Decisión nº 721 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, nueve de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000030

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000189

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.E.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.090.390.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.M., A.B. ENRICH RIOS, SARAHEVELI M.A. y M.F.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846, 23.097, 45.642 y 100.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 05, Folio 90-A Sgdo, cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil, en fecha dos (02) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 27, Tomo: 289-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.C.R., J.A.B.G., G.G.T.P. y M.C.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 79.375, 112.747, 81.536 y 106.977, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIOS, DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS BENEFICIOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos en fechas veintidós (22) de marzo y en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), por los profesionales del derecho J.B.G. y M.F.R. en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), y contra el auto de fecha seis (06) de junio de este mismo año, dictados por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil once (2011), en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011), fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, quedando diferido el dispositivo oral del fallo para el día primero (1º) de agosto del año dos mil once (2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como consta en las videos grabaciones y las respectivas actas.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señalan ambas partes recurrentes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA y RECURRENTE:

  1. - La apoderada judicial de la parte actora, señala que su apelación fue contra el auto dictado por el Tribunal A-Quo, en fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011), relacionado con el cómputo del lapso procesal considerado por ese Tribunal, para el ejercicio del recurso de apelación, indica que en autos se desprende que en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), se publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva y según el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir contra esa sentencia es dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma; asimismo, señala que los días de despacho transcurridos en el presente caso para ejercicio del recurso de apelación fueron a partir del quince (15) de marzo, hasta el veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), señala que en éste último día solicitó la aclaratoria de la sentencia, y que en fecha veintidós (22) de marzo del presente año, la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, del mismo modo, indicó que en fecha veintitrés (23) de marzo de este mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, dictó auto mediante el cual suspendió la causa por treinta (30) días continuos excluyendo el día veintiuno (21) de marzo del año en curso, lo que la hace inferir que la causa quedó suspendida desde el día veintidós (22) de marzo, hasta el veinte (20) de abril del presente año, motivo por el cual solicita que se declare extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA y RECURRENTE:

  2. - El apoderado judicial de la parte demandada, señala que está en desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), toda vez que, no se pronunció en cuanto al rechazo, contradicción efectuado por su representado en la contestación de la demanda; en este sentido, considera que el Tribunal A-Quo, no motivó, omitió apreciar las pruebas aportadas al proceso por su representada, así como tampoco se pronunció sobre la existencia o no, de alguna diferencia por el concepto de diferencia de pensión de jubilación demandado, violando con ello el principio de globalidad y exhaustividad del fallo; motivos por los cuales solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

    -IV-

    MOTIVA

    Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el

    objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

    (…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .(Subrayado del Tribunal)”.

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Determinar si el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), es extemporáneo; 2.- Verificar si el Tribunal A-Quo, incurrió en omisión de pronunciamiento de las pruebas aportadas por la parte demandada e inmotivación en la sentencia con relación al concepto de diferencia de pensión de jubilación condenado.

    PUNTO PREVIO

    Señalado lo anterior observa este Tribunal que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora versa sobre un punto de mero derecho, referido al cómputo del lapso para el ejercicio del recurso de apelación, realizado por el Tribunal A-Quo, en fecha seis (06) de junio del presente año, en este sentido, esta Juzgadora, considera importante señalar lo que el Tribunal A-Quo, estableció en dicho auto:

    Quien se Aboco, (sic) al conocimiento de la presente causa en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales identificada con la nomenclatura Nº WP11-L-2009-000189, en fecha 05 de Mayo de dos mil once (2011), verificándose la celebración de la audiencia Oral y Pública en fecha primero (1º) de mayo de 2011, con la inmediación del Juez: F.J.H., que procedió a reservarse el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo; el cual fue publicado el día catorce (14) de marzo del año en curso, declarando PRESCRITA LA ACCION y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, oficiando a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de suspender la causa por treinta (30) días continuos. Asimismo, se constató mediante el respetivo cómputo de lapso que desde la fecha de la consignación del alguacil de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el día veintiuno (21) de marzo del año 2011, transcurrieron los treinta (30) días continuos de suspensión antes señalados y el cual culminó el día veinte (20) de abril del año en curso, tomando en consideración que desde el momento de la suspensión del Dr. F.J.H., la demanda se encontraba suspendida hasta la fecha del referido abocamiento, el cual se notificó a las partes y se certificó por secretaria el día treinta y uno (31) de mayo del año 2011, a los fines de que comenzaran a correr los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha antes referida y al día hábil siguiente (entendiéndose como el día de hoy 6 de junio de 2011), este Tribunal se pronunciará vista la diligencia de fecha 21 de marzo del 2011, mediante la cual la Apoderada Judicial de la parte actora solicita la aclaratoria de la sentencia. Igualmente, vista la diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual Apela de la sentencia de fecha 14 de marzo del año en curso este Juzgado se pronunciara una vez transcurridos cinco (05) días de despachos siguientes contados desde el dia (sic) de hoy a los fines de escuchar la apelación formulada así como cualquier otro recurso que a bien tengan las partes ejercer.

    Del auto antes citado se observa que el Tribunal A-Quo, indicó que la causa se encontraba suspendida por treinta (30) días continuos computados desde el veintiuno (21) de marzo hasta el veinte (20) de abril del presente año; asimismo, señala que para el momento en que fue suspendido el Juez Titular, la causa se encontraba paralizada hasta la fecha del abocamiento, dejándose constancia de la práctica de la notificación de dicha actuación en fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, con la finalidad que comenzarán a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles; vencido el mismo, se pronunciaría una vez transcurrido cinco (05) días hábiles; sobre la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), y sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha veintidós (22) de marzo del año en curso.

