de jubilación; que el porcentaje aplicado deviene de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, parágrafo Segundo de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; siendo que el porcentaje máximo aplicable es del 80%, y que de acuerdo a la siguiente operación deviene el porcentaje correspondiente a la actora, (30-5 años de servicio = 25 años), 25 años X coeficiente 2.5 = 62,5%, que multiplicando el salario promedio de los últimos 24 meses Bs. 2.464,76 X el 62,5% arroja un resultado de Bs. 1.540,47, como Pensión mensual de Jubilación; Oficio Nº 698, de fecha 21 de Mayo de 2007, en el cuál se aprueba la Pensión de Jubilación en los términos antes señalados de la planilla, y efectivo a partir del 16 de Abril de 2007. Así se establece.

  5. Solicitó prueba de Informe:

    2.1. Al Sindicato SINTRAPUERTO, a fin de remitiese copia certificada del Acuerdo de fecha 27 de Noviembre de 2003, suscrito entre la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A., y el Sindicato de Trabajadores del Puerto del Litoral Central SINTRAPUERTO.

    La resulta de dicho medio de prueba no cursa al expediente, no obstante, la parte promovente renunció a la misma mediante diligencia por no considerar que un acuerdo del año 2004, sea oficioso en virtud de considerar que los conceptos reclamados por prestaciones sociales se encuentran prescritos, en consecuencia no hay pronunciamiento que emitir al respecto sobre su valoración. Así se establece.

    Declaración de partes:

    Este Tribunal haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la declaración de la ciudadana A.E.M.V., accionante en la presente causa, quien, en síntesis, declaró lo siguiente:

    Que en la debida oportunidad hizo las respectivas reclamaciones, las cuales pasó por escrito ya que era Coordinadora de Unidad y estando de vacaciones, cuando regresa se encontró con una comunicación en la cual le indicaban que había sido pasada para la Gerencia de Inteligencia de Protección Integral como adjunta al Gerente al igual que a varios compañeros en las mismas condiciones, a los cuales si le aumentaron el salario quedando en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares fuertes (Bs. F 2.000,00), y a ella en el salario le quedó igual en un millón quinientos (Bs. 1.500.000,00), es decir, el equivalente hoy en día a mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,00), notificándole a la Jefa de Recursos Humanos, pasándoselo por escrito, igualmente se reunió con el Gerente adscrito al Presidente notificándole también su inconformidad, reconociendo su error al no insistir con comunicaciones debido al estatus que ella tenia.

    En cuanto a la pensión de jubilación, se reunió nuevamente en Talento Humano e indica que de acuerdo al artículo 15 del Reglamento, ella cobraba un bono de antigüedad y la Ley dice que se tomé un sueldo básico mensual más las compensaciones por antigüedad, entonces le dijeron que su caso había sido enviado al Ministerio de Planificación y Desarrollo y que había sido aprobada su jubilación de esa manera y que eso estaba bien calculado, manifestando la trabajadora que fue aprobado de esa manera porque fue lo que la empresa plasmo a los efectos de realizar los cálculos, indicando que no se iba a presentar un representante del Ministerio del Trabajo para verificar que dichos cálculos estaban mal sacados, no incluyéndole para el calculo de su pensión de jubilación, lo que ella devengada por bono de antigüedad, insistiendo que en cada oportunidad que pudo ella se dirigió a hacer el respectivo reclamo, es todo

    .

    En este sentido, la declaración de la parte actora, este juzgador la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, observa que a la accionante en el año 2004, le hicieron un cambio de cargo para la Gerencia de Inteligencia de Protección Integral como adjunta al Gerente al igual que a varios compañeros, sin embargo no le realizaron los ajustes correspondientes a las Convenciones Colectivas vigentes, por lo cual manifestó su inconformidad solicitando el reajuste pertinente al cargo y los incrementos establecidos en las referidas Convenciones Colectivas, por otra parte, con relación al otorgamiento de la pensión de jubilación expresó que el monto mensual otorgado por dicho beneficio no era el correcto en virtud de que al salario normal no se le agregó lo devengado por prima de antigüedad, aportándole pleno valor probatorio a los efectos de verificar los incrementos respectivos de las Convenciones Colectivas y a lo correspondiente al salario aplicado para el cálculo de la Pensión de Jubilación. Así se establece.

