Decisión nº 135-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO : VP01-L-2005-001045

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos O.M., J.L., F.Z., B.D., A.C., Y J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.506.201, 12.046.715, 7.836.723, 10.083.779, 16.848.342, 10.601.522, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos N.A. Y KENDRINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 108.504 y 108.575, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 38, Tomo 17-A, en primero (01) de Abril del año 1998, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos A.P., M.G. FRANCHI, EDDIS VILLASMIL, E Y.F., venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 14.696, 57.306, 83.267 y 46.613, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 28 de junio de 2005, y distribuida al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar y luego la admitió en fecha 10-08-06.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que los demandantes prestaron servicio de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la empresa demandada. Que O.M., inició sus servicios el 27 de octubre de 2003, desempeñando el cargo de ingeniero mecánico. Que J.L., inició sus servicios en fecha 26 de enero de 2004, desempeñando el cargo de mecánico. Que F.Z. inició sus servicios en fecha 26 de enero de 2004, desempeñando el cargo de PERFORADOR. Que el ciudadano B.D., inició sus servicios el día 23 de febrero de 2004, desempeñando el cargo de PERFORADOR. Que el ciudadano A.C. inició sus servicios a partir dl 24 de noviembre de 2003, desempeñando el cargo de OBRERO DE TALADRO. Y que el ciudadano J.N., inició sus servicios en fecha 05 de abril de 2004, desempeñando el cargo de OBRERO DE TALADRO.

  2. - Que fueron despedidos en el mes enero de 2005. Que O.M. Y J.L. fueron despedidos el 02 de enero de 2005. Que los ciudadanos F.Z. y B.D., fueron despedidos el día 30 de enero de 2005. Que el ciudadano A.C., fue despedido el día 23 de enero de 2005, y que el ciudadano J.N. fue despedido el día 16 de enero de 2005.

  3. - Que a los demandantes en su respectiva fecha de despido, le hicieron una liquidación, la cual no estaba ajustada a las prescripciones de lo que establece la Convención Colectiva Petrolera vigente, y que el tiempo de servicios de cada liquidación no correspondía al efectivamente trabajado por los codemandantes.

  4. - Que para el cargo de mecánico el contrato colectivo petrolero del año 2005-2007, señala que el salario básico diario para el cargo de mecánico es de Bs. 31.285,oo, más el bono compensatorio diario de Bs. 44,33, para un total de Bs. 31.22,33. Tal como se aprecia del texto del tabulador único de nómina diaria.

  5. - Que para el cargo de perforador se establece un salario de Bs. 31.325,oo más el bono compensatorio diario de bs. 47,60 para un total de Bs. 31.372,60.

  6. - Que para el cargo de obrero de taladro, el referido contrato establece un salario diario de Bs. 31.115,oo, más el bono compensatorio de Bs. 36,27 para un total de Bs. 31.151,27.

  7. - Que para O.M. su salario normal era de Bs. 64.464,10, y el salario integral de Bs. 93.067,80. Que para J.L. su salario normal era de Bs. 60.378,40 y su salario integral de Bs. 88.982,10. Que para F.Z. su salario normal era de Bs. 68.240,85 y su salario integral de Bs. 96.850,56. Que para B.D. su salario normal era de Bs. 65.711,70 y su salario integral de Bs. 94.297,33. Que para A.C. su salario normal era de Bs. 67.755,65 y su salario integral de Bs. 96.334,62. Y que para J.N. su salario normal era de Bs. 67.075,17 y el salario integral de Bs. 95.654,14.

  8. - Sobre la duración del contrato se indicó que:

    8.1.- Que el ciudadano O.M., trabajó por espacio de ciento ochenta y siete (187) días o seis (06) meses y siete (07) días exactos.

    8.2.- Que el ciudadano J.L., trabajo efectivamente ciento veintiséis (126) días, o cuatro (04) meses y seis (06) días.

    8.3.- Que el ciudadano F.Z. trabajó durante doscientos veinticuatro (224) días, o siete (07) meses y catorce (14) días.

    8.4.- Que el ciudadano B.D. trabajó durante ciento diez (110) días o tres (03) meses y veinte (20) días.

    8.5.- Que el ciudadano A.C., trabajó durante ciento cuarenta y seis (146) días o cuatro (04) meses y veintiséis (26) días.

    8.6.- Y que el ciudadano J.N., trabajó durante ciento once (111) días o tres (03) meses y veintiún (21) días.

