Decisión nº 53 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez

200º y 151º

KP12-V-2010-000043

PARTE DEMANDANTE: O.D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.966, domiciliado en la población de Río Tocuyo, parroquia Camacaro, municipio Torres, estado Lara, asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección.

PARTE DEMANDADA: E.M.S.M., y Hervy J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.342.564 y 15.847.972, domiciliados en la población de Río Tocuyo, parroquia Camacaro y en la población de Arenales, sector la Cristina parroquia E.D.L.M.. Municipio Torres, estado Lara respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

En fecha once (11) de febrero de 2.010, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano O.d.J.A.M., asistido por el abg. V.H.A., Defensor Público Segundo del Sistema de Protección. El diecisiete (17) de febrero de 2.010, se admitió la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó notificar a los ciudadanos E.M.S.M. y Hervy J.G.G., al Fiscal VIII del Ministerio Publico, y se ordeno oír la opinión de la niña. En fecha doce (12) de marzo de 2010, se consignaron las boletas de notificaciones a los demandados. El día ocho (08) de abril de 2010 se realizó

audiencia de sustanciación, en la cual el abg. V.H.A., Defensor Público de Protección ratificó la solicitud de oficiar a la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA) los fines de que realizara la prueba de ADN a las partes y a la niña. En fecha ocho (08) de julio de 2010, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En fecha 09 de abril de 2010 se libró oficio Nº 204-2010 a la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA). En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la Defensora Publica de Protección, donde consignó resultados de la prueba de filiación biológica. En fecha treinta (30) de septiembre de 2010 se celebró la audiencia de sustanciación en la cual se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. En fecha 07 de octubre de 2010, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia de juicio para el día 27 de octubre de 2010 a las 10:00 a.m. En fecha veintisiete (27) de octubre día y hora fijado se llevó acabo la audiencia de juicio con la presencia del demandante ciudadano O.D.J.A.M. y la demandada ciudadana H.M.S.M. y de la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda presentado por el ciudadano O.D.J.A.M., asistido por el Defensor Público Segundo, alegó que de la unión que mantuvo con la ciudadana E.M.S.M., nació una niña de nombre (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) que su hija fue reconocida por el ciudadano Hervys J.G.G., el día veintisiete (27) de noviembre del año 2009, tal como consta en la partida de nacimiento de su hija, siendo él el verdadero padre biológico de la niña. Que por cuanto el tiene la posesión de estado propone formalmente la acción de impugnación de reconocimiento de conformidad con la norma del articulo 221 y siguientes del Código Civil, ya que el demandado no es el padre biológico de su hija, solicitó que se le declare a él como padre biológico de ella, y que se oficiara a la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA) para la práctica de la prueba de ADN.

Parte Demandada

Los demandados no contestaron la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentaron escrito de pruebas, sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admiten los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

La niña fue presentada, pero por su corta edad no expresó algo sobre el presente asunto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del articulo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO Y SU ANALISIS

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010 se celebró la audiencia de juicio en presencia de la abogada C.I.R., Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora, asistiendo a la parte demandante, incorporándose las siguientes pruebas:

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, que riela al folio cuatro (04) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que la niña fue presentada por su madre ciudadana E.M.S.M. y por el ciudadano Hervys J.G.G., quien la reconoció como su hija.

  2. - Informe de filiación biológica remitida por la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA), Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular que corre inserto al folio cuarenta y cinco (45). Este informe no fue impugnado por las partes el cual se aprecia como prueba pericial y cabe destacar que proviene de un instituto científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), quien por mucho tiempo y de manera desinteresada ha colaborado como ente auxiliar de la administración de justicia en el establecimiento de la filiación, fue el único instituto reconocido por el Poder Judicial durante muchos años para la realización de la prueba heredo biológica, sin embargo, los tiempos cambian y en estos momentos se cuenta con otros institutos que tienen la misma acreditación del IVIC y con técnicas moleculares avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al mismo, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas catorce (14) de febrero de 2008 y veinticuatro (24) de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable las pruebas heredo-biológicas, no se justifica que sea el IVIC el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezcan la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

Ahora bien, como ya se mencionó la prueba fue realizada por un ente científico reconocido como lo es el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA) por solicitud directa del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, cuyo informe indica que “El perfil del ADN se realizó en muestras colectadas de la madre, del supuesto padre y de la hija. En 15 de los 15 loci probados, el resultado del ADN sugiere al supuesto padre como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de: 99,999997861271300” , se desprende de este informe el cual se valora plenamente, que la probabilidad de paternidad del ciudadano O.D.J.A.M. respecto de la niña es altísima, por tanto, es evidente la paternidad de él sobre ella, por consiguiente, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, con la norma del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y a la norma del articulo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandante ciudadano O.D.J.A.M. es realmente el padre biológico de la niña y no el ciudadano Hervys J.G.G. y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando al niño su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad incoada por el ciudadano O.D.J.A.M., ya identificado, contra los ciudadanos E.M.S.M. y Hervys J.G.G., ya identificados. En consecuencia, se suprime la filiación paterna de la niña con respecto al ciudadano Hervys J.G.G. y se ordena asentar su verdadera filiación paterna con relación al ciudadano O.D.J.A.M.. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA). Asimismo, se cumplirá lo ordenado en la norma del artículo 507 del Código Civil con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia y se oficiará a las autoridades civiles, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento de la niña para que estampen la correspondiente nota marginal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de octubre de 2.010. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 53 -2.010 y se publicó siendo la 8: 47 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ

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