    Prueba documental, aportada en la audiencia de Juicio Oral y Pública:

    Expediente Administrativo de Reclamo, número 036-2008-03-00472, planteado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 16 de Abril de 2008, constante de 41 folios, cursante del folio cuarenta y siete (47) al ochenta y seis (86), de la segunda (2da) pieza del expediente, A lo cual la parte demandada observó que dicho procedimiento fue interpuesto el día 16 de Abril del año 2008, un año exacto después a que tuviera lugar el pase a retiro de la actora y que la notificación a su representada tuvo lugar el 08 de Julio del año 2008, evidenciándose de este modo que transcurrió en exceso más de un (01) año y dos (02) meses, para el ejercicio de las acciones correspondientes para el reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales, insistiendo en el alegato de la prescripción de la acción, a lo que este Tribunal indica que lo aprecia y le otorga eficacia probatoria en virtud de que es un documento Público Administrativo certificado por la Inspectoría del Trabajo, suscrito por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, en conformidad con lo establecido, en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral, los cuales pueden introducirse al proceso oda vez que tiende a demostrar un hecho sobre venido en el proceso que afecta el derecho a la defensa de la parte accionante. En consecuencia, de la misma se desprende que el objeto del reclamo fue por el pago de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto en fecha 16 de Abril de 2008, que el cargo desempeñado era adjunta a la Gerencia, cuyo salario mensual devengado era de tres mil setenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.079,62), que ingresó a la empresa el día 1° de Abril 1993, egresando o cesando la relación de trabajo el 16 de Abril de 2007. Reclamo admitido el 17 de Abril de 2008, notificación realizada el 08 de Julio de 2008, celebrándose el acto conciliatorio el 14 de Julio de 2008, consignando anexo de escrito de exposición de la reclamación, en la cual alegó la prescripción de la acción, evidenciándose también auto de fecha 15 de Julio de 2008, dirigido a la Coordinación de la Procuraduría de Trabajadores a los fines consiguientes en virtud de la no conciliación entre las partes intervinientes; no obstante dicha documental se aprecia a los fines de verificar si se logró interrumpir el lapso de prescripción de la acción. Así se establece.

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO.

    En el presente caso, se opuso como defensa perentoria y de previo pronunciamiento, por la parte demandada, la Prescripción de la Acción. Sobre este marco de la controversia pasa este sentenciador a dictar sus pronunciamientos. En tal sentido, se observa:

    Se alegó por parte de la accionada, la Prescripción de la Acción incoada por la trabajadora demandante; toda vez que alega, “…Que se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a los conceptos devenidos de las prestaciones sociales ya que luego de otorgado el beneficio de la Jubilación en fecha 16 de Abril de 2007, la trabajadora tenía un (01) año para interponer cualquier procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales y por cuanto introdujo la demanda el seis (06) de Julio de 2009, sobrepasando con creces el tiempo de un (01) año señalado en la ley para que opere la prescripción de la acción para el reclamo de los conceptos devenidos por prestaciones sociales.”

    Ahora bien, considera pertinente este juzgador destacar, que si bien es cierto que en la audiencia oral y Pública de Juicio la representación de la accionante presentó como prueba sobrevenida un Documento Público Administrativo referido al Procedimiento de Reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en sede administrativa, presentado por la trabajadora, a los fines de demostrar que interrumpió en fecha oportuna el lapso de prescripción, no es menos cierto, que el reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales fue interpuesto en fecha 16 de Abril de 2008, justo un (01) año después de la finalización de la relación laboral, se evidenció de autos y del debate probatorio que el mismo fue admitido al día siguiente 17 de Abril de 2008, realizándose la notificación a la empresa demandada a los fines del conocimiento de dicho procedimiento el día 08 de Julio de 2008, transcurriendo con creces el tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que la trabajadora accionante pudiese reclamar los conceptos de: Diferencia en el pago de Utilidades, la diferencia en el pago del Bono Vacacional y la diferencia de salarios; toda vez que su acción para el cobro se encuentra prescrita. Así se decide.

    Habiendo resultado procedente la Defensa de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, contra la accionante deviene inoficioso entrar a conocer y decidir sobre el fondo de la controversia con respecto a los conceptos reclamados derivados de las diferencias de prestaciones sociales, siendo procedente solo el concepto reclamado por diferencia de la Pensión de Jubilación. Así se decide.