    Ahora bien, visto que la parte actora impugna el auto antes referido, esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actuaciones cursantes a los autos, se observa que en fecha catorce (14) de marzo del presente año, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, publicó el texto íntegro del fallo de la sentencia, en esa misma fecha se ordenó la notificación a la Procuraduría General del República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; cuyas resultas fueron consignadas por el alguacil en fecha veintiuno (21) de marzo del año en curso, del mismo modo, se desprende que en esa misma fecha la parte actora solicitó la aclaratoria de la sentencia definitiva.

    En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-Quo.

    En fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, el Tribunal A-Quo, dicta un auto mediante el cual deja constancia que la causa queda suspendida por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día veintiuno (21) de marzo del año en curso, exclusive; dejándose expresa constancia que los pronunciamientos que el Tribunal A-Quo, realizaría en la presente causa quedarían diferidos para después del vencimiento del lapso de suspensión.

    En fecha cinco (05) de mayo del año en curso, el Tribunal A-Quo, dicta un auto en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa el Doctor C.M.C., y ordena notificar nuevamente a las partes, consignándose la última de las notificaciones practicadas en fecha treinta (30) de mayo del presente año.

    Asimismo, se observa que en fecha seis (06) de junio el Tribunal A-Quo, dicta el auto objeto de apelación, mediante el cual se dejó constancia del lapso durante el cual quedó suspendida la causa, y la oportunidad procesal en que emitiría pronunciamiento sobre lo solicitado por las partes en el expediente; en esa misma fecha el Tribunal A-Quo, se pronunció sobre la aclaratoria solicitada por la parte actora en fecha veintiuno (21) de marzo de este mismo año.

    De igual manera, se observa que la parte demandada en fecha siete (07) de junio del año en curso, ratifica el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de marzo del año (2011), pronunciándose el Tribunal A-Quo, sobre su admisión en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

    Señalado lo anterior, esta Juzgadora evidencia de las actas procesales en primer lugar que el acto impugnado por la parte actora, versa sobre un auto de mero trámite, que no causa indefensión a alguna de las partes, toda vez que, del mismo sólo se desprende que el Tribunal A-Quo, indicó el estado en que se encontraba la causa y la oportunidad procesal en que emitiría pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas por ambas partes en fecha veintiuno (21) y veintidós (22) de marzo del presente año, entre ellas sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

    En este sentido, si bien es cierto que el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el cómputo del lapso procesal para el ejercicio del recurso ordinario de apelación comenzará a transcurrir a partir del vencimiento de la publicación del texto íntegro del fallo, no es menos cierto que en el presente caso la parte demandada es Puertos de Litoral Central, P.L.C.; S.A.; que aún cuando el Estado tiene un interés indirecto en las resultas del presente juicio, por estar adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de la decisión que emitan, en la cual se afecten indirectamente los intereses patrimoniales de la República, la cual surtirá sus efectos legales siempre y cuando se realice en los términos previstos en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Sin embargo, aún cuando la referida norma no establece la oportunidad procesal a partir del cual comenzarán a trascurrir los lapsos para el ejercicio de los recursos legales; ordenada la notificación a la Procuraduría General de la República, y consignada esta en autos la causa quedó suspendida por un lapso de treinta (30) días continuos, tal y como lo dispone el artículo antes mencionado y el Tribunal A-Quo, como rector del proceso, por lo que el Juzgador debe dejar transcurrir el lapso antes mencionado a los efectos de computar el lapso para la interposición del recurso de apelación por las partes; con la finalidad de darle certeza y seguridad a las partes de la continuación de los actos procesales; en consecuencia, considera esta Juzgadora, que para el momento de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha veintidós (22) de marzo del año en curso, es decir, dentro del lapso de suspensión con motivo a la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, no se había aperturado el lapso para recurrir en el presente caso, en consecuencia, la parte demandada interpuso el recurso antes de haberse iniciado el mismo, sin embargo, ha sido criterio pacifico y reiterado según sentencia de fecha trece (13) de junio del año dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, que el recurrir de la sentencia, antes de iniciado el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, debe considerarse eficaz, por cuanto se trata de una cuestión de mera forma que en ningún momento causa algún perjuicio a la parte contra quien obra el recurso, sino por el contrario, con ello se evidencia el interés inmediato que tiene la parte afectada por la decisión; en este sentido, considera esta Juzgadora que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), y ratificado posteriormente en fecha siete (07) de junio del año en curso, se encuentra dentro del lapso legal para su ejercicio, en consecuencia; se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. ASI SE DECIDE.

    Resuelto como ha sido el primer punto apelado, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; para lo cual considera necesario verificar los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, sólo con relación a la materia objeto de apelación:

    Del escrito de la contestación a la demandada, se desprende los siguientes hechos:

    Hechos negados en forma pura y simple:

  3. - En cuanto a la diferencia de salario demandado y la diferencia de pensión de jubilación demandada:

    La parte demandada negó rechazó en forma pura y simple que adeudará diferencia alguna, en virtud de que durante la relación laboral canceló todos los aumentos que le correspondieron durante el período de servicios anteriores a la fecha de la jubilación, que la accionante fue debidamente jubilada de acuerdo con su último cargo y de acuerdo con los aumentos de salario convencionales y legales correspondientes.

    Señala que según las nóminas de pago se evidencia que la empresa canceló los aumentos de salarios establecidos en las convenciones colectivas de los años 2001-2003, 2005-2006; en consecuencia niega y rechaza que adeude diferencia alguna por pensión de jubilación.

    Hechos Controvertidos

    En este sentido, se observa que quedaron controvertidos en Primera Instancia el concepto de diferencia de salario, en consecuencia, el concepto de diferencia de pensión de jubilación del período dieciséis (16) de abril del año dos mil cinco (2005) hasta el treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007).

