Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.L.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.584.468, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.533, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, domiciliado en Caracas.

PARTE DEMANDADA.-

J.R.S.C., M.J.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, quienes actúan en representación de sus intereses, y la sociedad mercantil EXTRUSIONES ALFORT, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.C..

MOTIVO.-

TERCERIA (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A ADMISIÓN DE PRUEBAS)

EXPEDIENTE: 9.231

CON INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA, ABOGADA MARIA J VILAR

En la demanda incoada por el ciudadano J.L.M.L., contra los ciudadanos J.R.S.C., M.J.V., y la sociedad mercantil EXTRUSIONES ALFORT, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.C., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 24 de noviembre del 2005, dictó sentencia interlocutoria en la cual admite la pruebas promovidas por la parte actora (tercero), de cuya decisión apeló el 28 de noviembre del 2005, la codemandada, abogada M.J. VILAR, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 07 de diciembre del 2005, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 06 de febrero del 2006, bajo el N° 9231.

Consta asimismo que el día 07 de marzo del 2006, la codemanda, abogada M.J.V., presentó en esta Alzada escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de promoción de pruebas presentado el 14 de noviembre de 2005, por los abogados J.L.M.L., quien actúa en su propio nombre y R.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.282, en el cual se lee:

    ….CAPITULO PRIMERO

    Reproducimos el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a la demandante en el juicio de Tercería que cursa por ante este Despacho, en el expediente N° 17.583.

    CAPITULO SEGUNDO

    DOCUMENTALES

    Reproducimos y hacemos valer íntegramente el valor probatorio de los documentos acompañados al libelo de la demanda, y los que han sido incorporados posteriormente al expediente, que se describen a continuación:

    A.- Documento constitutivo de la sociedad mercantil EXTRUSIONES ALFORT C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripicónb Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 337-A-Sgdo; contentivo de doce (12) dolios útiles, el cual fue acompañado a la demanda marcado “D”, que corre inserto en los folios que conforman el expediente en el Cuaderno de Tercería.

    Objeto de la prueba es demostrar lo siguiente:…..

    B.- Estados financieros auditados para el periodo finalizados el 31 de diciembre de 1999, preparados y suscritos por la firma de contadores FRAZZETTA, JAIMES & ASOCIADOS, quienes a sus vez prepararon y suscribieron el BALANCE DE COMPROBACIÓN correspondiente al periodo comprendido desde el día 01-01-2000 hasta el día 30-04-2001, los cuales están firmados por la contadora S.J., C.P.C. 35.458, y por el Presidente de la compañía ESTRUCIONES ALFORT C.A. ciudadano J.L.C.. Dichos estado Financieros fueron acompañados en originales al libelo de demanda marcados “B” y “C” respectivamente, y devueltos previa certificación en autos, y corren insertos en los folios que conforman el expediente en el Cuaderno de Tercería.

    El objeto de estas pruebas es demostrar que para finales del año 1999, …

    C.- Documentos de compra-venta de fecha catorce (14) de diciembre de 1999, mediante el cual la empresa EXTRUSIONES ALFORT, C.A., adquirió de manos de la compañía ESTRUCTURAS ALFORT, C.A., un conjunto de bienes que constituyen el activo sustancial del negocio con los cuales se llevan a cabo las operaciones de producción de la empresa. Este fue anexado a la demanda marcado “A” y corre inserto en los folios que conforman el expediente en el cuaderno de Tercería, en el cual se determina el precio de adquisición de estos, que ascendió a la cantidad de ……

    D.- Documento contentivo de la negociación celebrada el día veintidós de abril de dos mil cuatro (22/04/2004) con el señor R.D.C.,…, la cual se recogió en un contrato de compra-venta de un conjunto de maquinarias usadas….

    …I.- Promovemos marcada como “anexo 3”, y hacemos valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, copia fotostática del poder autenticado ante la Notaría Primera de Puerto La Cruz, en fecha diecisiete de enero de dos mil cinco (17/01/2005), anotado bajo el N° 18, Tomo 5, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, otorgado por el ciudadano J.L.C., actuando en su carácter de Presidente de VIDRIOS SARRIA, C.A. sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de abril de 1964, bajo el N° 97, Tomo 4-A, otra de las empresas en las que tanto J.L.M. como J.L.C., tienen comunes intereses societarios y patrimoniales; en dicho documento J.L.C. confiere poder a las abogadas G.N. y Z.A.C., y al mismo tiempo REVOCA el poder especial que le había conferido VIDRIOS SARRIA, C.A. a los abogados J.R.S.C., E.B.C.C. y M.J.V..

