Decisión nº 82-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8245

El 25 de julio de 2008, la ciudadana N.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.477.444, asistida por la abogada R.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.124.389, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Resolución N° 2008-04-1480 de fecha 14 de mayo de 2008, emanada del C.D. de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, mediante la cual le fue impuesta la sanción de destitución.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 84 del expediente, que en fecha 30 de julio de 2008 se le dio entrada junto con los recaudos anexos al mismo.

Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2008, la parte actora reformó el libelo del recurso. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008 se admitió dicha reforma y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 27 de mayo de 2009 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio del expediente, procede éste Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que fue destituida del cargo de abogada por estar presuntamente incursa en la causal de destitución tipificada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a faltas injustificadas al trabajo durante tres días en un lapso de 30 días.

Que estando en pleno disfrute de su período vacacional prestó servicios para el Ministerio del Turismo, razón por la que, en fecha 26 de septiembre de 2006 fue solicitada en comisión de servicio ante el Ministro de Educación Superior, pedimento que fue ratificado en fecha 27 de noviembre de 2006 ante el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Que mediante oficio de fecha 11 de enero de 2007, el Jefe de la Unidad de Personal le informó al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), que se estaban efectuando los trámites necesarios para aprobar la citada Comisión de Servicio.

Afirma que el 19 de enero de 2007, se reincorporó a sus labores en la Unidad de Asesoría Jurídica del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, en virtud de que la Comisión de Servicio no había sido aprobada. Que ese mismo día se retiró de su lugar de trabajo por presentar quebrantos de salud. Que a partir del 21 del mismo mes y año, motivado a un accidente que sufriera su hija, faltó a sus labores consignando los respectivos reposos.

Manifestó que luego de varias situaciones de descrédito y de no recibir respuesta del Rector de la Universidad para la cual prestaba servicios, solicitó se realizase una inspección judicial, acto que se llevó a cabo en fecha 05 de febrero de 2007 en la sede de la IMPM-UPEL y en el cual se le informó que no había sido aperturado procedimiento alguno en su contra.

Alegó que en fecha 04 de julio de 2007 el Director del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, le participó la apertura del procedimiento u averiguación a la cual estaba siendo sometida. Que en fecha 26 de septiembre de 2007, se reincorporó a sus labores en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio. Que en fecha 30 de septiembre de 2007 se ausentó nuevamente de sus labores debido a un accidente que sufriera su hijo, consignando al efecto los respectivos reposos.

Que en fecha 30 de octubre de 2007 fue notificada por la prensa de la apertura del procedimiento disciplinario llevado en su contra. Que en fecha 08 de noviembre de 2007 se reincorporó nuevamente a sus labores y que el 13 de noviembre de 2007 recibió el escrito mediante el cual le formularon cargos. Afirmó que la apertura de la averiguación administrativa fue solicitada por una autoridad incompetente, ya que ello le corresponde sólo al Director del Instituto.

Que los tres días imputados como faltas injustificadas, se encuentran debidamente justificados por su prestación de servicios durante la Comisión que se estaba tramitando. Que la Administración se basó en un falso supuesto de hecho y de derecho para proceder a su destitución. Que durante la sustanciación del procedimiento llevado a cabo en su contra se violentaron los lapsos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se violentó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la actuación de la Administración fue inadecuada, desproporcionada y desmedida.

Afirmó que toda esta situación afecto su integridad psíquica y moral, solicitando en base a lo expuesto se decrete la nulidad de la Resolución N° 2008-04-1480 de fecha 14 de mayo de 2008; se ordene su reincorporación al cargo de igual o superior jerarquía al que ejercía, el pago de los sueldos y demás beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación; asimismo que se le reconozca el pago de la prima de profesionalización; se condene al organismo querellado al pago de las indemnizaciones por daños morales y psicológicos que alega haber sufrido y se establezca la responsabilidad civil, penal y administrativa de los funcionarios implicados.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, los abogados C.A.C., J.D.T., E.S.M., A.D.T. e I.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.827, 40.349, 124.668, 58.764 y 105.592, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos contenidos en el libelo. Manifestaron que la actora incurrió en una serie de incoherencias entre los hechos y las fechas señaladas en el escrito del recurso, siendo algunos de estos impertinentes con relación al caso que aquí se ventila.

Señalaron que en actas del expediente administrativo de la actora no constan los justificativos o permisos que avalen sus inasistencias al trabajo durante los períodos 27-09-2006/ 15-01-2007 y 19-01-2007/30-01-2007. Que la actora llegada la fecha de reincorporación a sus labores habituales en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, siguió prestando servicios en el Ministerio del Turismo sin haberle sido aprobada la Comisión de Servicio.

Que dicha Comisión no fue aprobada motivado a que no se cumplieron los requisitos necesarios para su formalización. Que la actora no debió abandonar su sitio de trabajo en el Instituto por la simple solicitud del Ministerio de Turismo, ya que tenía que contar primero con la autorización de la Administración Pública. Que se procedió a notificar a la actora de la apertura de la averiguación disciplinaria mediante su publicación en la prensa en virtud de que ésta se negó a recibir la misma.

Que a dicha ciudadana no se le violentaron derechos constitucionales ya que se le sustanció un procedimiento en el cual tuvo plena participación y pudo ejercer su defensa, siendo debidamente notificada de todas las fases del procedimiento.

Manifestaron que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto en virtud de que se procedió a la destitución de la actora por su inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días en un lapso de 30 días, desde el 28 de septiembre de 2006 hasta el 30 de enero de 2007 y que la Resolución impugnada fue dictada totalmente ajustada a derecho, por lo que solicitaron se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte recurrente se decrete la nulidad de la Resolución N° 2008-04-1480 de fecha 14 de mayo de 2008, emanada del C.D. de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, mediante la cual le fue impuesta la sanción de destitución. Alega que el citado acto administrativo adolece de los vicios de “violación de norma legal expresa” y de falso supuesto (de hecho y de derecho). Denuncia asimismo que en el curso del procedimiento disciplinario aperturado en su contra le fueron conculcados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por parte de las autoridades de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho afirma que este se configuró al señalarse en el acto recurrido que en su caso se materializó la falta contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber inasistido a cumplir con sus labores desde el día 26 de septiembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, pues para las indicadas fechas, se encontraba prestando servicios en el Ministerio de Turismo, en espera de que se aprobase la comisión de servicios solicitada por el Ministro del Despacho al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

Este último alegato se ve corroborado del contenido de las actas que integran el expediente, específicamente, del cúmulo de actividades desplegadas por dos entes del Estado, uno, el Ministerio de Turismo y el otro la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, destinadas a concretar la permanencia de la actora en el primero de estos bajo la figura de Comisión de Servicios, conducta que, a criterio de este juzgador, como infra se señalará, hizo surgir a favor de dicha ciudadana la legítima expectativa (confianza legítima) de que los actos cumplidos durante el período en el cual se le imputan las faltas que justificaron su destitución, estaban ajustados a derecho, confiando en base a ello en la validez y veracidad de la tramites que se efectuaban, aceptando y ejerciendo el cargo para el cual había sido designada en INATUR.

Con relación al mencionado principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado (Vid. sentencias Nos. 87 del 11 de febrero de 2004, 3.668 del 2 de junio de 2005 y 2.516 del 9 de noviembre de 2006) lo siguiente:

Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. G.P., Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)

Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite

.

Doctrinariamente se afirma, que la razón de ser de este principio y su protección se base en el hecho de que "La actuación de los individuos requiere, en una sociedad como en la que vivimos, del comportamiento de otros sujetos de derecho que con sus comportamientos y actuaciones marcan y determinan necesariamente el nuestro. No hay mercado sin confianza". El Principio de Confianza Legítima en la Actuación de la Administración como Límite a la Potestad Invalidatoria. J.B.S.. Revista de Derecho Vol. XVIII - N° 2 - Diciembre 2005 Páginas 83-105. En el mismo papel de trabajo, señala este autor, que:

(…) para poder confiar en los reguladores, o en los que toman las decisiones, es necesario contar con medidas institucionales y reglamentarias, que permitan articular la existencia de ciertos principios que permitan la confianza en las reglas del juego y en que éstas se mantendrán. En una relación entre privados, este marco institucional y reglamentario viene dado por las reglas contractuales, sean del contrato mismo o las supletorias, las que garantizan el cumplimiento de las obligaciones. Ello es natural, toda vez que en la relación jurídica privada las partes se encuentran en una situación de igualdad jurídica y desprovistos de poderes de autotutela. En cambio, la relación existente entre el ciudadano y la Administración del Estado opera de otra forma, incluso en materia contractual. El instrumento jurídico relacional por excelencia es el acto administrativo, el cual se define desde luego como decisión de aplicación del ordenamiento jurídico que cuenta con imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, esto es, unilateral. En consecuencia, el ciudadano debe contar, de algún modo, con herramientas que le permitan hacer frente a los poderes unilaterales de la Administración Pública. Uno de ellos lo aportará la protección de la confianza legítima, o la seguridad de que su confianza en la actuación pública no será traicionada.

De lo dicho se puede colegir que la protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el principio de seguridad jurídica. La seguridad jurídica garantiza "la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes" 9 Con lo que "la seguridad jurídica significa por eso para el ciudadano en primera línea protección de la confianza".

La protección de la confianza, en un sentido jurídico, significa, por tanto, una garantía en el ámbito público, consistente en la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado y en la adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación acertada de éste. De esta forma su ámbito de actuación se extiende tanto al campo de la Administración como de la legislación, como, por último, de la jurisprudencia.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, caso H.H.G.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dispuso lo siguiente:

“Con respecto al principio de confianza legítima o buena fe, el cual es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas para limitar el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.252 del 30 de junio de 2004, caso J.A.R., señaló:

(…) Entre los principios que rigen a la actividad administrativa (…) se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999, como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (…)

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En tal sentido, encontramos que la confianza legítima se encuentra dentro de los principios que informan la actividad administrativa y tal como lo sostuvo el a quo, está basado en la expectativa de una pretensión que tiene su fundamento en una norma y que una vez cumplidos los requisitos que ésta contiene, obliga a la parte contra la que se pretende.”

Y este mismo tribunal, en sentencia de fecha 22 de enero de 2009, Expediente No.6988, al decidir un caso similar al de autos, dispuso:

Así, en base al citado principio de confianza legitima no está obligado el actor a soportar los efectos negativos que se deriven de las actuaciones desplegadas por su superior jerárquico y deducir de éstas la supuesta ilegitimidad de ese funcionario para ejercer el cargo de Contralor Municipal, y considerar, en base a ello la Administración querellada como injustificadas las supuestas inasistencias e incumplimiento de los deberes de subordinación en las cuales incurrió el actor para sustentar su acto de destitución, pues consta en autos que éste asistió regularmente a cumplir con la funciones que primigeniamente tuvo asignadas en un inmueble donde operó la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Vargas de manera provisional.

En este contexto debemos señalar, que la actuación de los individuos, en el caso facti especie, de un funcionario público requiere en un Estado social como el nuestro, del comportamiento de otros sujetos de derecho que con sus actuaciones marcan y determinan necesariamente el suyo, resultando por ello necesario contar con medidas institucionales y reglamentarias que articulen la existencia de ciertos principios que permitan confiar en las reglas existentes y en que éstas se mantendrán vigentes. Surge de esta forma el principio de confianza legítima como un mecanismo que le permite al juzgador otorgar el amparo al ciudadano que lo requiera frente a la Administración Pública, que ha venido actuando o haya actuado de una determinada manera, y de que ésta probablemente seguirá haciéndolo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias especiales similares (políticas, sociales, económicas). La protección de éste principio esta fundamentada en la seguridad jurídica, noción que garantiza la confianza que los ciudadanos puedan tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, significa por tanto, una garantía en el ámbito público, consistente en la defensa de los derechos del ciudadano, en éste caso, como supra se indicó, del funcionario público frente al Estado y en la adecuada retribución de sus expectativas de la actuación acertada de éste, extendiéndose su ámbito de actuación al campo de la Administración, de la actividad legislativa y jurisprudencial.

En desarrollo de este principio, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha venido dictando diversos fallos, entre estos, sentencia Nº 098 de fecha 1º de agosto de 2001, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispuso lo siguiente:

En cuanto a la orientación de dicho principio, señala la jurisprudencia española, que el mismo se fundamenta en la confianza que en el ciudadano produce la actuación de la Administración, actuación que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico, al punto que llega a puntualizar que dicha confianza se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que introduzcan racionalmente a aquél, a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos e inversiones de medios personales o económicos, que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por la Administración, máxime cuando dicha apariencia de legalidad, que indujo a confusión al interesado, originó en la practica para éste unos daño so perjuicios que no tiene por qué soportar jurídicamente.

Esta apariencia de legalidad determina entonces que el particular afectado por una actuación administrativa, confiará entonces en que los efectos que ella produce son válidos y legales, y, en caso de apegarse a los mandatos que le dicte la misma, debe presumirse entonces que con la adopción de esa conducta -supuestamente apegada a la legalidad- el ciudadano obtendrá los beneficios prometidos por la Administración, o evitará los perjuicios advertidos por ella en caso de incumplimiento del mandato (cfr. C.B., F.A.: La protección de la confianza en el Derecho Administrativo. Marcial. Pons. Madrid-Barcelona, 1998. p. 308)

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En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00514 de fecha 3 de abril de 2001, expresó lo siguiente:

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como una de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en la cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas,…

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Conforme a la tesis expuesta deben los órganos de administración de justicia detentar las potestades de control sobre todas las posibilidades de actuación de los entes y órganos administrativos, ex artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino de cualquier situación contraria a derecho en la que la Administración sea incontrovertiblemente la causante de una lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas.

Por ello, en aras de garantizarle al actor el derecho a una tutela judicial efectiva, constatado como ha sido que en la Resolución impugnada el Contralor Municipal del Municipio Autónomo Vargas del Estado Vargas, se sustentó en falso supuesto de hecho para destituir al actor, al calificar la conducta que éste desplegó como inasistencias injustificadas, lo cual, como supra fue observado es incorrecto, se declara la nulidad de ese acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.”

Sobre la base de este principio, consta en autos que la actora en fecha 04 de septiembre de 2006 inició una prestación de servicios en el entonces Ministerio de Turismo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Turismo, con la promesa de que se regularizaría su permanencia en este organismo bajo la figura de Comisión de Servicio, prevista en el artículo 74 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por estar para la indicada fecha adscrita a otro organismo del Estado, específicamente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ocupando el cargo de Abogada, actividad con la que se avaló su permanencia en el mismo, según se evidencia del contenido del Oficio No.906 de fecha 26 de septiembre de 2009, suscrito por el, para la indicada fecha, Ministro de Turismo.

Del contenido de este último instrumento se desprende asimismo que la duración de la citada comisión se fijó en doce (12) meses, contados a partir del 26 de septiembre de 2006, estos es, por el período de un (1) año. Igualmente, del expediente administrativo y de las afirmaciones realizadas por la parte actora tanto en el escrito recursivo como en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, se observa que las autoridades de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), incumplieron su obligación de tramitar la comisión de servicio solicitada por INATUR, no obstante haber manifestado su Jefa de Personal en el Oficio No.UP/852-06 que corre inserto al folio 21 del expediente judicial, que se estaban “realizando los tramites administrativos para que la máxima autoridad de esa Casa de Estudios, autorice la respectiva Comisión de Servicios”, inactividad que obligó a la querellante a mantener una situación irregular con esa institución y bajo el amparo de la cual se pretendió a la postre imputarle unas supuestas inasistencias, pese a tener conocimiento tanto el Rector, como la Jefe de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador acerca del estatus de la trabajadora y de su permanencia en el Ministerio de Turismo en espera de que se regularizase su permanencia en el mismo.

Lo anterior se ve corroborado del contenido de los diferentes instrumentos que reposan en autos, a saber:

1) Oficio No.906 de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrito por el entonces Ministro de Turismo, W.C.S., mediante el cual le solicito al Ministro de Educación Superior, S.M., en calidad de Comisión de Servicio a la ciudadana N.G. (folios 12 del expediente judicial).

2) Oficio No.1068 de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrito por el entonces Ministro de Turismo, W.C.S., mediante el cual le solicito al ciudadano L.M., Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en calidad de comisión de servicio a la ciudadana N.G. (Folio 13 del expediente judicial).

3) Oficio No.UPEL/REC/2006/1337 de fecha 5 de diciembre de 2006, suscrito por la Directora de los Servicios de Apoyo al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual le remite a este último funcionario el Oficio No.1068 suscrito por el Ministro de Turismo.

4) Oficio No.UP/852-06 de fecha 06 de diciembre de 2006, suscrito por el Jefe de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual le remite al Asesor Jurídico de esa institución educativa, el citado oficio No.1068.

5) Oficio No.UP/015-07 de fecha 11 de enero de 2007, suscrito por la Jefe de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual le informó al Director Ejecutivo de INATUR, Lic.E.S., el monto del salario devengado por la querellante, le solicitó le informase si dicha ciudadana “ha recibido alguna remuneración durante su permanencia en ese Intituto”, y le manifestó que se estaban “realizando los tramites administrativos para que la máxima autoridad de esa Casa de Estudios, autorice la respectiva Comisión de Servicios.” (Folio 21 del expediente judicial)

6) Oficio RRHH No.306-09 de fecha 30 de abril de 2009, suscrito por el Presidente de INATUR, mediante el cual en respuesta a la prueba de informe evacuada de oficio por este Tribunal, una vez finalizado el lapso probatorio, le participó que la ciudadana N.G., “presto (sic) servicio en [ese] organismo en la fecha indicada, bajo la figura de Comisión de Servicios, de la cual nunca se recibió por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) oficio de aprobación, motivo por el cual, no percibió ningún tipo de remuneración.”

Pese a este cúmulo de evidencias, contentivas de actos destinados a materializar la solicitud de traslado de la actora formulada por el entonces Ministro de Turismo, y con ello la regularización de la situación laboral de la actora en ese organismo, el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a solicitud del Asesor Jurídico de ese Instituto, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana N.G., en el curso del cual se aprobó su destitución en una sesión del C.D. plagada de dudas sobre la validez del procedimiento disciplinario aperturado, según se desprende del contenido del acta levantada al efecto, en la cual, se refleja la inquietud de algunos de los miembros de ese Consejo sobre la transparencia del proceso y la actividad llevada a cabo por el Consultor Jurídico de esa institución (Folios 77 al 81 del expediente judicial), aparentemente poco ética, si se observa que este manifestó al contestar el interrogatorio que le formuló el Juez de Municipio que evacuó la prueba de inspección judicial que corre inserta a los folios 31 al 37 del expediente judicial, que desconocía la existencia del procedimiento disciplinario incoado a la recurrente, a pesar de haber solicitado el mismo su apertura.

Ello, pues si bien la propuesta de comisión de servicios por parte de un funcionario del Estado a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no comportaba la aceptación de la misma per se, como en efecto ocurrió, no por una decisión expresa, sino ante el silencio de la autoridad obligada a dar respuesta a la misma, no puede dicha omisión afectar el estatus de la funcionaria, dado que, como insistentemente se ha resaltado, ésta se sujeto en lo atinente a su prestación de servicio a los actos cumplidos por los jerarcas de dos entes del Estado, adecuando su actividad a la situación existente, asistiendo a cumplir con sus labores habituales de trabajo en la sede de INATUR (Ver Oficio RRHH No.306-09 de fecha 30 de abril de 2009, suscrito por el Presidente de INATUR que corre inserto al folio 323 de la Pieza No.2 del expediente judicial), amparada para ello en la legitima expectativa de que esos actos estaban ajustados a derecho, contexto en el cual, a criterio de este juzgador, resultaba totalmente injustificado que se ordenase la apertura de un procedimiento administrativo en su contra y se acordase su destitución, basado para ello la Administración en unas supuestas faltas que, como supra se indicó, no pueden considerarse injustificadas, pues no se desprende de los autos que la actora hubiese incumplido el horario de trabajo que tuvo asignado en INATUR, estando por este motivo viciado de nulidad el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse sustentado en un falso supuesto de hecho.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, considera este tribunal inoficioso el análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente producto de la actividad irregular desplegada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su inmediata reincorporación al cargo de Abogada que ostentaba en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución.

Se desestima la pretensión de la actora en lo relativo al pago de las indemnizaciones que reclama por concepto de daño moral, por no haber demostrado la ocurrencia de los mismos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación (querella), interpuesto por la ciudadana N.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.477.444, asistida por la abogada R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.124.389, contra la Resolución N° 2008-04-1480 de fecha 14 de mayo de 2008, emanada del C.D. del INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

SEGUNDO

Se ANULA la Resolución N° 2008-04-1480 de fecha 14 de mayo de 2008, emanada del C.D. del INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho.

TERCERO

Se ORDENA la inmediata reincorporación de la actora, ciudadana N.G., al cargo de Abogada que ostentaba en la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

YISEIDA MORA LAMUS

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 82-2009.

LA SECRETARIA ACC.,

YISEIDA MORA LAMUS

Exp. 8245

JNM/npl

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