    Determinación de la Carga de la Prueba:

    Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:

    … 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Subrayado del Tribunal).

    De acuerdo, con los criterios anteriormente señalados, este Tribunal Superior considera que en el presente caso la carga probatoria le corresponde a la parte demandada, la cual debe demostrar que canceló durante la relación laboral los aumentos de salarios establecidos en las Convenciones Colectivas 2001-2003, 2005-2006, 2007-2008 y en los Decretos- Leyes, y que en consecuencia, no adeuda a la accionante por concepto de pensión de jubilación. ASI SE ESTABLECE.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

  4. - En el Capítulo I y III, promovió las siguientes Documentales:

    1.1.- Consignó en copia simple, marcado con el número 1, Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio treinta y seis (36), de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la fecha de egreso de la accionante, es decir, el dieciséis (16) de Abril del año dos mil siete (2007), que la relación laboral culminó por el otorgamiento del beneficio de Jubilación, el cargo desempeñado de la parte actora para la finalización de la relación de trabajo fue Adjunta a la Gerencia, su último salario normal devengado era por la cantidad de dos mil setecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.737,44); del mismo modo se desprende que la demandante recibió en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007); la cantidad de trece mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 13.949,53), por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad y días adicionales; vacaciones y bono vacacional fraccionados; bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, esta Juzgadora adminiculará este medio probatorio con el resto del acervo a los fines de verificar si existe alguna diferencia en el último salario devengado por la accionante, toda vez que el presente recurso de apelación se circunscribe en determinar la improcedencia del salario reclamado por la accionante. ASI SE ESTABLECE.

    1.2.- Consignó en copia simple, marcada con el número 2, el Acta del acuerdo celebrado entre la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. con el Sindicato de Trabajadores del Puerto del Litoral Central (SINTRAPUERTO), en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil tres (2003), cursante desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta y tres (43) del expediente, observa este Tribunal que la misma fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y por cuanto no pudo ser constatado su autenticidad con el original o la copia certificada, esta Juzgadora la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    1.3.- Consignó en copia simple, marcado con el número 3, Oficio Nº PLC-PRE 313 de fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio impugnó la referida documental, evidenciándose en los autos que la misma parte demandada la consignó en copia certificada al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza, no obstante, visto que la misma no guarda relación con la materia objeto de apelación esta Sentenciadora, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    1.4.- Consignó en copias simples marcadas con los número 4 y 5, Comunicaciones de fechas trece (13) y veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), cursante a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que la parte demandada en la audiencia de juicio la impugnó por ser copia simple y por cuanto no pudo ser probado su autenticidad en la audiencia de juicio con el original, esta Juzgadora la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    1.5.- Consignó en copia simple, marcado con el número 6, Comunicación de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil seis (2006), cursante al folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que la parte demandada la impugnó en la audiencia de juicio por ser copia simple; y por cuanto no pudo ser probado su autenticidad en la audiencia de juicio con el original, esta Juzgadora la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  5. En el Capítulo II, la parte actora promovió la EXHIBICIÓN, de los siguientes documentos:

    2.1.- Los originales de todos los recibos de pago de salarios, desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, esto es, desde el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), así como la exhibición de los recibos de utilidades y de vacaciones de la demandante; se observa de la audiencia de juicio que la parte demandada, señaló que fueron promovidos y consignados a los autos en la oportunidad procesal, este Tribunal observa que la parte demandada consignó las nóminas de pago de salario de: 28/02/2001, 15/05/2001, 15/06/2001, 15/07/2001, 27/01/2002, 06/12/2002, 13/02/2003, 26/12/2003, 12/01/2004, 15/07/2004, 01/01/2005 al 31/05/2005, 01/06/2005 al 15/06/2005, 16/06/2005 al 30/06/2005, 01/07/2005 al 15/07/2005, 16/07/2005 al 30/07/2005, 01/08/2005 al 12/08/2005, 16/08/2005 al 30/08/2005, 01/09/2005 al 30/09/2005, 01/10/2005 al 30/10/2005, 01/11/2005 al 30/11/2005, 01/12/2005 al 30/12/2005, 01/01/2006 al 30/01/2006, 01/02/2006 al 28/02/2006, 01/03/2006 al 30/03/2006, 01/04/2006 al 30/04/2006, 01/05/2006 al 30/05/2006, 01/06/2006 al 30/06/2006, 01/07/2006 al 30/07/2006, 01/08/2006 al 30/08/2006, 01/09/2006 al 30/09/2006, 01/10/2006 al 30/10/2006, 01/11/2006 al 30/11/2006, 01/12/2006 al 30/12/2006, tal y como desprende desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza del expediente; no obstante, observa esta Juzgadora que Tribunal A-Quo, a los efectos de verificar la diferencia de salarios, sólo consideró los salarios devengados por la actora los dos (02) últimos años, de servicio prestado, es decir, desde el dieciséis (16) de abril del año dos mil cinco (2005), y por cuanto fueron consignados los recibos de pagos desde la fecha antes señalada hasta el mes de diciembre del año dos mil seis (2006), esta Juzgadora, considera aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo y en cuanto al período comprendido desde el mes de enero del año dos mil siete (2007) hasta el dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), fecha en que finalizó la relación laboral, en consecuencia, se tiene como cierto los salarios indicados por la parte accionante en su escrito libelar sólo en cuanto a este último período; los cuales se encuentran en controversia, y con relación a él período exhibido esta Juzgadora los apreciará a los fines de verificar sí existe o no diferencia en el salario cancelado por la accionante durante los dos (02) últimos años de servicio. ASI SE ESTABLECE.

