Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

Exp. Nº 1339

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Cinco (05) de A.d.D.M.D. (2010), por el abogado G.A.M.F. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA “MEJOREMOS EL FUTURO” y de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “MEJOREMOS EL FUTURO”, cuyas actas constitutivas están debidamente protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los Nros. 11 y 24 de los tomos 13 y 1 del protocolo del tercer (3er) trimestre de dos mil tres (2003) y dos mil seis (2006) respectivamente, interpone Recurso por Abstención contra la actividad omisiva del Municipio Independencia del Estado Miranda por órgano de la Alcaldía del referido municipio.

En fecha Seis (06) de A.d.D.M.D. (2010), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer la presente acción de amparo constitucional a este Tribunal, asentándose en el libro de causas bajo el Nº 1339.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

El accionante alega que el once (11) de enero de dos mil diez (2010), la ciudadana L.G.D.A., titular de la cédula de identidad N° 4.250.555, actuando con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Pro Vivienda “Mejoremos el Futuro” y de la Organización Comunitaria de Vivienda “Mejoremos el Futuro”, presentó por ante la Administración Municipal la solicitud “referida al cumplimiento de la formalidad de otorgar en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda a cargo en el presente de Luis . Torrealba Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 6.047.622, designado Registrador Público mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.786 de fecha 9 de octubre de 2007; el correspondiente documento contentivo del contrato de permuta que le brinde publicidad erga omnes, al acuerdo consensual de enajenación, que involucra al inmueble constituido por las parcelas números: 42; 44, 45; 47; 64; 66; 68; y 69 que forman parte de una mayor extensión denominada Parque Industrial Tomuso, ubicado al margen sur de la Carretera Nacional La Raisa , que conduce de Charallave a S.T.d.T., en jurisdicción del Municipio Independencia…”(omissis) “… y al inmueble constituido por un (1) lote de terreno, ubicado en la Urbanización El Cartanal, Avenida 04 entre las calles 35 y 27 del sector 8, en jurisdicción del Municipio Independencia, con un área de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (14.940 m2)…”

Alega igualmente la representación judicial de la parte recurrente que el Instituto Nacional de la Vivienda, es titular del derecho de preferencia para readquirir el inmueble constituido por el lote de terreno, ubicado en la Urbanización El Cartanal, Avenida 04 entre las calles 35 y 27 del sector 8, en jurisdicción del Municipio Independencia y es titular del crédito a favor de su representada por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 86.006,89) que su patrocinada garantiza con hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 164.551,30); sobre el mencionado lote de terreno, tal y como consta del titulo inmediato de adquisición que a la vez es el constitutivo del gravamen hipotecario.

Expone que el Alcalde del municipio Independencia en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), le comunica al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda; quien la recibe el ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), que el referido ente se comprometerá al fiel cumplimiento de la deuda de su representada como quedo establecido en el documento protocolizado con el objeto que se autorice la enajenación del lote de terreno ya identificada, en virtud del acuerdo entre la Asociación Civil y la Alcaldía promovido por la pretensión de la Alcaldía de construir un Polideportivo en el lote de terreno propiedad de su patrocinada.

Alega la representación judicial de la parte accionante que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda fue autorizada por el Concejo Municipal tal y como consta en acta de sesión ordinaria N° 48 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006); para adquirir el lote de terreno indicado para construir un polideportivo.

Que según oficio N 0058-2007 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) suscrito por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, y recibido el diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) en la sede del Concejo Municipal, “se justifica que se permute los inmuebles Propiedad del Municipio Independencia del Estado Miranda; según la Resolución N° 0018-2007; de fecha 15 de mayo de 2007, por el inmueble constituido por el lote de terreno, ubicado en la Urbanización El Cartanal, Avenida 04 entre las calles 35 y 27 del sector 8, en jurisdicción del Municipio Independencia” propiedad de su representada.