    El objeto de esta prueba es demostrar que es absolutamente falso lo sostenido por los abogados AMRIA J.V. y J.R.S.C., referente a que sus relaciones con J.L.C., terminaron definitivamente el primero (01) de diciembre de dos mil cuatro (2004), y que para la fecha en que demandaron el cobro de bolívares a que se contrae la causa principal que dio lugar a la tercería que hoy nos ocupa, los referidos abogados continuaban siendo apoderado de otra de las empresas donde el ciudadano J.L.C., tiene un capital accionarios, conducta ésta totalmente reñida con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, 15 de la Ley de Abogados y 20 del Código de Ética Profesional…. (Negrillas del Tribunal)

    …M.- Promovemos y hacemos valer marcada como “anexo 7”, copia certificada expedida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 12709, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.S.C. y M.J.V., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2005.

    El objeto de esta prueba es mostrar que:

    1) Fue introducida la acción de amparo constitucional ya referida. 2) Que a pesar de que por diligencia de fecha 11 de julio de 2005, suscrita por los accionantes del amparo fue solicitada la notificación EXTRUSIONES ALFORT C.A. en la persona de su presidente ciudadano J.L.C. en la siguiente dirección: Parcelamiento Marín I, Cúa, Estado Miranda, insólitamente al día siguiente, esto es, el 12 de julio de 2005, compareció voluntariamente el abogado G.S., consignó poder que lo acredita como apoderado de EXTRUSIONES ALFORT C.A., y se dio por notificado en nombre de sus representada de la acción de amparo. Nos preguntamos ¿Qué interés puede tener una empresa a la cual se le van a rematar unos bienes, de hacerse parte en una acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión judicial que si quiere la beneficia, pues la medida de ocupación judicial en contra de los bienes de la empresa sería un medio de detener el remate de los mismo?, ¿acaso será que tanto R.S.C. y M.J.V. como J.L.C., Presidente de EXTRUSIONES ALFORT C.A. actúan con el único propósito de que materialice la ejecución del convenimiento suscrito entre ellos y se proceda al remate de los bienes embargados?... (Negrillas del Tribunal)

    CAPITULO TERCERO

    DE LA CONFESION

    Promovemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, la confesión espontánea realizada por el abogado R.S.C., en el Acta levantada en la sede donde funcionaba Vidrios Sarria C.A, por Juzgado Octavo de Municipio del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de diciembre de 2003, en la referida acta el Juez dejó constancia que así mismo se encontraba un ciudadano que dijo llamarse J.R.S.C., portador de la C.I.N° 3.388.698, dijo ser abogado en ejercicio, apoderado judicial de la empresa AVILA GLASS C.A., y al ser impuesto de la misión, al darse lectura de la solicitud de la Inspección, manifestó que en el lugar funcionaba la empresa AVILA GLASS, C.A. y que no funcionaba en el lugar VIDIROS SARRIA C.A.

    Igualmente promovemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, la confesión espontánea realizada por el abogado R.M.S., apoderado judicial de EXTRUSIONES ALFORT, C.A., en el escrito de Contestación a la demanda de tercería, donde reconoce personalmente, que producto de la encomienda que le hiciera el señor Cruz, participó en múltiples deliberaciones y reuniones celebradas en la ciudad capital de la República con el Sr. J.L.M..

    CAPITULO CUARTO

    DE LA EXPERTICIA

    Promovemos de conformidad con lo dfispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, Experticia Contable, sobre los Estados Financieros, declaraciones de Impuestos sobre la renta, libros de contabilidad, Diario Mayor, Inventario, Actas y Accionistas, conciliaciones bancarias desde el año 1999 hasta el corriente año 2005 de al empresa EXTRUSIONES ALFORT C.A….

    CAPITULO QUINTO

    DE LA INSPECCION JUDICIAL

    Promovemos de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial para ser realizada en la hoy sede de la empresa AVILA GLASS C.A., ubicada en la Calle Real de Sarria, Galpón N° 27, diagonal a la Unidad Educativa Ciclo Diversificado S.R., Urbanización Sarria, del Distrito Capital, y en consecuencia solicitamos se comisione amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que previa habilitación del tiempo que sea necesario se sirva dejar constancia por vía de inspección judicial de los siguientes particulares:

    PRIMERO: Deje constancia si se encuentran en la sede de la referida empresa los bines identificados en la Relación de Bienes Muebles propiedad de Vidrios Sarria C.A., y en el titulo supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fueron promovidos en copia certificada como anexo 1 del presente escrito de promoción de pruebas.

    SEGUNDO: De encontrarse los bienes propiedad de VIDRIOS SARRIA C.A. en la hoy sede la empresa AVILA GLASS C.A., que se deje constancia con que titulo o documento dicha empresa está haciendo uso de los referidos bienes… (Negrillas del Tribunal)

    CAPITULO SEXTO

    DE LA PRUEBAS DE INFORMES

    Promovemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, PRUEBA DE INFORMES, al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) a fin de que envíen a este Tribunal las copias certificadas de la planillas de las declaraciones de impuesto sobre la renta hecha por la empresa EXTRUSIONES ALFORT C.A., a partir del año 1999 hasta la última presentada en el año 2005….

    Igualmente promovemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, PRUEBA DE INFORMES, para que sea requerida a las Oficina del Banco de Venezuela Grupo Santander Agencia Cúa y Banco Exterior C.A., Agencia Charallave la siguiente información:

    PRIMERO: Si existe en cada una de esas entidades bancarias cuentas corrientes a nombre de EXTRUSIONES ALFORT C.A., empresa mercantil suficientemente identificada en el presente escrito de pruebas.

    SEGUNDO: La fecha de apertura de las referidas cuentas corrientes.

    TERCERO: Que firmas están autorizada actualmente para movilizar las referidas cuentas.

    CUARTO: Si a partir del 26 de noviembre de 2001, el ciudadano J.L.M., estaba autorizado para firmar cheques de las empresa mencionada….

    CAPITULO OCTAVO

    DE LA CONFESION

    Promovemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, la confesión espontánea realizada por el ciudadano A.E.G., …, en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio C.R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2005. … (Negrillas del Tribunal)

    CAPITULO NOVENO

    TESTIMONIALES

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos O.O., F.P.B., J.M.V. y J.F.D.C., todos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.144.126, 12.611.128, 82.055.270 y 5.220.039, a los fines de que declaren sobre los particulares que les formularemos en el momento del interrogatorio…

    CAPITULO DECIMO

    Promovemos y consignamos copia certificada expedida por el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, donde consta el dictamen realizado por el CONTADOR PUBLICO designado por ese Tribunal…

  2. Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005, suscrita por la codemandada, abogada M.J. VILAR, actuando en ejercicio de sus propios derechos, en la cual se lee:

    …Me opongo formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por el actor ciudadano J.L.M., por su evidente ilegalidad e impertinencia y muy especialmente: 1.- A la prueba promovida bajo el literal “E” por tratarse de un expediente, en copia certificada, cuyos sujetos procesales nada tiene que ver con los sujetos procesales de esta causa y con la misma se pretende probar hechos que nada tienen que ver con los hechos discutidos en este juicio.- 2.- A la prueba promovida en el literal “F” por tratarse de una copia de una actuación judicial que no guarda relación con los sujetos procesales de esta causa y su objeto nada tiene que ver con los hechos discutidos en este juicio. 3.- A la prueba promovida en el capitulo tercero, por tratarse de una acto de un Tribunal que tiene por objeto una inspección levantada en la sede de una empresa que nada tiene que ver con los sujetos procesales de esta causa y con la misma se pretende demostrar hechos que nada tiene que ver con los hechos litigiosos de este juicio. 4.- A la prueba promovida en el Capítulo … por cuanto los hechos que se tratan de demostrar con la misma nada tienen que ver los hechos discutidos en este proceso, esto es, la imputación de la conducta fraudulenta a los demandados, además se pide sobre personas que no tiene nada que ver con este proceso, ni como demandados, ni han actuado como terceros.- 5.- A la prueba promovida en el Capítulo noveno, esto es, a las testimoniales, pues con sus dichos se pretenden demostrar que no tienen nada que ver con lo discutido en el presente proceso, esto es la imputación de conductas fraudulentas a los demandados. Por las razones expuesta solicito a este Tribunal niegue la admisión de las pruebas promovidas, por su evidente impertinencia…”

    c) Escrito de oposición a las pruebas, presentado el 21 de noviembre de 2005, por los abogados, codemandados M.J.V. y J.R.S., en el cual se lee:

    …Tomando en cuenta que toda la normativa relativa a la admisión de las pruebas es de orden público, siendo imperativo para el Juez darle cumplimiento y en consecuencia sólo admitir las pruebas cuando son legales y pertinentes, nos permitimos hacerle en este sentido las siguientes consideraciones:

    PRIMERO.- Con relación a la prueba promovida en el capítulo segundo de la prueba documental, específicamente en el literal 1, anexo 3, relativa a una copia fotostática de un poder de fecha 17 de enero de 2005, copia que impugnamos formalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, invocamos que tales hechos no fueron alegados en su demanda por el actor, motivo por el cual no puede de ninguna manera traer pruebas de estos hechos siendo ilegal e impertinente.

    SEGUNDO.- Con relación a la prueba promovida en el capítulo segundo de la prueba documental, específicamente en el literal M, anexo 7, relativa a copias certificadas de un juicio de amparo, invocamos, que tales hechos no fueron alegados en la demanda, en consecuencia no pueden ser objeto de prueba en este juicio. Además, estos hechos son posteriores a la presentación de la demanda de tercería, en efecto la demanda de amparo que promovida fue presentada en fecha 20 de junio de 2005. Esta prueba es ilegal e impertinente.

    TERCERO.- Con relación a la prueba promovida en el capítulo quinto de la prueba de la inspección judicial, alegamos en primer lugar que la parte actora en ninguna parte de su demanda, mencionó, invocoó o alegó el nombre de la empresa AVILA GLASS C.A., y no siendo alegado en su oportunidad no puede traer pruebas de estos hechos en la presente causa, aparte de que esta empresa no es ni demandante, ni demandada en el presente juicio y tampoco ha actuado como tercero, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no puede ser objeto de prueba en el presente juicio., siendo impertinente e ilegal - CUARTO.- Con relación a la prueba promovida en el capítulo octavo de la confesión, invocamos que es manifiestamente ilegal ya que solo pueden confesar el demandante o el demandado en el presente juicio y de ninguna manera un tercero como es el ciudadano A.E.G., contraviniendo lo dispuesto en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.400 y siguientes del Código Civil

    Igualmente alegamos que los hechos que se pretenden demostrar con tal prueba son impertinentes, ya que nada tienen que ver con los hechos discutidos en este juicio, aquí no se esta discutiendo el cumplimiento o no de los deberes de los administradores de la empresa EXTRUSIONES ALFORT C. A., hecho que es ajeno a este proceso, además que estos hechos no fueron alegados en la demanda.- Esta prueba es ilegal e impertinente….

  3. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 24 de noviembre del 2005, en la cual declara sin lugar la oposición formulada por los codemandados, abogados M.J.V. y J.R.S., en la cual se lee:

    …Vista las oposiciones a pruebas formulada por los codemandados abogados M.V. y J.R.S. quienes actúan en su propio nombre y representación, así como por el abogado R.M.S. quien actúa en representación de la parte demandada EXTRUSIONES ALFORT C.A., para decidir el Tribunal observa:

    La demanda fue admitida el 01 de junio de 2005; la primera actuación de los codemandados J.R.S.C. y M.J.V., es efectuada en fecha 14 de junio de 2005; pero no es sino hasta el 11 de agosto de 2005, cuando comparece personalmente el abogado R.M.S., en representación de la codemandada EXTRUSIONES ALFORT C.A. y consigna el poder que lo acredita, considerándose a partir de esa fecha debidamente citado, por lo que es a partir del día siguiente a esa fecha, esto es el 11 de agosto de 2005, cuando comienzan a computarse el lapso de tres (3) días continuos concedidos a los demandados como termino de distancia, los cuales transcurrieron así: 12, 13 y 14 de agosto de 2005.

    En consecuencia, es a partir del día de despacho siguiente al 14 de agosto de 2005, esto es el 16 de septiembre de 2005, cuando comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que los demandados presentaran el escrito de contestación a la demanda de tercería; dicho lapso de comparecencia transcurrió así: 16, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29 de septiembre de 2005; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 13, 14, 17, 18 y 20 de octubre de 2005.

    Por lo que es a partir del día de despacho siguiente al 20 de Octubre de 2005, esto es 21 de octubre de 2005, que comienzan a computarse los días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas los cuales transcurrieron así: 21, 24, 25, 26, 27, 31 de octubre de 2005; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 10 y 14 de noviembre de 2005. Por lo que el lapso para agregar las pruebas y para que las partes formularan oposición a la admisión de alguna o algunas de las pruebas promovidas, tal como lo dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió entre los tres (3) días de despacho siguientes a esa última fecha, esto es, los días 15, 16 y 21 de noviembre de 2005.

    En consecuencia, la oposición a pruebas formulada por los abogados M.J.V. y J.R.S., así como por el abogado R.M.S. en representación de EXTRUSIONES ALFORT C.A., parte demandada en la presente tercería, el día 22 de Noviembre de 2.005, el 23 de noviembre de 2005 y el día 24 de noviembre de 2005, resultan ser extemporáneas por tardías, y en consecuencia, no se admiten dichas oposiciones.

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara SIN LUGAR, las oposiciones formuladas por los codemandados en la presente causa abogados M.V. y J.R.S. quienes actúan en su propio nombre y representación, así como por el abogado R.M.S. quien actúa en representación de la parte demandada EXTRUSIONES ALFORT C.A., respecto de las pruebas promovidas por el actor en la presente tercería…

  4. Sentencia interlocutoria dictada el 24 de noviembre de 2005, por el Juzgado A-quo, en la cual admite la pruebas promovidas por el Tercero, se lee:

    …Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados J.L.M. y R.F.C., procede el tribunal a pronunciarse respecto de la admisión de las probanzas presentadas oportunamente y en tal sentido observa:

    I

    En relación a los CAPITULO PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, OCTAVO Y DÉCIMO; y por cuanto las pruebas en ellos contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

    II

    En relación al capitulo CUARTO de la prueba de experticia contable, se admite dicha prueba, en consecuencia, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente al presente a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos que realizaran la referida experticia.

    III

    En relación al capitulo QUINTO de la Inspección Judicial, se admite dicha prueba en consecuencia, se acuerda para la practica de la misma en la sede de la empresa ÁVILA GLASS C.A. ubicada en la Calle Real de Sarria, Galpón Nro. 27, diagonal a la Unidad Educativa Ciclo Diversificado S.R., Urbanización Sarria del Distrito Capital, comisionar suficientemente al Juzgado Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese despacho al juzgado comisionado con las inserciones correspondientes y remítase con oficio.

    Hágase dicha inserción en forma fotostática, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    En relación al capitulo SEXTO, de la prueba de informes, se admite la misma, en consecuencia, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que informen lo solicitado por el promovente en su escrito de pruebas. Líbrese oficio. Igualmente se acuerda oficiar a las Oficinas del BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, Agencia Cua, Estado Miranda y a la Oficina del BANCO EXTERIOR, Agencia Charallave, Estado Miranda, a los fines de que informen lo solicitado por el promovente de la prueba. Líbrense oficios.

    V

    En relación al capitulo NOVENO de las testimoniales, se admite cuando ha lugar en derecho, y por cuanto el tribunal observa que el promovente no hizo uso de la facultad que le confiere la parte final del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que los ciudadanos O.O., F.P.B., J.M.V. y J.F.D.C., todos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.144.126, 12.611.128, E. 82.055.270 y 5.220.039 respectivamente; declaren sobre los particulares que oportunamente se le formularan. Líbrese despacho con las inserciones del caso. Hágase dicha inserción en forma fotostática, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…

  5. Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, suscrita por la codemandada, abogada M.J.V., en la cual se lee:

    …APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2005 mediante la cual declaró sin lugar la oposición a pruebas formulada por J.R.S.C. y mi persona específicamente por la oposición a las pruebas promovidas por J.L.M.L. en el capitulo segundo literal I, anexo 3, literal M, anexo 7; la del capitulo quinto, y capitulo octavo. Esta apelación se fundamenta en que inadmisión de la oposición formulada por nosotros … atenta normas constitucionales del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues todo lo relativo a la admisión de prueba es de orden público y aunque la oposición haya sido formulada extemporáneamente, este Tribunal no puede admitir pruebas ilegales e impertinentes…

  6. Auto dictado el 07 de diciembre del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  7. En el escrito de Informes presentado en esta Alzada, el día 07 de marzo de 2006, por la codemandada, abogada M.J.V., se lee:

    …ANTECEDENTES

    En fecha 30 de mayo de 2005, el ciudadano J.L.M.L. presenta demanda de tercería por ante el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida el día 01 de junio de 2005, cuya pretensión se basa en un supuesto fraude imputado a los ciudadanos J.R.S.C., M.J.V. y a la empresa que represento, demanda ésta que cursa en la pieza principal bajo la misma nomenclatura 17583, contentivo del proceso judicial que por intimación de letras de cambio interpusieron los abogados J.R.S. y M.V. contra LA EMPRESA EXTRUSIONES ALFORT C. A.; éste último juicio se encuentra actualmente en fase de ejecución y en ese estado también se encontraba para el momento de la interposición de la tercería.

    En fecha 14 de noviembre de 2005 el demandante en tercería, ciudadano J.L.M.L., presenta escrito de promoción de pruebas y promueve un conjunto de pruebas, entre las cuales se encuentran unas pruebas documentales, una prueba de inspección judicial y la prueba de confesión de un tercero.

    En fecha 23 de noviembre de 2005, J.R.S.C. y mi persona, nos opusimos formalmente a la admisión de dichas pruebas por su evidente impertinencia e ilegalidad y en tal sentido le señalamos al Tribunal a-quo: “…Tomando en cuenta que toda la normativa relativa a la admisión de las pruebas es de orden público, siendo imperativo para el Juez darle cumplimiento y en consecuencia sólo admitir las pruebas cuando son legales y pertinentes..."

    En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, la juez a quo, dictó auto ADMITIENDO TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, y en esa misma fecha por auto separado declaró sin lugar la oposición formulada por mi, con fundamento en la extemporaneidad de dicha oposición, no obstante ser todo lo relativo a la admisión de las pruebas de eminente orden público, por lo cual le era imperativo a la Juez de la causa pronunciarse sobre la ilegalidad e impertinencia denunciada por mi representada.

    En fecha 28 de noviembre de 2005, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra el referido auto de admisión, ordenando el tribunal a-quo escucharla en un solo efecto.

    En fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal recibe y le da entrada al RECURSO DE APELACION, que ejerciera en contra del auto de fecha 24 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial y mediante el cual admitió las irritas e impertinentes pruebas, fijando para el décimo día la presentación de los informes, los cuales procedo a presentar en este escrito.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    EL AUTO APELADO ES ILEGAL AL ADMITIR LAS IRRITAS E IMPERTINENTES

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

    El auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2005 por el Tribunal A-quo y de cuya apelación conoce esta Superioridad admite pruebas ilegales e impertinentes promovidas por el actor, tal y como se alegó ante el juez a-quo, en diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005 y en escrito de fecha 23 de noviembre de 2005 y que se ratifica aquí.

    Así:

    Con relación a la prueba promovida en el capítulo segundo de la prueba documental, específicamente en el literal 1, anexo 3, relativa a una copia fotostática de un poder de fecha 17 de enero de 2005, copia que se impugnó formalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es ilegal e impertinente, pues a través de la misma se pretenden probar hechos no alegados en su demanda por el actor, motivo por el cual no puede de ninguna manera traer pruebas de estos hechos siendo ilegal e impertinente dicha prueba, lo cual pido que así se declare..

    Con relación a la prueba promovida en el capítulo segundo de la prueba documental, específicamente en el literal M, anexo 7, relativa a copias certificadas de un juicio de amparo, la misma es ilegal e impertinente, toda vez, que a través de la misma se pretenden probar hechos que no fueron alegados en la demanda por el actor, en consecuencia no pueden ser objeto de prueba en este juicio, lo que trae como consecuencia que la admisión de dicha prueba es ilegal y así pido que se declare. Además, estos hechos son posteriores a la presentación de la demanda de tercería, en efecto la demanda de amparo que promovida fue presentada en fecha 20 de junio de 2005. Esta prueba es ilegal e impertinente.

    Con relación a la prueba promovida en el capítulo quinto de la prueba de la inspección judicial, debo señalar que la parte actora en ninguna parte de su demanda, mencionó, invocó o alegó el nombre de la empresa AVILA GLASS C. A., y no siendo alegado en su oportunidad no puede traer pruebas de estos hechos en la presente causa, aparte de que esta empresa no es ni demandante, ni demandada en el presente juicio y tampoco ha actuado como tercero, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no puede ser objeto de prueba en el presente juicio., siendo impertinente e ilegal prueba lo cual pido que así se declare.

    Con relación a la prueba promovida en el capítulo octavo de la confesión, invoco que lamisca es manifiestamente ilegal ya que solo pueden confesar el demandante o el demandado en el presente juicio y de ninguna manera un tercero como es el ciudadano A.E.G., contraviniendo lo dispuesto en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1.400 y siguientes del Código Civil. También cabe destacar que tales hechos que se pretenden demostrar con tal prueba son impertinentes, ya que nada tienen que ver con los hechos discutidos en este juicio, aquí no se esta discutiendo el cumplimiento o no de los deberes de los administradores de la empresa EXTRUSIONES ALFORT C. A., hecho que es ajeno a este proceso, además que estos hechos no fueron alegados en la demanda.- Esta prueba es ilegal e impertinente y así pido que se declare.

    A los efectos de que este Tribunal pueda evidenciar la ilegalidad e impertinencia de dichas pruebas, consta en el presente expediente copia certificada contentiva de la demanda de tercería incoada por J.L.M.L., que cursa en el mencionado expediente No. 17.583, donde el actor relaciona los hechos narrados en su demanda, así como del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.L.M.L. y donde se promocionaron las ilegales e impertinentes pruebas.

    III

    PETITORIO

    Por las razones expuestas a lo largo de este escrito solicito que se declare con lugar la apelación ejercida por mi en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 24 de noviembre de 2005, dictado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (negrillas del Tribunal), en el expediente No. 17.583 y en consecuencia revoque la admisión de las irritas pruebas documentales promovidas en el capítulo segundo: literal 1, anexo 3 y literal M, anexo 7, así como la del capítulo quinto (prueba de inspección judicial) y la del capitulo octavo (de la confesión de un tercero)….

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, lo siguiente:

"Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."

En lo que respecta al concepto de impertinencia, el Dr. J.E.C.R., en su obra CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Tomo I, a la página 72, se expresa así:

…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en este momento le resultan impertinentes…

A su vez el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO, a la página 192, se expresa así:

…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….

Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…

(Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-

Esta disposición legal es análoga al artículo 292, del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:

“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."

"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."

" ... 3° ) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."

"... 3) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR M.A., Tomo III, pág. 228).

Es más, la Sala Político-Administrativa, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:

...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."

De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ...

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes".

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Asimismo, jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que "sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 201, págs. 463 a la 465).

De la lectura de las actas procesales que corren inserta en el presente expediente se observa que la Juez “a-quo” declaró sin lugar la oposición formulada por los codemandados abogados M.J. VILAR y J.R.S., por haber realizado dicha oposición extemporáneamente por tardía, es decir haber realizado la oposición fuera del lapso establecido en el artículo 397, del Código de Procedimiento Civil, por lo que en razón de ello, procedió a la admisión y a reglamentar su evacuación por considerar que las mismas no eran ilegales ni impertinentes, ya que su admisión en nada perjudica a los codemandados, toda vez que las mismas deben ser analizadas y apreciadas o desestimadas en la sentencia definitiva, conforme lo dispone el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem, mientras que de no admitirse las mismas se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión, al impedírsele que sus alegatos sean objeto de prueba, y con ello a la tutela judicial efectiva; en razón de lo anterior, es por lo que quien decide considera que la apelación interpuesta no puede prosperar, y así se declara.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 28 de noviembre del 2005, por la codemandada, abogada M.J.V.., contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de noviembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil siete. Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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