  6. - En el Capítulo III, promovió las siguientes documentales:

    3.1.- Consignó en copias simples, marcadas con los números: 7 y 9, las Convenciones Colectivas de Trabajadores del Puerto del Litoral Central, P.L.C; correspondiente a los años 2001-2003, 2007-2008; cursante desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cuarenta y nueve (49), de la primera pieza del expediente, y desde el folio ochenta y ocho (88) hasta el folio ciento veinte (120), de la primera pieza del expediente; asimismo, se desprende que consignó en original marcada con el nº 8, la Convención Colectiva de Trabajadores del Puerto del Litoral Central, P.L.C; del año 2005-2006, cursantes desde el folio setenta (70) hasta el folio ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente; fueron inadmitidas por el Tribunal A-Quo, toda vez que no constituyen medio de prueba, por formar parte del Principio Iura Novit Curia, en este sentido, esta Juzgadora considera no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse en esta oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA

  7. En el Capítulo I, la parte demandada promovió las siguientes Documentales:

    1.1.- Consignó en copias certificadas marcadas con las letras A y A1, de la B y B1, de la D1 a la D3, de la E a la E1, G, de la H a la H1 , I, de la J a la J5, L1 a la L-39, los recibos de las nóminas de pagos que se encuentran en la Gerencia de Talento Humano de P.L.C., S.A., de la demandante, cursantes desde el folio ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129), del ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y siete (147), del folio ciento cuarenta y nueve (149) hasta el folio ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza del expediente; observa esta Juzgadora que los mismos, no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la accionante devengaba un salario básico mensual, la prima de profesionalización, un bono por año de servicio, del mismo modo se evidencia que la empresa le realizaba los respectivos aumentos de salario de acuerdo con la cláusula 33 de la Convención Colectiva, del mismo modo, le cancelaba el bono nocturno, prima por jerarquía, diferencia de sueldo por encargaduría, prima por responsabilidad, devengando durante los dos (02) últimos años de servicio, los siguientes salarios con los conceptos antes indicados:

    MES/AÑO salario pagado por la empresa

    16/04/2005 1.527,58

    may-05 1.527,58

    jun-05 2.087,52

    jul-05 2.382,68

    ago-05 2.344,16

    sep-05 2.344,16

    oct-05 2.344,16

    nov-05 2.344,16

    dic-05 2.344,16

    ene-06 2.600,80

    feb-06 2.600,80

    mar-06 2.600,80

    abr-06 2.610,80

    may-06 2.610,80

    jun-06 2.610,80

    jul-06 2.867,42

    ago-06 2.867,44

    sep-06 2.867,42

    oct-06 2.867,42

    nov-06 2.867,42

    dic-06 2.867,42

    En este sentido, esta Juzgadora adminiculará la presente documental a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    1.2.- Consignó en copia certificada, marcada con la letra C, cursante al folio ciento treinta (130) del expediente, observa esta Juzgadora que la misma no fue impugnada, sin embargo, la misma la desestima toda vez que no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    1.3.-Consignó en copia certificada, marcado con la letra K, el Oficio P.L.C.- PRE 313, de fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148), de la primera pieza del expediente, certificadas por el representante de la empresa demandada, observa esta Juzgadora que la misma no fue impugnada por la parte actora, sin embargo, la misma no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación, en consecuencia, se desestima. ASI SE ESTABLECE.

    1.4.- Consignó en copias certificadas, marcadas con las letras de la M1 a la M5, la Relación de sueldos, cursante desde el folio ciento ochenta y ocho (188) hasta el ciento noventa y dos (192) de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte actora desconoció los salarios que se señalan en las mismas, argumentando que no se cumplió con los reajuste de salario estipulados en las Convenciones Colectivas con relación a los ajustes; en este sentido, visto que fueron consignadas en copias certificadas este Tribunal les reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende una relación de salarios de los últimos dos (02) años de servicio de la actora, es decir, desde el dieciséis (16) de Abril del año dos mil cinco (2005) hasta el treinta (30) de Junio del año dos mil cinco (2005), el salario era de mil novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.967,53); desde el primero ( 1º) de Julio del año dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), era de dos mil doscientos veinticuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.224,17); desde el primero (1º) de Enero del año dos mil seis (2006) hasta el treinta (30) de Junio del año dos mil seis (2006) era de dos mil cuatrocientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.480,80); y desde el primero (1º) de Julio del año dos mil seis (2006) hasta el quince (15) de Abril del año dos mil siete (2007), era de dos mil setecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.737,44).

    * De la Planilla de cálculo de jubilación se desprende los salarios considerados anteriormente señalados, que la accionante fue jubilada con el sesenta y dos coma cinco porciento (62,5%), según lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; en consecuencia, esta Juzgadora adminiculará este medio probatorio con el resto de las pruebas aportadas a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  8. Por otra parte, la empresa promovió la prueba de informes dirigida al :

    2.1. Sindicato SINTRAPUERTO, con la finalidad de que éste remitiera al Tribunal A-Quo, copia certificada del acuerdo de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil tres (2003), suscrito entre la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A., y el Sindicato de Trabajadores del Puerto del Litoral Central SINTRAPUERTO, observa este Tribunal que no cursa a los autos las resultas de la misma, en consecuencia, no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE.

  9. DECLARACIÓN DE PARTE

    Observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio hizo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la declaración de la ciudadana A.E.M.V., accionante en la presente causa, quien a las preguntas realizadas por el Tribunal A-Quo, respondió:

    Que durante la relación laboral solicitó por escrito el aumento del salario, que luego del regreso del disfrute de sus vacaciones le hicieron entrega de una comunicación en la cual le señalaban que había sido trasladada a la Gerencia de Inteligencia de Protección Integral como adjunta al Gerente, al igual que a varios compañeros en las mismas condiciones, sin embargo, a dichos compañeros les aumentaron su salario quedando en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), y en su caso en particular su salario quedó igual, es decir, en la cantidad de mil quinientos bolívares¡ (Bs.1.500,00), razón por la cual se reunió con el Gerente adscrito al Presidente manifestándole su inconformidad, reconociendo el error en el cual incurrió al no insistir con las comunicaciones.