Señala que igualmente en constancia emanada de la Sindicatura Municipal, se reconoce la existencia del acuerdo entre la Alcaldía y su representada para permutar el inmueble propiedad de su patrocinada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda; bajo el N° 4 del tomo 8 del protocolo 1° del trimestre 4° de dos mil cinco (2005); por el inmueble propiedad del Municipio Independencia del estado Miranda; según la Resolución N° 0018-2007; del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007); donde actualmente están construidas y se siguen construyendo las viviendas de los asociados de su representada, debido a que en el terreno de su mandante se construye un polideportivo.

Aduce que el acuerdo consensual de enajenación se originó a instancia de su representada, que de buena fe le solicitó a la Alcaldía del Municipio Independencia en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006); la adjudicación de las parcelas números 42; 44, 45; 47; 64; 66; 68 y 69 que forman parte de una mayor extensión denominada Parque Industrial Tomuso, ubicado al margen sur de la Carretera Nacional La Raisa , que conduce de Charallave a S.T.d.T., en jurisdicción del Municipio Independencia, y que una vez otorgada la autorización por el Concejo Municipal para la adquisición del terreno, a los fines de construir el polideportivo se evidenció la voluntad de honrar el acuerdo consensual de enajenación con las correspondientes formalidades; así que una vez que las partes se percatan que la parcela N° 43 tiene dueño, su representada procedió a adquirirla de su propietario tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el N° 40 del tomo 14 del protocolo primero, por un precio de contado de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 37.800), que sumado a los TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. F.36.860,01) que su representada pagó por concepto de cuota inicial del precio de venta al Instituto Nacional de la Vivienda mas los TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.686); por concepto de gastos administrativos, totalizan la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. 78.346,01) y que complementados con la carga de ubicar un nuevo inmueble donde construir las viviendas y satisfacer el objeto de la asociación, como en efecto fue asumida; se compensan con la deuda que el Municipio asumirá frente al Instituto Nacional de la Vivienda y que asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 86.006,70) y la consiguiente subrogación de la garantía de la misma.

Señala que el fundamento del presente recurso, es el silencio administrativo operado, por cuanto el once (11) de enero de dos mil diez (2010) la Presidenta de la Junta Directiva de su representada, consignó ante la Administración Municipal la solicitud referida al cumplimiento de la formalidad de otorgar en la Oficina de Registro Inmobiliario el correspondiente documento contentivo del contrato de permuta que le brinde publicidad erga omnes, al acuerdo consensual de enajenación que involucra al inmueble constituido por las parcelas 42; 44, 45; 47; 64; 66; 68; y 69 que forman parte de una mayor extensión denominada Parque Industrial Tomuso, ubicado al margen sur de la Carretera Nacional La Raisa , que conduce de Charallave a S.T.d.T., en jurisdicción del Municipio Independencia, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Refiere la accionante que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga a los ciudadanos el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y el Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública le impone a esta la obligación de responder oportuna y adecuadamente a las solicitudes.

Demanda igualmente la carencia de actividad formal prevista en el artículo 1.920 del Código Civil de la República de Venezuela, que establece la obligatoriedad del registro en los actos traslativos de la propiedad.

Solicita se le ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda otorgar ante la Oficina de Registro Público el correspondiente título traslativo de propiedad o en su defecto reestablecer la situación jurídica subjetiva infringida, sustituyendo el título que requiere con la sentencia misma, en cuyo caso por exigencia legal del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat que quien debe en ultima instancia asumir la titularidad del derecho de propiedad sobre las parcelas 42; 44, 45; 47; 64; 66; 68; y 69 que forman parte de una mayor extensión denominada Parque Industrial Tomuso, ubicado al margen sur de la Carretera Nacional La Raisa , que conduce de Charallave a S.T.d.T., en jurisdicción del Municipio Independencia, es su representada.

Finalmente, solicita que el presente recurso sea admitido sustanciado y declarado con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas al Municipio Independencia del Estado Miranda.

II

DE LA COMPETENCIA

En sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó el ámbito competencial de los tribunales superiores contenciosos administrativos, a la luz de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; entre los supuestos de competencia previstos, el ordinal 4° determina la competencia (…) para el conocimiento de los recursos de abstención o carencia interpuestos contra autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, según lo siguiente:

”…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo

(…) 4°. De la abstención o carencia de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinado actos o que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas…”.

