Decisión nº PJ0192009000529 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, veintidos de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2009-001664

El día 19 de octubre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito continente de la demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN intentada por una parte por el ciudadano J.R.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.603.133, de este domicilio, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO Y SOCIAL DE LA URBANIZACIÓN ALTO PRADO, originalmente constituida e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo V, 2º Trimestre de 1996, cuya última reforma se encuentra registrada ante la misma oficina bajo el Nº 07, folios 75 al 77, tomo 24, protocolo primero del primer trimestre del año 2007 y por la otra los ciudadanos Y.U.S., J.A.M. CENTENO, JAIMAR DEL C.C.G., S.L.R., ELISA CABRERA FARFÁN Y M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.887.192, 4.077.468, 15.336.616, 6.759.965, 11.170.425 y 8.882.337, respectivamente y de este mismo domicilio, asistidos por el abogado C.Z.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 50.779 y de este domicilio contra el ciudadano L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.615.168 y de este mismo domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que son legítimos propietarios de las parcelas D2, D3, D4, D1, A65, A66, A67, A68, A69, A85 y A55 ubicadas en el parcelamiento Alto Prado, ubicado en el sector Alto Prado, adyacente a la urbanización La Paragua de esta ciudad.

Que hace aproximadamente tres (3) meses, específicamente la primera quincena del mes de julio del presente año, la Asociación Cooperativa Banco Comunal Cronos de Alto Prado, conocido también como C.C.C.d.A.P., sin autorización y en clara violación a su derecho de propiedad movilizan maquinaria pesada compuestas por motoniveladoras, tornapool y otras; que comienza de manera arbitraria a realizar movimientos de tierra y terrazgo en áreas de las parcelas D1, D2, D3 y D4 ubicadas en las calles Los Capachos, Los Cerezos y Avenida Los Bucares del referido sector, que inutilizaron áreas comunes e instalaron un tendido eléctrico en áreas privadas de las referidas parcelas, de igual forma rompieron cercas perimetrales borrando todo vestigio de propiedad y linderos de las mismas.

Que de la misma forma en días cercanos tomaron a la fuerza las áreas constituidas por las parcelas A68, A69, A85, A86 y A87 para construir la denominada Casa Comunal y adyacente a un parque infantil, sin atender a los legítimos reclamos de sus propietarios, para culminar con la invasión de terrenos y bienhechurías en áreas de las parcelas A65, A66, A67 y A55 por parte de los directivos del referido Banco Comunal y adjudicadas a directivos cercanos amigos y relacionados.

Que los concurrentes en su carácter de propietarios y poseedores han agotado todas las instancias conciliatorias a los fines de la recuperación de su propiedad, siendo inútiles todos los esfuerzos y no quedándoles más alternativa que la acción judicial que por medio de la demanda intentaron en salvaguarda de sus derechos.

Apuntan que prueba de las expresadas circunstancias se desprenden de inspección ocular debidamente evacuada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 15 de septiembre de 2009 y la cual acompañan en copia certificada constante de veinte (20) folios útiles marcado con la letra “I”, que de igual forma acompañaron justificativo de testigos que conforman los hechos explanados en la presente demanda y el cual fue debidamente evacuado en fecha 29 de septiembre de 2009 por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad y el cual acompañan en ocho (8) folios útiles marcado “J”.

Que manifiestan responsablemente al Tribunal que la propiedad construida en predios de las parcelas A68, A69, A85, A86 y A87 corresponden a la Casa Comunal y un parque infantil, las cuales de ser secuestradas constituiría un daño a la comunidad y ellos como miembros de la misma no están dispuestos a solicitar; en lo que respecta a las restantes parcelas que resultaron invadidas A55, A65, A66 y A67, así como las parcelas D1, D2, D3 y D4 si piden que sea decretado el secuestro en consideración a que no tienen posibilidades de construir garantía suficiente para la restitución de la posesión de conformidad con el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitan que en la presente demanda sea declarado el amparo a la posesión sobre los inmuebles descritos, decretándose todas las medidas necesarias para el cumplimiento del decreto, el cese de los actos de despojo y la condena en costas para el representante de la demandada.

Para decidir acerca de la admisibilidad de la querella este Tribunal observa:

En los interdictos por restitución o de amparo a la posesión la parte querellante entra probando al juicio respectivo en el sentido de que, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.

Así, en el caso del despojo de la posesión el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor y el hecho del despojo, cuestión esta que pasa por demostrar la identidad del expoliador desde luego que no puede denunciarse una conducta antijurídica si ella no se imputa a una persona determinada. Desde esta óptica cuando el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil reza: en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo se debe interpretar que junto al despojo el demandante debe probar su condición de poseedor porque de no ser así se correría el riesgo de que se decrete la restitución o el secuestro a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad tenida en mente por el legislador al estatuir sobre este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección específicamente de la posesión de una cosa o un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad de la cosa o derecho.

En apoyo a lo dicho huelga recordar que la Sala Constitucional en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: M.Á.U.R. y otros y 641/2005, del 28.04, caso: J.R.A., estableció:

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro, según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia

. (Las negrillas han sido añadidas por este Juzgador).

El anterior prolegómeno viene al caso porque en la querella se advierte que los accionantes se afirman propietarios de unas parcelas ubicadas en el sitio conocido como Parcelamiento Alto Prado, sector Alto Prado, adyacente a la urbanización La Paragua de esta ciudad y dedican el capítulo referido a los hechos a exponer pormenorizadamente el origen de su propiedad, los linderos particulares de cada parcela y los datos de inscripción de sus respetivos títulos y en el capitulo intitulado LA DOCTRINA exponen los requisitos de procedencia de los interdictos posesorios y su definición. Sin embargo, en la querella se omite por completo exponer los hechos a partir de los cuales el Juez pueda convencerse que los actores además de propietarios son en verdad poseedores de las parcelas en cuestión porque son tenedores de ellas. Esos hechos que debieron explanar los actores, los llamados actos posesorios, son aquellos que revelan que los querellantes ejercen en verdad un poder de facto sobre la cosa o derecho y no uno meramente nominal como el que deviene de un contrato de compraventa así haya sido registrado.

El artículo 771 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Esta definición aplicada en el caso sublitis obligaba a los demandantes a alegar, por lo menos, hechos que revelaran que ejercen la tenencia de las parcelas, esto es, que ejercen la ocupación y posesión actual y corporal de algo según la definición que del vocablo tenencia nos da el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (22ª edición).

La mera condición de propietario no hace presumir que se es tenedor de la cosa, es decir, que se es poseedor, pues es perfectamente posible que ambas situaciones estén escindidas teniendo un sujeto la propiedad de la cosa en tanto que otro sea quien la posea. Ello explica que el artículo 783 del Código Civil conceda acción al poseedor para recuperar la posesión de que ha sido despojado aún en contra del propietario.

Dada la omisión en que incurrieron los demandantes no le es posible a este Juzgador convencerse de que ellos estén legitimados para acceder a la protección que les brindan los interdictos posesorios porque en autos no existen suficientes elementos de convicción que acrediten así sea preliminarmente que además de propietarios son poseedores, legítimos o precarios, de las parcelas identificadas en la querella.

Por otro lado, es criterio de este sentenciador que los medios de prueba aportados por los querellantes son insuficientes para dar por demostrado el despojo –o la perturbación posesoria porque en este punto la querella es confusa–. La inspección judicial extra litem evacuada el 15/9/2009 por el Juzgado 2º de Municipio dejó constancia de los siguientes particulares: a) que en las parcelas D-1; D-2; D-3; D-4 ubicadas en las calles Los Capachos, Los Cerezos y la avenida Los Bucares existen movimientos de tierra y unos tendidos eléctricos; b) que en las parcelas A-68; A-69; A-85; A-87 en la calle Los Chaguaramos y Los Naranjos se encuentra adosada una casa de paredes de bloque, friso de cemento, techo de zinc y que exhibe un aviso en donde se l.C.C.; c) que estas últimas parcelas están ocupadas por unas viviendas de paredes de bloques y techos de zinc.

Esta inspección simplemente da fe de los hechos observados por el Juez, pero de ella no puede este sentenciador concluir, por ejemplo, que el movimiento de tierra y el tendido eléctrico, son actos realizados por los demandantes que demuestran que ejercían un poder fáctico sobre las parcelas que revelarían su condición de poseedores, entre otras razones, porque en la querella nada se dijo sobre tales actos posesorios. Y en cuanto a la presencia de una casa con un letrero que reza CASA COMUNAL y otras viviendas en las parcelas A-68; A-69; A-85 y A-87 la inspección es insuficiente para atribuir un supuesto despojo al demandado.

El justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar no puede siquiera apreciarse como un indicio de que el demandado es autor del alegado despojo o perturbación posesoria debido a que los testimonios son sospechosos, dicho de otro modo no parecen creíbles. Las tres personas que fueron llamadas a declarar ante el Notario Público respondieron mecánicamente a cada pregunta, repitiendo exactamente cada palabra de la pregunta como si se tratara de un libreto previamente ensayado.