    Del mismo modo, señaló que en cuanto a la pensión de jubilación, que se reunió en la Oficina de Gerencia de Talento Humano; donde manifestó que de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento, cobra un bono de antigüedad, el cual debe ser tomado en cuenta así como las demás compensaciones, según la Ley, sin embargo, le manifestaron que su caso se había enviado al Ministerio de Planificación y Desarrollo, y así habían aprobado su jubilación, asimismo, le manifestaron que estaba bien calculado, indica la accionante que en dicho cálculo no le fue incluido el bono de antigüedad, insistiendo en el respectivo reclamo.

    De la declaración de parte tomada a la parte accionante, se observa que la misma devengaba el salario de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), ocupando el cargo de adjunta al Gerente, que durante la relación laboral la empresa demandada no realizó el aumento del salario de acuerdo cargo que ocupaba, asimismo, se desprende que en reiteradas oportunidades solicitó el reajuste del salario a la empresa y ésta le manifestó que su salario estaba bien calculado, y con base a ellos se le cálculo el salario base para el beneficio de la pensión de jubilación que se le otorgó; esta Juzgadora adminiculará este medio probatorio con el resto a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Por último, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, fue consignado a los autos en copias simples y certificadas contentivas del expediente administrativo número 036-2008-03-00472, incoado por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, insertas desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio ochenta y seis (86) de la segunda pieza del expediente, observa esta Juzgadora que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en este sentido, se desestima la misma. ASI SE ESTABLECE.

    De las pruebas valoradas, por esta Instancia que guardan relación con la materia objeto de apelación observa esta Juzgadora que la empresa demandada le cancelaba a la accionante adicional al salario básico mensual los siguientes conceptos: Prima de profesionalización, bono por año de servicio, el aumento de salario previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva, el bono nocturno, prima por jerarquía, diferencia de sueldo por encargaduría, prima por responsabilidad, devengando durante los dos (02) últimos años de servicio, los siguientes salarios en los meses abril y mayo del año dos mil cinco (2005), la cantidad de mil quinientos veintisiete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.527,58), en el mes de junio de ese mismo año, la cantidad de Dos mil ochenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.087,52), en el mes de julio de ese año, la cantidad de dos mil trescientos ochenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.382,68), desde el mes de agosto del año dos mil cinco (2005) hasta el mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.344,16), desde el mes de enero del año dos mil seis (2006) hasta el mes de febrero de ese mismo año, la cantidad de dos mil seiscientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.600,80), desde el mes de abril del año dos mil seis (2006) hasta el mes de junio de ese mismo año, la cantidad de dos mil seiscientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.610,80), desde el mes de julio hasta diciembre del ese mismo año, la cantidad de dos mil ochocientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.867,42), en consecuencia, esta Juzgadora verificará conjuntamente con los contratos colectivos aplicables al presente caso, si en dichos salarios existe o no diferencia alguna a favor de la accionante. ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se circunscribe en determinar si el Tribunal A-Quo, omitió valorar las pruebas aportadas por esa parte y emitir pronunciamiento sobre sí existía o no diferencia alguna por concepto de pensión de jubilación y en consecuencia haya violo los principios de globalidad y exhaustividad del fallo.

    Al respecto esta Juzgadora considera necesario señalar lo que el Tribunal A-Quo, estableció en la parte motiva de la sentencia, en los siguientes términos:

    se evidencia de las resultas del debate probatorio, que efectivamente a la trabajadora accionante no se le pagó su pensión de jubilación durante el lapso que demandada, conforme a salario que realmente debía percibir, toda vez que no se le ajustó en su oportunidad y el pago que recibió fue y es inferior al que real y legalmente le corresponde. Quedando evidenciado de los recibos y nóminas cursantes a los autos que los salarios básicos y primas eran los reflejados en el cuadro que a continuación se indica, del cual se puede evidenciar que al sumarlos todos, da como resultado el salario normal, a los efectos de realizar el cálculo de la Pensión de Jubilación: …

    Omisiss..

    Si (sic) embargo, es importante destacar que de la planilla de relación del cálculo de antigüedad cursante al folio 189 de la primera (1era) pieza del expediente, se observa que la suma de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación arroja un total de Bs. 59.154,36, cantidad esta que no es la correspondiente con la realidad ni de los ajustes respectivos de conformidad con la Convenciones Colectivas 2005-2006, 2007-2008, ni con lo correspondiente al salario normal, en virtud de la suma del salario básico devengado por la trabajadora, más las primas por profesionalización, antigüedad y jerarquía

    .

    (…) en consecuencia, la norma es clara en cuanto a cuales son los elementos que debe contener el salario mensual a los fines del sueldo base para el cálculo de la jubilación, pudiendo entender dada la diferencia sustancial de ambos resultados, que el salario base para el cálculo de la Pensión de la trabajadora no fue el correcto, así como ella misma lo manifestó de la declaración de parte valorada ut supra, en la cual dejó claramente establecido que no se le sumó al salario básico lo correspondiente a la prima de antigüedad, en consecuencia se tiene como cierto que además de no contener los respectivos ajustes de los incrementos establecidos en las Convenciones Colectivas, tampoco le adicionaban la prima de antigüedad, debiéndose realizar el debido ajuste a los fines de obtener el real salario normal a los fines del cálculo de la pensión, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículo 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los cuales textualmente señalan: (…)

    Omissis…

    En este sentido, se ordena el pago por concepto de diferencia de la Pensión de Jubilación, por la cantidad total de Bs. 28.530,11; tal como se expresará en detalle en el siguiente cuadro: (…)

    De la sentencia antes citada, esta Juzgadora observa que el Tribunal A-Quo, fue claro y preciso al señalar que a través de la nóminas de pago consignados a los autos observó que salario cancelado por la empresa a la accionante era inferior al que realmente le correspondía de acuerdo con los aumentos saláriales establecidos en la Contratación Colectiva, y demás Leyes, asimismo, señaló que la cantidad de Cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (59.154,36), obtenida por la empresa de la suma los veinticuatro (24) meses, anteriores a la terminación de la relación laboral, no correspondía a la realidad, ni a los ajustes de salario que se encontraban establecidos en las Convenciones Colectivas de los 2005-2006, 2007-2008, que debía incluir al salario básico, las primas por profesionalización, de antigüedad y de jerarquía, conforme lo dispone el artículo 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, asimismo, indicó que la empresa al salario básico no le adicionaba la prima de antigüedad, debiéndose realizar el debido reajuste a los fines de obtener el salario normal real para el cálculo del beneficio por pensión de jubilación, y en consecuencia, condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Treinta Bolívares con Once Céntimos (Bs. 28.530,11), por concepto de diferencia de pensión de jubilación.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma no viola el principio de exhaustividad del fallo, por el contrario, la decisión antes citada se basta por sí misma, no es necesario acudir a las actas procesales para su comprensión o complementación, toda vez que el Juzgador se pronunció sobre lo alegado y probado en autos, considerando y valorando cada una de las pruebas aportadas al proceso, exclusivamente haciendo mención expresa de las pruebas consignadas por la empresa demandada, las cuales en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y la sana critica lo llevó a inferir que existían diferencias en el salario considerado por la empresa demandada para el cálculo del beneficio de pensión de jubilación, el cual en su criterio es procedente su ajuste conforme a la normas contenidas en la convención colectiva y los aumentos saláriales decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que declara a favor de la accionante una diferencia por dicho concepto, en consecuencia, en criterio de esta Juzgadora, el Tribunal de Primera Instancia, valoró y apreció cada una de las pruebas aportadas al proceso, e indicó los motivos de hechos y de derecho que consideraban demostrados a los fines de declarar procedente el punto controvertido. En consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente este punto apelado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    No obstante, esta Juzgadora considera necesario entrar analizar el monto de Veintiocho Mil Quinientos Treinta Bolívares con Once Céntimos (Bs. 28.530,11), por concepto de diferencia de pensión de jubilación condenado a pagar por el Tribunal A-Quo, toda vez que, del análisis de dichos cálculos este Tribunal Superior del Trabajo, determinó una diferencia considerable en los cálculos realizados por esa Instancia, en este sentido, esta Juzgadora pasa a realizar la operaciones jurídicos matemáticas a los fines de determinar el monto real que adeuda la empresa por el concepto de pensión de jubilación, en este sentido, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

    Observa esta Juzgadora del libelo de demanda, que la parte accionante reclama una diferencia por concepto de pensión de jubilación, en el período comprendido a partir del dieciséis (16) de abril del año dos mil cinco (2005) hasta el treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007), y las que se sigan generando con posterioridad a esa fecha, indicando mes a mes el salario devengado durante esos meses y el cancelado por la empresa al momento de ser concedido el beneficio de jubilación.

    Por otra parte, observa esta Juzgadora que la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda negó en forma pura y simple adeudar diferencia alguna con relación a los salarios devengados durante la relación laboral y en consecuencia, negó adeudar alguna cantidad por concepto de pensión de jubilación. Ahora bien, esta Juzgadora de las pruebas valoradas en la presente causa observó que la empresa demandada le cancelaba a la accionante el salario básico así como otros beneficios tales y como son: Prima de profesionalización, bono por año de servicio, el aumento de salario previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva, el bono nocturno, prima por jerarquía, diferencia de sueldo por encargaduría, prima por responsabilidad, conceptos que le corresponden a la accionante durante la relación laboral.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera importante verificar si fue debidamente aplicado los aumentos salariales a la accionante durante los dos (02) últimos años de servicio prestado a la empresa, considerando lo previsto en la Contratación Colectiva: La Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del año 2005-2006, establece que ambas partes convinieron que durante los dos (02) años de vigencia de dicho contrato colectivo, los empleados de dicha empresa tendrían un incremento en su salario básico del sesenta por ciento (60%), el cual sería cancelado por la empresa de la siguiente manera: Quince por ciento (15%), a partir del primero (1º) de Enero del año dos mil cinco (2005), Quince por ciento (15%), a partir del primero (1º) de Julio del año dos mil cinco (2005), Quince por ciento (15%), a partir del primero (1º) de Enero del año dos mil seis (2006), Quince por ciento (15%), a partir del primero (1º) de Julio del año dos mil seis (2006).

    Por otra parte, la cláusula 28 de la dicha Convención, establece que la empresa otorgará al empleado una prima de profesionalización equivalente a un doce por ciento (12%) del sueldo básico, asimismo, la Cláusula 22 de dicho contrato señala que por cada año de servicio prestado a la empresa el empleado tendrá derecho al pago de la cantidad de diez bolívares, hasta un máximo de veinte (20) años.

    Del mismo modo observa esta Sentenciadora, que la Convención Colectiva del año 2007- 2008, establece que la prima de profesionalización incrementaría en un quince por ciento (15%) del salario básico, la prima por año de servicio o antigüedad a quince bolívares (Bs. 15,00) durante el primer año de vigencia del presente contrato colectivo, y según la Cláusula 34 de dicha contratación, el salario será aumentado de acuerdo al aumento del salario mínimo y de acuerdo con el tabulador vigente en la empresa siempre que no exceda del treinta por ciento (30%) anual.