  9. - Reclaman los conceptos de Preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, comisariato, indemnización sustitutiva de intereses de mora y prorrateo de la cláusula 69.

  10. - Los codemandantes admiten que además de lo cancelado por las prestaciones sociales le deben ser descontados los conceptos de Bs. 2.219.165,80, en el caso de O.M., de Bs. 1.908.280,oo en el caso de J.L., de Bs. 2.566.402,80 en el caso de F.Z., de Bs. 1.615.117,oo y de Bs. 935.354,oo en el caso de B.D., de Bs. 2.131.949,65 en el caso de Bs. A.C., y de Bs. 933.914,90 en el caso del ciudadano J.N..

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la accionada ejerce su contradicción en los siguientes términos:

  11. - Admiten que los codemandantes laboraron para la demandada pero bajo la figura de trabajadores ocasionales.

  12. - Admite que los codemandantes fueron liquidados por la empresa, por lo que niega que se le adeude diferencia alguna.

  13. - Que admite los cargos desempeñados por los codemandantes, pero alegando que los ejecutaron de forma eventual u ocasional.

  14. - Admite que la demandada es una empresa contratista que proporcionaba personal a PDVSA., que laboraban para la empresa demandada cuando el personal fijo no estaba disponible.

  15. - Niegan que haya habido mora, alegando que a cada trabajador se le canceló en el momento de acudir a cobrar las mismas.

  16. - Niega la fecha de ingreso y egreso de los codemandantes. Que no se le haya realizado su liquidación de manera ajustada, alegando el pago a O.M.d. la cantidad de Bs. 2.219.165,8, al ciudadano J.L. de Bs. 1.908.280,95, al ciudadano FRAKLIN ZAMBRANO de Bs. 2.566.402,85, al ciudadano B.D. de Bs. 935.354, al ciudadano A.C. la cantidad de Bs. 2.131.949,65 y al ciudadano J.N. la cantidad de Bs. 933.914,95.

  17. - En relación a los salarios normales devengados por los mismos, funda su negativa la demandada, argumentando que el salario normal de los codemandantes era respecto de O.M., la cantidad de Bs. 31.199,97; de J.L. la cantidad de Bs. 31.199,27; respecto de F.Z., la cantidad de Bs. 31.372,60; de B.D., la cantidad de Bs. 31.199,27; respecto de A.C., la cantidad de Bs. 31.151,27 y respecto de J.N., la cantidad de Bs. 31.151,27. Sobre los salario integrales invocan: respecto de O.M., la cantidad de Bs. 43.888,60; de J.L. la cantidad de Bs. 40.177,53; respecto de F.Z., la cantidad de Bs. 48.757,99; de B.D., la cantidad de Bs. 31.199,27; respecto de A.C., la cantidad de Bs. 49.179,90 y respecto de J.N., la cantidad de Bs. 31.151,27.

  18. - Niega que los codemandantes fueran despedidos injustificadamente, el tiempo de servicios invocados por los mismos, alegando respecto de O.M., indica el lapso de 4 meses y 23 días, ; de J.L. el lapso de 3 meses 14 días; respecto de F.Z., el lapso de 5 meses y 16 días; de B.D., el lapso de 3 meses y 20 días; respecto de A.C., el lapso de 3 meses y respecto de J.N., el lapso de 3 meses y 21 días.

    y el total de los conceptos y cantidades demandadas.

  19. - De igual forma, niega el concepto de comisariato, y el de indemnización sustitutiva de intereses mora, así como el prorrateo de la claúsula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, invocando el pago de las prestaciones sociales.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 06-11-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: O.M., F.Z. Y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.L., B.D., A.C., Y J.N., en contra de la Sociedad Mercantil CONSCARVI, C.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitidos los siguientes hechos: La Relación laboral de los codemandantes, el cargo desempeñado por cada uno de ellos, que la empresa demandada es una contratista petrolera y por efecto de la forma bajo la cual la accionada dio contestación a la demandada, el hecho de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

    De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso y egreso de los trabajadores a prestar servicios para la empresa demandada, 2.- La duración de su relación de trabajo, 3.- Los salarios normales e integrales devengados por los mismos, 4.- La procedencia o no de los conceptos y cantidades alegadas. 5.- La forma de terminación de la relación de trabajo, 6.- El pago liberatorio de la obligación.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  20. - En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