    De otra parte, este sentenciador llegó a la convicción de que quedó demostrado que a la trabajadora no se le ajustó su salario básico mensual conforme a lo estipulado en las Convenciones Colectivas de la empresa de los períodos 2005-2006 y 2007-2008, las cuales produjeron incidencias y ajustes para los 24 últimos meses a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, evidenciándose efectivamente una diferencia en el quantum de los salarios mensuales considerados de los dos (02) últimos años para obtener el salario promedió, trayendo como resultado que el salario promedio que utilizó la empresa para determinar conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el monto de su Pensión de Jubilación no fue el correcto, y siendo que el lapso de prescripción para efectuar la reclamación de su ajuste es de tres (03) años por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (01) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (03) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, es decir, a partir del 16 de Abril de 2007, ello conforme a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil; y visto que la demanda se interpuso el 06 de Julio de 2009, antes de cumplirse tal lapso de tres (03) años), queda claro que la acción para su reclamo es procedente por no estar prescrita. Asimismo, se evidencia de las resultas del debate probatorio, que efectivamente a la trabajadora accionante no se le pagó su pensión de jubilación durante el lapso que demandada, conforme a salario que realmente debía percibir, toda vez que no se le ajustó en su oportunidad y el pago que recibió fue y es inferior al que real y legalmente le corresponde. Quedando evidenciado de los recibos y nóminas cursantes a los autos que los salarios básicos y primas eran los reflejados en el cuadro que a continuación se indica, del cual se puede evidenciar que al sumarlos todos, da como resultado el salario normal, a los efectos de realizar el cálculo de la Pensión de Jubilación:

    Salarios Salario básico devengado según recibos P.d.p. Prima por antigüedad Prima por Jerarquía Salario Normal

    Abr-05 1.527,59 216,00 114,00 1.857,59

    May-05 1.527,59 216,00 114,00 1.857,59

    Jun-05 1.756,73 210,80 120,00 2.087,53

    Jul-05 2.020,26 242,42 120,00 2.382,68

    Ago-05 1.985,86 238,30 120,00 2.344,16

    Sep-05 1.985,86 238,30 120,00 2.344,16

    Oct-05 1.985,86 238,30 120,00 2.344,16

    Nov-05 1.985,86 238,30 120,00 2.344,16

    Dic-05 1.985,86 238,30 120,00 2.344,16

    Ene-06 2.215,00 265,80 120,00 2.600,80

    Feb-06 2.215,00 265,80 120,00 2.600,80

    Mar-06 2.215,00 265,80 120,00 2.600,80

    Abr-06 2.215,00 265,80 130,00 2.610,80

    May-06 2.215,00 265,80 130,00 2.610,80

    Jun-06 2.215,00 265,80 130,00 2.610,80

    Jul-06 2.444,14 292,30 130,00 2.866,44

    Ago-06 3.869,19 293,30 130,00 470,40 4.762,89

    Sep-06 2.535,14 293,30 130,00 2.958,44

    Oct-06 2.535,14 293,30 130,00 2.958,44

    Nov-06 2.535,14 293,30 130,00 2.958,44

    Dic-06 2.535,14 293,30 130,00 2.958,44

    Ene-07 2.535,14 293,30 130,00 2.958,44

    Feb-07 2.535,14 293,30 130,00 2.958,44

    Mar-07 2.535,14 293,30 130,00 2.958,44

    Abr-07 2.535,14 293,30 130,00 2.958,44

    66.837,84

    Si embargo, es importante destacar que de la planilla de relación del cálculo de antigüedad cursante al folio 189 de la primera (1era) pieza del expediente, se observa que la suma de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación arroja un total de Bs. 59.154,36, cantidad esta que no es la correspondiente con la realidad ni de los ajustes respectivos de conformidad con la Convenciones Colectivas 2005-2006, 2007-2008, ni con lo correspondiente al salario normal, en virtud de la suma del salario básico devengado por la trabajadora, más las primas por profesionalización, antigüedad y jerarquía, como lo establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual señala que “A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo”, en consecuencia, la norma es clara en cuanto a cuales son los elementos que debe contener el salario mensual a los fines del sueldo base para el cálculo de la jubilación, pudiendo entender dada la diferencia sustancial de ambos resultados, que el salario base para el cálculo de la Pensión de la trabajadora no fue el correcto, así como ella misma lo manifestó de la declaración de parte valorada ut supra, en la cual dejó claramente establecido que no se le sumó al salario básico lo correspondiente a la prima de antigüedad, en consecuencia se tiene como cierto que además de no contener los respectivos ajustes de los incrementos establecidos en las Convenciones Colectivas, tampoco le adicionaban la prima de antigüedad, debiéndose realizar el debido ajuste a los fines de obtener el real salario normal a los fines del cálculo de la pensión, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículo 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los cuales textualmente señalan:

    Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (02) últimos años de servicio activo.

    Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%), del sueldo base.

    En este sentido, se indica que los ajustes se realizaron de los salario devengados de los 24 últimos meses anterior a la fecha del otorgamiento de la pensión, es decir, a partir del 16 de Abril del 2005, partiendo del salario para el mes anterior de Bs. 1.527,59, deviniendo los ajustes de las cláusulas 22, 28 y 33, de la Convención Colectiva 2005-2006, relativas al (Cláusula 22) Bono por años de servicio la cual establecía la cantidad de Bs. 10,00, por cada año de servicio; (Cláusula 28) del ajuste de la p.d.p. en la cual establece un doce por ciento (12%) del sueldo devengado para la fecha de la vigencia de dicha Convención y la (Cláusula 33), relativa al aumento de sueldo para los empleados, los cuales tendrían un aumento del sesenta por ciento (60%), cancelado de la siguiente forma:

    Quince por ciento (15%), a partir del 01 de Enero de 2005.

    Quince por ciento (15%), a partir del 01 de Julio de 2005.

    Quince por ciento (15%), a partir del 01 de Enero de 2006.

    Quince por ciento (15%), a partir del 01 de Julio de 2006.

    De igual forma, de lo establecido en la Convención Colectiva 2007-2008, relativa a las Cláusulas 22, 29 y 34, las cuales disponen (Cláusula 22) Bono por años de servicio la cual establecía la cantidad de Bs. 15,00, por cada año de servicio, durante el primer año de vigencia de la convención y de Bs. 20,00, durante el segundo año de vigencia; (Cláusula 29) de la p.d.p. en la cual establece un quince por ciento (15%) del sueldo devengado para la fecha de la vigencia de dicha convención y los respectivos incrementos que tuviese durante su vigencia y la (Cláusula 34), relativa al aumento de sueldo para los empleados, estableciendo que en caso de que el Ejecutivo Nacional acuerde determinado aumento al Salario Mínimo Nacional, este aumento se aplicará en la misma proporción, a todos los cargos contemplados en ele Tabulador vigente en la empresa y en la forma como lo establezca el Ejecutivo Nacional, siempre que el mismo no exceda del treinta por ciento (30%) anual.

    En consecuencia, es importante apreciar cuales fueron los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional para dicho período a aplicar:

    Fecha de Vigencia Nº de Decreto o Resolución Salario Mínimo en Bs. F.

    Del 01 de Febrero de 2006 a Agosto de 2006 Decreto Nº 4.247, publicado en G.O. Nº 38.372, de fecha 03-02-2006 Bs. F.465,75, que equivale a Bs. F.15,53 diarios.

    Del 01 de Septiembre de 2006 a Abril de 2007 Decreto Nº 4.446, publicado en G.O. Nº 38.426, de fecha 25-04-2006 Bs. F.512,32, que equivale a Bs. F.17,08 diarios.

    Del 01 de Mayo de 2007 a Abril de 2008 Decreto Nº 5.318, publicado en G.O. Nº 38.674, de fecha 02-05-2007 Bs. F.614,79, que equivale a Bs. F.20,49 diarios.

    Del 01 de Mayo de 2008 a Abril de 2009 Decreto Nº 6.052, publicado en G.O. Nº 38.921, de fecha 30-04-2008 Bs. F.799,23, que equivale a Bs. F.26,64 diarios.

    En este orden de ideas, es importante establecer primero, los salarios reales con sus respectivos ajustes y con los porcentajes aplicados, a los fines de poder obtener el verdadero salario de la pensión de jubilación que debió recibir la actora y poder determinar la diferencia del concepto reclamado por diferencia de la Pensión de Jubilación, de la siguiente manera:

    SALARIOS REALES CON SUS RESPECTIVOS AJUSTES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

    Meses/años Salario básico real con ajuste P.d.p. que le corresponde con el ajuste real Prima por antigüedad Real Prima por Jerarquía Salario normal real