En efecto, la primera pregunta que se le hizo a M.M. fue: Si sabe y le consta que el BANCO COMUNAL CRONOS DE ALTO PRADO también conocido como C.C.C.d.A.P. realizó a su cargo y expensas movimientos de tierra e instalación de tendidos eléctricos en áreas de las parcelas D-1; D-2; D-3 y D-4 en las intersecciones de las calles Los Capachos; calle Los Cerezos y Avenida Los Bucares, del parcelamiento Alto Prado Sur. Y la respuesta fue: “Sí se y me consta que el BANCO COMUNAL CRONOS DE ALTO PRADO también conocido como C.C.C.d.A.P. realizó a su cargo y expensas movimientos de tierra e instalación de tendidos eléctricos en áreas de las parcelas D-1; D-2; D-3 y D-4 en las intersecciones de las calles Los Capachos; calle Los Cerezos y Avenida Los Bucares, del parcelamiento Alto Prado Sur. La segunda pregunta que se hizo es del siguiente tenor: Si saben y le consta que el BANCO COMUNAL CRONOS DE ALTO PRADO también conocido como C.C.C.d.A.P. realizó a su cargo la construcción de la Casa Comunal de la respectiva organización en las áreas de las parcelas A-68; A-66; A-67 y A-55 de la calle Los Chaguaramos y calle Los Naranjos del “parcelamiento Alto Prado Sur” y la respuesta fue: “Se y me consta que el BANCO COMUNAL CRONOS DE ALTO PRADO también conocido como C.C.C.d.A.P. realizó a su cargo la construcción de la Casa Comunal de la respectiva organización en las áreas de las parcelas A-68; A-66; A-67 y A-55 de la calle Los Chaguaramos y calle Los Naranjos del “parcelamiento Alto Prado Sur. La 3ª pregunta fue: Si saben y les consta que el BANCO COMUNAL CRONOS DE ALTO PRADO también conocido como C.C.C.d.A.P. invadió y dispuso de las parcelas A-65; A-66; A-67 y A-55 de la calle Los Chaguaramos del parcelamiento Alto Prado Sur. A lo que la testigo contestó: Sí se y me consta que el BANCO COMUNAL CRONOS DE ALTO PRADO también conocido como C.C.C.d.A.P. invadió y dispuso de las parcelas A-65; A-66; A-67 y A-55 de la calle Los Chaguaramos del parcelamiento Alto Prado Sur.

Las preguntas fueron las mismas para todos los testigos (M.M., J.V. y A.L.P.) los cuales respondieron de idéntico modo: con una repetición mecánica y textual de las interrogantes. Tal forma de contestar le quita espontaneidad y credibilidad a las deposiciones. Además, a la pregunta referida a que los testigos dieran razón fundada de sus dichos, que es de primordial relevancia en la labor de valoración que hace el Juez, todos respondieron: Doy razón fundada de mis dichos por tener amplio conocimiento de lo expuesto. Esta coincidencia afinca la duda acerca de la veracidad de lo declarado por los testigos, pero, por si no bastaran los motivos expuestos para desechar el justificativo cabe agregar que la razón fundada que se fundamenta “en tener amplio conocimiento de lo expuesto” es una contestación vacua, que nada dice, pues se supone que todo testigo debe tener conocimiento de lo que declara. Lo que en realidad permite escudriñar si el testigo es sincero es la indicación precisa y circunstanciada de la fuente a partir de la cual cada testigo extrae el conocimiento de los hechos que interesan a la resolución del litigio y sobre los cuales es interrogado, por ejemplo, porque son vecinos del sector donde se produjo la perturbación o el despojo o porque sin serlo transitaban por el lugar cuando se produjo el hecho ilícito.

La consecuencia de todo lo que se lleva expuesto es que los demandantes no comprobaron que son poseedores de las parcelas mencionadas en la querella, ni que fueron víctimas de una perturbación o despojo de la posesión y que tal conducta es atribuible al querellado de autos Banco Comunal Cronos de Alto Prado.

Finalmente quiere destacar el sentenciador que la querella mezcla confusamente alegatos propios de un interdicto de despojo (hay un acápite, por ejemplo, titulado DE LAS ACCIONES DE DESPOJO) con otros que se relacionan con un interdicto de amparo a la posesión (cuando se pide en el petitorio el amparo a la posesión y no la restitución de ésta) lo que en estricto derecho constituye una impropiedad.

Por las razones anotadas al no estar comprobados los presupuestos que permiten admitir la pretensión de restitución de la posesión no queda otra alternativa que declarar que la querella no puede admitirse por no estar satisfechos los requisitos de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil por no haber prueba suficiente de que los demandantes son poseedores y que han sido víctimas de un despojo imputable al ente demandado.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO intentada por el ciudadano J.R.M.G., en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO Y SOCIAL DE LA URBANIZACIÓN ALTO PRADO y los ciudadanos Y.U.S., J.A.M. CENTENO, JAIMAR DEL C.C.G., S.L.R., ELISA CABRERA FARFÁN Y M.G.R. contra la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL CRONOS DE ALTO PRADO representada por el ciudadano L.C.P.. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/silvina.-

Resolución Nº PJ0192009000529.-

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