  21. - En cuanto al particular segundo relativo a PRUEBAS DOCUMENTALES, que rielan en los folios que van del sesenta y seis (66) al trescientos catorce (314) del presente expediente, se indican:

    2.1.- Sobre los recibos de pago marcados del “1” al “52”, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias al carbón de documentos privados que fueran desconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.2.- Sobre original de finiquito o liquidación, marcado con la letra “53”, se observa que el mismo constituye documento privado, que no fuera rebatido en forma alguna por la contraparte, por lo que el Tribunal declara su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.3.- Sobre los recibos de pago, marcados del “54” al “99”, ambos inclusive, se acota que los mismos constituyen copia al carbón de documentos privados, que fueran impugnados por la contraparte, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.4.- Sobre original de finiquito marcado como “100”, se observa que el mismo constituye documento privado, que no fuera rebatido en forma alguna por la contraparte, por lo que el Tribunal declara su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.5.- Sobre originales de recibos de pago, marcados del “101” al “147”, ambos inclusive, se acota que los mismos constituyen copia al carbón de documentos privados, que fueran impugnados por la contraparte, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.6.- Sobre original de finiquito marcado con el número “148”, se observa que el mismo constituye documento privado, que no fuera rebatido en forma alguna por la contraparte, por lo que el Tribunal declara su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.7.- Sobre originales de recibos de pago, marcados con los números “149” al “182”, ambos inclusive, ”, ambos inclusive, se acota que los mismos constituyen copia al carbón de documentos privados, que fueran impugnados por la contraparte, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.8.- Sobre originales de recibos de pago, marcados con el “183” al “217”, ambos inclusive, se acota que los mismos constituyen copia al carbón de documentos privados, que fueran impugnados por la contraparte, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.9.- Sobre original de finiquito o liquidación, marcada con el número “218”, se observa que el mismo constituye documento privado, que no fuera rebatido en forma alguna por la contraparte, por lo que el Tribunal declara su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.10.- Sobre originales de recibos de pago, marcados con los números “219” al “248”, ambos inclusive, se acota que los mismos constituyen copia al carbón de documentos privados, que fueran impugnados por la contraparte, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.11.- Sobre original de finiquito marcado con el número “249”, se observa que el mismo constituye documento privado, que no fuera rebatido en forma alguna por la contraparte, por lo que el Tribunal declara su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  22. - En cuanto al particular tercero relativo a PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó ante el Tribunal una carpeta constante de quinientos doce (512) folios útiles, identificadas como NOMINAS GP-27 y GP-28, AÑOS: 2003.2004-2005. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base al principio de comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  23. - En cuanto al particular cuarto relativo a la PRUEBA DE INFORMES, requeridos del Banco Occidental de Descuento, se observa que riela a los folios 414 y 415 del expediente, comunicación emanada de la referida entidad bancaria, mediante la cual se manifiesta a este Tribunal que el ciudadano A.C., sin cédula de identidad no se encuentra en los registros de la misma, así como tampoco pudo ser ubicada la información requerida respecto del resto de los codemandantes por cuanto existen muchas personas registradas bajo los nombres de éstos. Por consiguiente, el Tribunal desecha el valor probatorio de esta prueba, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

  24. - En cuanto a la promoción, relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

  25. - En cuanto a la promoción referida a INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA, este Tribunal aclaró en la oportunidad de la verificación de la admisibilidad de las pruebas, que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 103 y siguientes, establece que el interrogatorio de parte, es un medio probatorio conferido al juez para que en uso de una facultad asistencial y para un mejor esclarecimiento de los hechos, de oficio, formule preguntas a las partes en los términos señalados por la ley. No entendiéndose éste como una suerte de Posiciones Juradas o Juramento Decisorio, medios probatorios expresamente excluidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es entendido que el mismo, constituye un medio de carácter supletorio, que motoriza el juez, a falta del suficiente mérito o condiciones probatorias para pronunciarse sobre lo probado en el transcurso del juicio respectivo, y en aplicación del principio IUDEX POTEST SUPPLERE DEFECTUM AD VOCATORUM. En consecuencia, el Tribunal declaró inadmisible dicha prueba. Así se decide.

  26. - En cuanto a la promoción referida a PRUEBAS INSTRUMENTALES, que rielan en los folios que van del trescientos veinte (320) al trescientos treinta y uno (331) del presente expediente, se observa:

    3.1.- Sobre la marcada con la letra A, referida a copia fotostática de recibos de liquidaciones y comprobantes de egreso de los ciudadanos B.D., A.C., J.N., O.M., J.L., Y F.Z., se observa que las mismas fueron debidamente consignadas por la parte contraria y valoradas por este Tribunal, por lo que se declara inoficiosa su valoración, con excepción de la referida al ciudadano B.D. la cual no fue consignada con el conjunto de pruebas de la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3.2.- Sobre la marcada con la letra B, referida a copia fotostática de liquidación final de fecha 07-05-05, se observa que la misma no consta en el expediente, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, respecto de esta prueba. Así se decide.

    3.3.- Sobre la marcada con la letra D, referida a minuta suscrita por PDVSA, se observa que la misma no consta en actas procesales del presente asunto, por lo que el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual emitir opinión, respecto de este medio probatorio. Así se decide.

  27. - En cuanto a la promoción relativa a PRUEBA DE INFORMES, requeridos del Banco Occidental de Descuento – Sede Principal (Avenida 5 de Julio) y a la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA, se indica que las resultas de estas pruebas no constan en el expediente por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

  28. - En cuanto a la promoción relativa a PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de los carnets de identificación de la empresa CONSCARVI C.A., CARNETS DE IDENTIFICACIÓN DE LA EMPRESA PDVSA S.A., CARTA DE DESPIDO DE LA EMPRESA, y LIBRETA DE BANCO DE CUENTA DE AHORRO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se observa:

    Sobre la exhibición de los carnets de identificación de la empresa CONCARVI C.A. y de la empresa PDVSA, que las mismas no aportan elementos probatorios algunos sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por cuanto quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y que dichos ciudadanos prestaron servicios eventuales. Así se decide.

    Sobre la exhibición de libreta de cuenta de ahorro del banco occidental de descuento, se observa que los codemandantes no cumplieron con presentar ante el Tribunal dichas libretas. Ahora bien, tomando en cuenta que la libreta de ahorro, no es un documento cuyo conocimiento dependa de la posesión del adversario, pues es la entidad bancaria que la emite, quien idóneamente pudiese suministrar la información necesaria sobre los movimientos de cada cuenta de ahorro; no obstante, el Tribunal tomó esta circunstancia como indicio a los fines de acordar inspección judicial en la sede de la referida entidad, y en tal sentido, se le otorga valor en la presente decisión, de conformidad con el artículo 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  29. - En cuanto a la promoción referida a PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Sede de la Empresa CONSCARVI, C.A., la cual se encuentra ubicada en el Centro Comercial La Redoma, locales 18 y 17, específicamente en el Departamento de Administración y Personal, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  30. - En cuanto a la promoción, relativa a PRUEBA TESTIFICAL, de los ciudadanos ANAXIMIDES CIFUENTES CABALLERO, A.A., D.G., D.G. Y D.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.689.297, 13.081.765, 5.711.500 Y 14.006.535, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, se indica que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba. Así se decide.

    En relación a la inspección judicial acordada de oficio por el Tribunal en la sede del Banco Occidental de Descuento con sucursal en la Av. Intercomunal entre avenidas Bolívar y Vargas, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se observa que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo 111 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas a los ciudadanos O.M., J.L., F.Z., B.D., A.C. Y J.N., partes codemandantes en el presente asunto, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la parte actora y los codemandantes, puede indicarse que constituye carga probatoria de la demandada lo referente a la comprobación de los hechos señalados como controvertidos, esto es, la forma de terminación de la relación, los salarios normales e integrales devengados por los codemandantes, el carácter eventual de los servicios y el pago de los conceptos y cantidades reclamadas (Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

    En tal sentido, el Tribunal estima como punto inicial de esta decisión lo referente a la forma de terminación de la relación de trabajo, sobre lo cual puede expresarse que de las formas de liquidaciones finales promovidas en su mayoría por la parte actora y apreciadas en base al principio de comunidad de la prueba, quedó comprobada que el motivo de la liquidación era la terminación del trabajo, suscrito al Contrato GP-27 para PDVSA, para la cual fueron contratados los codemandantes, considerando que la parte demandada también las promovió, por lo que se declara improcedente el alegato referido a que lo que ocurrió fue un despido injustificado. Así se decide.

    En relación a la existencia de continuidad en la relación laboral, pudo comprobarse que se pudo comprobar de la continuidad de los cheques consignados con la prueba de inspección judicial acordada y evacuada por este sentenciador de oficio, que únicamente los ciudadanos O.M. Y FRANLIN ZAMBRANO tuvieron una continuidad superior a la alegada por la demandada en su contestación, y que el resto de los codemandantes no recibieron pagos fuera del lapso de continuidad laboral alegada por la parte demandada. En tal sentido, el Tribunal aprecia esta prueba, como indicio de la continuidad de los ciudadanos O.M. Y F.Z.. Sin embargo, respecto del resto de los codemandantes, cabe destacar, que los mismos reconocieron el tiempo de servicios que se indica en las documentales denominadas formas de liquidación final, y de los cheques emitidos a su favor no se desprende igualmente continuidad, y ellos mismos en su declaración reconocieron que la empresa le cancelaba por sus servicios mediante cheques, por lo que el Tribunal considera firme la duración de servicios alegada por la demandada, respecto de estos. Así se decide.

    En relación a los salarios devengados por los actores, puede indicarse que quedó constatado del análisis de las liquidaciones admitidas por ambas partes en su contenido y de la revisión de dichas cantidades demandadas, en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, que los salarios procedentes para los mismos fueron los utilizados por la empresa demandada a los fines de cancelar sus prestaciones sociales. Así se decide.

    Por consiguiente, establecido lo anterior, este Sentenciador considera que en el presente caso, quedó demostrado en base a la fuente legal aplicable, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, vigente para el momento de la relación de trabajo de los codemandantes, así como en base a las citadas documentales (finiquitos), que efectivamente la accionada honró a los accionantes con el pago de las prestaciones sociales, de los ciudadanos J.L., B.D., A.C., Y J.N., por lo que se declara procedente el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los mismos. Así se decide.

    En consecuencia, se declaran improcedentes para los demandantes J.L., B.D., A.C., Y J.N., los conceptos demandados, por haber sido comprobada su cancelación sobre los conceptos declarados aquí procedentes. Así se decide.

    Por otra parte, de la revisión de las conceptos y cantidades demandadas, se pudo comprobar que quedaron diferencias a favor de los ciudadanos O.M. Y F.Z., por lo que se declaran procedentes la diferencia sobre los conceptos antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

    Se declaran improcedentes los conceptos de indemnización sustitutiva de intereses de mora y prorrateo de la claúsula 69 de la CCP, pues quedó demostrado por la demandada, la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores accionantes, mediante los recibos de finiquitos y la forma de liquidación final; de igual forma se declara improcedente, el concepto de cesta ticket por no corresponder contractualmente. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    O.M.

    Fecha de ingreso: 27-10-03

    Fecha de retiro: 19-01-05

    Tiempo de servicios: 05 meses y 16 días

    Preaviso: 07 días x 31.199,97 = 218.399,79

    Antigüedad legal: 10 días x 35.533,29= 355.332,90

    Antigüedad contractual: 15 días x 35.533,29= 532.999,35

    Antigüedad adicional: 15 días x35.533,29 = 532.999,35

    Vacaciones Fraccionadas: 14,5 días x 31.199,97= 441.479,57

    Ayuda Vacacional: 20.83 días x 31.199,97 = 649.895,37

    Total= 2.731.106,33- 2.219.165,8=511.940,53

    F.Z.

    Fecha de ingreso: 06-11-03

    Fecha de retiro: 21-01-05

    Tiempo de servicios: 07 meses y 10 días

    Preaviso: 15 días x 31.372,60 = 470.589

    Antigüedad legal: 30 días x 35.729,90= 1.071.897,oo

    Antigüedad contractual: 15 días x 35.729,90= 535.948,50

    Antigüedad adicional: 15 días x35.729,90 = 535.948,50

    Vacaciones Fraccionadas: 19,81 días x 31.372,60= 621.491,20

    Ayuda Vacacional: 29,16 días x 31.372,60 = 914.825,01

    Total= 4.150.699,21-2.566.402,85= 1.584.296,36

    Total a condenar= 2.096.236,89

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  31. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.M., y F.Z., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  32. - SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.L., B.D., A.C. Y J.N., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  33. - SE CONDENA a las empresas demandadas a cancelar a los ciudadanos O.M. Y F.Z., la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.096.236,89), por los conceptos condenados y en la forma especificada en la parte motiva del presente fallo.

  34. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  35. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  36. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.

    EXP. VP01-L-2005-001045

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.

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