    Abr-05 1.756,73 216,00 130,00 2.102,73

    May-05 1.756,73 216,00 130,00 2.102,73

    Jun-05 1.756,73 210,80 130,00 2.097,53

    Jul-05 2.020,26 242,43 130,00 2.392,69

    Ago-05 2.020,26 242,43 130,00 2.392,69

    Sep-05 2.020,26 242,43 130,00 2.392,69

    Oct-05 2.020,26 242,43 130,00 2.392,69

    Nov-05 2.020,26 242,43 130,00 2.392,69

    Dic-05 2.020,26 242,43 130,00 2.392,69

    Ene-06 2.323,27 278,79 130,00 2.732,06

    Feb-06 2.323,27 278,79 140,00 2.742,06

    Mar-06 2.323,27 278,79 140,00 2.742,06

    Abr-06 2.323,27 278,79 140,00 2.742,06

    May-06 2.323,27 278,79 140,00 2.742,06

    Jun-06 2.323,27 278,79 140,00 2.742,06

    Jul-06 2.323,27 278,79 140,00 2.742,06

    Ago-06 3.869,19 464,30 140,00 470,40 4.943,89

    Sep-06 2.671,76 320,61 140,00 3.132,37

    Oct-06 2.671,76 320,61 140,00 3.132,37

    Nov-06 2.671,76 320,61 140,00 3.132,37

    Dic-06 2.671,76 320,61 140,00 3.132,37

    Ene-07 2.671,76 368,70 210,00 3.250,46

    Feb-07 2.671,76 368,70 210,00 3.250,46

    Mar-07 2.671,76 368,70 210,00 3.250,46

    Abr-07 2.671,76 368,70 210,00 3.250,46

    70.318,76

    70.318,76 dividido entre 24 meses 2.929,95 multiplicado por 62,5 % 1.831,22

    En este sentido, se ordena el pago por concepto de diferencia de la Pensión de Jubilación, por la cantidad total de Bs. 28.530,11; tal como se expresará en detalle en el siguiente cuadro:

    DIFERENCIA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECIBIDA

    Meses/años Salario básico real con ajuste Ajuste según el incremento de los salarios mínimos = (20% desde Mayo 2007 hasta Abril 2008 y 30% desde Mayo 2008 hasta Julio 2009) Salario Básico con ajuste del salario mínimo Pensión establecida por la empresa Diferencia total a cobrar = (Salario ajustado menos lo recibido por pensión)

    May-07 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Jun-07 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Jul-07 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Ago-07 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Sep-07 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Oct-07 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Nov-07 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Dic-07 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Ene-08 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Feb-08 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Mar-08 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Abr-08 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    May-08 1.831,22 659,24 2.490,46 1.540,48 949,98

    Jun-08 1.831,22 659,24 2.490,46 1.540,48 949,98

    Jul-08 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Ago-08 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Sep-08 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Oct-08 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Nov-08 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Dic-08 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Ene-09 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Feb-09 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Mar-09 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Abr-09 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    May-09 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Jun-09 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Jul-09 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    28.530,11

    1.831,22 20% de conformidad con el aumento decretado por el Ejecutivo 366,24

    2.197,46 30% de conformidad con el aumento decretado por el Ejecutivo 659,24

    El concepto anteriormente especificado totaliza la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 28.530,11), por lo que se condena a la Sociedad Mercantil, “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, S.A.” a pagarle a la demandante, A.E.M.V., la cantidad anteriormente indicada. Así se decide.

    Visto que no resultaron procedentes la totalidad de los conceptos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada parcialmente con lugar , y así se expresará en el dispositivo del fallo.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana, A.E.M.V., contra la Sociedad Mercantil, “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, S.A..” para el cobro de los siguientes conceptos: Diferencia en el pago de Utilidades, la diferencia en el pago del Bono Vacacional y la diferencia de salarios. Segundo: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, A.E.M.V., ya identificada, contra la Sociedad Mercantil, “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, S.A..”; por cobro de Diferencia de Pensión de Jubilación; y en consecuencia, se condena a la empresa a pagarle la suma total de Bolívares veintiocho mil quinientos treinta con once céntimos (Bs. 28.530,11), por concepto de diferencia de la Pensión de Jubilación desde el mes de Mayo de 2007, al mes de Julio de 2009, ambos inclusive. Tercero: dada la naturaleza del fallo no hay condena en Costas. Cuarto: se ordena la Notificación de la ciudadana Procuradora General de la República del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).

    Año: 200° y 152°.

    EL JUEZ

    Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJHOLY FARIAS.

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJHOLY FARIAS

    FHQ/dsm

    Asunto: WP11-L-2009-000189

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR