Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente N° 11.039

Parte Presuntamente Agraviada: Fundación Para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la Ciudad de Valencia (FUNVAL) y Terminal V.C.A., (TERMIVALCA)

Apoderados Judiciales: Hevreyls Valero León y M.B.C., respectivamente.

Parte Presuntamente Agraviante: Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo

Objeto del Procedimiento: Pretensión Autónoma de A.C..

Valencia, Estado Carabobo, 19 octubre 2006

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre 2006, los abogados Hevreyls Valero León y M.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 40.464 y 10.902, con el carácter de apoderados judiciales de FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE LA CIUDAD DE VALENCIA (FUNVAL) y TERMINAL V.C.A., (TERMIVALCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de marzo de 1987, Nro. 10, Tomo 11-A, respectivamente, interpusieron pretensión de a.c. en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C..

En la misma fecha se dio por recibido, dándosele entrada con las anotaciones correspondientes.

-II-

SOLICITUD DE LA MEDIDA

Igualmente solicitó medida cautelar con fundamento en los siguientes términos:

con el propósito de evitar que nuestra representadas TERMINAL

V.C.A. (TERMIVALCA) y FUNDACIÓN

PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE LA

CIUDAD DE VALENCIA (FUNVAL), queden expuestos a graves riesgos

consistentes en la conculcación de las garantías constitucionales

suficientemente referidas en este recurso constitucional, producto de la

materialización inmediata, posible y realizable consistente en la toma

y ocupación fáctica del Terminal de pasajero de Valencia por parte del

Alcalde del Municipio San Diego, ciudadano Vicencio “Enzo Scarano”

solicitamos del Tribunal de conformidad con el artículo 588 del Código

de Procedimiento Civil, sea decretada medida cautelar innominada

ordenándose alAlcalde del Municipio San D.d.E.C. se

abstenga de ejecutar o incentivar medidas de hecho tendiente a tomar

posesión de las instalaciones del Terminal de Pasajeros de Valencia, bien

sea por sí mismo o mediante la incitación a terceros. Solicitamos que para

el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal, este Despacho pida

la colaboración de los cuerpos de seguridad ajenos a la Policía de San

Diego, tales como la Guardia Nacional y la Policía del Estado Carabobo.

Del texto del presente recurso y de los recaudos acompañados queda

Evidenciado una pluralidad de elementos que hacen presumir la

procedencia de la medida y del buen derecho con que se actúa, recurso

este que se intenta como consecuencia de la posición adoptada por el

Alcalde del Municipio San Diego, cuyas amenazas y descritas en este

escrito constituyen una franca violación a los derechos constitucionales

antes mencionados

.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada, lo hace en los términos siguientes:

Solicita la parte quejosa se decrete medida cautelar innominada, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, hay que determinar en primer termino si en los procedimientos de amparo tiene el Juez facultad de decretar medidas cautelares o preventivas, por cuanto lo breve del procedimiento de amparo hace prácticamente imposible garantizarle a la parte contraria su derecho a la defensa por la figura de la oposición. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, mediante la decisión dictada el 24 de marzo 2000, (caso Corporación L´Hotels, C.A.), donde estableció:

Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:

La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.

Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.

En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un p.d.a. no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.

Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

A pesar de lo breve y celeridad de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

De conformidad con el precitado pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no queda duda que el Juez Constitucional se encuentra facultado para dispensar medidas preventivas, siempre que valore la realidad de la lesión y la magnitud del daño, sin analizar los requisitos típicos de existencia de las medidas cautelares.

En la presente causa, aun cuando fundamenta la parte quejosa su medida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, también hace mención al criterio supra citado, por lo cual este Tribunal conoce de la misma y analiza el peligro de violación de derechos constitucionales.

Se solicita por medio de la medida, que se ordene al Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo, se abstenga de realizar una “toma” fáctica de las instalaciones donde funciona el Terminal de Pasajeros de Valencia. Esas instalaciones, según los quejosos, son propiedad de la Fundación Para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la Ciudad de Valencia (FUNVAL), y es el lugar donde la empresa Terminal V.C.A. (TERMIVALCA), ejerce su actividad económica.

Una vez analizados las pruebas acompañadas a la solicitud de amparo se aprecia, en grado de verosimilitud, que la propiedad de las instalaciones donde funciona el “Terminal de Pasajeros de Valencia” es de la Fundación Para el mejoramiento Industrial y Sanitario de la Ciudad de Valencia (FUNVAL), según documento de donación que corre inserto a los folios 19 al 33 de este expediente, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, 12 de mayo 1993, N° 22, folios 1al 2, Protocolo 1°, Tomo 13. Igualmente observa el Tribunal, en grado de presunción, que la posesión del mencionado Inmueble la tiene la empresa Terminal V.C.A., (TERMIVALCA), según documento que contiene contrato de usufructo folios 34 al 36 de este expediente, Notaría Pública Quinta de Valencia, 17 septiembre 2004, N° 10, Tomo 11-A entre la mencionada fundación y la empresa Terminal V.C.A. (TERMIVALCA).

También se aprecia, folios 36 al 39, copia de la “Licencia de Operación de Servicio Conexo Terminal Terrestre de Pasajeros, N° INTTT-GT-DETSE-05-006 (GTT –1603) 18 Mayo 2005, con observaciones el 31 de agosto 2006 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Caracas, oficio 957, folio 37.

Por otra parte, el hecho supuestamente generador de violaciones a derechos constitucionales lo constituye declaraciones efectuadas por el Alcalde del Municipio San D.d.E.C., reseñadas en la prensa regional, donde señala que “...a partir del 21 de octubre tomaremos el terminal de pasajeros y revisaremos el contrato de concesión...”.

Para esa fecha, resulta prácticamente imposible que se celebre la audiencia constitucional en el presente procedimiento, donde se analizará los alegatos de ambas partes y decidirá sobre el fondo del asunto.

Considera este Tribunal que al existir presunción de buen derecho de propiedad y de posesión en favor de las partes solicitantes, y al existir declaraciones públicas del Alcalde del Municipio San Diego donde refiere “tomar las instalaciones” en la cual se registra la propiedad y la posesión antes referida, genera como consecuencia amenaza de violación de derechos constitucionales contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en favor de la parte presuntamente agraviada, por cuanto de ser “tomadas las instalaciones” se afectará la supuesta propiedad de la Fundación Para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la Ciudad de Valencia (FUNVAL), y la actividad económica de la empresa Terminal V.C.A. (TERMIVALCA).

Estos derechos constitucionales deben ser resguardados por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio San D.d.E.C., se abstenga de realizar actuaciones dirigidas a “tomar las instalaciones” donde funciona el Terminal de Pasajeros de Valencia, o promoverla de forma directa o indirecta, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento.

-III-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados Hevreyls Valero León Manuel y Bellera Campi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 40.464 y10.902, con el carácter de apoderados judiciales de FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE LA CIUDAD DE VALENCIA (FUNVAL) y TERMINAL V.C.A., (TERMIVALCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de marzo de 1987, Nro. 10 Tomo 11-A, respectivamente, en consecuencia

  2. Se ORDENA al ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C. se abstenga de realizar actuaciones dirigidas a “tomar las instalaciones” donde funciona el Terminal de Pasajeros de Valencia, o promoverla de forma directa o indirecta, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Valencia, Estado Carabobo, 19 octubre 2006.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

Abog. G.B.R.

Expediente N° 11.039. Se libraron oficios números 2.966/0677, 2.967/0678 y 2.968/0679.

El Secretario,

Abog. G.B.R.

OLU/clpp

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