Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 2.101.875, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 1.077, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE LA CIUDAD DE VALENCIA (FUNVAL), fundación municipal constituida mediante ordenanza aprobada el 18 de enero de 1962, por el Concejo Municipal del Distrito Valencia (hoy Municipio Autónomo Valencia) del Estado Carabobo, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia, el 1º de febrero de 1962, bajo el No. 34, Tomo 6º, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.J.M.M. y J.A.V.L., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.925 y 56.201, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: 8.341

El abogado L.P.M., actuando en su propio nombre y representación, el 25 de junio de 1998, presentó un escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales a la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE LA CIUDAD DE VALENCIA (FUNVAL), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada y se admitió el 30 de junio de 1998, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona del Presidente Encargado, ciudadano R.A.R.M., para que compareciera el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, y la notificación a los Municipios: Libertador, en la persona de su Síndico Procurador, abogado O.A.C.; Los Guayos, en la persona de su Síndico Procurador, abogada DAHYANA VILLAVICENCIO PADRON; Municipio Naguanagua, en la persona de su Síndico Procurador, abogada Y.R.R., y el Dr. B.A.C.; Municipio San Diego, en la persona de su Síndico Procurador, abogado RICCIO VARGAS MEDINA; y al Municipio Valencia, en la persona de su Síndico Procurador, abogado J.R.L.; y al Procurador General de la República, y a fin de que se formen un criterio del asunto planteado.

Realizadas como fueron las respectivas notificaciones, el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el 26 de octubre de 1998, presentó un escrito de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

El 30 de marzo de 1999, el abogado L.P.M., actuando en su propio nombre y representación, recusó al abogado M.E.T., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 05 de abril de 1999, rindió su respectivo informe, razón por la cual las copias certificadas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 14 de diciembre de 1999, y quien en fecha 05 de diciembre del 2002, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda, de la cual el abogado L.P.M., los días 30 de junio y 01 de julio del 2003, solicitó aclaratoria.

El Juzgado “a-quo” el 02 de julio del 2003, dictó un auto, en el cual negó la aclaratoria solicitada por el actor.

El abogado L.P.M., el 03 de julio del 2003, apeló de la sentencia dictada el 05 de diciembre del mismo año, por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de julio del 2003, razón por la cual las presentes actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 28 de julio del 2003, bajo el N° 8341.

El 07 y el 11 de agosto del 2003, el abogado L.P.M., solicitó la constitución con asociados para decidir la presente causa.

Consta asimismo, que este Tribunal, el 03 de septiembre del 2003, dictó un auto, en el cual declaró extemporánea por tardía la solicitud de la constitución de asociados realizada por el actor, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el literal b, de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final Unica lo siguiente:

…Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley…

Pues bien, por cuanto se ha producido un vacío legal en lo que respecta a la competencia para conocer en Alzada de las sentencias dictadas en aquellas causas en que la parte demandada sea un Estado o un Municipio, que venía regulando la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy derogada, la cual establece en su artículo 182, lo siguiente:

Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también de sus respectivas circunscripciones:

1. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

2. De cualquier acción que se proponga contra la República o algún instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

3. De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4. De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo.

Durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy derogada, se organizó la jurisdicción contenciosa-administrativa, creándose el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo, con sede en esta ciudad, mediante Decreto N° 2.057, del 08 de marzo de 1.977, emanado del Presidente de la República, y publicado en Gaceta la Oficial número 31.201, del 23 de marzo de 1.977, a quien se le atribuyó la competencia exclusiva para conocer de los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en todo territorio de la Región Centro-Norte, hoy con competencia en lo Civil y Contencioso-Administrativo, y en tal sentido le corresponde a dicho Tribunal conocer de las apelaciones de las sentencias definitivas e interlocutorias dictadas en los juicios incoados contra la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE LA CIUDAD DE VALENCIA (FUNVAL).

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior no es competente para conocer en alzada del presente expediente, y dado que la competencia por la materia es de orden público, es por lo que el legislador en tales situaciones permite que la declinatoria del conocimiento de la causa pueda hacerse de oficio.

SEGUNDA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA POR RAZON DE LA MATERIA, a tenor de lo establecido en el ordinal 3, del artículo 182, y artículo 181, ambos de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el Decreto N° 2.057, de fecha 08 de marzo de 1.977, en conexión con el artículo 60, del vigente Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLINA SU CONOCIMIENTO EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en esta ciudad.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dado, firmado, y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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