Ello así, y siendo que en el presente caso, la parte recurrente ejerció recurso por abstención o carencia contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, ente del Poder Público Municipal, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso por abstención o carencia contra la actividad omisiva del Municipio Independencia del estado Miranda por órgano de la Alcaldía del referido municipio. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación al recurso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo, y al respecto observa:

La naturaleza jurídica del recurso por abstención o carencia tal como su nombre lo dice, es la de un recurso contencioso, cuyo objeto es que la administración cumpla o proceda a ejecutar el acto administrativo que por Ley esta obligado a ejecutar. De allí que la Ley establece que como requisito para que proceda el mismo es necesario que se trate de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente o que exista una carga u obligación legal que pese sobre la autoridad recurrida y a la cual la misma no haya dado cumplimiento.

Asimismo, mediante este recurso no se pretende modificar, anular o declarar la obligatoriedad de la administración para decidir, sino que se ordene a la misma a dictar determinados actos. De esta forma, se entiende que este recurso va mas allá de una simple declaración que reconozca el derecho a obtener de la Administración un acto administrativo, sino a que se ejecute realmente lo decidido.

De esta forma el Juez contencioso administrativo puede ordenar a la administración a que ejecute o cumpla el acto del cual se ha abstenido y, si la misma persiste en su negativa, el Juez puede sustituirse en la Administración y de esta forma reestablecer la situación infringida por la misma.

En reiterada jurisprudencia se ha dejado sentado la inexistencia de un procedimiento ad hoc para la tramitación del recurso por abstención o carencia, aplicándose en consecuencia, por vía de interpretación analógica, el procedimiento destinado a la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, consagrado en la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptado a las peculiaridades del recurso en análisis. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00697 de fecha 21 de mayo de 2002, (caso: A.C.A.V. y otros), reiteró el criterio asumido, señalando:

(…) se observa que como quiera que no existe en la Ley un procedimiento específico para tramitar dicho recurso [por abstención o carencia], esta Sala, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en casos similares, ha aplicado por analogía para su admisión y sustanciación, el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares, por juzgarlo el más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso (…)

(resaltado nuestro)

Considerando que la base jurídica del criterio jurisprudencial anteriormente comentado lo constituye el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por cuanto, en fecha 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2004-342 de fecha 16 de diciembre de 2004, (caso: Corporación Maraplay C.A. vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), reiteró la interpretación analógica de la extinta Corte Suprema de Justicia señalando que hasta tanto se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a las acciones o recursos por abstención o carencia se les aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso por abstención o carencia, y precisado como ha sido el procedimiento aplicable al caso de autos, no existiendo en el expediente judicial pretensión cautelar que amerite la emisión de pronunciamiento alguno, este Juzgado este Juzgado lo admite en cuanto ha lugar en derecho en virtud de que de la revisión del recurso y sus recaudos, se constata que la presente causa no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Procédase a la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

IV

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o carencia interpuesto por el abogado G.A.M.F. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA “MEJOREMOS EL FUTURO” y de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “MEJOREMOS EL FUTURO”, cuyas actas constitutivas están debidamente protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los Nros. 11 y 24 de los tomos 13 y 1 del protocolo del tercer (3er) trimestre de dos mil tres (2003) y dos mil seis (2006) respectivamente, interpone Recurso por Abstención contra la actividad omisiva del Municipio Independencia del Estado Miranda por órgano de la Alcaldía del referido municipio.

  2. - ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, en cuanto ha lugar en derecho, en virtud que de la revisión del recurso y sus recaudos, se constata que la presente causa no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Procédase a la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el Diecisiete (17) de M.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO S.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 1339/BBS/EFT/Msp

En acatamiento a la anterior decisión, se deja constancia que no se practicaran las notificaciones respectivas, hasta tanto no se consignen los fotostatos correspondientes.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ T.

Exp. Nº 1339/BBS/EFT/MSP

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