    En este sentido, conforme a las Cláusulas antes señalada, esta Alzada obtuvo el siguiente salario:

    Mes/ año (2últimos años de servicio) Salario base para determinar el ajuste del aumento 60%, incrementado conforme a lo dispuesto en la cláusula 33 Convención Colectiva del año 2005-2006( 15%) salario con el ajuste prima de antigüedad bs. 10,00 año de servicios prima de antigüedad por años de servicio prima de profesionalización 12%, y a partir de enero de 2007 incrementa en un 15% prima de jerarquía cancelada en un solo en el de agosto del 2006 total del sueldo

    16/04/2005 1.200,00 180,00 1.380,00 10,00 13 130,00 144,00 1.654,00

    may-05 1.200,00 180,00 1.380,00 10,00 13 130,00 144,00 1.654,00

    jun-05 1.200,00 180,00 1.380,00 10,00 13 130,00 144,00 1.654,00

    jul-05 1.654,00 248,10 1.902,10 10,00 13 130,00 198,48 2.230,58

    ago-05 1.654,00 248,10 1.902,10 10,00 13 130,00 198,48 2.230,58

    sep-05 1.654,00 248,10 1.902,10 10,00 13 130,00 198,48 2.230,58

    oct-05 1.654,00 248,10 1.902,10 10,00 13 130,00 198,48 2.230,58

    nov-05 1.654,00 248,10 1.902,10 10,00 13 130,00 198,48 2.230,58

    dic-05 1.654,00 248,10 1.902,10 10,00 13 130,00 198,48 2.230,58

    ene-06 2.230,58 334,59 2.565,17 10,00 13 130,00 267,67 2.962,84

    feb-06 2.230,58 334,59 2.565,17 10,00 13 130,00 267,67 2.962,84

    mar-06 2.230,58 334,59 2.565,17 10,00 13 130,00 267,67 2.962,84

    abr-06 2.230,58 334,59 2.565,17 10,00 14 140,00 267,67 2.972,84

    may-06 2.230,58 334,59 2.565,17 10,00 14 140,00 267,67 2.972,84

    jun-06 2.230,58 334,59 2.565,17 10,00 14 140,00 267,67 2.972,84

    jul-06 2.972,84 445,93 3.418,77 10,00 14 140,00 356,74 3.915,51

    ago-06 2.972,84 445,93 3.418,77 10,00 14 140,00 356,74 470,40 4.409,91

    sep-06 2.972,84 445,93 3.418,77 10,00 14 140,00 356,74 3.915,51

    oct-06 2.972,84 445,93 3.418,77 10,00 14 140,00 356,74 3.915,51

    nov-06 2.972,84 445,93 3.418,77 10,00 14 140,00 356,74 3.915,51

    dic-06 2.972,84 445,93 3.418,77 10,00 14 140,00 356,74 4.385,91

    ene-07 4.385,91 657,89 5.043,80 15,00 14 210,00 657,89 5.911,68

    feb-07 4.385,91 657,89 5.043,80 15,00 14 210,00 657,89 5.911,68

    mar-07 4.385,91 657,89 5.043,80 15,00 14 210,00 657,89 5.911,68

    15/04/2007 4.385,91 657,89 5.043,80 15,00 15 225,00 657,89 5.926,68

    Suma total 84.272,07

    Divido entre 24 meses 3.511,34

    Resulta de multiplicar el anterior salario por el 62,5% 2.194,59

    Con base a éste salario arrojado a esta Instancia de Dos Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.194,59), y los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional durante el año 2007, 2008 y 2009, este Tribunal procede a realizar la siguiente operación jurídica aritmética:

    MES/AÑO SALARIO PAGADO POR LA EMPRESA SEGÚN EL LIBELO DE DEMANDA SALARIO CON EL AJUSTE DE LA CONVENCION COLECTIVA PARA EL PAGO DE ESTE BENEFICIO SEGÚN SUPERIOR AJUSTE CON EL SALARIO MINIMO INCREMENTADO DEL 20% DESDE 1/05/2007 AL 30/04/2008, Y DE 30% DESDE EL 1-05-2008 HASTA EL 1-07-2009 SALARIO REAL PARA EL CALCULO DEL BENEFICIO DE PENSION DE JUBILACION DIFERENCIA

    16/04/2007 1.540,48 2.192,93 438,59 2.631,52 1.091,04

    may-07 1.540,48 2.192,93 438,59 2.631,52 1.091,04

    jun-07 1.540,48 2.192,93 438,59 2.631,52 1.091,04

    jul-07 1.540,48 2.192,93 438,59 2.631,52 1.091,04

    ago-07 1.540,48 2.192,93 438,59 2.631,52 1.091,04

    sep-07 1.540,48 2.192,93 438,59 2.631,52 1.091,04

    oct-07 1.540,48 2.192,93 438,59 2.631,52 1.091,04

    nov-07 1.540,48 2.192,93 438,59 2.631,52 1.091,04

    dic-07 1.540,48 2.192,93 438,59 2.631,52 1.091,04

    ene-08 1.540,48 2.192,93 438,59 2.631,52 1.091,04

    feb-08 1.540,48 2.192,93 438,59 2.631,52 1.091,04

    mar-08 1.540,48 2.192,93 438,59 2.631,52 1.091,04

    abr-08 1.540,48 2.192,93 438,59 2.631,52 1.091,04

    may-08 1.540,48 2.631,52 789,46 3.420,98 1.880,50

    jun-08 1.872,78 2.631,52 789,46 3.420,98 1.548,20

    jul-08 1.872,78 2.631,52 789,46 3.420,98 1.548,20

    ago-08 1.872,78 2.631,52 789,46 3.420,98 1.548,20

    sep-08 1.872,78 2.631,52 789,46 3.420,98 1.548,20

    oct-08 1.872,78 2.631,52 789,46 3.420,98 1.548,20

    nov-08 1.872,78 2.631,52 789,46 3.420,98 1.548,20

    dic-08 1.872,78 2.631,52 789,46 3.420,98 1.548,20

    ene-09 1.872,78 2.631,52 789,46 3.420,98 1.548,20

    feb-09 1.872,78 2.631,52 789,46 3.420,98 1.548,20

    mar-09 1.872,78 2.631,52 789,46 3.420,98 1.548,20

    abr-09 1.872,78 2.631,52 789,46 3.420,98 1.548,20

    may-09 1.872,78 3.420,98 684,20 4.105,18 2.232,40

    jun-09 1.872,78 3.420,98 684,20 4.105,18 2.232,40

    jul-09 1.872,78 3.420,98 684,20 4.105,18 2.232,40

    39.791,31

    En este sentido, este Tribunal de Alzada observa que existe una diferencia entre el salario calculado por esta Juzgadora con base a los beneficios previstos en la Contratación Colectiva 2005-2006 y 2007-2008, de Dos Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.194,59), y el salario cancelado mensualmente por la empresa a la accionante, cuyo valor fue de Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (1.540,48), en principio y posteriormente de Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.872,78), arrojando unas diferencias en el salario de Seiscientos cincuenta y cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 654,11) y Trescientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Un Céntimo (Bs. 321,81), en consecuencia, al considerarse éste salario para el cálculo del beneficio por pensión de jubilación e incluyendo los aumentos salariales Decretados por el Ejecutivo Nacional durante el año 2007, 2008 y 2009, le correspondería a la parte accionante el monto total de Treinta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Un Bolívar con Treinta y Un céntimo (Bs. 39.791,31).

    Ahora bien, considerando que éste Tribunal realizó los correspondientes cálculos aritméticos con base al salario de Dos Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.194,59), obteniendo la cantidad total antes señalada, como diferencia a cancelar la empresa por concepto de pensión de beneficio de jubilación; y por cuanto, el salario establecido por el Tribunal A-Quo, fue inferior a arrojado por esta Instancia, es decir, de Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.831,22), esta Sentenciadora con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos fundamentalmente el referido al Principio Reformatio In Peius, procede a confirmar el monto establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, en los siguientes términos:

    (…)

    DIFERENCIA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECIBIDA

    Meses/años Salario básico real con ajuste Ajuste según el incremento de los salarios mínimos = (20% desde Mayo 2007 hasta Abril 2008 y 30% desde Mayo 2008 hasta Julio 2009) Salario Básico con ajuste del salario mínimo Pensión establecida por la empresa Diferencia total a cobrar = (Salario ajustado menos lo recibido por pensión)

    May-07 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Jun-07 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Jul-07 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Ago-07 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Sep-07 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Oct-07 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Nov-07 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Dic-07 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Ene-08 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Feb-08 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Mar-08 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    Abr-08 1.831,22 366,24 2.197,46 1.540,48 656,98

    May-08 1.831,22 659,24 2.490,46 1.540,48 949,98

    Jun-08 1.831,22 659,24 2.490,46 1.540,48 949,98

    Jul-08 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Ago-08 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Sep-08 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Oct-08 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Nov-08 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Dic-08 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Ene-09 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Feb-09 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Mar-09 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Abr-09 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    May-09 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Jun-09 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    Jul-09 2.323,27 659,24 2.982,51 1.540,48 1.442,03

    28.530,11

    1.831,22 20% de conformidad con el aumento decretado por el Ejecutivo 366,24

    2.197,46 30% de conformidad con el aumento decretado por el Ejecutivo 659,24

    El concepto anteriormente especificado totaliza la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 28.530,11), por lo que se condena a la Sociedad Mercantil, “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, S.A.” a pagarle a la demandante, A.E.M.V., la cantidad anteriormente indicada. Así se decide.”

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho M.F.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011). SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011). SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011); SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana, A.E.M.V., contra la Sociedad Mercantil, “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, S.A..” para el cobro de los siguientes conceptos: Diferencia en el pago de Utilidades, la diferencia en el pago del Bono Vacacional y la diferencia de salarios. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana A.E.M.V., contra la empresa Sociedad Mercantil Puertos de Litoral Central, P.L.C., S.A.; por cobro de diferencia de Pensión de jubilación, en consecuencia, se condena a la referida empresa al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 28.530,11), por concepto de Diferencia de Pensión de Jubililación desde el mes de mayo del año dos mil siete (2007) hasta el mes julio del año dos mil nueve (2009) ambos meses inclusive. ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho M.F.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011).

SEGUNDO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011).

TERCERO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011).

CUARTO

SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana, A.E.M.V., contra la Sociedad Mercantil, “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, S.A..” para el cobro de los siguientes conceptos: Diferencia en el pago de Utilidades, la diferencia en el pago del Bono Vacacional y la diferencia de salarios. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana A.E.M.V., contra la empresa Sociedad Mercantil Puertos de Litoral Central, P.L.C., S.A.; por cobro de diferencia de Pensión de jubilación, en consecuencia, se condena a la referida empresa al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 28.530,11), por concepto de Diferencia de Pensión de Jubililación desde el mes de mayo del año dos mil siete (2007) hasta el mes julio del año dos mil nueve (2009) ambos meses inclusive.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir del día hábil siguiente que conste en autos la consignación de la notificación practicada por el alguacil, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DIAZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DIAZ

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